• Detalle de Ley

    Ley N°: 7350
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 21/01/2004
    Promulgada: 26/01/2004
    Publicada: 30/01/2004
    Boletin Of. N°: 25708

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
    
                          COMUNAS RURALES
    
                              TÍTULO I
                          Comunas Rurales
    
                             CAPÍTULO I
                       Definición y Creación
    
       Artículo 1º.- Las  Comunidades del interior de la Provin-
    cia con  más  de  quinientos (500) habitantes, y en tanto no
    alcancen la categoría de Municipios, serán administradas por
    un organismo denominado Comuna Rural.
    
       Art. 2º.- La  Ley determinará la creación, denominación y
    jurisdicción, como  así  también  la fusión de dos (2) o más
    jurisdicciones comunales,  autorizando  al Poder Ejecutivo a
    realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
    
       Art. 3º.- Además  de  los intereses morales, culturales y
    materiales de  carácter local, las Comunas Rurales tendrán a
    su cargo:
               1. La  construcción de obras y prestación de ser-
                  vicios públicos.
               2. La urbanización de los pueblos.
               3. El  control  del  orden  y  la seguridad en el
                  tránsito y en el transporte.
               4. El control de la higiene y moralidad pública.
               5. Los servicios de salubridad, asistencia social
                  y asistencia pública.
               6. El  fomento de la cultura, las artes y la edu-
                  cación física.
               7. La  protección  del medio ambiente y preserva-
                  ción de la riqueza y variedad ecológica.
               8. La recreación, turismo y deporte.
               9. La organización de servicios generales y espe-
                  ciales tendientes  al  mayor  bienestar de las
                  poblaciones rurales  y  cualquier otra función
                  relacionada con los intereses locales.
    
                            CAPÍTULO II
                       Autoridades Comunales
    
       Art. 4º.- Las  Comunas  Rurales serán dirigidas, adminis-
    tradas y representadas legalmente por un funcionario denomi-
    nado Comisionado  Comunal,  elegido directamente por el pue-
    blo, de  entre sus propios vecinos. Percibirá como remunera-
    ción la equivalente a la de un Subsecretario de Estado de la
    Provincia teniendo derecho a percibir los conceptos de asig-
    nación por título y escalafón.
    
       Art. 5º.- Para ser Comisionado Comunal titular o suplente
    se requiere:
               1. Tener  veintiún (21) años de edad al tiempo de
                  su elección.
               2. Ser oriundo de la jurisdicción respectiva o a-
                  creditar, como  mínimo,  dos (2) años de resi-
                  dencia inmediata y continua en la misma.
               3. No  estar incurso en las inhabilidades previs-
                  tas en las leyes electorales vigentes.
               4. Tener estudios primarios completos.
    
       Art. 6º.- No podrán ser elegidos Comisionados Comunales:
               1. Los incapacitados legalmente.
               2. Los miembros, empleados y funcionarios del Es-
                  tado Nacional,  Provincial  o Municipal, mien-
                  tras permanezcan  en  sus cargos. Deberán ges-
                  tionar la  correspondiente  licencia, salvo lo
                  dispuesto en el artículo 9º de la Constitución
                  Provincial;
               3. Las  personas  que  por sí o como agentes, so-
                  cios, representantes  o empleados de empresas,
                  estuvieren interesados directa o indirectamen-
                  te en contrataciones o concesiones de la Comu-
                  na; o los que exploten concesiones nacionales,
                  provinciales o  municipales o tuvieren licita-
                  ciones adjudicadas dentro de su jurisdicción.
    
       Art. 7º.- El Poder Ejecutivo deberá convocar a elecciones
    de Comisionados Comunales titulares y suplentes, los que se-
    rán electos  en  la  forma prevista en la Constitución de la
    Provincia, siendo  electores  a tales fines, exclusivamente,
    los vecinos  que  se  encuentren registrados en los padrones
    electorales correspondientes, aprobados por la Junta Electo-
    ral Provincial.
       La convocatoria  se  hará  conjuntamente  con la que deba
    realizarse para elegir autoridades provinciales, debiendo el
    Poder Ejecutivo  concretar la confección de padrones electo-
    rales adecuados con determinación de los sufragantes habili-
    tados.
    
