* CONSOLIDADA * Caja de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de Tucumán TÍTULO I CAPÍTULO I Institución - Objeto Artículo 1º.- Créase, por la presente Ley, La Caja de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la Pro- vincia de Tucumán, conforme a las facultades originarias y no delegadas por la Provincia a la Nación, establecidas en los artículos 14 bis (3er.Párrafo) y 125 de la Constitución Nacional, y concordante con las prescripciones normativas de la Constitución Provincial, artículo 67 inciso 7º. Art. 2º.- La Caja de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de Tucumán, en adelante denominada La Caja, se crea con el carácter de Persona Jurídica de Derecho Público no estatal, con autonomía económica y financiera. Las dispo- siciones de esta Ley son de orden público y su aplicación estará a cargo de la Asamblea y del Directorio. Tendrá su domicilio en la Ciudad de San Miguel de Tucumán, en la sede que oportunamente fije su Directorio. Art. 3º.- La Caja se regirá por las prescripciones norma- tivas de la presente Ley, su reglamentación y las disposi- ciones y resoluciones de sus órganos de dirección y adminis- tración. Asimismo, serán de aplicación supletoria las dispo- siciones de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias. Art. 4º.- La Caja tiene por objeto esencial organizar, implementar y administrar un sistema de previsión y seguri- dad social solidario y redistributivo, siendo el presente régimen sustitutivo de todo otro de carácter nacional o pro- vincial, vigente o a crearse. Art. 5º.- El contralor del funcionamiento de la Institu- ción y del cumplimiento de las normas de la presente Ley se- rá ejercido por el Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Dirección de Personas Jurídicas. CAPÍTULO II Funciones Art. 6º.- Las funciones de la Caja son las siguientes: 1. Administrar y disponer los recursos que recau- de, los que serán destinados al pago de las prestaciones y beneficios, al mantenimiento de las reservas y a los gastos de funcionamiento. 2. Conceder, denegar, liquidar las distintas pres- taciones y beneficios que determina esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y complemen- tarias. 3. Reglamentar las prestaciones y beneficios esta- blecidos por esta Ley. 4. Realizar todos los actos de administración y disposición que resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. 5. Estimular la solidaridad entre sus afiliados. CAPÍTULO III De los Afiliados Art. 7º.- Son afiliados obligatorios y automáticos a La Caja, y quedan comprendidos en sus disposiciones y benefi- cios, los profesionales que ejerzan en forma independiente su profesión y estén matriculados, y/o inscriptos, en los Colegios de: Ingenieros Agrónomos y Zootecnistas, graduados en Ciencias Económicas, Odontólogos, Ingenieros Civiles, Ar- quitectos, Psicólogos, Farmacéuticos, Fonoaudiólogos, Vete- rinarios, Bioquímicos, Agrimensores, graduados en Ciencias Geológicas, Psicopedagogos, Martilleros Públicos, graduados en Ciencias Biológicas, Kinesiólogos y Terapistas Ocupacio- nales, Profesionales en Servicios o Trabajo Social, Círculo Médico del Sur y todo otra entidad similar que tenga exis- tencia jurídica y que nuclee a profesionales universitarios o terciarios, y a las que en el futuro se crearen, cualquie- ra sea su forma de asociación, admitiéndose sólo una por profesión. Quedan exceptuados los profesionales contenidos en las Cajas existentes de Procuradores, Abogados y Nota- rios, y los Afiliados al Colegio Médico de Tucumán e Inge- nieros y Técnicos de COPIT, afiliados a la Caja existente, que no hubiesen hecho uso de la opción de la Ley Nº 7025, sin perjuicio de crearse en el futuro instituciones de grado superior. Art. 8º.- En relación al artículo anterior, se deberán observar al respecto los siguientes criterios: 1. La obligatoriedad de la afiliación a la Caja deriva del ejercicio profesional en la Provin- cia de Tucumán. 2. Se presume que el ejercicio subsiste mientras esté vigente la matrícula profesional del afi- liado. 3. La suspensión temporal de la matrícula impli- cará la suspensión de la afiliación y sus efec- tos, por el mismo término. 4. Los profesionales deben tener radicación efec- tiva en la Provincia de Tucumán. Art. 9º.- Los profesionales comprendidos en el artículo 7º una vez publicada la categoría de aportes y haberes conforme el artículo 16 inciso 8., deberán optar por alguna de ellas hasta el día anterior a la fecha fijada por el Directorio, en que comience la obligación de aportar. Este derecho a op- tar será ejercido una (1) vez por año según la modalidad que la Asamblea establezca. Art. 10.- Los aportes a La Caja son exigibles, no obstan- te estar comprendidos, obligatoria o voluntariamente, en o- tros regímenes profesionales, estatales y/o privados, respe- tándose los convenios de reciprocidad a que adhiera La Caja por ley. Art. 11.- Los Colegios, Consejos y Asociaciones de la Provincia de Tucumán, indicados en el artículo 7º, deberán comunicar a La Caja toda inscripción, suspensión o cancela- ción que se produzca en el padrón de matriculados, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación. Esta obli- gación alcanza también al profesional afiliado y a cualquier otra institución, pública o privada. Quedan expresamente exceptuados del presente régimen los profesionales asociados a las entidades miembros, que ejer- zan su profesión únicamente en relación de dependencia. Tal extremo deberá ser acreditado por los profesionales, confor- me a los medios y plazos que la Asamblea determine. Art. 12.- Los familiares directos del afiliado y las per- sonas que estén a su exclusivo cargo podrán incorporarse vo- luntariamente a los distintos sistemas asistenciales que se establezcan por medio de la reglamentación pertinente. Art. 13.- Los afiliados tienen las siguientes obligacio- nes: 1. Abonar los aportes que determine la presente Ley y su reglamentación, para poder acceder a las prestaciones y beneficios. 2. Informar todo cambio de estado o situación que genere modificaciones en relación con las pres- taciones y beneficios que se otorguen. 3. Suministrar otra información que se requiera, relacionada con los fines de La Caja. 4. Dar cumplimiento, en tiempo y forma, a las o- bligaciones emergentes de esta Ley y a las nor- mas dictadas en su consecuencia. CAPÍTULO IV De las Autoridades Art. 14.- Constituyen autoridades de la Caja: 1. La Asamblea. 2. El Directorio. 3. La Sindicatura. La Asamblea Art. 15.