* CONSOLIDADA * COMUNAS RURALES TÍTULO I Comunas Rurales CAPÍTULO I Definición y Creación Artículo 1º.- Las Comunidades del interior de la Provin- cia con más de quinientos (500) habitantes, y en tanto no alcancen la categoría de Municipios, serán administradas por un organismo denominado Comuna Rural. Art. 2º.- La Ley determinará la creación, denominación y jurisdicción, como así también la fusión de dos (2) o más jurisdicciones comunales, autorizando al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes. Art. 3º.- Además de los intereses morales, culturales y materiales de carácter local, las Comunas Rurales tendrán a su cargo: 1. La construcción de obras y prestación de ser- vicios públicos. 2. La urbanización de los pueblos. 3. El control del orden y la seguridad en el tránsito y en el transporte. 4. El control de la higiene y moralidad pública. 5. Los servicios de salubridad, asistencia social y asistencia pública. 6. El fomento de la cultura, las artes y la edu- cación física. 7. La protección del medio ambiente y preserva- ción de la riqueza y variedad ecológica. 8. La recreación, turismo y deporte. 9. La organización de servicios generales y espe- ciales tendientes al mayor bienestar de las poblaciones rurales y cualquier otra función relacionada con los intereses locales. CAPÍTULO II Autoridades Comunales Art. 4º.- Las Comunas Rurales serán dirigidas, adminis- tradas y representadas legalmente por un funcionario denomi- nado Comisionado Comunal, elegido directamente por el pue- blo, de entre sus propios vecinos. Percibirá como remunera- ción la equivalente a la de un Subsecretario de Estado de la Provincia teniendo derecho a percibir los conceptos de asig- nación por título y escalafón. Art. 5º.- Para ser Comisionado Comunal titular o suplente se requiere: 1. Tener veintiún (21) años de edad al tiempo de su elección. 2. Ser oriundo de la jurisdicción respectiva o a- creditar, como mínimo, dos (2) años de resi- dencia inmediata y continua en la misma. 3. No estar incurso en las inhabilidades previs- tas en las leyes electorales vigentes. 4. Tener estudios primarios completos. Art. 6º.- No podrán ser elegidos Comisionados Comunales: 1. Los incapacitados legalmente. 2. Los miembros, empleados y funcionarios del Es- tado Nacional, Provincial o Municipal, mien- tras permanezcan en sus cargos. Deberán ges- tionar la correspondiente licencia, salvo lo dispuesto en el artículo 9º de la Constitución Provincial; 3. Las personas que por sí o como agentes, so- cios, representantes o empleados de empresas, estuvieren interesados directa o indirectamen- te en contrataciones o concesiones de la Comu- na; o los que exploten concesiones nacionales, provinciales o municipales o tuvieren licita- ciones adjudicadas dentro de su jurisdicción. Art. 7º.- El Poder Ejecutivo deberá convocar a elecciones de Comisionados Comunales titulares y suplentes, los que se- rán electos en la forma prevista en la Constitución de la Provincia, siendo electores a tales fines, exclusivamente, los vecinos que se encuentren registrados en los padrones electorales correspondientes, aprobados por la Junta Electo- ral Provincial. La convocatoria se hará conjuntamente con la que deba realizarse para elegir autoridades provinciales, debiendo el Poder Ejecutivo concretar la confección de padrones electo- rales adecuados con determinación de los sufragantes habili- tados. Art. 8º.- Los Comisionados Comunales durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período consecutivo, con los alcances del artículo 132 inciso 3º y 159 de la Constitución Provincial. Art. 9º.- El Comisionado Comunal suplente, que será elec- to conjuntamente con el titular y conforme a las exigencias de la presente Ley, ejercerá el cargo en los casos de muer- te, destitución, renuncia, inhabilidad sobreviniente y todo otro supuesto que imposibilite en forma definitiva al titu- lar para el ejercicio de sus funciones, o transitoria cuando fuere superior a los treinta (30) días corridos. Si la ausencia del titular fuere menor al período señala- do en el párrafo precedente, el cargo de Comisionado Comunal será desempeñado interinamente por el Secretario que le si- gue en jerarquía de acuerdo al organigrama interno de fun- cionamiento de la Comuna Rural de que se trate. Art. 10.