       Art. 8º.- Los  Comisionados  Comunales durarán cuatro (4)
    años en  sus funciones y podrán ser reelectos por un período
    consecutivo, con  los  alcances del artículo 132 inciso 3º y
    159 de la Constitución Provincial.
    
       Art. 9º.- El Comisionado Comunal suplente, que será elec-
    to conjuntamente  con el titular y conforme a las exigencias
    de la  presente Ley, ejercerá el cargo en los casos de muer-
    te, destitución,  renuncia, inhabilidad sobreviniente y todo
    otro supuesto  que imposibilite en forma definitiva al titu-
    lar para el ejercicio de sus funciones, o transitoria cuando
    fuere superior a los treinta (30) días corridos.
       Si la ausencia del titular fuere menor al período señala-
    do en el párrafo precedente, el cargo de Comisionado Comunal
    será desempeñado  interinamente por el Secretario que le si-
    gue en  jerarquía  de acuerdo al organigrama interno de fun-
    cionamiento de la Comuna Rural de que se trate.
    
       Art. 10.- Si  las causales enumeradas en el artículo pre-
    cedente afectaren  al  Comisionado Comunal suplente en forma
    simultánea con  el titular o sobrevinieran a su efectivo de-
    sempeño del  cargo,  asumirá  transitoriamente el Secretario
    que le  sigue en jerarquía de acuerdo al organigrama interno
    de funcionamiento de la Comuna Rural que se trate. Este fun-
    cionario comunicará  tal situación en forma inmediata al Po-
    der Ejecutivo  para que, en el plazo de treinta (30) días de
    producida la  acefalía,  convoque a elección de Comisionados
    Comunales titular y suplente para completar el mandato.
    
       Art. 11.- A  los efectos de la presente Ley, la Honorable
    Legislatura establecerá:
               1. El ordenamiento territorial de las Comunas Ru-
                  rales de la Provincia; y
               2. el Código de Faltas Comunal.
    
       Art. 12.- El Poder Ejecutivo deberá elevar el proyecto de
    Ley de  Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de todas
    las Comunas  Rurales  del  Interior de la Provincia, para su
    tratamiento por la Honorable Legislatura.
    
       Art. 13.- Las Comunas Rurales podrán ser intervenidas por
    ley sancionada por la mayoría absoluta de los miembros de la
    Legislatura, cuando  medien causas que no admitan dilación y
    pongan en  peligro inminente el orden institucional o cuando
    dejen de  cumplir  sus obligaciones esenciales, o cuando re-
    sulten subvertidos los derechos administrativos por el apar-
    tamiento del  orden  legal  vigente, resultando notoriamente
    alteradas las  relaciones con la comunidad. Facúltase al Po-
    der Ejecutivo a disponer la intervención mediante Decreto de
    Necesidad y  Urgencia cuando la Legislatura se encontrare en
    receso o las circunstancias de gravedad institucional no ad-
    mitan dilación, en cuyo caso se procederá conforme a lo dis-
    puesto por  la  Ley  Nº 6686 -Decretos de Necesidad y Urgen-
    cia-.
       Art. 14.- Los  Comisionados  Comunales gozarán de una li-
    cencia anual  de  treinta (30) días corridos o su parte pro-
    porcional, debiendo  comunicar  la  misma a la Secretaría de
    Coordinación con Municipios y Comunas Rurales.
    
       Art. 15.- Los  miembros, empleados y funcionarios del Es-
    tado Nacional,  Provincial,  Municipal  o Comunal que fueren
    electos Comisionados  Comunales,  tendrán derecho a licencia
    sin goce  de sueldo por el término que dure su mandato, a la
    reserva de  su empleo y función y a su reincorporación hasta
    treinta (30)  días  después de concluido el ejercicio de sus
    funciones. El tiempo durante el cual dichos empleados hubie-
    ren desempeñado las funciones de Comisionados Comunales, se-
    rá considerado  período de trabajo a los efectos del cómputo
    de su antigüedad.
    