- La Asamblea es la autoridad máxima de La Caja. Estará integrada por un (1) profesional representante de cada Institución de las que integran La Caja según artículo 7º y cinco (5) representantes por los jubilados de La Caja, elegidos por la vía y forma que determine la reglamentación. Se establece la misma cantidad de representantes suplentes, los cuales reemplazarán a los titulares en caso de ausencia prolongada, o cualquier otro tipo de impedimento. El mandato de los representantes durará cuatro (4) años, renovándose la Asamblea por mitad cada dos (2) años. El representante de cada institución será elegido por la vía y forma que la misma establezca. Podrán ser reelectos por un período únicamente, debiendo dejar pasar un período para postularse nuevamente. Son requisitos para ser miembro de la Asamblea: 1. Tener cinco (5) años de ejercicio profesional. 2. Tener residencia en la Provincia, con una anti- güedad no menor de dos (2) años. 3. No estar inhabilitado por la justicia por con- curso o quiebra, o condenado por causa penal. 4. No estar sancionado por faltas éticas con sus- pensión de matrícula. 5. No tener suspendida o cancelada la matrícula profesional. 6. No haber sido revocado el mandato por la insti- tución que representa. De sobrevenir alguna de las causales establecidas en los incisos 3., 4., 5. y 6., que anteceden, mientras dure el mandato de ese miembro, éste deberá presentar su renuncia, caso contrario la Asamblea deberá excluirlo de sus funciones dentro de los treinta (30) días de tomar conocimiento formal del hecho. Art. 16.- Es competencia de la Asamblea: 1. Dictar las disposiciones y resoluciones con- forme a los fines y objetivos que inspiran la presente Ley. 2. Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento. 3. Elegir, de entre sus miembros, un Presidente y un Secretario de Actas, cuya periodicidad de mandato deberá establecerlo el Reglamento In- terno. 4. Convocar a reunión ordinaria o extraordinaria, a través del Presidente y Secretario de actas, según la forma que se determine en el Reglamen- to. 5. Elegir y poner en funciones a los miembros ti- tulares y suplentes del Directorio, teniendo en cuenta los profesionales propuestos para tales funciones por cada una de las Instituciones que integran La Caja; asimismo, podrá removerlos por mal desempeño de sus funciones. 6. Designar a un Gerente General. 7. Elegir los integrantes de la Sindicatura. 8. Determinar las categorías de las prestaciones jubilatorias, estableciendo la cuantía de apor- tes y haberes que corresponden a cada una de e- llas, conforme lo determinen los estudios téc- nicos y actuariales que, necesaria y periódica- mente, deban realizarse, y establecer nuevas prestaciones y beneficios. 9. Dictar las normativas que rijan los préstamos personales o hipotecarios. 10. Actuar como órgano de apelación en los recur- sos de tal naturaleza que se interpongan por ante el Directorio, por parte de los afiliados y/o beneficiarios. 11. Aprobar o rechazar la memoria y balance. 12. Aprobar o rechazar el cálculo de recursos y presupuesto de gastos anuales y plurianuales. 13. Evaluar los informes que presente la Sindica- tura. 14. Ejercer toda otra facultad u obligación que le asigne la Reglamentación. 15. Designar la Junta Electoral. Art. 17.- Las Reuniones Ordinarias se realizarán cada dos (2) meses. Dentro de los cuatro (4) meses posteriores al cierre del ejercicio anual, deberá realizarse la reunión or- dinaria para tratar la Memoria y Balance. El ejercicio eco- nómico comprenderá desde el primero de enero al treinta y u- no de diciembre de cada año. Esta reunión ordinaria será convocada con treinta (30) días corridos de anticipación, debiendo publicarse por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local de mayor circulación. Las Reuniones Extraordinarias deberán ser convocadas en casos de urgencia y con una antelación de cinco (5) días. Art. 18.- La Asamblea formará quórum, para poder sesio- nar, con la presencia de la mitad más uno de sus miembros integrantes. Art. 19.- Las decisiones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo pa- ra casos especiales, donde la reglamentación prevea una pro- porción mayor. El Directorio Art. 20.- El Directorio estará constituido de la siguien- te forma: 1. Cinco (5) miembros titulares propuestos por las instituciones del artículo 7º. 2. Dos (2) miembros titulares propuestos por los jubilados de La Caja. Los miembros titulares del Directorio serán designados por la Asamblea, como así también el mismo número y origen de miembros suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia prolongada, renuncia, revocación del mandato o fallecimiento de los mismos. La elección de los miembros del Directorio se efectuará sin designación de cargos, y la forma de efectuarlos por la Asamblea estará determinada en el Reglamento interno. Su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo cada uno de ellos ser reelecto. Art. 21.- Para ser miembro del Directorio se requiere un mínimo de tres (3) años en el ejercicio profesional en la Provincia, y los otros requisitos exigidos para ser asamble- ísta, contemplados en el artículo 15. Art. 22.- En la primera reunión posterior a la elección, el cuerpo elegirá de entre sus miembros: un (1) Presidente; un (1) Vicepresidente; un (1) Secretario; un (1) Tesorero. Los restantes directores serán denominados Vocales. Art. 23.- Corresponde al Directorio ejercer la represen- tación y administración de La Caja, teniendo a su cargo la aplicación de la presente Ley, el cumplimiento de sus fina- lidades y la ejecución de las políticas de desenvolvimiento de la institución que fije la Asamblea. El quórum para se- sionar será de la mitad más uno de sus miembros. Art. 24.- Es de su competencia: 1. Representar y administrar a La Caja. 2. Organizar y poner en funcionamiento la estructura administrativa de La Caja, designando el personal asesor y/o técnico que fuera necesario. 3. Designar al personal de La Caja que considere razo- nablemente necesario para su funcionamiento, ejer- ciendo las facultades de organizar, dirigir, super- visar, fijar sus remuneraciones y sancionar a los mismos, conforme a normas de aplicación vigente. 4. Dictar su Reglamento interno de funcionamiento y reglamentación electoral. 5. Interpretar esta Ley y su reglamentación. 6. Ejecutar las disposiciones de la Asamblea. 7. Concretar la afiliación y registro individual de los profesionales comprendidos en el artículo 7º. 8. Administrar, en la forma que dispone esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables los re- cursos que se recauden, previstos en el Capítulo I del título II. 9. Efectuar la inversión de los fondos conforme a esta Ley, su Reglamento y disposiciones de la Asamblea. 10. Conceder o denegar, mediante resoluciones fundadas, las prestaciones y/o beneficios previstos por La Caja. 11. Celebrar convenios de reciprocidad con otros orga- nismos profesionales creados por ley, ad-referéndum de la Asamblea, así como otro tipo de convenios vinculados a previsión y seguridad social. 12. Suscribir convenios con las instituciones integran- tes de La Caja, con el objeto de optimizar la re- caudación de los recursos, ad-referéndum de La A- samblea. 