• Detalle de Ley

    Ley N°: 9307
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 01/10/2020
    Promulgada: 22/10/2020
    Publicada: 23/10/2020
    Boletin Of. N°: 29844

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
                             
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular la
    instalación  y  el    funcionamiento    de  crematorios   de
    cadáveres y restos humanos en la Provincia de Tucumán.
    
       Art. 2°.- Los  conceptos empleados en los artículos de la
    presente Ley se entenderán de la siguiente forma:
    
       - Cadáver:  Todo  cuerpo  humano  durante  los  cinco (5)
    primeros   años   siguientes  a  la  muerte  real.  Esto  se
    computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción
    de defunción  en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
    las Personas. 
    
       - Restos  cadavéricos:  Es  la  osamenta  remanente  como
    resultado del proceso natural de descomposición del cadáver,
    transcurridos los cinco (5) años siguientes a la muerte.
    
       - Restos humanos: Partes de un cadáver o cuerpo humano de
    entidad   suficiente  procedentes        de    mutilaciones,
    operaciones quirúrgicas, autopsias, etc.
    
       - Cremación:    Es    el  proceso  de  incineración de un
    cadáver,  restos cadavéricos o restos humanos.
    
       - Ataúd  o  Arca Fúnebre: Recipiente en el que ingresa el
    cadáver al  crematorio,  el  cuál tendrá que ser de celulosa
    natural y sin aditivos. 
     
       - Urna:  Recipiente    donde    se  guardan  las  cenizas
    procedentes  de la cremación.
    
       - Crematorio:  Conjunto    de    instalaciones    básicas
    necesarias  para la cremación.
    
       Art. 3°.- La  Municipalidad  y la Comuna podrán recibir y
    evaluar las solicitudes de instalación de crematorios dentro
    de  sus  jurisdicciones,  en  virtud  del Artículo 134 de la
    Constitución Provincial  y  de las previsiones legales de la
    Ley N° 7350. 
    
       Art. 4°.- La  Autoridad  de Aplicación será la Secretaría
    de  Estado de Medio Ambiente de la Provincia.
       Para la  autorización  de su instalación será obligatoria
    la  aprobación previa de un Informe de Impacto Ambiental, en
    fecha  no mayor a seis (6) meses del pedido de autorización,
    según  los  términos  de  las  normas  legales vigentes y un
    informe sobre la situación ambiental del predio a considerar
    por  parte del  Consejo  Provincial de Economía y Ambiente y
    la realización de una Audiencia Pública presencial.
    
       Art. 5°.- En cumplimiento de la tutela ambiental uniforme
    de   la  Ley  General  del   Ambiente  N° 25.675, se imponen
    determinados instrumentos  de    gestión    ambiental,  cuya
    aplicación es obligatoria en todo el territorio de la Nación
    independientemente de la Provincia o Municipio.
       Entre estas  exigencias      o    presupuestos    mínimos
    procedimentales se  establece    la   obligatoriedad  de  la
    Evaluación de  Impacto  Ambiental, la audiencia pública y el
    sistema de información ambiental.
    
       En cumplimiento  de  los preceptos jurídicos mencionados,
    los  crematorios deberán reunir los siguientes requisitos:
    
       1.- El    servicio    de    crematorio,  autorizado en la
    presente     Ley,  podrá  ser   prestado tanto    por  parte
    del Estado  como  de  particulares,  siempre  y   cuando los
    prestatarios    cumplan    con   todos  los  requisitos aquí
    establecidos y       con   todas  las  normas provinciales y
    nacionales  que  rijan  o puedan regir en la materia.
    
       2.- Previo  al   Informe  de  Impacto  Ambiental,  deberá
    asegurarse la participación ciudadana  a través de consultas
    o  audiencias  públicas,  como requisito de validez  de éste
    procedimiento.   La  convocatoria    a  la audiencia pública
    indicada deberá  respetar las formas locales de comunicación
    (diarios de    circulación   nacional  y  local,  radio  y/o
    televisión) para  asegurar  que  las convocatorias lleguen a
    toda la población. 
     
       3.- El  lugar de emplazamiento deberá estar ubicado a una
    distancia  igual  o  superior  a  seis  (6)  kms.  de  zonas
    urbanas, suburbanas, centros  rurales  urbanos,  y  de todas
    aquellas   áreas  donde  pudiera afectarse la salud humana,
    los recursos naturales  existentes  y   el  medio  ambiente.
    Exceptúase de  lo  establecido  en el presente inciso a los
    Cementerios     Públicos  Municipales  que  ya  cuenten con
    Ordenanza Municipal. 
    
       4.- El  plano edilicio del complejo crematorio deberá ser
    aprobado   por  el  Area de Obras Públicas  Municipal  y por
    el organismo  con  competencia  ambiental  de  la  Provincia
    de Tucumán. 
    
       5.- Los  hornos crematorios deberán garantizar el control
    de   los   gases   efluentes,   evitando   la  contaminación
    ambiental y  la emanación de olores. Para ello dispondrán de
    la tecnología  necesaria  para  impedir las emisiones de los
    Contaminantes Orgánicos  Persistentes (COPs) incluidos en el
    Convenio de Estocolmo. 
    
       6.- El solicitante de la instalación deberá adjuntar a la
    propuesta,  la  tecnología a utilizar en hornos crematorios,
    con  datos  técnicos  del mismo  y  ensayo de mediciones  de
    gases efluentes del horno a utilizar.
    