       Art. 16.- Las Comunas Rurales podrán contar en su estruc-
    tura con  hasta  dos  (2) cargos de Asesores de Gabinete, de
    los cuales  a  uno  (1) se le podrá asignar las funciones de
    Secretario Habilitado.  Estos funcionarios serán colaborado-
    res directos  de  los Comisionados Comunales, quienes podrán
    nombrarlos y  removerlos  cuando lo consideren conveniente y
    recibirán una retribución mensual equivalente a la categoría
    20 del  Escalafón  General de la Administración Pública Pro-
    vincial.
    
       Art. 17.- El  Poder Ejecutivo, a través de los organismos
    pertinentes, organizará  cursos  de  capacitación y entrena-
    miento en  estrategias y políticas de prevención, asistencia
    y promoción  social, como también en estrategias y políticas
    de promoción  turística.  La  asistencia a estos cursos será
    obligatoria para el Comisionado Comunal. El Poder Ejecutivo,
    por vía  reglamentaria,  establecerá mecanismos de incentivo
    para la participación en cursos de capacitación.
    
                            CAPÍTULO III
        Atribuciones y Deberes de los Comisionados Comunales
    
       Art. 18.- Son  facultades y deberes del Comisionado Comu-
    nal:
               1. Adoptar  las  medidas que tengan por objeto el
                  gobierno, administración y dirección de la Co-
                  muna en  el marco de facultades y deberes con-
                  feridos por la presente Ley, las leyes Provin-
                  ciales pertinentes, la Constitución de la Pro-
                  vincia y la Constitución Nacional.
               2. Designar  al personal de la Comuna, dentro del
                  marco de las normas que la Ley de Presupuesto,
                  el Estatuto del Empleado Público y otras leyes
                  específicas establezcan,  con  la autorización
                  previa del  Poder Ejecutivo. Remover al perso-
                  nal, aceptar  renuncias,  conceder  licencias,
                  disponer la aplicación de sanciones e instruc-
                  ción de  sumarios.  Las  relaciones de los em-
                  pleados con la Administración Comunal se regi-
                  rán por las normas de la Ley Nº 5473 -Estatuto
                  del Empleado  Público-,  siendo el Comisionado
                  Comunal la autoridad competente para la conce-
                  sión de todas las licencias establecidas en la
                  mencionada ley,  concesión  de adscripciones y
                  otorgamiento de extensiones horarias.
               3. Nombrar  y  remover  al  personal de gabinete,
                  funcionarios que  no están amparados en el ré-
                  gimen de  la Ley Nº 5473, por ser cargos polí-
                  ticos.
               4. Disponer  la publicación en el Boletín Oficial
                  de la  Provincia, sin costo alguno para la Co-
                  muna, de  las  resoluciones de alcance general
                  que dicte.
               5. Recaudar  los tributos que fije la ley respec-
                  tiva y percibir las multas que imponga. Deberá
                  remitir trimestralmente al Ministerio de Inte-
                  rior, la nómina y boletas de deuda de los con-
                  tribuyentes para  su  cobro  por vía judicial,
                  conforme a lo previsto en el artículo 24 de la
                  presente Ley,  siendo  personalmente responsa-
                  bles los  Comisionados Comunales por las pres-
                  cripciones que se operen por su omisión, salvo
                  en aquellos supuestos que dicha atribución ha-
                  ya sido  delegada  en  otras reparticiones por
                  ley o por convenio.
               6. Disponer la inversión de la renta con sujeción
                  al Presupuesto  de Gastos y Cálculos de Recur-
                  sos. Si  al 1º de Enero, el Presupuesto no hu-
                  biere sido  aprobado,  quedará  en vigencia el
                  anterior hasta tanto se apruebe el nuevo.
               7. Representar  a la Comuna en todas sus relacio-
                  nes con otras reparticiones o con terceros.
               8. Estar en juicio por la Comuna como actor o de-
                  mandado con  el  patrocinio letrado y/o repre-
                  sentación obligatoria de los profesionales del
                  Ministerio de Interior.
               9. Ejercer  el  poder  de policía de tránsito, de
                  seguridad, de  moralidad  y buenas costumbres,
                  de higiene y salubridad, de producción, indus-
                  tria y comercio, de medio ambiente, edilicio y
                  de riquezas  ecológicas.  Aplicar sanciones en
                  caso de  infracciones,  asegurando  el  debido
                  proceso legal.  Éstas podrán consistir en mul-
                  tas, clausuras temporales o definitivas, demo-
                  liciones totales  o parciales, decomiso, tras-
                  lado y secuestro.
              10. Firmar  con el Secretario o empleado habilita-