13. Proyectar anualmente el Presupuesto de La Caja, así como también la Memoria y los Estados Contables, los cuales serán sometidos a consideración de la A- samblea. 14. En caso de urgencia, convocar a reunión extraordi- naria de la Asamblea con una antelación de cinco (5) días, y confeccionar el orden del día de los temas a tratar. 15. Resolver acerca de la aplicación de sanciones a los afiliados. 16. Resolver los recursos de reconsideración que le fueran planteados, y elevar a la Asamblea los re- cursos de apelación en los casos que formalmente correspondiere. 17. Realizar todos los actos necesarios para facilitar el accionar de la Sindicatura, brindando los infor- mes y documentación que ésta requiera. 18. Ejercitar las demás facultades que le asignen la Reglamentación y las disposiciones emanadas de la Asamblea. 19. Promover y participar en conferencias, congresos o eventos vinculados con la actividad de La Caja. 20. Crear comisiones internas de trabajo para fines de- terminados y que coadyuven a los objetivos de La Caja. 21. Reunirse por lo menos dos (2) veces al mes. 22. Otorgar los mandatos o poderes, generales o espe- ciales, que fueren necesarios para la representa- ción de La Caja, en forma judicial o extrajudicial. 23. Disponer la realización de estudios técnicos, eco- nómicos y/o financieros para la evaluación y pro- yección de La Caja. 24. Aceptar o rechazar donaciones, subsidios, legados, con o sin fines determinados. 25. Realizar todos los actos de administración y dispo- sición de bienes. Tratándose de bienes inmuebles u otros registrables, se requerirá la autorización de la Asamblea, otorgada por los dos tercios (2/3) de sus miembros integrantes. 26. Solicitar préstamos a instituciones bancarias, a- brir cuentas bancarias e invertir los excedentes. En casos de excepción debidamente fundada, disponer planes de regularización de deudas y sancionar su reglamentación. 27. Establecer un receso administrativo de treinta (30) días una vez al año, arbitrando los medios necesa- rios para no entorpecer el normal funcionamiento institucional. Art. 25.- Las decisiones del Directorio se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes. El Presi- dente sólo vota en caso de empate. Art. 26.- El ejercicio de las funciones de los miembros del Directorio será remunerado y su monto deberá ser fijado por la Asamblea. El Presidente Art. 27.- El Presidente del Directorio ejerce la repre- sentación legal de La Caja frente a terceros, particulares u organismos del Estado y preside las reuniones del Directo- rio, de conformidad con el Reglamento interno. Art. 28.- Son facultades y obligaciones del Presidente: 1. Ejecutar las decisiones del Directorio. 2. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, su Re- glamentación, el Reglamento interno y las dis- posiciones de la Asamblea. 3. Suscribir toda documentación necesaria para el desenvolvimiento de la institución, e iniciar las acciones legales pertinentes para la defen- sa de los intereses de La Caja. 4. Firmar la documentación referida al movimiento bancario de La Caja, y toda otra que comprometa a la institución, en forma conjunta con el Se- cretario y/o Tesorero. 5. Convocar a las reuniones ordinarias y extraor- dinarias del Directorio. 6. Asistir a las reuniones de la Asamblea con el objeto de brindar información y asesoramiento, cuando la misma lo requiera. Tendrá voz pero no voto en las decisiones que adopte la Asamblea. 7. Las demás facultades y obligaciones que le a- signen la Reglamentación y las disposiciones e- manadas de la Asamblea. El Vicepresidente Art. 29.- Son funciones del Vicepresidente: 1. Reemplazar al Presidente en caso de ausencia por cualquier motivo, con todas las facultades y obligaciones de ley. 2. Acompañar al Presidente en todos los actos en que deba estar representada La Caja. 3. Realizar las otras tareas que le asigne el Di- rectorio. El Secretario Art. 30.- Son atribuciones y deberes del Secretario: 1. Labrar las actas de las reuniones del cuerpo. 2. Realizar las otras tareas que le asigne el Di- rectorio. 3. Suscribir, con el Presidente y/o Vicepresiden- te, y/o Tesorero y/o Gerente General, toda do- cumentación. 4. Acompañar al Presidente en todos los actos en que el Directorio deba estar representado. El Tesorero Art. 31.- Son atribuciones del Tesorero: 1. Autorizar los pagos, firmar cheques y órdenes de retiro de fondos en entidades bancarias. 2. Supervisar todo lo atinente al movimiento económi- co, financiero y contable de La Caja. 3. Firmar, en forma conjunta con los demás miembros del Directorio, y/o Gerente General, la documenta- ción de La Caja. Los Vocales Art. 32.- Son funciones de los Vocales: 1. Concurrir a las reuniones del Directorio, partici- pando con voz y voto. 2. Cooperar con las demás autoridades del Directorio en hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones. 3. Reemplazar transitoriamente a otros miembros del Directorio en caso de ausencia o vacancia. El Gerente General Art. 33.- El Gerente General será designado por La Asamblea, a propuesta del Directorio. Deberá ser competente e idóneo en materia previsional. Su remuneración será fijada por el Directorio. Art. 34.- Son funciones del Gerente General: 1. Cumplir y ejecutar las resoluciones del Directorio. 2. Asignar y supervisar el trabajo y tareas del perso- nal dependiente de La Caja, colaborando en la orga- nización y metodología administrativa a aplicarse. 3. Elaborar los informes y estudios periódicos que re- quiera el Directorio. 4. Participar en las reuniones del Directorio a fin de asesorarlo e informarlo. 5. Acompañar al Presidente del Directorio a las reu- niones de la Asamblea y a cualquier otra, ya sea interna o externa, con el objeto de asesorarle y brindar la información correspondiente. 6. Organizar la capacitación en materia previsional del personal y los funcionarios de La Caja, median- te el dictado de cursos internos, y participar en conferencias y seminarios convocados por organiza- ciones nacionales e internacionales de la seguridad social. 7. Organizar y mantener actualizado el registro de in- formación de la situación previsional de cada afi- liado. 8. Proyectar los procedimientos administrativos a se- guir para la tramitación de las prestaciones y be- neficios que brinde La Caja, y ponerlo a considera- ción del Directorio para su aprobación. 9. Convocar las juntas médicas y de psicólogos, co- rrespondientes a la tramitación de las prestaciones por incapacidad. 10. Elaborar y elevar los proyectos de resoluciones al Directorio. 11. Supervisar y elevar al Directorio los informes pe- riódicos del movimiento económico, financiero y contable de la institución, así como de toda otra documentación bancaria. 12. Colaborar en la confección de la memoria y balance anual y del presupuesto de La Caja, debiendo elevar en forma oportuna, al Directorio, el correspondien- te informe con las observaciones que considere per- tinentes. La Sindicatura Art. 35.