- Si las causales enumeradas en el artículo pre- cedente afectaren al Comisionado Comunal suplente en forma simultánea con el titular o sobrevinieran a su efectivo de- sempeño del cargo, asumirá transitoriamente el Secretario que le sigue en jerarquía de acuerdo al organigrama interno de funcionamiento de la Comuna Rural que se trate. Este fun- cionario comunicará tal situación en forma inmediata al Po- der Ejecutivo para que, en el plazo de treinta (30) días de producida la acefalía, convoque a elección de Comisionados Comunales titular y suplente para completar el mandato. Art. 11.- A los efectos de la presente Ley, la Honorable Legislatura establecerá: 1. El ordenamiento territorial de las Comunas Ru- rales de la Provincia; y 2. el Código de Faltas Comunal. Art. 12.- El Poder Ejecutivo deberá elevar el proyecto de Ley de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de todas las Comunas Rurales del Interior de la Provincia, para su tratamiento por la Honorable Legislatura. Art. 13.- Las Comunas Rurales podrán ser intervenidas por ley sancionada por la mayoría absoluta de los miembros de la Legislatura, cuando medien causas que no admitan dilación y pongan en peligro inminente el orden institucional o cuando dejen de cumplir sus obligaciones esenciales, o cuando re- sulten subvertidos los derechos administrativos por el apar- tamiento del orden legal vigente, resultando notoriamente alteradas las relaciones con la comunidad. Facúltase al Po- der Ejecutivo a disponer la intervención mediante Decreto de Necesidad y Urgencia cuando la Legislatura se encontrare en receso o las circunstancias de gravedad institucional no ad- mitan dilación, en cuyo caso se procederá conforme a lo dis- puesto por la Ley Nº 6686 -Decretos de Necesidad y Urgen- cia-. Art. 14.- Los Comisionados Comunales gozarán de una li- cencia anual de treinta (30) días corridos o su parte pro- porcional, debiendo comunicar la misma a la Secretaría de Coordinación con Municipios y Comunas Rurales. Art. 15.- Los miembros, empleados y funcionarios del Es- tado Nacional, Provincial, Municipal o Comunal que fueren electos Comisionados Comunales, tendrán derecho a licencia sin goce de sueldo por el término que dure su mandato, a la reserva de su empleo y función y a su reincorporación hasta treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus funciones. El tiempo durante el cual dichos empleados hubie- ren desempeñado las funciones de Comisionados Comunales, se- rá considerado período de trabajo a los efectos del cómputo de su antigüedad. Art. 16.- Las Comunas Rurales podrán contar en su estruc- tura con hasta dos (2) cargos de Asesores de Gabinete, de los cuales a uno (1) se le podrá asignar las funciones de Secretario Habilitado. Estos funcionarios serán colaborado- res directos de los Comisionados Comunales, quienes podrán nombrarlos y removerlos cuando lo consideren conveniente y recibirán una retribución mensual equivalente a la categoría 20 del Escalafón General de la Administración Pública Pro- vincial. Art. 17.- El Poder Ejecutivo, a través de los organismos pertinentes, organizará cursos de capacitación y entrena- miento en estrategias y políticas de prevención, asistencia y promoción social, como también en estrategias y políticas de promoción turística. La asistencia a estos cursos será obligatoria para el Comisionado Comunal. El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, establecerá mecanismos de incentivo para la participación en cursos de capacitación. CAPÍTULO III Atribuciones y Deberes de los Comisionados Comunales Art. 18.- Son facultades y deberes del Comisionado Comu- nal: 1. Adoptar las medidas que tengan por objeto el gobierno, administración y dirección de la Co- muna en el marco de facultades y deberes con- feridos por la presente Ley, las leyes Provin- ciales pertinentes, la Constitución de la Pro- vincia y la Constitución Nacional. 2. Designar al personal de la Comuna, dentro del marco de las normas que la Ley de Presupuesto, el Estatuto del Empleado Público y otras leyes específicas establezcan, con la autorización previa del Poder Ejecutivo. Remover al perso- nal, aceptar renuncias, conceder licencias, disponer la aplicación de sanciones e instruc- ción de sumarios. Las relaciones de los em- pleados con la Administración Comunal se regi- rán por las normas de la Ley Nº 5473 -Estatuto del Empleado Público-, siendo el Comisionado Comunal la autoridad competente para la conce- sión de todas las licencias establecidas en la mencionada ley, concesión de adscripciones y otorgamiento de extensiones horarias. 3. Nombrar y remover al personal de gabinete, funcionarios que no están amparados en el ré- gimen de la Ley Nº 5473, por ser cargos polí- ticos. 4. Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, sin costo alguno para la Co- muna, de las resoluciones de alcance general que dicte. 5. Recaudar los tributos que fije la ley respec- tiva y percibir las multas que imponga. Deberá remitir trimestralmente al Ministerio de Inte- rior, la nómina y boletas de deuda de los con- tribuyentes para su cobro por vía judicial, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la presente Ley, siendo personalmente responsa- bles los Comisionados Comunales por las pres- cripciones que se operen por su omisión, salvo en aquellos supuestos que dicha atribución ha- ya sido delegada en otras reparticiones por ley o por convenio. 6. Disponer la inversión de la renta con sujeción al Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recur- sos. Si al 1º de Enero, el Presupuesto no hu- biere sido aprobado, quedará en vigencia el anterior hasta tanto se apruebe el nuevo. 7. Representar a la Comuna en todas sus relacio- nes con otras reparticiones o con terceros. 8. Estar en juicio por la Comuna como actor o de- mandado con el patrocinio letrado y/o repre- sentación obligatoria de los profesionales del Ministerio de Interior. 9. Ejercer el poder de policía de tránsito, de seguridad, de moralidad y buenas costumbres, de higiene y salubridad, de producción, indus- tria y comercio, de medio ambiente, edilicio y de riquezas ecológicas. Aplicar sanciones en caso de infracciones, asegurando el debido proceso legal. Éstas podrán consistir en mul- tas, clausuras temporales o definitivas, demo- liciones totales o parciales, decomiso, tras- lado y secuestro. 10. Firmar con el Secretario o empleado habilita- do, las órdenes de pago que se expidan por la Comuna. 11. Aceptar donaciones a favor de la Comuna, pre- via autorización del Ministerio de Interior. 12. Llevar actualizado el Inventario General de Bienes de propiedad comunal. 13. Proveer en caso de urgente necesidad, previa autorización del Poder Ejecutivo y durante el receso de la Legislatura, a gastos no previs- tos en su presupuesto, debiendo el Poder Eje- cutivo dar cuenta a aquélla en la primera se- sión que celebre. 14. Efectuar los ajustes presupuestarios necesa- rios, que disponga la Dirección General de Presupuesto, en los casos en que la Comuna de- ba realizar erogaciones en cumplimiento y/o adhesión a leyes, decretos, convenios naciona- les, provinciales, municipales o intercomuna- les; 15. Disponer, previa autorización de la Dirección General de Presupuesto, la distribución de la partida principal "Crédito Adicional" en los casos en que esté contemplada en su Presupues- to General de Gastos y Cálculos de Recursos. 16. Desagregar en partidas subparciales, las par- tidas parciales a las que se imputan gastos en personal permanente y temporario. 17. Elevar anualmente al Poder Ejecutivo, por in- termedio del Ministerio de Interior, el pro- yecto de Presupuesto de Gastos y Cálculos de Recursos; 18. Elevar a la Secretaría de Estado de Coordina- ción de Municipios y Comunas Rurales depen- diente del Ministerio de Interior, hasta el día diez (10) del mes correspondiente, el Ba- lance de Ingresos y Egresos del bimestre ante- rior, a los efectos de su aprobación, sin per- juicio de la competencia del Honorable Tribu- nal de Cuentas. La falta de cumplimiento de la obligación de elevar el Balance de Ingresos y Egresos duran- te tres (3) períodos, sean éstos consecutivos o alternados, durante el ejercicio del mandato del funcionario, podrá ser considerada falta grave comprendida dentro de los supuestos de intervención previstos en el artículo 13 de la presente ley. 19. Solicitar asesoramiento al Ministerio de Inte- rior cuando lo considere necesario. 20. Depositar los fondos que, por cualquier con- cepto, ingresen a la Comuna dentro de las veinticuatro (24) horas de percibidos, en una cuenta que se abrirá a tal efecto en el Banco Oficial más cercano. En caja podrá retener hasta la suma establecida para la compra di- recta. 21. Llevar actualizados los padrones de contribu- yentes. 22. Ordenar -previa autorización del Ministerio de Interior- la demolición de los edificios que, por sus condiciones ruinosas o deficientes, impliquen peligro para sus moradores o tran- seúntes, en los casos en que intimado el pro- pietario, no haya procedido a su inmediata re- paración o demolición. 23. Proveer a la prestación de servicios públicos directamente o por intermedio de terceros. En este último caso, deberá solicitar autoriza- ción al Ministerio de Interior. 