• Detalle de Ley

    Ley N°: 6953
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 25/03/1999
    Promulgada: 22/04/1999
    Publicada: 04/05/1999
    Boletin Of. N°: 24520

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
               Caja de Previsión y Seguridad Social para
                       Profesionales de Tucumán
    
                              TÍTULO I
    
                             CAPÍTULO I
                         Institución - Objeto
    
       Artículo 1º.- Créase,  por  la  presente  Ley, La Caja de
    Previsión y  Seguridad  Social para Profesionales de la Pro-
    vincia de  Tucumán,  conforme a las facultades originarias y
    no delegadas  por  la Provincia a la Nación, establecidas en
    los artículos  14 bis (3er.Párrafo) y 125 de la Constitución
    Nacional, y concordante con las prescripciones normativas de
    la Constitución Provincial, artículo 67 inciso 7º.
    
       Art. 2º.- La  Caja  de Previsión  y Seguridad Social para
    Profesionales de Tucumán, en adelante denominada La Caja, se
    crea con  el carácter de Persona Jurídica de Derecho Público
    no estatal, con autonomía económica y financiera. Las dispo-
    siciones de  esta  Ley  son de orden público y su aplicación
    estará a  cargo  de  la Asamblea y del Directorio. Tendrá su
    domicilio en  la Ciudad de San Miguel de Tucumán, en la sede
    que oportunamente fije su Directorio.
    
       Art. 3º.- La Caja se regirá por las prescripciones norma-
    tivas de  la  presente Ley, su reglamentación y las disposi-
    ciones y resoluciones de sus órganos de dirección y adminis-
    tración. Asimismo, serán de aplicación supletoria las dispo-
    siciones de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias.
    
       Art. 4º.- La  Caja  tiene por  objeto esencial organizar,
    implementar y  administrar un sistema de previsión y seguri-
    dad social  solidario  y  redistributivo, siendo el presente
    régimen sustitutivo de todo otro de carácter nacional o pro-
    vincial, vigente o a crearse.
    
       Art. 5º.- El contralor del funcionamiento de  la Institu-
    ción y del cumplimiento de las normas de la presente Ley se-
    rá ejercido  por  el Poder Ejecutivo Provincial, a través de
    la Dirección de Personas Jurídicas.
    
                             CAPÍTULO II
                              Funciones
    
       Art. 6º.- Las funciones de la Caja son las siguientes:
              1. Administrar y disponer los recursos  que recau-
                 de, los  que serán  destinados  al  pago de las
                 prestaciones y beneficios, al  mantenimiento de
                 las reservas y a los gastos de funcionamiento.
              2. Conceder, denegar, liquidar las distintas pres-
                 taciones y beneficios que  determina  esta Ley,
                 sus disposiciones reglamentarias  y  complemen-
                 tarias.
              3. Reglamentar las prestaciones y beneficios esta-
                 blecidos por esta Ley.
              4. Realizar todos  los  actos de  administración y
                 disposición que  resulten  necesarios  para  el
                 cumplimiento de sus fines.
              5. Estimular la solidaridad entre sus afiliados.
    
                             CAPÍTULO III
                           De los Afiliados
    
       Art. 7º.- Son  afiliados  obligatorios y automáticos a La
    Caja, y  quedan  comprendidos en sus disposiciones y benefi-
    cios, los  profesionales  que ejerzan en forma independiente
    su profesión  y  estén  matriculados, y/o inscriptos, en los
    Colegios de:  Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas, graduados
    en Ciencias Económicas, Odontólogos, Ingenieros Civiles, Ar-
    quitectos, Psicólogos,  Farmacéuticos, Fonoaudiólogos, Vete-
    rinarios, Bioquímicos,  Agrimensores,  graduados en Ciencias
    Geológicas, Psicopedagogos,  Martilleros Públicos, graduados
    en Ciencias  Biológicas, Kinesiólogos y Terapistas Ocupacio-
    nales, Profesionales  en Servicios o Trabajo Social, Círculo
    Médico del  Sur  y todo otra entidad similar que tenga exis-
    tencia jurídica  y que nuclee a profesionales universitarios
    o terciarios, y a las que en el futuro se crearen, cualquie-
    ra sea  su  forma  de  asociación, admitiéndose sólo una por
    profesión. Quedan  exceptuados  los profesionales contenidos
    en las  Cajas  existentes  de Procuradores, Abogados y Nota-
    rios, y  los  Afiliados al Colegio Médico de Tucumán e Inge-
    nieros y  Técnicos  de COPIT, afiliados a la Caja existente,
    que no  hubiesen  hecho  uso de la opción de la Ley Nº 7025,
    sin perjuicio de crearse en el futuro instituciones de grado
    superior.
    
       Art. 8º.- En  relación  al  artículo anterior, se deberán
    observar al respecto los siguientes criterios:
              1. La obligatoriedad de la afiliación  a  la  Caja
                 deriva del ejercicio profesional en la  Provin-
                 cia de Tucumán.
              2. Se presume que el ejercicio  subsiste  mientras
                 esté vigente la  matrícula profesional del afi-
                 liado.
              3. La suspensión  temporal  de la matrícula impli-
                 cará la suspensión de la afiliación y sus efec-
                 tos, por el mismo término.
              4. Los profesionales deben tener radicación  efec-
                 tiva en la Provincia de Tucumán.
    
    Art. 9º.- Los  profesionales comprendidos en  el artículo 7º
    una vez publicada la categoría de aportes y haberes conforme
    el artículo  16 inciso 8., deberán optar por alguna de ellas
    hasta el  día  anterior a la fecha fijada por el Directorio,
    en que comience la obligación de aportar. Este derecho a op-
    tar será ejercido una (1) vez por año según la modalidad que
    la Asamblea establezca.
    
       Art. 10.- Los aportes a La Caja son exigibles, no obstan-
    te estar  comprendidos, obligatoria o voluntariamente, en o-
    tros regímenes profesionales, estatales y/o privados, respe-
    tándose los  convenios de reciprocidad a que adhiera La Caja
    por ley.
    
       Art. 11.- Los  Colegios,  Consejos  y  Asociaciones de la
    Provincia de  Tucumán,  indicados en el artículo 7º, deberán
    comunicar a  La Caja toda inscripción, suspensión o cancela-
    ción que  se  produzca  en  el padrón de matriculados, en el
    tiempo y  forma que establezca la reglamentación. Esta obli-
    gación alcanza también al profesional afiliado y a cualquier
    otra institución, pública o privada.
       Quedan expresamente  exceptuados del presente régimen los
    profesionales asociados  a las entidades miembros, que ejer-
    zan su  profesión únicamente en relación de dependencia. Tal
    extremo deberá ser acreditado por los profesionales, confor-
    me a los medios y plazos que la Asamblea determine.
    
       Art. 12.- Los familiares directos del afiliado y las per-
    sonas que estén a su exclusivo cargo podrán incorporarse vo-
    luntariamente a  los distintos sistemas asistenciales que se
    establezcan por medio de la reglamentación pertinente.
    
       Art. 13.- Los afiliados tienen las  siguientes obligacio-
    nes:
              1. Abonar los  aportes que  determine  la presente
                 Ley y su  reglamentación, para  poder acceder a
                 las prestaciones y beneficios.
              2. Informar todo cambio de  estado o situación que
                 genere modificaciones en relación con las pres-
                 taciones y beneficios que se otorguen.
              3. Suministrar otra  información que  se requiera,
                 relacionada con los fines de La Caja.
              4. Dar cumplimiento, en  tiempo y  forma, a las o-
                 bligaciones emergentes de esta Ley y a las nor-
                 mas dictadas en su consecuencia.
    
                            CAPÍTULO IV
                         De las Autoridades
    
       Art. 14.- Constituyen autoridades de la Caja:
              1. La Asamblea.
              2. El Directorio.
              3. La Sindicatura.
    