- La Sindicatura será ejercida por tres (3) sín- dicos titulares con sus tres (3) suplentes, con las mismas calidades de los titulares y que reemplazarán a éstos en ca- so de ausencia. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos. La Sindicatura estará integrada por un (1) representante de cualquier colegio profesional de los indicados en el ar- tículo 7º, un (1) abogado y un (1) contador público nacio- nal, que podrá a su vez ser representante, o no, del Colegio integrante de La Caja. La Asamblea establecerá la forma de elección de los Sín- dicos, tanto titulares como suplentes, además de los requi- sitos que fueren necesarios para su designación, determina- ndo, asimismo, el monto de la remuneración que la Caja abo- nará a los Síndicos titulares. Art. 36.- Son funciones de la Sindicatura: 1. Evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea. 2. Verificar la ejecución del presupuesto anual a- signado a La Caja. 3. Evaluar sistemáticamente la situación económi- co-financiera de La Caja. 4. Informar a La Asamblea las desviaciones o in- cumplimientos advertidos. 5. Observar los actos del Directorio en forma fun- dada y escrita, cuando contraríen o violen las decisiones de La Asamblea, u otras disposicio- nes vigentes. 6. Requerir al Presidente de la Asamblea el llama- do a una reunión extraordinaria, cuando a su juicio los actos u omisiones del Directorio, o funcionarios, pudieren implicar una grave res- ponsabilidad civil o penal. 7. Producir un informe anual para ser presentado a la Asamblea para su consideración, en reunión ordinaria, acerca de la memoria y estados con- tables de La Caja, así como también acerca del cumplimiento de los objetivos propuestos. 8. Verificar que toda modificación de los aportes, haberes, y/o de la relación aportes-haberes, esté avalada por los estudios técnico-actuaria- les correspondientes. 9. Asistir con voz pero sin voto a las reuniones de Directorio, a las cuales deberá ser citada cuando su presencia sea requerida. 10. Formalizar cuantos actos sean necesarios para el desarrollo adecuado de sus funciones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Síndico, sin necesidad de autorización alguna, tendrá acceso a toda docu- mentación, informes y datos de La Caja. Art. 37.- La Asamblea establecerá los montos de los viá- ticos que se asignará a sus miembros, a los del Directorio y demás funcionarios, cuando fuere menester para el cumpli- miento de sus funciones, debiéndose acreditar tal circuns- tancia mediante los respectivos comprobantes. Art. 38.- Los miembros de La Asamblea, del Directorio y demás funcionarios, son solidariamente responsables por los actos, hechos y omisiones producidos en ocasión del ejerci- cio de sus funciones, excepto cuando no hubieren tomado co- nocimiento de ello o cuando teniéndolo, hubieren formulado observación u oposición escrita y fundada, anterior o con- temporánea al acto, hecho u omisión ilegal o perjudicial pa- ra La Caja. Asimismo, no podrán ser miembros del Directorio o la Asamblea, empleados o profesionales contratados con funciones en La Caja, y las otras inhabilidades contempladas en el artículo 15. TÍTULO II CAPÍTULO I Del Capital y Recursos de La Caja Art. 39.- La Caja contará, a los fines de su financia- miento, con los siguientes recursos: 1. La Asamblea, conjuntamente con el Directorio, podrá establecer el monto de una cuota fija a- nual para todos los afiliados o beneficiarios, que podrá ser pagada por el modo y en la forma que establezca anualmente, por resolución, el Directorio. Dicha cuota no podrá ser inferior al aporte de la categoría mínima. 2. Los aportes obligatorios, establecidos para el régimen de las prestaciones contempladas en es- ta Ley, a cargo de los afiliados, conforme a la categoría por la que hubieren optado. 3. Los aportes adicionales que pudiera establecer la Asamblea, a los fines del financiamiento de los beneficios previstos en el artículo 52. 4. Los intereses, rentas y utilidades que, por to- do concepto, devenguen los activos de La Caja. 5. Los intereses, multas y recargos, en los su- puestos previstos en esta Ley, su reglamenta- ción y disposiciones de la Asamblea. 6. Las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir de personas físicas o jurídicas, públi- cas o privadas. 7. Las sumas no percibidas por los beneficiarios en los plazos de las prescripciones estableci- das en el artículo 78. 8. Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cum- plimiento de los objetivos de La Caja. Art. 40.- Tratándose de un sistema solidario y redistri- butivo, los aportes realizados por los afiliados quedan de- finitivamente incorporados al patrimonio de La Caja, aún cuando a ellos no les corresponda obtener prestación o bene- ficio alguno. En ningún supuesto los afiliados podrán reque- rir el reintegro de los aportes. Art. 41.- La obligación de hacer efectivo los aportes mensuales, correspondientes a la categoría de opción, recae individualmente sobre cada afiliado. A tal fin, el Directo- rio deberá habilitar una cuenta corriente bancaria, en donde serán depositados, mediante los formularios habilitados, los mencionados aportes, los aportes adicionales y toda otra su- ma de dinero que se adeudare. Art. 42.- El Directorio queda facultado a suscribir con- venios con las instituciones miembros, a fin de que éstas e- fectúen retenciones directas sobre los honorarios de sus a- filiados y los transfieran a la referida cuenta corriente bancaria. Art. 43.- El Directorio, anualmente, deberá verificar el cumplimiento, por parte de cada afiliado, de la obligación establecida en el artículo 41. Ante su incumplimiento, inti- mará al deudor para que, en el plazo perentorio de treinta (30) días, regularice su situación. De persistir la mora, ese año no será computado a los fi- nes jubilatorios, suspendiéndose además la posibilidad de recibir o reclamar cualquier otra prestación o beneficio du- rante el año calendario siguiente. En su caso, La Caja podrá optar por ejercer la acción ju- dicial prevista en el artículo siguiente. Art. 44.- La acción judicial, por reclamo de aportes no efectuados, se tramitará por vía ejecutiva, sirviendo de tí- tulo suficiente la certificación de deuda emitida por las autoridades de La Caja. De percibirse por esta vía el crédi- to ejecutado y sus accesorios, se deberá computar el año co- rrespondiente a los fines jubilatorios, y el afiliado tendrá derecho a la percepción de las demás prestaciones y benefi- cios que otorga La Caja. Art. 45.- Siendo el presente régimen jubilatorio sustitu- tivo de todo otro régimen nacional o provincial, las certi- ficaciones de libre deuda emitidas por La Caja acreditarán, a todos los efectos, la situación previsional del afiliado. Art. 46.