                  do, las  órdenes de pago que se expidan por la
                  Comuna.
              11. Aceptar  donaciones a favor de la Comuna, pre-
                  via autorización del Ministerio de Interior.
              12. Llevar  actualizado  el  Inventario General de
                  Bienes de propiedad comunal.
              13. Proveer  en  caso de urgente necesidad, previa
                  autorización del  Poder Ejecutivo y durante el
                  receso de  la Legislatura, a gastos no previs-
                  tos en  su presupuesto, debiendo el Poder Eje-
                  cutivo dar  cuenta a aquélla en la primera se-
                  sión que celebre.
              14. Efectuar  los  ajustes presupuestarios necesa-
                  rios, que  disponga  la  Dirección  General de
                  Presupuesto, en los casos en que la Comuna de-
                  ba realizar  erogaciones  en  cumplimiento y/o
                  adhesión a leyes, decretos, convenios naciona-
                  les, provinciales,  municipales o intercomuna-
                  les;
              15. Disponer,  previa autorización de la Dirección
                  General de  Presupuesto, la distribución de la
                  partida principal  "Crédito  Adicional" en los
                  casos en que esté contemplada en su Presupues-
                  to General de Gastos y Cálculos de Recursos.
              16. Desagregar  en partidas subparciales, las par-
                  tidas parciales a las que se imputan gastos en
                  personal permanente y temporario.
              17. Elevar  anualmente al Poder Ejecutivo, por in-
                  termedio del  Ministerio  de Interior, el pro-
                  yecto de  Presupuesto  de Gastos y Cálculos de
                  Recursos;
              18. Elevar  a la Secretaría de Estado de Coordina-
                  ción de  Municipios  y  Comunas Rurales depen-
                  diente del  Ministerio  de  Interior, hasta el
                  día diez  (10) del mes correspondiente, el Ba-
                  lance de Ingresos y Egresos del bimestre ante-
                  rior, a los efectos de su aprobación, sin per-
                  juicio de  la competencia del Honorable Tribu-
                  nal de Cuentas.
                  La falta  de  cumplimiento de la obligación de
                  elevar el Balance de Ingresos y Egresos duran-
                  te tres  (3) períodos, sean éstos consecutivos
                  o alternados, durante el ejercicio del mandato
                  del funcionario,  podrá  ser considerada falta
                  grave comprendida  dentro  de los supuestos de
                  intervención previstos en el artículo 13 de la
                  presente ley.
              19. Solicitar asesoramiento al Ministerio de Inte-
                  rior cuando lo considere necesario.
              20. Depositar  los  fondos que, por cualquier con-
                  cepto, ingresen  a  la  Comuna  dentro  de las
                  veinticuatro (24)  horas de percibidos, en una
                  cuenta que  se abrirá a tal efecto en el Banco
                  Oficial más  cercano.  En  caja  podrá retener
                  hasta la  suma  establecida para la compra di-
                  recta.
              21. Llevar  actualizados los padrones de contribu-
                  yentes.
              22. Ordenar -previa autorización del Ministerio de
                  Interior- la  demolición de los edificios que,
                  por sus  condiciones  ruinosas  o deficientes,
                  impliquen peligro  para  sus moradores o tran-
                  seúntes, en  los casos en que intimado el pro-
                  pietario, no haya procedido a su inmediata re-
                  paración o demolición.
              23. Proveer  a la prestación de servicios públicos
                  directamente o  por intermedio de terceros. En
                  este último  caso,  deberá solicitar autoriza-
                  ción al Ministerio de Interior.
              24. Efectuar  compras, contrataciones sobre traba-
                  jos, obras  públicas, suministros de especies,
                  locación, arrendamientos  y servicios, las que
                  en todos  los  casos,  ya  sean realizadas por
                  contratación directa, concurso de precios, li-
                  citación privada,  licitación pública o remate
                  público, serán  autorizadas y aprobadas por el
                  Comisionado Comunal.  En  los casos de licita-
                  ción privada,  licitación pública y remate pú-
                  blico deberá  solicitar  autorización previa y
                  obligatoria al Ministerio de Interior.
              25. Podrá  comprar  o  contratar: 1)- En forma di-
                  recta, hasta  la  suma  de  pesos  cuatro  mil
                  ($4.000); 2)-  Concurso  de  Precios  de pesos
                  cuatro mil  uno  ($4.001)  a  pesos  diez  mil
                  ($10.000); 3)-  Licitación Privada desde pesos