24. Efectuar compras, contrataciones sobre traba- jos, obras públicas, suministros de especies, locación, arrendamientos y servicios, las que en todos los casos, ya sean realizadas por contratación directa, concurso de precios, li- citación privada, licitación pública o remate público, serán autorizadas y aprobadas por el Comisionado Comunal. En los casos de licita- ción privada, licitación pública y remate pú- blico deberá solicitar autorización previa y obligatoria al Ministerio de Interior. 25. Podrá comprar o contratar: 1)- En forma di- recta, hasta la suma de pesos cuatro mil ($4.000); 2)- Concurso de Precios de pesos cuatro mil uno ($4.001) a pesos diez mil ($10.000); 3)- Licitación Privada desde pesos diez mil uno ($10.001) a pesos dieciocho mil ($18.000); 4)- Licitación Pública, más de pe- sos dieciocho mil uno ($18.001). Los montos establecidos precedentemente podrán ser incre- mentados por el Poder Ejecutivo cuando resul- tare necesario. En los supuestos de obras o trabajos públicos, y contratación de bienes y/o servicios finan- ciados con recursos de jurisdicción nacional, se estará a lo dispuesto por las autorizacio- nes conferidas o los convenios suscriptos con los organismos nacionales financiantes, pu- diendo contratarse cuando el monto total de los proyectos aprobados sea superior a la suma de pesos veinte mil ($20.000), indistintamente por licitación pública o privada. 26. Vender en forma directa residuos, frutos o productos de propiedad o de elaboración comu- nal, teniendo en cuenta el precio y condición de mercado, previa intervención de los secto- res técnicos correspondientes del Ministerio de Interior. 27. Aprobar, previa autorización del Ministerio de Interior, los planos de mensura, división, lo- teos y, en general, toda documentación referi- da a construcción de obras civiles. 28. Solicitar, por intermedio del Ministerio de Interior, la declaración de utilidad pública de los bienes cuya expropiación interese a la Comuna. 29. Autorizar la instalación de comercios e indus- trias en su jurisdicción, siendo obligatoria, en este último caso, la intervención de los sectores técnicos del Ministerio de Interior. 30. Autorizar, previa asistencia técnica y opinión del Ministerio de Interior, la instalación de cementerios privados, administrar los comuna- les, ejerciendo la policía mortuoria en toda su extensión, debiendo el Poder Ejecutivo re- glamentar el presente inciso. 31. Informar semestralmente a la comunidad sobre su acción de gobierno y en especial, el desti- no dado a las rentas y recursos de la Comuna. 32. Otorgar subsidios y/o ayudas económicas, en el marco de sus posibilidades presupuestarias, a personas de escasos recursos y/o entidades de bien público, determinándose un máximo de pe- sos un mil ($1.000) y hasta pesos dos mil ($2.000) respectivamente. Autorízase al Minis- terio de Interior a instrumentar la forma de implementar el otorgamiento y rendición de cuenta de los mismos. 33. Celebrar convenios intercomunales para la uti- lización de maquinarias u otros elementos de trabajo en general, y para la prestación de servicios recíprocos. 34. Adquirir combustible por compra directa en planta de producción y/o proveedores, hasta un monto de pesos diez mil ($10.000) mensuales. Por compras superiores, con autorización del Ministerio de Interior. Facúltase a dicho Mi- nisterio a reglamentar lo atinente a la adqui- sición y rendición de cuentas por este rubro. 35. Comprar bienes de capital usados, previa in- tervención obligatoria de los departamentos técnicos del Ministerio de Interior, sobre la conveniencia y justiprecio de los mismos. 36. No obstante lo dispuesto en los incisos prece- dentes, los Comisionados Comunales podrán au- torizar y aprobar contrataciones directas cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 59 de la Ley Nº 6970 -Ley de Administración Financiera-, previa autoriza- ción del Ministerio de Interior. 37. Crear y/o coordinar el funcionamiento de par- ques o áreas industriales comunales, en el marco de las facultades y deberes conferidos por la presente ley, las leyes provinciales vigentes, la Constitución de la Provincia, la Constitución Nacional y las normas que al res- pecto dicte el Ministerio de Interior o el or- ganismo que en el futuro lo reemplace. TÍTULO II De Las Rentas y Recursos Art. 19.- Decláranse Rentas y Recursos Comunales a los siguientes: 1. La participación que les corresponda en im- puestos nacionales y provinciales. 2. Los recursos provenientes en concepto de con- tribuciones de mejoras que por ley se hubieren establecido. 