                            La Asamblea
    
       Art. 15.- La Asamblea es la autoridad máxima de La Caja.
    Estará integrada  por  un  (1)  profesional representante de
    cada Institución  de las que integran La Caja según artículo
    7º y  cinco (5) representantes por los jubilados de La Caja,
    elegidos por la vía y forma que determine la reglamentación.
    Se establece  la misma cantidad de representantes suplentes,
    los cuales  reemplazarán a los titulares en caso de ausencia
    prolongada, o cualquier otro tipo de impedimento.
       El mandato  de los representantes durará cuatro (4) años,
    renovándose la Asamblea por mitad cada dos (2) años.
       El representante  de cada institución será elegido por la
    vía y  forma  que  la misma establezca. Podrán ser reelectos
    por un  período  únicamente, debiendo dejar pasar un período
    para postularse nuevamente.
       Son requisitos para ser miembro de la Asamblea:
              1. Tener cinco (5) años de ejercicio profesional.
              2. Tener residencia en la Provincia, con una anti-
                 güedad no menor de dos (2) años.
              3. No estar inhabilitado  por la justicia por con-
                 curso o quiebra, o condenado por causa penal.
              4. No estar sancionado por faltas éticas con  sus-
                 pensión de matrícula.
              5. No tener suspendida o  cancelada  la  matrícula
                 profesional.
              6. No haber sido revocado el mandato por la insti-
                 tución que representa.
       De sobrevenir  alguna de las causales establecidas en los
    incisos 3.,  4.,  5.  y  6., que anteceden, mientras dure el
    mandato de  ese  miembro, éste deberá presentar su renuncia,
    caso contrario la Asamblea deberá excluirlo de sus funciones
    dentro de los treinta (30) días de tomar conocimiento formal
    del hecho.
    
       Art. 16.- Es competencia de la Asamblea:
              1. Dictar  las  disposiciones  y resoluciones con-
                 forme a los fines y objetivos  que  inspiran la
                 presente Ley.
              2. Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento.
              3. Elegir, de entre sus  miembros, un Presidente y
                 un Secretario  de  Actas,  cuya periodicidad de
                 mandato deberá establecerlo el  Reglamento  In-
                 terno.
              4. Convocar a reunión ordinaria  o extraordinaria,
                 a través del Presidente y Secretario de  actas,
                 según la forma que se determine en el Reglamen-
                 to.
              5. Elegir y poner en funciones  a los miembros ti-
                 tulares y suplentes del Directorio, teniendo en
                 cuenta los profesionales propuestos  para tales
                 funciones por cada una de las Instituciones que
                 integran La Caja;  asimismo,  podrá  removerlos
                 por mal desempeño de sus funciones.
              6. Designar a un Gerente General.
              7. Elegir los integrantes de la Sindicatura.
              8. Determinar  las  categorías de las prestaciones
                 jubilatorias, estableciendo la cuantía de apor-
                 tes y haberes que corresponden a cada una de e-
                 llas,  conforme lo determinen los estudios téc-
                 nicos y actuariales que, necesaria y periódica-
                 mente,  deban  realizarse,  y establecer nuevas
                 prestaciones y beneficios.
              9. Dictar las normativas  que  rijan los préstamos
                 personales o hipotecarios.
             10. Actuar como  órgano de apelación en  los recur-
                 sos de tal  naturaleza  que  se interpongan por
                 ante el Directorio, por  parte de los afiliados
                 y/o beneficiarios.
             11. Aprobar o rechazar la memoria y balance.
             12. Aprobar  o  rechazar  el cálculo  de recursos y
                  presupuesto de gastos anuales y plurianuales.
             13. Evaluar  los  informes que presente la Sindica-
                 tura.
             14. Ejercer toda otra facultad u obligación  que le
                 asigne la Reglamentación.
             15. Designar la Junta Electoral.
    
       Art. 17.- Las Reuniones Ordinarias se realizarán cada dos
    (2) meses.  Dentro  de  los  cuatro (4) meses posteriores al
    cierre del ejercicio anual, deberá realizarse la reunión or-
    dinaria para  tratar la Memoria y Balance. El ejercicio eco-
    nómico comprenderá desde el primero de enero al treinta y u-
    no de  diciembre  de  cada  año. Esta reunión ordinaria será
    convocada con  treinta  (30)  días corridos de anticipación,
    debiendo publicarse  por un (1) día en el Boletín Oficial de
    la Provincia  y en un diario local de mayor circulación. Las
    Reuniones Extraordinarias deberán ser convocadas en casos de
    urgencia y con una antelación de cinco (5) días.
    
       Art. 18.- La  Asamblea formará  quórum, para poder sesio-
    nar, con  la  presencia  de la mitad más uno de sus miembros
    integrantes.
    
       Art. 19.- Las decisiones de la  Asamblea se adoptarán por
    simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo pa-
    ra casos especiales, donde la reglamentación prevea una pro-
    porción mayor.
    
                           El Directorio
    
       Art. 20.- El Directorio estará constituido de la siguien-
    te forma:
              1. Cinco (5) miembros titulares propuestos por las
                 instituciones del artículo 7º.
              2. Dos (2) miembros titulares propuestos  por  los
                 jubilados de La Caja.
       Los miembros  titulares  del  Directorio serán designados
    por la  Asamblea,  como así también el mismo número y origen
    de miembros  suplentes,  que reemplazarán a los titulares en
    caso de  ausencia    prolongada,  renuncia,  revocación  del
    mandato o fallecimiento de los mismos.
       La elección  de  los miembros del Directorio se efectuará
    sin designación  de cargos, y la forma de efectuarlos por la
    Asamblea estará  determinada  en  el  Reglamento interno. Su
    mandato será  de cuatro (4) años, pudiendo cada uno de ellos
    ser reelecto.
    
       Art. 21.-  Para ser miembro del Directorio se requiere un
    mínimo de  tres  (3)  años en el ejercicio profesional en la
    Provincia, y los otros requisitos exigidos para ser asamble-
    ísta, contemplados en el artículo 15.
    
       Art. 22.-  En la primera reunión posterior a la elección,
    el cuerpo elegirá de entre sus miembros: un (1) Presidente;
    un (1) Vicepresidente; un (1) Secretario; un (1) Tesorero.
    Los restantes directores serán denominados Vocales.
    
       Art. 23.-  Corresponde al Directorio ejercer la represen-
    tación y  administración  de La Caja, teniendo a su cargo la
    aplicación de  la presente Ley, el cumplimiento de sus fina-
    lidades y  la ejecución de las políticas de desenvolvimiento
    de la  institución  que fije la Asamblea. El quórum para se-
    sionar será de la mitad más uno de sus miembros.
    