                  diez mil  uno  ($10.001) a pesos dieciocho mil
                  ($18.000); 4)-  Licitación Pública, más de pe-
                  sos dieciocho  mil  uno  ($18.001). Los montos
                  establecidos precedentemente podrán ser incre-
                  mentados por  el Poder Ejecutivo cuando resul-
                  tare necesario.
                  En los supuestos de obras o trabajos públicos,
                  y contratación  de bienes y/o servicios finan-
                  ciados con  recursos de jurisdicción nacional,
                  se estará  a lo dispuesto por las autorizacio-
                  nes conferidas  o los convenios suscriptos con
                  los organismos  nacionales  financiantes,  pu-
                  diendo contratarse  cuando  el  monto total de
                  los proyectos aprobados sea superior a la suma
                  de pesos veinte mil ($20.000), indistintamente
                  por licitación pública o privada.
              26. Vender  en  forma  directa  residuos, frutos o
                  productos de  propiedad o de elaboración comu-
                  nal, teniendo  en cuenta el precio y condición
                  de mercado,  previa intervención de los secto-
                  res técnicos  correspondientes  del Ministerio
                  de Interior.
              27. Aprobar, previa autorización del Ministerio de
                  Interior, los planos de mensura, división, lo-
                  teos y, en general, toda documentación referi-
                  da a construcción de obras civiles.
              28. Solicitar,  por  intermedio  del Ministerio de
                  Interior, la  declaración  de utilidad pública
                  de los  bienes cuya expropiación interese a la
                  Comuna.
              29. Autorizar la instalación de comercios e indus-
                  trias en  su jurisdicción, siendo obligatoria,
                  en este  último  caso,  la intervención de los
                  sectores técnicos del Ministerio de Interior.
              30. Autorizar, previa asistencia técnica y opinión
                  del Ministerio  de Interior, la instalación de
                  cementerios privados,  administrar los comuna-
                  les, ejerciendo  la  policía mortuoria en toda
                  su extensión,  debiendo el Poder Ejecutivo re-
                  glamentar el presente inciso.
              31. Informar  semestralmente  a la comunidad sobre
                  su acción de gobierno y en especial, el desti-
                  no dado a las rentas y recursos de la Comuna.
              32. Otorgar subsidios y/o ayudas económicas, en el
                  marco de  sus posibilidades presupuestarias, a
                  personas de  escasos recursos y/o entidades de
                  bien público,  determinándose un máximo de pe-
                  sos un  mil  ($1.000)  y  hasta  pesos dos mil
                  ($2.000) respectivamente. Autorízase al Minis-
                  terio de  Interior  a instrumentar la forma de
                  implementar el  otorgamiento  y  rendición  de
                  cuenta de los mismos.
              33. Celebrar convenios intercomunales para la uti-
                  lización de  maquinarias  u otros elementos de
                  trabajo en  general,  y  para la prestación de
                  servicios recíprocos.
              34. Adquirir  combustible  por  compra  directa en
                  planta de producción y/o proveedores, hasta un
                  monto de pesos diez mil ($10.000) mensuales.
                  Por compras  superiores,  con autorización del
                  Ministerio de  Interior. Facúltase a dicho Mi-
                  nisterio a reglamentar lo atinente a la adqui-
                  sición y rendición de cuentas por este rubro.
              35. Comprar  bienes  de capital usados, previa in-
                  tervención obligatoria  de  los  departamentos
                  técnicos del  Ministerio de Interior, sobre la
                  conveniencia y justiprecio de los mismos.
              36. No obstante lo dispuesto en los incisos prece-
                  dentes, los  Comisionados Comunales podrán au-
                  torizar y  aprobar    contrataciones  directas
                  cuando concurran  las circunstancias previstas
                  en el  artículo  59  de la Ley Nº 6970 -Ley de
                  Administración Financiera-, previa autoriza-
                  ción del Ministerio de Interior.
              37. Crear  y/o coordinar el funcionamiento de par-
                  ques o  áreas  industriales  comunales,  en el
                  marco de  las  facultades y deberes conferidos
                  por la  presente  ley,  las leyes provinciales
                  vigentes, la  Constitución de la Provincia, la
                  Constitución Nacional y las normas que al res-
                  pecto dicte el Ministerio de Interior o el or-
                  ganismo que en el futuro lo reemplace.
    