- Los fondos y rentas que se obtengan por aplica- ción de esta Ley serán de exclusiva propiedad de La Caja y se destinarán a: 1. Cumplimiento y pago de las prestaciones y bene- ficios determinados en esta Ley. 2. Gastos de administración de La Caja. 3. Creación y mantenimiento de un fondo de reser- va. 4. Inversiones rentables tendientes a incrementar el patrimonio de La Caja. Art. 47.- La Caja deberá mantener un fondo de reserva no inferior al monto equivalente a doce (12) meses de egresos totales del sistema, salvo circunstancias excepcionales de- bidamente fundadas y revisadas periódicamente por la Asam- blea, sobre la base de cálculos técnico-actuariales. Art. 48.- Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva se destinarán a las inversiones siguientes, sin que su enumeración constituya un orden de prelación: 1. Adquisición de bienes muebles e inmuebles para uso y funcionamiento de La Caja. 2. En títulos públicos, garantizados por el Go- bierno de la Nación o de la Provincia de Tucu- mán, que sean de inmediata realización. 3. Depósitos en cuentas especiales, cajas de aho- rro, plazos fijos en entidades financieras ofi- ciales o mixtas, que cuenten con el respaldo del Estado Nacional o Provincial. 4. Otorgamiento de préstamos personales o hipote- carios a sus afiliados, hasta los montos y en las condiciones que establezca anualmente la A- samblea. Las sumas dinerarias integrantes del fondo de reserva no podrán ser invertidas exclusivamente en uno de los ítems mencionados, siendo la Asamblea la que determine la forma y proporción de la distribución de dichas inversiones. Art. 49.- El fondo de reserva no podrá ser aplicado a o- tras inversiones que las detalladas en el artículo anterior, bajo responsabilidad solidaria, civil y/o penal, de quienes lo autoricen o consientan. Art. 50.- Cuando el fondo de reserva no pueda integrarse por dos (2) años consecutivos, o cuando las condiciones eco- nómicas de La Caja así lo requieran o justifiquen, la Asam- blea podrá modificar la escala y/o montos de aportes del ar- tículo 16 inciso 8., en forma temporaria o permanente. CAPÍTULO II De las Prestaciones, Beneficios y Beneficiarios Art. 51.- La Caja otorgará las siguientes prestaciones: 1. Jubilación ordinaria. 2. Jubilación por incapacidad permanente. 3. Jubilación por incapacidad transitoria. 4. Pensión. Art. 52.- La Asamblea podrá establecer y reglamentar los siguientes beneficios: 1. Subsidio por enfermedad y por fallecimiento. 2. Préstamos personales e hipotecarios. 3. Cobertura de salud. 4. Seguros de vida y de bienes personales. 5. Turismo y recreación. 6. Otros beneficios. Art. 53.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que: 1. Hubieren cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. 2. Acrediten treinta (30) años de afiliación con aportes a La Caja. A los efectos de cumplimentar los requisitos de antigüe- dad establecidos en el inciso 2., serán computados como e- fectivamente aportados los períodos en que el afiliado hu- biere gozado de la prestación de jubilación por incapacidad transitoria, considerándose a tal fin como aportados a la categoría mínima. Art. 54.- Tendrán derecho a la jubilación por incapacidad total y permanente, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la afiliación, los afiliados que: 1. Se incapaciten, física y/o psíquicamente, en forma total y permanente para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación. 2. Se encuentren formalmente afiliados, y en pleno ejercicio de su condición de tales, a la fecha en que se produzca la incapacidad. Debe entenderse por "incapacidad total y permanente", la incapacidad para el ejercicio profesional que sea igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%). Serán de a- plicación supletoria las Leyes Nº 24241 y Nº 24557. Art. 55.- Tendrán derecho a la jubilación por incapacidad transitoria, cualquiera fuere su edad y antigüedad en la a- filiación, los afiliados que: 1. Se incapaciten, física y/o psíquicamente, en forma total para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación. 2. Se encuentren formalmente afiliados, y en pleno ejercicio de su condición de tales, a la fecha en que se produzca la incapacidad. 3. Su incapacidad exceda de treinta (30) días. Es- ta prestación será abonada por un término máxi- mo de un (1) año. Art. 56.- El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión deberá ser evaluado por una junta médica y psi- cológica, cuya composición y funcionamiento serán estableci- dos en la Reglamentación y las Resoluciones del Directorio. Sus integrantes serán desinsaculados de los listados de es- pecialistas que anualmente suministren los colegios de la salud. Los dictámenes que emitan las Juntas deberán ser fundados e indicar: 1. El porcentaje de incapacidad del afiliado. 2. El carácter transitorio o permanente de la in- capacidad. 3. La fecha en que la incapacidad se inició o pro- dujo, así como la fecha en que la misma debe ser considerada total. 4. La fecha probable de recuperación. Además, el dictamen deberá establecer la periodicidad de los futuros exámenes, y contener toda otra consideración que los facultativos consideren pertinente, a los fines de la e- valuación integral. El derecho a la jubilación por incapacidad cesará si la incapacidad causante del beneficio desapareciere. El Direc- torio podrá disponer el carácter temporario del beneficio, sujeto a reconocimientos médicos periódicos. La negativa del afiliado a los controles que se disponga dará lugar a la suspensión de la prestación. Art. 57.- Las prestaciones por incapacidad permanente y transitoria serán incompatibles con el ejercicio profesional. Para percibir el haber correspondiente a estas prestacio- nes, sus beneficiarios deberán suspender o cancelar el ejer- cicio de su profesión, según corresponda. Detectada por La Caja la violación de esta norma, se aplicará la sanción per- tinente. Art. 58.- Concedida la prestación por incapacidad, el Di- rectorio comunicará la situación a la institución correspon- diente, a los efectos de la suspensión o cancelación de la matrícula respectiva. Asimismo, dicha institución deberá mantener informado al Directorio con respecto a cualquier inobservancia de la in- compatibilidad prevista en artículo anterior. Art. 59.- Las prestaciones por incapacidad se otorgarán con carácter provisorio, y estarán sujetas a los exámenes periódicos que establezca el Directorio. Pensiones Art. 60.- Tendrán derecho a la prestación por pensión los derechohabientes del afiliado que falleciere, o cuyo falle- cimiento presunto haya sido judicialmente declarado por juez competente, estando en actividad o gozando de la prestación de jubilación ordinaria, o de las prestaciones por incapaci- dad permanente o transitoria. Art. 61.- La pensión es una prestación derivada del dere- cho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión. Art. 62.