       Art. 24.- Es de su competencia:
          1. Representar y administrar a La Caja.
          2. Organizar y poner en funcionamiento  la  estructura
             administrativa de La Caja,  designando  el personal
             asesor y/o técnico que fuera necesario.
          3. Designar al personal de La Caja que considere razo-
             nablemente necesario para su funcionamiento,  ejer-
             ciendo las facultades de organizar, dirigir, super-
             visar, fijar sus remuneraciones y  sancionar  a los
             mismos, conforme a normas de aplicación vigente.
          4. Dictar su Reglamento interno  de  funcionamiento  y
             reglamentación electoral.
          5. Interpretar esta Ley y su reglamentación.
          6. Ejecutar las disposiciones de la Asamblea.
          7. Concretar la afiliación y  registro  individual  de
             los profesionales comprendidos en el artículo 7º.
          8. Administrar, en la forma que  dispone  esta Ley, su
             Reglamento y demás disposiciones aplicables los re-
             cursos que se recauden,  previstos en el Capítulo I
             del título II.
          9. Efectuar la inversión de los fondos conforme a esta
             Ley, su Reglamento y disposiciones de la Asamblea.
         10. Conceder o denegar, mediante resoluciones fundadas,
             las prestaciones y/o  beneficios  previstos  por La
             Caja.
         11. Celebrar convenios de reciprocidad con otros  orga-
             nismos profesionales creados por ley, ad-referéndum
             de la  Asamblea,  así  como  otro tipo de convenios
             vinculados a previsión y seguridad social.
         12. Suscribir convenios con las instituciones integran-
             tes de La Caja, con  el objeto de  optimizar la re-
             caudación de  los recursos, ad-referéndum  de La A-
             samblea.
         13. Proyectar anualmente el Presupuesto de La Caja, así
             como también la  Memoria y  los Estados  Contables,
             los cuales serán sometidos a consideración de la A-
             samblea.
         14. En caso de urgencia, convocar a reunión  extraordi-
             naria de la Asamblea  con  una  antelación de cinco
             (5) días, y  confeccionar el orden  del  día de los
             temas a tratar.
         15. Resolver acerca de la aplicación de sanciones a los
             afiliados.
         16. Resolver los  recursos  de  reconsideración  que le
             fueran  planteados, y elevar a la  Asamblea los re-
             cursos de apelación  en los  casos que  formalmente
             correspondiere.
         17. Realizar todos los actos necesarios  para facilitar
             el accionar de la Sindicatura, brindando los infor-
             mes y documentación que ésta requiera.
         18. Ejercitar  las demás facultades  que le  asignen la
             Reglamentación y  las disposiciones  emanadas de la
             Asamblea.
         19. Promover y participar en  conferencias, congresos o
             eventos vinculados con la actividad de La Caja.
         20. Crear comisiones internas de trabajo para fines de-
             terminados y  que coadyuven  a los  objetivos de La
             Caja.
         21. Reunirse por lo menos dos (2) veces al mes.
         22. Otorgar los  mandatos o  poderes, generales o espe-
             ciales, que  fueren necesarios  para la representa-
             ción de La Caja, en forma judicial o extrajudicial.
         23. Disponer la realización de estudios  técnicos, eco-
             nómicos y/o financieros  para la  evaluación y pro-
             yección de La Caja.
         24. Aceptar o rechazar  donaciones, subsidios, legados,
             con o sin fines determinados.
         25. Realizar todos los actos de administración y dispo-
             sición de bienes. Tratándose  de bienes inmuebles u
             otros registrables, se requerirá la autorización de
             la Asamblea, otorgada por los dos tercios  (2/3) de
             sus miembros integrantes.
         26. Solicitar préstamos a  instituciones  bancarias, a-
             brir cuentas bancarias e invertir los excedentes.
             En casos de excepción debidamente fundada, disponer
             planes de regularización  de deudas y  sancionar su
             reglamentación.
         27. Establecer un receso administrativo de treinta (30)
             días una vez al año, arbitrando  los medios necesa-
             rios  para no  entorpecer el  normal funcionamiento
             institucional.
    
       Art. 25.-  Las decisiones del Directorio se adoptarán por
    simple mayoría de votos de los miembros presentes. El Presi-
    dente sólo vota en caso de empate.
    
       Art. 26.-  El  ejercicio de las funciones de los miembros
    del Directorio  será remunerado y su monto deberá ser fijado
    por la Asamblea.
    
                            El Presidente
    
       Art. 27.-  El  Presidente del Directorio ejerce la repre-
    sentación legal de La Caja frente a terceros, particulares u
    organismos del  Estado  y preside las reuniones del Directo-
    rio, de conformidad con el Reglamento interno.
    
       Art. 28.- Son facultades y obligaciones del Presidente:
              1. Ejecutar las decisiones del Directorio.
              2. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su Re-
                 glamentación, el Reglamento interno  y las dis-
                 posiciones de la Asamblea.
              3. Suscribir toda documentación  necesaria para el
                 desenvolvimiento  de  la institución, e iniciar
                 las acciones legales pertinentes para la defen-
                 sa de los intereses de La Caja.
              4. Firmar la documentación  referida al movimiento
                 bancario de La Caja, y toda otra que comprometa
                 a la institución, en forma  conjunta con el Se-
                 cretario y/o Tesorero.
              5. Convocar a las reuniones ordinarias  y extraor-
                 dinarias del Directorio.
              6. Asistir a  las reuniones de la  Asamblea con el
                 objeto de brindar información y  asesoramiento,
                 cuando la misma lo requiera. Tendrá voz pero no
                 voto en las decisiones que adopte la Asamblea.
              7. Las demás facultades y  obligaciones  que le a-
                 signen la Reglamentación y las disposiciones e-
                 manadas de la Asamblea.
    
                         El Vicepresidente
    
       Art. 29.- Son funciones del Vicepresidente:
              1. Reemplazar  al Presidente en  caso de  ausencia
                 por cualquier motivo, con todas las  facultades
                 y obligaciones de ley.
              2. Acompañar al  Presidente en  todos los actos en
                 que deba estar representada La Caja.
              3. Realizar las otras  tareas que le asigne el Di-
                 rectorio.
    
                            El Secretario
    
       Art. 30.- Son atribuciones y deberes del Secretario:
              1. Labrar las actas de las reuniones del cuerpo.
              2. Realizar las otras tareas  que le asigne el Di-
                 rectorio.
              3. Suscribir, con el  Presidente y/o Vicepresiden-
                 te, y/o Tesorero y/o Gerente  General, toda do-
                 cumentación.
              4. Acompañar  al Presidente en  todos los actos en
                 que el Directorio deba estar representado.
    
                             El Tesorero
    
       Art. 31.- Son atribuciones del Tesorero:
          1. Autorizar  los  pagos, firmar cheques  y órdenes de
             retiro de fondos en entidades bancarias.
          2. Supervisar todo lo atinente  al movimiento económi-
             co, financiero y contable de La Caja.
          3. Firmar, en forma  conjunta con  los demás  miembros
             del Directorio, y/o  Gerente General, la documenta-
             ción de La Caja.
    
                             Los Vocales
    
       Art. 32.- Son funciones de los Vocales:
          1. Concurrir a las reuniones  del Directorio, partici-
             pando con voz y voto.
          2. Cooperar con  las demás  autoridades del Directorio
             en hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones.
          3. Reemplazar  transitoriamente a  otros  miembros del
             Directorio en caso de ausencia o vacancia.
    
                          El Gerente General
    
       Art. 33.-  El  Gerente  General  será  designado  por  La
    Asamblea, a  propuesta del Directorio. Deberá ser competente
    e idóneo en materia previsional. Su remuneración será fijada
    por el Directorio.
    
       Art. 34.- Son funciones del Gerente General:
          1. Cumplir y ejecutar las resoluciones del Directorio.
          2. Asignar y supervisar el trabajo y tareas del perso-
             nal dependiente de La Caja, colaborando en la orga-
             nización y metodología administrativa a aplicarse.
          3. Elaborar los informes y estudios periódicos que re-
             quiera el Directorio.
          4. Participar en las reuniones del Directorio a fin de
             asesorarlo e informarlo.
          5. Acompañar  al Presidente  del Directorio a las reu-
             niones  de la Asamblea  y a cualquier  otra, ya sea
             interna o  externa, con  el objeto  de asesorarle y
             brindar la información correspondiente.
          6. Organizar la  capacitación  en materia  previsional
             del personal y los funcionarios de La Caja, median-
             te el dictado  de cursos  internos, y participar en
             conferencias y seminarios convocados por  organiza-
             ciones nacionales e internacionales de la seguridad
             social.
          7. Organizar y mantener actualizado el registro de in-
             formación de la situación previsional  de cada afi-
             liado.
          8. Proyectar los  procedimientos administrativos a se-
             guir para la tramitación de las  prestaciones y be-
             neficios que brinde La Caja, y ponerlo a considera-
             ción del Directorio para su aprobación.
          9. Convocar las juntas  médicas y  de  psicólogos, co-
             rrespondientes a la tramitación de las prestaciones
             por incapacidad.
         10. Elaborar y elevar los proyectos de  resoluciones al
             Directorio.
         11. Supervisar y elevar al Directorio los  informes pe-
             riódicos  del  movimiento  económico, financiero  y
             contable de  la institución, así como  de toda otra
             documentación bancaria.
         12. Colaborar en la confección de la memoria  y balance
             anual y del presupuesto de La Caja, debiendo elevar
             en forma oportuna, al Directorio, el correspondien-
             te informe con las observaciones que considere per-
             tinentes.
    