       7.- Será  obligatorio  para el complejo crematorio llevar
    un libro    de    Registro     de  Cremaciones   debidamente
    rubricado   y  foliado  por  la    autoridad  municipal y el
    archivo   o  constancias    de  la documentación   que  haya
    servido   para   realizar  la operación. Cada cremación será
    individualizada       con  numeración  correlativa.   Deberá
    consignarse   en  el  Registro  de Cremaciones    el nombre,
    apellido, número   de  documento de  identidad  y parentesco
    con  el  difunto de las personas que autoricen la cremación.
    
       Art. 6°.- Son  Cremaciones Voluntarias todas aquellas que
    responden  a  la  voluntad  del  causante, si éste ha dejado
    formalmente expresado  su   deseo  por  acta  otorgada  ante
    escribano público o por testamento declarado válido por juez
    competente. 
    
       En caso  de  no existir testamento la decisión quedará en
    manos de los herederos forzosos.
       En caso  de  oposición  será necesario el pronunciamiento
    judicial. 
       La cremación voluntaria se autorizará previa presentación
    de  los siguientes documentos:
    
       1.- Para  los  cadáveres  provenientes de la Provincia de
    Tucumán: Un  certificado  expedido  por  el  médico que haya
    atendido al  causante    o    examinado  su  cadáver.  Dicho
    certificado deberá  establecer  en  forma clara y terminante
    que la  muerte del causante ha sido a consecuencia de causas
    naturales y  que  ella no ha sido producida por causa alguna
    de violencia  que  impida la cremación. Si la muerte ha sido
    violenta (accidente,  suicidio    u    homicidio)  no  podrá
    procederse a  la  cremación  sin que previamente el juez que
    entiende en  la causa comunique que no existe impedimento de
    orden legal para efectuarla. 
    
       2.- Para  los  cadáveres  provenientes del interior de la
    República o del extranjero: 
    
       a) Certificado  médico    suscripto  por  el  facultativo
    constando   que  la  muerte  ha  sido consecuencia de causas
    naturales y  no  como  producto  de  violencia que impida la
    cremación. La  autenticidad  de la firma del médico actuante
    será certificada  por el registro civil o colegio de médicos
    o el organismo que tenga a su cargo el control del ejercicio
    profesional en el lugar del fallecimiento.
       b) Cuando  se trate cadáveres procedentes del extranjero,
    la   autenticidad  de  la  firma  del  médico  actuante será
    certificada por  la    autoridad  sanitaria  del  lugar  del
    fallecimiento y  ésta    refrendada  por  la  representación
    Diplomática Argentina  correspondiente. Si la muerte ha sido
    violenta será  indispensable  que el juez que entiende en la
    causa comunique  no  existe  impedimento de orden legal para
    efectuarla. 
       c) El permiso expedido por autoridad competente del lugar
    de  procedencia para trasladar el cadáver a esta Provincia.
    
       Art. 7°.- Es  obligatoria  la cremación en los siguientes
    casos: 
    
       1.- Los  que    hubiesen   falIecido  de  una  enfermedad
    epidémica   declarada    oficialmente  por  las  autoridades
    sanitarias; 
       2.- Los  cadáveres  provenientes  de hospitales estatales
    que   no  han  sido  reclamados  por  los  deudos después de
    transcurrido un  período  de  sesenta (60) días a partir del
    fallecimiento. 
    
       Art. 8°.- Cuando  se realice la autopsia de un cadáver, a
    los   efectos  de los trámites de la cremación será atendida
    como verdadera la causa de muerte que en ella se establezca,
    salvo disposición judicial. 
    
       Art. 9°.- Estará  prohibida  la cremación de cadáveres en
    los  siguientes casos: 
    
       1.- Cuando  no  se presenten los documentos que establece
    la   presente Ley y su reglamentación o cuando el cadáver no
    esté debidamente  individualizado.  En  estos  casos  deberá
    procederse a la inhumación. 
       2.- Cuando la documentación presentada adolezca de fallas
    que   la  conviertan  en  dudosa o cuando las circunstancias
    anteriores a  la  cremación  hagan sospechoso el acto que se
    desea realizar. 
       3.- Ningún  cadáver  podrá  ser  cremado  sino después de
    trascurridas veinticuatro  (24)    horas    del  deceso.  Se
    exceptúan de  esta    disposición    los    fallecidos   por
    enfermedades pestilenciales o epidémicas.
       4.- Todo  crematorio   solo  podrá  ser  destinado  a  la
    cremación   de    cadáveres   humanos.  Queda  prohibida  la
    cremación de otros seres muertos no humanos.
    
     Art. 10.- Queda  prohibido  cremar  cadáveres  en ataúdes o
    dispositivos asimilables  que  contengan  maderas  tratadas,
    metales, plásticos  o  cualquier  otro  material  que no sea
    celulosa natural y sin aditivos.
    
    
       Art. 11.- La   presente    Ley es    de  Orden   Público.
    
       Art. 12.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de  la Provincia de Tucumán, a un día del mes de octubre del
    año dos mil veinte. 
    
    

  • Relaciones

    Veto Parcial DECRETO 1933-14-MGYJ-2020
    Vinculada con Ley 7350

  • Resumen

    REGULA LA INSTALACION Y EL FUNCIONAMIENTO DE CREMATORIOS DE CADAVERES Y RESTOS HUMANOS EN LA PROVINCIA DE TUCUMAN. SERA AUTORIDAD DE APLICACION LA SECRETARIA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE.

  • Observaciones