- Los derechohabientes que tendrán derecho a la prestación por pensión son los que se mencionan a continua- ción, por orden de prelación excluyente: 1. La viuda o viudo, en concurrencia con los hijos de ambos sexos menores de dieciocho (18) años de edad, a cargo del causante a la fecha de su deceso, o declaración judicial de fallecimiento presunto. 2. Los hijos y los nietos de ambos sexos, huérfa- nos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años. 3. La viuda o viudo, en concurrencia con los pa- dres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que demostraren estado de necesidad y no goza- ren de otro beneficio previsional, salvo que en este último supuesto optaren por la pensión que acuerda la presente. 4. La viuda o viudo. 5. Los padres a cargo del causante a la fecha de su deceso. 6. Los hijos solteros de ambos sexos, mayores de cincuenta (50) años, a cargo del causante al momento de fallecimiento de éste y dedicados al cuidado del mismo. 7. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubila- ción, pensión, retiro o prestación no contribu- tiva, salvo que optaren por la pensión que a- cuerda la presente, hasta los dieciocho (18) a- ños de edad. La precedente enumeración es taxativa. Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el convi- viente, en el mismo grado y orden, y con las mismas modali- dades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causan- te fuere soltero, viudo, se encontrare separado o divorciado de su cónyuge, y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante un tiempo mínimo y continuado de cinco (5) años, inmediatamente anteriores a la fecha del falleci- miento del afiliado, o declaración por juez competente de fallecimiento presunto. En caso de existir hijos de dicha u- nión, el plazo de convivencia en aparente matrimonio se re- ducirá a dos (2) años. El o la conviviente excluirán al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, o que estos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida del causante, y se encontraren pendientes de resolución, o cuando la pretensión no se hubiere demandado judicialmente por razones de fuerza mayor. Art. 63.- Los límites de edad, fijados en los incisos 1. y 2. del artículo anterior, no rigen si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. En la reglamentación y en las disposiciones de la Asam- blea se podrán fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante, mediante una información sumaria. Art. 64.- Tampoco regirán los límites de edad estableci- dos en el artículo 62 para los hijos y nietos de ambos se- xos, a cargo del causante al momento de su fallecimiento, que cursen regularmente estudios superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En este caso, la prestación por pensión se pagará hasta los veinticuatro (24) años de edad, salvo que los estudios hubiesen finalizado antes. La Asamblea determinará las características de los estu- dios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo, como también la forma y modo de acreditar la regu- larización de aquéllos. Art. 65.- La mitad del haber de la prestación por pensión corresponde al viudo, viuda o conviviente, si concurriera con hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 62; la otra mitad se distribuirá entre los men- cionados por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes recibirán, en conjunto, la parte de la prestación por pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fa- llecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la viuda, viudo o conviviente. El viudo o la viuda, separado de hecho o judicialmente o divorciado, que acreditare encontrarse en alguno de los su- puestos previstos en el artículo 62, 3º párrafo, gozará de una cuota parte, fijada en igual proporción a la que impli- caban los alimentos, en relación a los ingresos habituales del causante. En caso de extinción del derecho a la prestación por pen- sión de alguno de los copartícipes, su cuota parte no acre- cerá la de los restantes beneficiarios. Art. 66.- Cuando se extinguiere el derecho a la presta- ción por pensión de un derechohabiente y no existieran co- partícipes, gozarán de esa prestación los parientes del cau- sante, en las condiciones del artículo 62, que sigan en or- den de prelación, y que a la fecha del fallecimiento del causante hubieren reunido los requisitos para obtener la prestación por pensión pero quedaron excluidos por otro cau- sahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el ante- rior titular, y no gozaren de otro beneficio previsional, salvo que renunciaren al mismo. Art. 67.- No tendrán derecho a la prestación por pensión: 1. El cónyuge que estuviere divorciado o separado de hecho o judicialmente a la fecha de muerte del cau- sante, salvo que acreditare encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el art.62, 3º párra- fo. 2. Los causahabientes, en caso de indignidad para su- ceder o de desheredación, de acuerdo con las dispo- siciones del Código Civil. Art. 68.- El derecho a gozar de la prestación por pen- sión, o el derecho a percibir la ya acordada, se extingue: 1. Por la muerte del beneficiario o su falleci- miento presunto, judicialmente declarado. 2. Para el beneficiario de la prestación por pen- sión que contrajera matrimonio, o hiciera vida marital de hecho. 3. Para los beneficiarios cuyo derecho a presta- ción por pensión estuviere limitado hasta de- terminada edad, desde que cumplieren las edades establecidas, salvo lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 63. 4. Para los beneficiarios de prestación por pen- sión en razón de incapacidad, cuando ésta desa- pareciera definitivamente. Art. 69.- A los derechohabientes de los afiliados no se les podrá negar las prestaciones previstas en esta Ley, en razón de ser, a su vez, afiliados o beneficiarios de La Ca- ja. Del Haber de las Prestaciones Art. 70.- La relación aporte-haber de cada categoría de- berá ser fijada conforme al carácter solidario y redistribu- tivo que inspira a esta Ley. En ningún caso, dicha relación podrá sustentarse en una relación constante entre lo aporta- do y el monto que se fije como haber para cada categoría. Art. 71.- El haber inicial de la jubilación ordinaria se- rá el que resultare de promediar los haberes correspondien- tes a las distintas categorías, pertenecientes a los años computables que se acrediten al afiliado. A tal efecto, de- berá tomarse en cuenta el monto del haber correspondiente a cada categoría, a la fecha de realización del cálculo. La movilidad del haber de las prestaciones estará garan- tizada por la permanente actualización de los montos corres- pondientes. Art. 72.- El haber de las prestaciones por incapacidad, sea permanente o transitoria, será equivalente al ochenta por ciento (80%) del monto que resultare como haber, confor- me la aplicación del método establecido para la jubilación ordinaria en el artículo anterior. Art. 73.