                           La Sindicatura
    
       Art. 35.-  La Sindicatura será ejercida por tres (3) sín-
    dicos titulares  con  sus tres (3) suplentes, con las mismas
    calidades de los titulares y que reemplazarán a éstos en ca-
    so de  ausencia.  Durarán cuatro (4) años en sus funciones y
    podrán ser reelectos.
       La Sindicatura  estará integrada por un (1) representante
    de cualquier  colegio profesional de los indicados en el ar-
    tículo 7º,  un  (1) abogado y un (1) contador público nacio-
    nal, que podrá a su vez ser representante, o no, del Colegio
    integrante de La Caja.
       La Asamblea  establecerá la forma de elección de los Sín-
    dicos, tanto  titulares como suplentes, además de los requi-
    sitos que  fueren necesarios para su designación, determina-
    ndo, asimismo,  el monto de la remuneración que la Caja abo-
    nará a los Síndicos titulares.
    
       Art. 36.- Son funciones de la Sindicatura:
              1. Evaluar el fiel  cumplimiento de  los objetivos
                 fijados por la presente  Ley, su reglamentación
                 y disposiciones de la Asamblea.
              2. Verificar la ejecución del presupuesto anual a-
                 signado a La Caja.
              3. Evaluar sistemáticamente la situación  económi-
                 co-financiera de La Caja.
              4. Informar a La Asamblea  las desviaciones  o in-
                 cumplimientos advertidos.
              5. Observar los actos del Directorio en forma fun-
                 dada y escrita, cuando  contraríen o violen las
                 decisiones de La Asamblea, u otras  disposicio-
                 nes vigentes.
              6. Requerir al Presidente de la Asamblea el llama-
                 do a  una reunión  extraordinaria, cuando  a su
                 juicio los actos u  omisiones del Directorio, o
                 funcionarios, pudieren implicar una  grave res-
                 ponsabilidad civil o penal.
              7. Producir un informe anual para ser presentado a
                 la Asamblea para su  consideración, en  reunión
                 ordinaria, acerca de la memoria  y estados con-
                 tables de La Caja, así como también  acerca del
                 cumplimiento de los objetivos propuestos.
              8. Verificar que toda modificación de los aportes,
                 haberes, y/o  de la  relación  aportes-haberes,
                 esté avalada por los estudios técnico-actuaria-
                 les correspondientes.
              9. Asistir con voz  pero sin voto a  las reuniones
                 de Directorio, a las  cuales deberá  ser citada
                 cuando su presencia sea requerida.
             10. Formalizar cuantos  actos sean  necesarios para
                 el desarrollo adecuado de sus funciones.
       Para el  cumplimiento  de  sus funciones, el Síndico, sin
    necesidad de autorización alguna, tendrá acceso a toda docu-
    mentación, informes y datos de La Caja.
    
       Art. 37.-  La Asamblea establecerá los montos de los viá-
    ticos que se asignará a sus miembros, a los del Directorio y
    demás funcionarios,  cuando  fuere  menester para el cumpli-
    miento de  sus  funciones, debiéndose acreditar tal circuns-
    tancia mediante los respectivos comprobantes.
    
       Art. 38.-  Los  miembros de La Asamblea, del Directorio y
    demás funcionarios,  son solidariamente responsables por los
    actos, hechos  y omisiones producidos en ocasión del ejerci-
    cio de  sus funciones, excepto cuando no hubieren tomado co-
    nocimiento de  ello  o cuando teniéndolo, hubieren formulado
    observación u  oposición  escrita y fundada, anterior o con-
    temporánea al acto, hecho u omisión ilegal o perjudicial pa-
    ra La  Caja. Asimismo, no podrán ser miembros del Directorio
    o la  Asamblea,  empleados  o  profesionales contratados con
    funciones en La Caja, y las otras inhabilidades contempladas
    en el artículo 15.
    
                              TÍTULO II
    
                              CAPÍTULO I
                  Del Capital y Recursos de La Caja
    
       Art. 39.-  La  Caja  contará, a los fines de su financia-
    miento, con los siguientes recursos:
              1. La Asamblea, conjuntamente  con el  Directorio,
                 podrá establecer el  monto de una cuota fija a-
                 nual para todos los afiliados o  beneficiarios,
                 que podrá ser pagada por el modo y en  la forma
                 que establezca  anualmente, por  resolución, el
                 Directorio. Dicha  cuota no podrá  ser inferior
                 al aporte de la categoría mínima.
              2. Los aportes obligatorios, establecidos  para el
                 régimen de las prestaciones contempladas en es-
                 ta Ley, a cargo de los afiliados, conforme a la
                 categoría por la que hubieren optado.
              3. Los aportes adicionales que pudiera  establecer
                 la Asamblea, a los fines  del financiamiento de
                 los beneficios previstos en el artículo 52.
              4. Los intereses, rentas y utilidades que, por to-
                 do concepto, devenguen los activos de La Caja.
              5. Los  intereses, multas y  recargos, en  los su-
                 puestos previstos en  esta Ley, su  reglamenta-
                 ción y disposiciones de la Asamblea.
              6. Las donaciones, legados y subsidios que pudiera
                 recibir de personas físicas o jurídicas, públi-
                 cas o privadas.
              7. Las sumas no  percibidas por los  beneficiarios
                 en los plazos de las  prescripciones estableci-
                 das en el artículo 78.
              8. Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cum-
                 plimiento de los objetivos de La Caja.
    
       Art. 40.-  Tratándose de un sistema solidario y redistri-
    butivo, los  aportes realizados por los afiliados quedan de-
    finitivamente incorporados  al  patrimonio  de  La Caja, aún
    cuando a ellos no les corresponda obtener prestación o bene-
    ficio alguno. En ningún supuesto los afiliados podrán reque-
    rir el reintegro de los aportes.
    
       Art. 41.-  La  obligación  de  hacer efectivo los aportes
    mensuales, correspondientes  a la categoría de opción, recae
    individualmente sobre  cada afiliado. A tal fin, el Directo-
    rio deberá habilitar una cuenta corriente bancaria, en donde
    serán depositados, mediante los formularios habilitados, los
    mencionados aportes, los aportes adicionales y toda otra su-
    ma de dinero que se adeudare.
    
       Art. 42.-  El Directorio queda facultado a suscribir con-
    venios con las instituciones miembros, a fin de que éstas e-
    fectúen retenciones  directas sobre los honorarios de sus a-
    filiados y  los  transfieran  a la referida cuenta corriente
    bancaria.
    
       Art. 43.-  El Directorio, anualmente, deberá verificar el
    cumplimiento, por  parte  de cada afiliado, de la obligación
    establecida en el artículo 41. Ante su incumplimiento, inti-
    mará al  deudor  para que, en el plazo perentorio de treinta
    (30) días, regularice su situación.
       De persistir la mora, ese año no será computado a los fi-
    nes jubilatorios,  suspendiéndose  además  la posibilidad de
    recibir o reclamar cualquier otra prestación o beneficio du-
    rante el año calendario siguiente.
       En su caso, La Caja podrá optar por ejercer la acción ju-
    dicial prevista en el artículo siguiente.
    
       Art. 44.-  La  acción judicial, por reclamo de aportes no
    efectuados, se tramitará por vía ejecutiva, sirviendo de tí-
    tulo suficiente  la  certificación  de deuda emitida por las
    autoridades de La Caja. De percibirse por esta vía el crédi-
    to ejecutado y sus accesorios, se deberá computar el año co-
    rrespondiente a los fines jubilatorios, y el afiliado tendrá
    derecho a  la percepción de las demás prestaciones y benefi-
    cios que otorga La Caja.
    
       Art. 45.- Siendo el presente régimen jubilatorio sustitu-
    tivo de  todo otro régimen nacional o provincial, las certi-
    ficaciones de  libre deuda emitidas por La Caja acreditarán,
    a todos los efectos, la situación previsional del afiliado.
    
