La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular la
instalación y el funcionamiento de crematorios de
cadáveres y restos humanos en la Provincia de Tucumán.
Art. 2°.- Los conceptos empleados en los artículos de la
presente Ley se entenderán de la siguiente forma:
- Cadáver: Todo cuerpo humano durante los cinco (5)
primeros años siguientes a la muerte real. Esto se
computará desde la fecha y hora que figure en la inscripción
de defunción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas.
- Restos cadavéricos: Es la osamenta remanente como
resultado del proceso natural de descomposición del cadáver,
transcurridos los cinco (5) años siguientes a la muerte.
- Restos humanos: Partes de un cadáver o cuerpo humano de
entidad suficiente procedentes de mutilaciones,
operaciones quirúrgicas, autopsias, etc.
- Cremación: Es el proceso de incineración de un
cadáver, restos cadavéricos o restos humanos.
- Ataúd o Arca Fúnebre: Recipiente en el que ingresa el
cadáver al crematorio, el cuál tendrá que ser de celulosa
natural y sin aditivos.
- Urna: Recipiente donde se guardan las cenizas
procedentes de la cremación.
- Crematorio: Conjunto de instalaciones básicas
necesarias para la cremación.
Art. 3°.- La Municipalidad y la Comuna podrán recibir y
evaluar las solicitudes de instalación de crematorios dentro
de sus jurisdicciones, en virtud del Artículo 134 de la
Constitución Provincial y de las previsiones legales de la
Ley N° 7350.
Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación será la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente de la Provincia.
Para la autorización de su instalación será obligatoria
la aprobación previa de un Informe de Impacto Ambiental, en
fecha no mayor a seis (6) meses del pedido de autorización,
según los términos de las normas legales vigentes y un
informe sobre la situación ambiental del predio a considerar
por parte del Consejo Provincial de Economía y Ambiente y
la realización de una Audiencia Pública presencial.
Art. 5°.- En cumplimiento de la tutela ambiental uniforme
de la Ley General del Ambiente N° 25.675, se imponen
determinados instrumentos de gestión ambiental, cuya
aplicación es obligatoria en todo el territorio de la Nación
independientemente de la Provincia o Municipio.
Entre estas exigencias o presupuestos mínimos
procedimentales se establece la obligatoriedad de la
Evaluación de Impacto Ambiental, la audiencia pública y el
sistema de información ambiental.
En cumplimiento de los preceptos jurídicos mencionados,
los crematorios deberán reunir los siguientes requisitos:
1.- El servicio de crematorio, autorizado en la
presente Ley, podrá ser prestado tanto por parte
del Estado como de particulares, siempre y cuando los
prestatarios cumplan con todos los requisitos aquí
establecidos y con todas las normas provinciales y
nacionales que rijan o puedan regir en la materia.
2.- Previo al Informe de Impacto Ambiental, deberá
asegurarse la participación ciudadana a través de consultas
o audiencias públicas, como requisito de validez de éste
procedimiento. La convocatoria a la audiencia pública
indicada deberá respetar las formas locales de comunicación
(diarios de circulación nacional y local, radio y/o
televisión) para asegurar que las convocatorias lleguen a
toda la población.
3.- El lugar de emplazamiento deberá estar ubicado a una
distancia igual o superior a seis (6) kms. de zonas
urbanas, suburbanas, centros rurales urbanos, y de todas
aquellas áreas donde pudiera afectarse la salud humana,
los recursos naturales existentes y el medio ambiente.
Exceptúase de lo establecido en el presente inciso a los
Cementerios Públicos Municipales que ya cuenten con
Ordenanza Municipal.
4.- El plano edilicio del complejo crematorio deberá ser
aprobado por el Area de Obras Públicas Municipal y por
el organismo con competencia ambiental de la Provincia
de Tucumán.
5.- Los hornos crematorios deberán garantizar el control
de los gases efluentes, evitando la contaminación
ambiental y la emanación de olores. Para ello dispondrán de
la tecnología necesaria para impedir las emisiones de los
Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs) incluidos en el
Convenio de Estocolmo.
6.- El solicitante de la instalación deberá adjuntar a la
propuesta, la tecnología a utilizar en hornos crematorios,
con datos técnicos del mismo y ensayo de mediciones de
gases efluentes del horno a utilizar.