- Sobre la base de cálculo, establecida en el ar- tículo 71, el haber total de la prestación por pensión se establecerá en función de la cantidad de derechohabientes que fueren acreedores del beneficio. Si el derechohabiente fuere uno (1), le corresponderá el setenta por ciento (70%) de aquel monto del haber básico; si los derechohabientes fueren dos (2) les corresponderá el setenta y cinco (75%) de aquel monto del haber básico; si fueran tres (3), les co- rresponderá el ochenta por ciento (80%) del haber básico; siendo cuatro (4), les corresponderá el ochenta y cinco por ciento (85%) de aquel básico y, si fueren cinco (5) o más, les corresponderá el noventa por ciento (90%) de aquel haber básico. Cuando un derechohabiente dejare de tener derecho a la prestación por alguna de las causales previstas en esta Ley, el haber de la prestación deberá ser recalculado conforme a la escala prevista en el párrafo anterior. CAPÍTULO III Normas generales sobre las Prestaciones Art. 74.- Las prestaciones revisten los siguientes carac- teres: 1. Son personalísimas, por lo que sólo correspon- den a los propios beneficiarios. 2. Son irrenunciables. 3. No pueden ser enajenadas ni afectadas a terce- ros por derecho alguno. 4. Sólo podrán extinguirse en los casos previstos por esta Ley. No obstante las condiciones señaladas, estarán sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de La Caja. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de las prestaciones. Art. 75.- Para tener derecho a las prestaciones y los be- neficios que acuerda la presente, es condición inexcusable no adeudar suma alguna a La Caja al momento de solicitarlos, o al producirse el hecho generador de las prestaciones por incapacidad y por pensión. Art. 76.- El derecho a solicitar las prestaciones es fa- cultativo del afiliado. Éste no podrá ser obligado a acoger- se a ellas. Art. 77.- El pago de las prestaciones, previstas en los incisos 1., 2., 3. y 4. del artículo 51, comenzará a hacerse efectivo de acuerdo con las siguientes normas: 1. La prestación por jubilación ordinaria, con re- troactividad al día en que se presente la soli- citud. 2. Las prestaciones por incapacidad, desde el día en que sea cancelada o suspendida, según los casos, la inscripción en la matrícula. 3. La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante, o de la declaración judi- cial del fallecimiento presunto. Art. 78.- Es imprescriptible el derecho a las prestacio- nes acordadas por la presente Ley, cualesquiera fueren su naturaleza y titular. Prescribe al año la obligación de pa- gar los haberes devengados con posterioridad a la presenta- ción de dicha solicitud. La presentación de la solicitud ante La Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formu- larla el afiliado fuere acreedor de la prestación solicita- da. Art. 79.- Los haberes de las prestaciones que acuerde La Caja sólo podrán ser embargados en un veinte por ciento (20%) de su monto líquido, salvo por alimentos y litisexpen- sas. Cuando existieran retenciones por ésta última causa por montos inferiores a dicho porcentaje, los haberes sólo serán embargados por crédito de otra naturaleza, en la medida de la diferencia, entre el crédito alimentario y el porcentaje indicado. El embargo por alimentos y litisexpensas, superior al porcentaje de referencia, impide la traba de otros, cuya causa sea de distinta naturaleza. Art. 80.- Las prestaciones que establece la presente Ley son compatibles, sin limitaciones, con las provenientes de otros regímenes de previsión, sean ellas nacionales, provin- ciales, municipales, de naturaleza pública, privada, mixta. Art. 81.- No serán computados para ninguno de los efectos de esta Ley los períodos anteriores a su entrada en vigen- cia, salvo el supuesto en que se aplicaran los mecanismos de reciprocidad establecidos en la Resolución Nº 363/81, de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación, o la que en el futuro los sustituya. En tales casos, La Caja asumirá el pago proporcional del haber que le pudiera corresponder. Art. 82.- Las solicitudes de las prestaciones estableci- das en el artículo 51 deberán ser resueltas dentro del tér- mino de sesenta (60) días hábiles administrativos, conforme lo establezca la Reglamentación, y ad-referéndum de la deci- sión de la Asamblea. De los Beneficios Art. 83.- Para implementar los beneficios establecidos en el artículo 52, La Asamblea deberá fijar el monto de los a- portes adicionales y el de los demás recursos que pudiere destinar a tal fin, en concordancia con los estudios técni- cos y económico-financieros que deberá realizarse para cada caso. Art. 84.- La Asamblea deberá decidir si los beneficios previstos en el artículo 52 serán prestados directamente por La Caja, o a través de la contratación con entidades públi- cas, privadas o mixtas. TÍTULO III CAPÍTULO I De los Reclamos Administrativos Art. 85.- Los reclamos y los recursos contra las resolu- ciones del Directorio se interpondrán por escrito, y deberán ser fundados, explicando las razones de hecho y de derecho en que se basan. En la misma presentación deberá ofrecerse la prueba que se intenta hacer valer. En la primera presentación, el reclamante o recurrente deberá constituir domicilio legal. En su defecto, se tendrá por válido todo traslado, vista o notificación que se efec- túe en el último domicilio registrado en La Caja. Art. 86.- Las resoluciones del Directorio que denegaren total o parcialmente la prestación o beneficio solicitado, o no hicieren lugar al reclamo efectuado, serán susceptibles del recurso de revocatoria por ante el mismo Directorio, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de su notifica- ción al interesado. Art. 87.- La resolución del Directorio que desestimare parcial o totalmente el recurso de revocatoria, podrá ser impugnada a través del recurso de apelación ante la Asam- blea. Este recurso deberá interponerse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de su notificación. El recurso se presentará por ante el Directorio, quien lo elevará a la Asamblea en caso de ser formalmente procedente. El rechazo del recurso de apelación por la Asamblea dará lugar a las acciones judiciales, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles de notificada la resolución que deniegue la pretensión. Los plazos son perentorios por lo que, una vez vencidos, la resolución del Directorio o de la Asamblea quedará firme, y no dará lugar a recurso, acción o reclamo alguno. El recurso de apelación podrá ser interpuesto en forma subsidiaria, juntamente con el recurso de revocatoria. Art. 88.- A los fines de la acreditación de los extremos exigidos por esta Ley para acceder a las prestaciones que acuerda, como así también para la determinación o reajustes de haberes, será insuficiente la prueba basada exclusiva- mente en testimoniales, declaraciones juradas o documental sin fecha cierta. Art. 89.- En las acciones judiciales en que La Caja sea parte actora o demandada, serán exclusivamente competentes los Tribunales del Fuero Laboral, o del Fuero Especial, de la ciudad de San Miguel de Tucumán, que en la materia se crearen en el futuro. Art. 90.