       Art. 46.- Los fondos y rentas que se obtengan por aplica-
    ción de  esta  Ley serán de exclusiva propiedad de La Caja y
    se destinarán a:
              1. Cumplimiento y pago de las prestaciones y bene-
                 ficios determinados en esta Ley.
              2. Gastos de administración de La Caja.
              3. Creación  y mantenimiento de un fondo de reser-
                 va.
              4. Inversiones rentables  tendientes a incrementar
                 el patrimonio de La Caja.
    
       Art. 47.-  La Caja deberá mantener un fondo de reserva no
    inferior al  monto  equivalente a doce (12) meses de egresos
    totales del  sistema, salvo circunstancias excepcionales de-
    bidamente fundadas  y  revisadas periódicamente por la Asam-
    blea, sobre la base de cálculos técnico-actuariales.
    
       Art. 48.-  Las  sumas dinerarias integrantes del fondo de
    reserva se  destinarán a las inversiones siguientes, sin que
    su enumeración constituya un orden de prelación:
              1. Adquisición de bienes muebles e  inmuebles para
                 uso y funcionamiento de La Caja.
              2. En títulos  públicos, garantizados  por  el Go-
                 bierno de la Nación o de la  Provincia de Tucu-
                 mán, que sean de inmediata realización.
              3. Depósitos en cuentas  especiales, cajas de aho-
                 rro, plazos fijos en entidades financieras ofi-
                 ciales  o  mixtas, que cuenten  con el respaldo
                 del Estado Nacional o Provincial.
              4. Otorgamiento de préstamos  personales o hipote-
                 carios a sus  afiliados, hasta los  montos y en
                 las condiciones que establezca anualmente la A-
                 samblea.
       Las sumas  dinerarias integrantes del fondo de reserva no
    podrán ser  invertidas  exclusivamente  en  uno de los ítems
    mencionados, siendo  la Asamblea la que determine la forma y
    proporción de la distribución de dichas inversiones.
    
       Art. 49.-  El fondo de reserva no podrá ser aplicado a o-
    tras inversiones que las detalladas en el artículo anterior,
    bajo responsabilidad  solidaria, civil y/o penal, de quienes
    lo autoricen o consientan.
    
       Art. 50.-  Cuando el fondo de reserva no pueda integrarse
    por dos (2) años consecutivos, o cuando las condiciones eco-
    nómicas de  La Caja así lo requieran o justifiquen, la Asam-
    blea podrá modificar la escala y/o montos de aportes del ar-
    tículo 16 inciso 8., en forma temporaria o permanente.
    
                             CAPÍTULO II
          De las Prestaciones, Beneficios y Beneficiarios
    
       Art. 51.- La Caja otorgará las siguientes prestaciones:
              1. Jubilación ordinaria.
              2. Jubilación por incapacidad permanente.
              3. Jubilación por incapacidad transitoria.
              4. Pensión.
    
       Art. 52.-  La Asamblea podrá establecer y reglamentar los
    siguientes beneficios:
              1. Subsidio por enfermedad y por fallecimiento.
              2. Préstamos personales e hipotecarios.
              3. Cobertura de salud.
              4. Seguros de vida y de bienes personales.
              5. Turismo y recreación.
              6. Otros beneficios.
    
       Art. 53.-  Tendrán  derecho a la jubilación ordinaria los
    afiliados que:
              1. Hubieren cumplido sesenta y  cinco (65) años de
                 edad.
              2. Acrediten  treinta (30) años  de afiliación con
                 aportes a La Caja.
       A los  efectos de cumplimentar los requisitos de antigüe-
    dad establecidos  en  el inciso 2., serán computados como e-
    fectivamente aportados  los  períodos en que el afiliado hu-
    biere gozado  de la prestación de jubilación por incapacidad
    transitoria, considerándose  a  tal  fin como aportados a la
    categoría mínima.
    
       Art. 54.- Tendrán derecho a la jubilación por incapacidad
    total y permanente, cualquiera fuere su edad y antigüedad en
    la afiliación, los afiliados que:
              1. Se  incapaciten, física  y/o  psíquicamente, en
                 forma total y  permanente para el  desempeño de
                 la profesión, con posterioridad al acto  formal
                 de afiliación.
              2. Se encuentren formalmente afiliados, y en pleno
                 ejercicio de su  condición de tales, a la fecha
                 en que se produzca la incapacidad.
       Debe entenderse  por "incapacidad total y permanente", la
    incapacidad para  el  ejercicio  profesional que sea igual o
    superior a  un  sesenta y seis por ciento (66%). Serán de a-
    plicación supletoria las Leyes Nº 24241 y Nº 24557.
    
       Art. 55.- Tendrán derecho a la jubilación por incapacidad
    transitoria, cualquiera  fuere su edad y antigüedad en la a-
    filiación, los afiliados que:
              1. Se  incapaciten, física  y/o  psíquicamente, en
                 forma total  para el desempeño de la profesión,
                 con posterioridad al acto formal de afiliación.
              2. Se encuentren formalmente afiliados, y en pleno
                 ejercicio  de su condición de tales, a la fecha
                 en que se produzca la incapacidad.
              3. Su incapacidad exceda de treinta (30) días. Es-
                 ta prestación será abonada por un término máxi-
                 mo de un (1) año.
    
       Art. 56.-  El  estado de incapacidad para el ejercicio de
    la profesión deberá ser evaluado por una junta médica y psi-
    cológica, cuya composición y funcionamiento serán estableci-
    dos en la Reglamentación y las Resoluciones del Directorio.
    Sus integrantes  serán desinsaculados de los listados de es-
    pecialistas que  anualmente  suministren  los colegios de la
    salud.
       Los dictámenes que emitan las Juntas deberán ser fundados
    e indicar:
              1. El porcentaje de incapacidad del afiliado.
              2. El  carácter transitorio o permanente de la in-
                 capacidad.
              3. La fecha en que la incapacidad se inició o pro-
                 dujo, así  como  la  fecha en que la misma debe
                 ser considerada total.
              4. La fecha probable de recuperación.
       Además, el  dictamen deberá establecer la periodicidad de
    los futuros exámenes, y contener toda otra consideración que
    los facultativos consideren pertinente, a los fines de la e-
    valuación integral.
       El derecho  a  la jubilación por incapacidad cesará si la
    incapacidad causante  del beneficio desapareciere. El Direc-
    torio podrá  disponer  el carácter temporario del beneficio,
    sujeto a reconocimientos médicos periódicos. La negativa del
    afiliado a  los  controles  que  se disponga dará lugar a la
    suspensión de la prestación.
    
       Art. 57.-  Las  prestaciones por incapacidad permanente y
    transitoria serán  incompatibles      con    el    ejercicio
    profesional.
       Para percibir el haber correspondiente a estas prestacio-
    nes, sus beneficiarios deberán suspender o cancelar el ejer-
    cicio de  su  profesión, según corresponda. Detectada por La
    Caja la violación de esta norma, se aplicará la sanción per-
    tinente.
    
       Art. 58.- Concedida la prestación por incapacidad, el Di-
    rectorio comunicará la situación a la institución correspon-
    diente, a  los  efectos de la suspensión o cancelación de la
    matrícula respectiva.
       Asimismo, dicha  institución deberá mantener informado al
    Directorio con  respecto a cualquier inobservancia de la in-
    compatibilidad prevista en artículo anterior.
    
       Art. 59.-  Las  prestaciones por incapacidad se otorgarán
    con carácter  provisorio,  y  estarán sujetas a los exámenes
    periódicos que establezca el Directorio.
    
                              Pensiones
    
       Art. 60.- Tendrán derecho a la prestación por pensión los
    derechohabientes del  afiliado que falleciere, o cuyo falle-
    cimiento presunto haya sido judicialmente declarado por juez
    competente, estando  en actividad o gozando de la prestación
    de jubilación ordinaria, o de las prestaciones por incapaci-
    dad permanente o transitoria.
    
       Art. 61.- La pensión es una prestación derivada del dere-
    cho a  jubilación  del causante, que en ningún caso genera a
    su vez derecho a pensión.
    