3. Los recursos propios establecidos en el Código Tributario Comunal. 4. El producido de la explotación de sus propios bienes. 5. Los importes provenientes de la aplicación de multas y sanciones. 6. Las subvenciones, subsidios, legados, donacio- nes y los aportes provenientes de la Nación, Provincia o terceros. y 7. Todo otro recurso previsto en leyes y disposi- ciones vigentes. TÍTULO III De los Recursos Administrativos - Impugnación Judicial Art. 20.- Podrán impugnarse por vía judicial los actos administrativos definitivos o equivalentes dictados por el Comisionado Comunal en ejercicio de su competencia, que le- sionen un derecho subjetivo o interés legítimo. Para la promoción de la acción correspondiente, es nece- sario el agotamiento de la vía administrativa. Con la reso- lución expresa o tácita del Recurso de Reconsideración, el que deberá ser interpuesto por el interesado en un plazo de ocho (8) días hábiles administrativos, queda abierta la vía impugnativa para interponer el Recurso de Alzada ante el Po- der Ejecutivo, con el alcance y trámite previsto en la Ley nº 4537. La acción judicial deberá promoverse dentro del plazo de caducidad establecido en el artículo 9º del Código Procesal Administrativo. Art. 21.- En materia tributaria será de aplicación el procedimiento establecido en las disposiciones contenidas en la Ley nº 5637 -Código Tributario Comunal-. TÍTULO IV Procedimiento para la Aplicación de Sanciones Art. 22.- A los fines de la aplicación de las sanciones establecidas en esta ley, se labrará el acta de constatación pertinente, la que deberá notificarse fehacientemente al presunto infractor. El administrado deberá efectuar su descargo por escrito dentro de los ocho (8) días de notificado. Habiendo hechos controvertidos se abrirá la causa a prueba por igual plazo. Transcurrido el término probatorio, podrá alegarse dentro de los tres (3) días siguientes. Vencido este plazo el Comi- sionado dictará la resolución que corresponda, la que será recurrible conforme al artículo 20 de la presente ley. Art. 23.- Firme la resolución que imponga una multa, el Comisionado Comunal intimará su pago dentro del quinto (5º) día desde la fecha de la intimación, bajo apercibimiento del cobro por la vía de apremio, pasando las actuaciones a tales efectos a la Secretaría de Coordinación con Municipios y Co- munas Rurales. Acciones Judiciales de Cobro de Tributos Art. 24.- El cobro judicial de los tributos y multas, se hará por los procedimientos prescriptos para los juicios de apremios conforme a la ley vigente en la materia a través de la representación y/o patrocinio obligatorio de los profe- sionales del Ministerio de Interior, salvo en aquellos su- puestos que dicha representación haya sido delegada en otras reparticiones por ley o por convenio. Art. 25.- Los Escribanos no podrán autorizar escrituras por las que se transfiera o modifique el dominio de bienes raíces, negocios o establecimientos comerciales sin que se acredite por parte del vendedor el pago de la totalidad de los tributos comunales adeudados. El Registro Inmobiliario no podrá inscribir ningún derecho de dominio sobre un inmue- ble sin la acreditación del respectivo libre deuda de la Co- muna. Art. 26.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 7450, 7695, 7957 y Decreto Acuerdo Nº 24/1 del 19 de diciembre de 2007 de Necesidad y Urgencia.-
Modifica a Ley | 5637 |
Modifica a Ley | 5638 |
Deroga a Ley | 5616 |
Deroga a Ley | 6065 |
Deroga a Ley | 6429 |
Deroga a Ley | 6480 |
Deroga a Ley | 7305 |
Modificada por Ley | 7450 |
Modificada por Ley | 7539 |
Modificada por Ley | 7695 |
Modificada por Ley | 7957 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO ACUERDO 24-1-2007 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO ACUERDO 5-10-MI-2007 |
Vinculada a Ley | 4263 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Modificada por Ley | 8560 |
Modificada por Ley | 9107 |
Modificada por Ley | 9495 |
Modificada por Ley | 9748 |
Vinculada con Decreto | DECRETO ACUERDO 1-10-MI-2015 |
Vinculada a Ley | 9307 |
Vinculada a Ley | 9749 |
LEY DE COMUNAS RURALES.-
-DCTO.151/10-M.I.-2007- B.O.20-02-2007- REGLAMENTARIO.-
-RESOL.MINIST.182/10-2008- B.O.18-02-2008- REGLAMENTARI0- (COMUNAS RURALES-COMPRA DIRECTA COMBUSTIBLE)
-RESOL. MINISTERIAL 183/10-2008- B.O.18-02-2008-REGLAMENTARI0- (COMUNAS RURALES-AYUDAS ECONOMICAS)
-CONSOLIDADA CON LEYES 5637 Y 5638.-
-TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 19.-