- En todo cuanto no esté previsto en esta Ley en materia de procedimiento, será de aplicación la Ley Nº 4537 -de Procedimiento Administrativo-, sus leyes modificatorias y complementarias. Art. 91.- El recurrente podrá solicitar vista de las ac- tuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar el re- curso, sin que ello suspenda el plazo para la interposición del recurso de que se tratare. Art. 92.- La Caja podrá requerir todos los informes, do- cumentación y pruebas necesarias para la verificación de los hechos y extremos legales, que sirvan de fundamento a la re- solución del reclamo o recurso, como también en los casos en que actúe en ejercicio del poder de policía administrativa del sistema, en el control y verificación de aportes. Art. 93.- Procederá la reapertura del procedimiento, en los trámites en los que hubiese recaído resolución judicial o administrativa firme, cuando el interesado ofreciera nue- vos elementos de juicio, en los términos de las leyes apli- cables. CAPÍTULO II Disposiciones Generales Art. 94.- Se integrará la Asamblea, como también el Di- rectorio, en relación a sus miembros pasivos -jubilados/pen- sionados-, en la medida de su existencia y cuando su número así lo permita, y se elegirá por la vía y forma que la re- glamentación lo establezca. Art. 95.- Para todos los efectos de esta Ley, no serán computados ni reconocidos años de servicios, respecto de cu- yos aportes impagos el afiliado, o sus derechohabientes, se hubieran amparado o ampararen en la prescripción liberato- ria, siendo facultad de la Asamblea disponer fundadamente, y a través de los estudios actuariales pertinentes, la viabi- lidad o no de los casos particulares que se presenten. Art. 96.- Decláranse inembargables los bienes y recursos de La Caja que se crea por esta Ley. Art. 97.- Las rentas, intereses y bienes que se obtuvie- ren, por cualquier título, y los actos que otorgare La Caja, están exentos de todo impuesto, contribución, tasa y cual- quier otra obligación fiscal, actual o futura, provincial o municipal. Art. 98.- El Directorio, de oficio o a petición de parte, aplicará a los afiliados y beneficiarios de La Caja las san- ciones que prevé esta Ley, cuando se compruebe la comisión de una o más de las infracciones siguientes: 1. Perturbar de cualquier modo el funcionamiento de los órganos de gobierno, administración y control de La Caja. 2. Proporcionar a cualquiera de los órganos de La Caja, a sabiendas, información o documentación falsa o incompleta que induzca a error, cause perjuicio o altere el normal funcionamiento de sus actividades; o no proporcionar información o documentación con idénticas consecuencias, como así también incumplir con las obligaciones del artículo 13 de esta Ley. Art. 99.- Podrán aplicarse las siguientes sanciones, de conformidad con los criterios de cuantificación que esta- blezca en general la reglamentación, y aplique en cada caso el Directorio: 1. Llamado de atención. 2. Apercibimiento público o privado. 3. Multa. 4. En los casos de falta grave, se informará a las instituciones que corresponda, de las menciona- das en el artículo 7º de esta Ley, a los efec- tos de la aplicación de sanciones mayores y, en su caso, la suspensión de la matrícula. Las multas serán ejecutadas por la vía ejecutiva, sir- viendo de título suficiente un testimonio de la resolución sancionatoria, con constancia de hallarse firme o consenti- da. La aplicación de sanciones será sustanciada en forma su- maria, corriéndose vista al imputado por cinco (5) días há- biles para su defensa y aportación de pruebas de descargo. Transcurrido dicho plazo, o presentado el descargo, el Di- rectorio dictará resolución dentro de los diez (10) días há- biles siguientes. Art. 100.- La Caja de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de la Provincia de Tucumán queda adherida al Régimen de Reciprocidad establecido por la Resolución Nº 363/81, de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Na- ción, o la que en el futuro la reemplazare. Art. 101.- La presente Ley deberá ser interpretada y a- plicada a la luz de los principios generales del derecho previsional, y asegurando la consecución de sus fines y del objetivo enunciado en el artículo 4º. Art. 102.- El sistema de la presente Ley se ajustará en su funcionamiento a las disposiciones de la misma y a las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo Provin- cial y/o los órganos competentes de La Caja. Estos conservan su potestad reglamentaria aún en caso de omisión por parte del Poder Ejecutivo Provincial. La normativa debe ser publi- cada en el Boletín Oficial y en los periódicos de mayor di- fusión, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 2º del Código Civil. CAPÍTULO III Art. 103.- En el caso de incorporación de nuevas Entida- des, previsto en el artículo 7º de esta Ley, el Directorio deberá proceder de inmediato a: 1. Confeccionar el listado de profesionales a ser incorporados a La Caja como afiliados. 2. Disponer la realización de los estudios técni- co-actuariales necesarios, con el objeto de establecer las distintas categorías por las que deberán optar los afiliados, con sus res- pectivos aportes y haberes. Establecidas las categorías, deberán ser publicadas inme- diatamente, a fin de hacer posible el cumplimiento, por par- te de los afiliados, de la obligación prevista en el artícu- lo 13 inciso 1. Art. 104.- Las instituciones miembros estarán obligadas a brindar el listado completo de sus afiliados, con los datos que se consideren pertinentes, a los fines de la realización de los estudios técnico-actuariales que determinarán las ca- tegorías, con sus respectivas relaciones aportes-haberes. Art. 105.- La Asamblea queda facultada a implementar el otorgamiento de una jubilación parcial para aquellos afilia- dos que acrediten el requisito de edad, exigido para la ju- bilación ordinaria, y no computen treinta (30) años con a- portes en el Sistema de Reciprocidad. El haber inicial de esta prestación será calculado con la fórmula prescripta en el artículo 71, y en directa proporción con los años efecti- vamente aportados a esta Caja. Los estudios actuariales deberán determinar el número mí- nimo de años con aportes en esta Caja, necesarios para acce- der a esta prestación. Art. 106.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Ley Nº 7089.-
CREA LA CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.
-RESOL.4A21-(CAJA DE PREV. Y SEG. SOC. DE TUC) -B.O. 07-10-2021- REGLAMENTARIO DE LEY 9255-(QUE MODIF A LEY 6953)- ART.1 AL ART.8 REGL.ART.39 ; ART.10- REGL.ART.9 Y ART.10 REGL.ART.44.-
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE LEGISLACION SOCIAL DE LA H.LEGISLATURA.-
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O.09-02-2010- SUPLEMENTO N° 17.-