       Art. 62.-  Los  derechohabientes que tendrán derecho a la
    prestación por  pensión son los que se mencionan a continua-
    ción, por orden de prelación excluyente:
              1. La viuda o viudo, en concurrencia con los hijos
                 de ambos  sexos menores  de dieciocho (18) años
                 de edad, a cargo del causante a  la fecha de su
                 deceso, o declaración judicial de fallecimiento
                 presunto.
              2. Los hijos y los nietos de ambos  sexos, huérfa-
                 nos de padre y madre y  a cargo del  causante a
                 la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18)
                 años.
              3. La viuda o viudo, en  concurrencia  con los pa-
                 dres incapacitados  para el  trabajo y  a cargo
                 del causante a  la fecha de su  deceso, siempre
                 que demostraren estado de  necesidad y no goza-
                 ren de otro beneficio previsional, salvo que en
                 este último supuesto optaren por la pensión que
                 acuerda la presente.
              4. La viuda o viudo.
              5. Los padres a  cargo del  causante a la fecha de
                 su deceso.
              6. Los hijos solteros de  ambos  sexos, mayores de
                 cincuenta  (50) años, a cargo  del  causante al
                 momento de fallecimiento de éste y dedicados al
                 cuidado del mismo.
              7. Los hermanos solteros, las hermanas  solteras y
                 las hermanas  viudas, todos  ellos huérfanos de
                 padre y madre y a cargo del causante a la fecha
                 de su deceso, siempre que no gozaran de jubila-
                 ción, pensión, retiro o prestación no contribu-
                 tiva, salvo que  optaren por la  pensión que a-
                 cuerda la presente, hasta los dieciocho (18) a-
                 ños de edad.
       La precedente enumeración es taxativa.
       Tendrá derecho  a  la  pensión la conviviente o el convi-
    viente, en  el mismo grado y orden, y con las mismas modali-
    dades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causan-
    te fuere soltero, viudo, se encontrare separado o divorciado
    de su  cónyuge, y hubiese convivido públicamente en aparente
    matrimonio durante  un  tiempo  mínimo y continuado de cinco
    (5) años,  inmediatamente anteriores a la fecha del falleci-
    miento del  afiliado,  o  declaración por juez competente de
    fallecimiento presunto. En caso de existir hijos de dicha u-
    nión, el  plazo de convivencia en aparente matrimonio se re-
    ducirá a dos (2) años.
       El o la conviviente excluirán al cónyuge supérstite en el
    goce de  la  pensión,  salvo  que el causante hubiera estado
    contribuyendo al pago de los alimentos, o que estos hubieran
    sido reclamados  fehacientemente  en vida del causante, y se
    encontraren pendientes de resolución, o cuando la pretensión
    no se  hubiere demandado judicialmente por razones de fuerza
    mayor.
    
       Art. 63.- Los límites de edad, fijados en los incisos 1.
    y 2. del artículo anterior, no rigen si los derechohabientes
    se encontraren  incapacitados  para el trabajo y a cargo del
    causante a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años de
    edad.
       Se entiende  que  el  derechohabiente  estuvo a cargo del
    causante, cuando  concurre  en  aquél un estado de necesidad
    revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y
    la falta  de  contribución importe un desequilibrio esencial
    en su economía particular.
       En la  reglamentación  y en las disposiciones de la Asam-
    blea se  podrán fijar pautas objetivas para establecer si el
    derechohabiente estuvo  a  cargo  del causante, mediante una
    información sumaria.
    
       Art. 64.-  Tampoco regirán los límites de edad estableci-
    dos en  el  artículo 62 para los hijos y nietos de ambos se-
    xos, a  cargo  del  causante al momento de su fallecimiento,
    que cursen  regularmente estudios superiores y no desempeñen
    actividades remuneradas.
       En este  caso,  la prestación por pensión se pagará hasta
    los veinticuatro  (24)  años de edad, salvo que los estudios
    hubiesen finalizado antes.
       La Asamblea  determinará las características de los estu-
    dios y  establecimientos educacionales a que se refiere este
    artículo, como también la forma y modo de acreditar la regu-
    larización de aquéllos.
    
       Art. 65.- La mitad del haber de la prestación por pensión
    corresponde al  viudo,  viuda  o conviviente, si concurriera
    con hijos,  nietos  o padres del causante en las condiciones
    del artículo 62; la otra mitad se distribuirá entre los men-
    cionados por  partes  iguales,  con excepción de los nietos,
    quienes recibirán,  en  conjunto,  la parte de la prestación
    por pensión  a  que hubiera tenido derecho el progenitor fa-
    llecido.
       A falta  de  hijos,  nietos  o padres, la totalidad de la
    pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente.
       El viudo  o la viuda, separado de hecho o judicialmente o
    divorciado, que  acreditare encontrarse en alguno de los su-
    puestos previstos  en  el artículo 62, 3º párrafo, gozará de
    una cuota  parte, fijada en igual proporción a la que impli-
    caban los  alimentos,  en relación a los ingresos habituales
    del causante.
       En caso de extinción del derecho a la prestación por pen-
    sión de  alguno de los copartícipes, su cuota parte no acre-
    cerá la de los restantes beneficiarios.
    
       Art. 66.-  Cuando  se extinguiere el derecho a la presta-
    ción por  pensión  de un derechohabiente y no existieran co-
    partícipes, gozarán de esa prestación los parientes del cau-
    sante, en  las condiciones del artículo 62, que sigan en or-
    den de  prelación,  y  que  a la fecha del fallecimiento del
    causante hubieren  reunido  los  requisitos  para obtener la
    prestación por pensión pero quedaron excluidos por otro cau-
    sahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el
    trabajo a  la fecha de extinción de la pensión para el ante-
    rior titular,  y  no  gozaren de otro beneficio previsional,
    salvo que renunciaren al mismo.
    
       Art. 67.- No tendrán derecho a la prestación por pensión:
          1. El  cónyuge que  estuviere divorciado o separado de
             hecho o judicialmente a la fecha de muerte del cau-
             sante, salvo  que acreditare encontrarse  en alguno
             de los supuestos previstos en  el art.62, 3º párra-
             fo.
          2. Los causahabientes, en caso de  indignidad para su-
             ceder o de desheredación, de acuerdo con las dispo-
             siciones del Código Civil.
    
       Art. 68.-  El  derecho  a gozar de la prestación por pen-
    sión, o el derecho a percibir la ya acordada, se extingue:
              1. Por la  muerte  del beneficiario  o su falleci-
                 miento presunto, judicialmente declarado.
              2. Para el beneficiario de la  prestación por pen-
                 sión que contrajera  matrimonio, o hiciera vida
                 marital de hecho.
              3. Para los  beneficiarios  cuyo derecho a presta-
                 ción por pensión  estuviere  limitado hasta de-
                 terminada edad, desde que cumplieren las edades
                 establecidas, salvo  lo dispuesto  en el primer
                 párrafo del artículo 63.
              4. Para los  beneficiarios de  prestación por pen-
                 sión en razón de incapacidad, cuando ésta desa-
                 pareciera definitivamente.
    
       Art. 69.-  A  los derechohabientes de los afiliados no se
    les podrá  negar  las prestaciones previstas en esta Ley, en
    razón de  ser, a su vez, afiliados o beneficiarios de La Ca-
    ja.
    
                      Del Haber de las Prestaciones
    
       Art. 70.-  La relación aporte-haber de cada categoría de-
    berá ser fijada conforme al carácter solidario y redistribu-
    tivo que  inspira a esta Ley. En ningún caso, dicha relación
    podrá sustentarse en una relación constante entre lo aporta-
    do y el monto que se fije como haber para cada categoría.
    
       Art. 71.- El haber inicial de la jubilación ordinaria se-
    rá el  que resultare de promediar los haberes correspondien-
    tes a  las  distintas  categorías, pertenecientes a los años
    computables que  se acrediten al afiliado. A tal efecto, de-
    berá tomarse  en cuenta el monto del haber correspondiente a
    cada categoría, a la fecha de realización del cálculo.
       La movilidad  del haber de las prestaciones estará garan-
    tizada por la permanente actualización de los montos corres-
    pondientes.
    