7.- Será obligatorio para el complejo crematorio llevar
un libro de Registro de Cremaciones debidamente
rubricado y foliado por la autoridad municipal y el
archivo o constancias de la documentación que haya
servido para realizar la operación. Cada cremación será
individualizada con numeración correlativa. Deberá
consignarse en el Registro de Cremaciones el nombre,
apellido, número de documento de identidad y parentesco
con el difunto de las personas que autoricen la cremación.
Art. 6°.- Son Cremaciones Voluntarias todas aquellas que
responden a la voluntad del causante, si éste ha dejado
formalmente expresado su deseo por acta otorgada ante
escribano público o por testamento declarado válido por juez
competente.
En caso de no existir testamento la decisión quedará en
manos de los herederos forzosos.
En caso de oposición será necesario el pronunciamiento
judicial.
La cremación voluntaria se autorizará previa presentación
de los siguientes documentos:
1.- Para los cadáveres provenientes de la Provincia de
Tucumán: Un certificado expedido por el médico que haya
atendido al causante o examinado su cadáver. Dicho
certificado deberá establecer en forma clara y terminante
que la muerte del causante ha sido a consecuencia de causas
naturales y que ella no ha sido producida por causa alguna
de violencia que impida la cremación. Si la muerte ha sido
violenta (accidente, suicidio u homicidio) no podrá
procederse a la cremación sin que previamente el juez que
entiende en la causa comunique que no existe impedimento de
orden legal para efectuarla.
2.- Para los cadáveres provenientes del interior de la
República o del extranjero:
a) Certificado médico suscripto por el facultativo
constando que la muerte ha sido consecuencia de causas
naturales y no como producto de violencia que impida la
cremación. La autenticidad de la firma del médico actuante
será certificada por el registro civil o colegio de médicos
o el organismo que tenga a su cargo el control del ejercicio
profesional en el lugar del fallecimiento.
b) Cuando se trate cadáveres procedentes del extranjero,
la autenticidad de la firma del médico actuante será
certificada por la autoridad sanitaria del lugar del
fallecimiento y ésta refrendada por la representación
Diplomática Argentina correspondiente. Si la muerte ha sido
violenta será indispensable que el juez que entiende en la
causa comunique no existe impedimento de orden legal para
efectuarla.
c) El permiso expedido por autoridad competente del lugar
de procedencia para trasladar el cadáver a esta Provincia.
Art. 7°.- Es obligatoria la cremación en los siguientes
casos:
1.- Los que hubiesen falIecido de una enfermedad
epidémica declarada oficialmente por las autoridades
sanitarias;
2.- Los cadáveres provenientes de hospitales estatales
que no han sido reclamados por los deudos después de
transcurrido un período de sesenta (60) días a partir del
fallecimiento.
Art. 8°.- Cuando se realice la autopsia de un cadáver, a
los efectos de los trámites de la cremación será atendida
como verdadera la causa de muerte que en ella se establezca,
salvo disposición judicial.
Art. 9°.- Estará prohibida la cremación de cadáveres en
los siguientes casos:
1.- Cuando no se presenten los documentos que establece
la presente Ley y su reglamentación o cuando el cadáver no
esté debidamente individualizado. En estos casos deberá
procederse a la inhumación.
2.- Cuando la documentación presentada adolezca de fallas
que la conviertan en dudosa o cuando las circunstancias
anteriores a la cremación hagan sospechoso el acto que se
desea realizar.
3.- Ningún cadáver podrá ser cremado sino después de
trascurridas veinticuatro (24) horas del deceso. Se
exceptúan de esta disposición los fallecidos por
enfermedades pestilenciales o epidémicas.
4.- Todo crematorio solo podrá ser destinado a la
cremación de cadáveres humanos. Queda prohibida la
cremación de otros seres muertos no humanos.
Art. 10.- Queda prohibido cremar cadáveres en ataúdes o
dispositivos asimilables que contengan maderas tratadas,
metales, plásticos o cualquier otro material que no sea
celulosa natural y sin aditivos.
Art. 11.- La presente Ley es de Orden Público.
Art. 12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a un día del mes de octubre del
año dos mil veinte.