       Art. 72.-  El  haber de las prestaciones por incapacidad,
    sea permanente  o  transitoria,  será equivalente al ochenta
    por ciento (80%) del monto que resultare como haber, confor-
    me la  aplicación  del método establecido para la jubilación
    ordinaria en el artículo anterior.
    
       Art. 73.- Sobre la base de cálculo, establecida en el ar-
    tículo 71,  el  haber  total de la prestación por pensión se
    establecerá en  función  de  la cantidad de derechohabientes
    que fueren  acreedores  del beneficio. Si el derechohabiente
    fuere uno  (1), le corresponderá el setenta por ciento (70%)
    de aquel  monto  del  haber  básico; si los derechohabientes
    fueren dos (2) les corresponderá el setenta y cinco (75%) de
    aquel monto  del  haber  básico; si fueran tres (3), les co-
    rresponderá el ochenta por ciento (80%) del haber básico;
    siendo cuatro  (4), les corresponderá el ochenta y cinco por
    ciento (85%)  de  aquel básico y, si fueren cinco (5) o más,
    les corresponderá el noventa por ciento (90%) de aquel haber
    básico.
       Cuando un  derechohabiente  dejare  de tener derecho a la
    prestación por alguna de las causales previstas en esta Ley,
    el haber  de la prestación deberá ser recalculado conforme a
    la escala prevista en el párrafo anterior.
    
                            CAPÍTULO III
              Normas generales sobre las Prestaciones
    
       Art. 74.- Las prestaciones revisten los siguientes carac-
    teres:
              1. Son personalísimas, por lo que  sólo correspon-
                 den a los propios beneficiarios.
              2. Son irrenunciables.
              3. No pueden ser enajenadas ni  afectadas a terce-
                 ros por derecho alguno.
              4. Sólo podrán extinguirse en los  casos previstos
                 por esta Ley.
       No obstante  las condiciones señaladas, estarán sujetas a
    deducciones por  cargos  provenientes de créditos a favor de
    La Caja. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por
    ciento (20%) del haber mensual de las prestaciones.
    
       Art. 75.- Para tener derecho a las prestaciones y los be-
    neficios que  acuerda  la presente, es condición inexcusable
    no adeudar suma alguna a La Caja al momento de solicitarlos,
    o al  producirse  el hecho generador de las prestaciones por
    incapacidad y por pensión.
    
       Art. 76.-  El derecho a solicitar las prestaciones es fa-
    cultativo del afiliado. Éste no podrá ser obligado a acoger-
    se a ellas.
    
       Art. 77.-  El  pago de las prestaciones, previstas en los
    incisos 1., 2., 3. y 4. del artículo 51, comenzará a hacerse
    efectivo de acuerdo con las siguientes normas:
              1. La prestación por jubilación ordinaria, con re-
                 troactividad al día en que se presente la soli-
                 citud.
              2. Las prestaciones  por incapacidad, desde el día
                 en que  sea  cancelada o  suspendida, según los
                 casos, la inscripción en la matrícula.
              3. La  pensión, desde  el día  siguiente al  de la
                 muerte  del causante, o de la declaración judi-
                 cial del fallecimiento presunto.
    
       Art. 78.-  Es imprescriptible el derecho a las prestacio-
    nes acordadas  por  la  presente Ley, cualesquiera fueren su
    naturaleza y  titular. Prescribe al año la obligación de pa-
    gar los  haberes devengados con posterioridad a la presenta-
    ción de dicha solicitud.
       La presentación  de  la solicitud ante La Caja interrumpe
    el plazo  de  prescripción, siempre que al momento de formu-
    larla el  afiliado fuere acreedor de la prestación solicita-
    da.
    
       Art. 79.-  Los haberes de las prestaciones que acuerde La
    Caja sólo  podrán  ser  embargados  en  un veinte por ciento
    (20%) de su monto líquido, salvo por alimentos y litisexpen-
    sas. Cuando existieran retenciones por ésta última causa por
    montos inferiores a dicho porcentaje, los haberes sólo serán
    embargados por  crédito  de otra naturaleza, en la medida de
    la diferencia,  entre el crédito alimentario y el porcentaje
    indicado.
       El embargo  por  alimentos  y  litisexpensas, superior al
    porcentaje de  referencia,  impide  la  traba de otros, cuya
    causa sea de distinta naturaleza.
    
       Art. 80.-  Las prestaciones que establece la presente Ley
    son compatibles,  sin  limitaciones, con las provenientes de
    otros regímenes de previsión, sean ellas nacionales, provin-
    ciales, municipales, de naturaleza pública, privada, mixta.
    
       Art. 81.- No serán computados para ninguno de los efectos
    de esta  Ley  los períodos anteriores a su entrada en vigen-
    cia, salvo el supuesto en que se aplicaran los mecanismos de
    reciprocidad establecidos  en la Resolución Nº 363/81, de la
    Subsecretaría de  Seguridad Social de la Nación, o la que en
    el futuro los sustituya.
       En tales  casos, La Caja asumirá el pago proporcional del
    haber que le pudiera corresponder.
    
       Art. 82.-  Las solicitudes de las prestaciones estableci-
    das en  el artículo 51 deberán ser resueltas dentro del tér-
    mino de  sesenta (60) días hábiles administrativos, conforme
    lo establezca la Reglamentación, y ad-referéndum de la deci-
    sión de la Asamblea.
    
                          De los Beneficios
    
       Art. 83.- Para implementar los beneficios establecidos en
    el artículo  52, La Asamblea deberá fijar el monto de los a-
    portes adicionales  y  el  de los demás recursos que pudiere
    destinar a  tal fin, en concordancia con los estudios técni-
    cos y  económico-financieros que deberá realizarse para cada
    caso.
    
       Art. 84.-  La  Asamblea  deberá decidir si los beneficios
    previstos en el artículo 52 serán prestados directamente por
    La Caja,  o a través de la contratación con entidades públi-
    cas, privadas o mixtas.
    
                              TÍTULO III
    
                              CAPÍTULO I
                 De los Reclamos Administrativos
    
       Art. 85.-  Los reclamos y los recursos contra las resolu-
    ciones del Directorio se interpondrán por escrito, y deberán
    ser fundados,  explicando  las razones de hecho y de derecho
    en que  se  basan. En la misma presentación deberá ofrecerse
    la prueba que se intenta hacer valer.
       En la  primera  presentación,  el reclamante o recurrente
    deberá constituir  domicilio legal. En su defecto, se tendrá
    por válido  todo traslado, vista o notificación que se efec-
    túe en el último domicilio registrado en La Caja.
    
       Art. 86.-  Las  resoluciones del Directorio que denegaren
    total o parcialmente la prestación o beneficio solicitado, o
    no hicieren  lugar  al reclamo efectuado, serán susceptibles
    del recurso  de  revocatoria  por  ante el mismo Directorio,
    dentro del  plazo  de diez (10) días hábiles de su notifica-
    ción al interesado.
    
       Art. 87.-  La  resolución  del Directorio que desestimare
    parcial o  totalmente  el  recurso de revocatoria, podrá ser
    impugnada a  través  del  recurso de apelación ante la Asam-
    blea.   Este recurso deberá interponerse dentro del plazo de
    diez (10) días hábiles de su notificación.
       El recurso se presentará por ante el Directorio, quien lo
    elevará a la Asamblea en caso de ser formalmente procedente.
       El rechazo  del recurso de apelación por la Asamblea dará
    lugar a las acciones judiciales, dentro del plazo de treinta
    (30) días  hábiles  de notificada la resolución que deniegue
    la pretensión.
       Los plazos  son perentorios por lo que, una vez vencidos,
    la resolución del Directorio o de la Asamblea quedará firme,
    y no dará lugar a recurso, acción o reclamo alguno.
       El recurso  de  apelación  podrá ser interpuesto en forma
    subsidiaria, juntamente con el recurso de revocatoria.
    
       Art. 88.-  A los fines de la acreditación de los extremos
    exigidos por  esta  Ley  para acceder a las prestaciones que
    acuerda, como  así también para la determinación o reajustes
    de haberes,  será  insuficiente  la prueba basada exclusiva-
    mente en  testimoniales,  declaraciones juradas o documental
    sin fecha cierta.
    
       Art. 89.-  En  las acciones judiciales en que La Caja sea
    parte actora  o  demandada, serán exclusivamente competentes
    los Tribunales  del  Fuero Laboral, o del Fuero Especial, de
    la ciudad  de  San  Miguel  de Tucumán, que en la materia se
    crearen en el futuro.
    
       Art. 90.-  En todo cuanto no esté previsto en esta Ley en
    materia de  procedimiento, será de aplicación la Ley Nº 4537
    -de Procedimiento  Administrativo-, sus leyes modificatorias
    y complementarias.
    
       Art. 91.-  El recurrente podrá solicitar vista de las ac-
    tuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar el re-
    curso, sin  que ello suspenda el plazo para la interposición
    del recurso de que se tratare.
    
       Art. 92.-  La Caja podrá requerir todos los informes, do-
    cumentación y pruebas necesarias para la verificación de los
    hechos y extremos legales, que sirvan de fundamento a la re-
    solución del reclamo o recurso, como también en los casos en
    que actúe  en  ejercicio del poder de policía administrativa
    del sistema, en el control y verificación de aportes.
    
       Art. 93.-  Procederá  la reapertura del procedimiento, en
    los trámites  en los que hubiese recaído resolución judicial
    o administrativa  firme, cuando el interesado ofreciera nue-
    vos elementos  de juicio, en los términos de las leyes apli-
    cables.
    
                            CAPÍTULO II
                     Disposiciones Generales
    
       Art. 94.-  Se  integrará la Asamblea, como también el Di-
    rectorio, en relación a sus miembros pasivos -jubilados/pen-
    sionados-, en  la medida de su existencia y cuando su número
    así lo  permita,  y se elegirá por la vía y forma que la re-
    glamentación lo establezca.
    
       Art. 95.-  Para  todos  los efectos de esta Ley, no serán
    computados ni reconocidos años de servicios, respecto de cu-
    yos aportes  impagos el afiliado, o sus derechohabientes, se
    hubieran amparado  o  ampararen en la prescripción liberato-
    ria, siendo facultad de la Asamblea disponer fundadamente, y
    a través  de los estudios actuariales pertinentes, la viabi-
    lidad o no de los casos particulares que se presenten.
    
       Art. 96.-  Decláranse inembargables los bienes y recursos
    de La Caja que se crea por esta Ley.
    
       Art. 97.-  Las rentas, intereses y bienes que se obtuvie-
    ren, por cualquier título, y los actos que otorgare La Caja,
    están exentos  de  todo impuesto, contribución, tasa y cual-
    quier otra  obligación fiscal, actual o futura, provincial o
    municipal.
    
       Art. 98.- El Directorio, de oficio o a petición de parte,
    aplicará a los afiliados y beneficiarios de La Caja las san-
    ciones que  prevé  esta Ley, cuando se compruebe la comisión
    de una o más de las infracciones siguientes:
              1. Perturbar de cualquier  modo el  funcionamiento
                 de  los  órganos de  gobierno, administración y
                 control de La Caja.
              2. Proporcionar a  cualquiera de los órganos de La
                 Caja, a sabiendas, información  o documentación
                 falsa o  incompleta que  induzca a error, cause
                 perjuicio o altere el normal  funcionamiento de
                 sus actividades; o no proporcionar  información
                 o documentación  con  idénticas  consecuencias,
                 como así también incumplir con las obligaciones
                 del artículo 13 de esta Ley.
    
       Art. 99.-  Podrán  aplicarse las siguientes sanciones, de
    conformidad con  los  criterios  de cuantificación que esta-
    blezca en  general la reglamentación, y aplique en cada caso
    el Directorio:
              1. Llamado de atención.
              2. Apercibimiento público o privado.
              3. Multa.
              4. En los casos de falta grave, se informará a las
                 instituciones que corresponda, de las menciona-
                 das en el artículo 7º de esta  Ley, a los efec-
                 tos de la aplicación de sanciones mayores y, en
                 su caso, la suspensión de la matrícula.
       Las multas  serán  ejecutadas  por la vía ejecutiva, sir-
    viendo de título suficiente  un testimonio de la  resolución
    sancionatoria, con  constancia de hallarse firme o consenti-
    da.
       La aplicación  de sanciones será sustanciada en forma su-
    maria, corriéndose  vista al imputado por cinco (5) días há-
    biles para su defensa y aportación de pruebas de descargo.
    Transcurrido dicho  plazo,  o presentado el descargo, el Di-
    rectorio dictará resolución dentro de los diez (10) días há-
    biles siguientes.
    
       Art. 100.-  La  Caja de Previsión y Seguridad Social para
    Profesionales de  la  Provincia de Tucumán queda adherida al
    Régimen de  Reciprocidad  establecido  por  la Resolución Nº
    363/81, de  la  Subsecretaría  de Seguridad Social de la Na-
    ción, o la que en el futuro la reemplazare.
    
       Art. 101.-  La  presente Ley deberá ser interpretada y a-
    plicada a  la  luz  de  los principios generales del derecho
    previsional, y  asegurando la consecución de sus fines y del
    objetivo enunciado en el artículo 4º.
    
       Art. 102.-  El  sistema de la presente Ley se ajustará en
    su funcionamiento  a  las  disposiciones de la misma y a las
    normas reglamentarias  que  dicte el Poder Ejecutivo Provin-
    cial y/o los órganos competentes de La Caja. Estos conservan
    su potestad  reglamentaria  aún en caso de omisión por parte
    del Poder Ejecutivo Provincial. La normativa debe ser publi-
    cada en  el Boletín Oficial y en los periódicos de mayor di-
    fusión, siendo  de aplicación lo dispuesto en el artículo 2º
    del Código Civil.
    
                            CAPÍTULO III
    
       Art. 103.-  En el caso de incorporación de nuevas Entida-
    des, previsto  en  el artículo 7º de esta Ley, el Directorio
    deberá proceder de inmediato a:
               1. Confeccionar el listado de profesionales a ser
                  incorporados a La Caja como afiliados.
               2. Disponer la realización de los estudios técni-
                  co-actuariales  necesarios, con  el  objeto de
                  establecer las  distintas  categorías  por las
                  que deberán optar los  afiliados, con sus res-
                  pectivos aportes y haberes.
       Establecidas las categorías, deberán ser publicadas inme-
    diatamente, a fin de hacer posible el cumplimiento, por par-
    te de los afiliados, de la obligación prevista en el artícu-
    lo 13 inciso 1.
    
       Art. 104.- Las instituciones miembros estarán obligadas a
    brindar el  listado completo de sus afiliados, con los datos
    que se consideren pertinentes, a los fines de la realización
    de los estudios técnico-actuariales que determinarán las ca-
    tegorías, con sus respectivas relaciones aportes-haberes.
    
       Art. 105.-  La  Asamblea queda facultada a implementar el
    otorgamiento de una jubilación parcial para aquellos afilia-
    dos que  acrediten el requisito de edad, exigido para la ju-
    bilación ordinaria,  y  no computen treinta (30) años con a-
    portes en  el  Sistema  de Reciprocidad. El haber inicial de
    esta prestación  será calculado con la fórmula prescripta en
    el artículo 71, y en directa proporción con los años efecti-
    vamente aportados a esta Caja.
       Los estudios actuariales deberán determinar el número mí-
    nimo de años con aportes en esta Caja, necesarios para acce-
    der a esta prestación.
    
    Art. 106.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 7089.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7089
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9255

  • Resumen

    CREA LA CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.

  • Observaciones

    -RESOL.4A21-(CAJA DE PREV. Y SEG. SOC. DE TUC) -B.O. 07-10-2021- REGLAMENTARIO DE LEY 9255-(QUE MODIF A LEY 6953)- ART.1 AL ART.8 REGL.ART.39 ; ART.10- REGL.ART.9 Y ART.10 REGL.ART.44.-
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE LEGISLACION SOCIAL DE LA H.LEGISLATURA.-
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N° 17.-