                             TÍTULO II
                      De Las Rentas y Recursos
    
       Art. 19.- Decláranse  Rentas  y  Recursos Comunales a los
    siguientes:
               1. La  participación  que  les corresponda en im-
                  puestos nacionales y provinciales.
               2. Los  recursos provenientes en concepto de con-
                  tribuciones de mejoras que por ley se hubieren
                  establecido.
               3. Los recursos propios establecidos en el Código
                  Tributario Comunal.
               4. El  producido de la explotación de sus propios
                  bienes.
               5. Los  importes provenientes de la aplicación de
                  multas y sanciones.
               6. Las subvenciones, subsidios, legados, donacio-
                  nes y  los  aportes provenientes de la Nación,
                      Provincia o terceros. y
               7. Todo otro recurso previsto en leyes y disposi-
                  ciones vigentes.
    
                             TÍTULO III
       De los Recursos Administrativos - Impugnación Judicial
    
       Art. 20.- Podrán  impugnarse  por  vía judicial los actos
    administrativos definitivos  o  equivalentes dictados por el
    Comisionado Comunal  en ejercicio de su competencia, que le-
    sionen un derecho subjetivo o interés legítimo.
       Para la  promoción de la acción correspondiente, es nece-
    sario el  agotamiento de la vía administrativa. Con la reso-
    lución expresa  o  tácita del Recurso de Reconsideración, el
    que deberá  ser interpuesto por el interesado en un plazo de
    ocho (8)  días hábiles administrativos, queda abierta la vía
    impugnativa para interponer el Recurso de Alzada ante el Po-
    der Ejecutivo,  con  el alcance y trámite previsto en la Ley
    nº 4537.  La  acción  judicial  deberá promoverse dentro del
    plazo de  caducidad establecido en el artículo 9º del Código
    Procesal Administrativo.
    
       Art. 21.- En  materia  tributaria  será  de aplicación el
    procedimiento establecido en las disposiciones contenidas en
    la Ley nº 5637 -Código Tributario Comunal-.
    
                             TÍTULO IV
            Procedimiento para la Aplicación de Sanciones
    
       Art. 22.- A  los  fines de la aplicación de las sanciones
    establecidas en esta ley, se labrará el acta de constatación
    pertinente, la  que  deberá  notificarse  fehacientemente al
    presunto infractor.
       El administrado  deberá  efectuar su descargo por escrito
    dentro de  los  ocho (8) días de notificado. Habiendo hechos
    controvertidos se abrirá la causa a prueba por igual plazo.
       Transcurrido el término probatorio, podrá alegarse dentro
    de los tres (3) días siguientes. Vencido este plazo el Comi-
    sionado dictará  la  resolución que corresponda, la que será
    recurrible conforme al artículo 20 de la presente ley.
    
       Art. 23.- Firme  la  resolución que imponga una multa, el
    Comisionado Comunal  intimará su pago dentro del quinto (5º)
    día desde la fecha de la intimación, bajo apercibimiento del
    cobro por la vía de apremio, pasando las actuaciones a tales
    efectos a la Secretaría de Coordinación con Municipios y Co-
    munas Rurales.
    
               Acciones Judiciales de Cobro de Tributos
    
       Art. 24.- El  cobro judicial de los tributos y multas, se
    hará por  los procedimientos prescriptos para los juicios de
    apremios conforme a la ley vigente en la materia a través de
    la representación  y/o  patrocinio obligatorio de los profe-
    sionales del  Ministerio  de Interior, salvo en aquellos su-
    puestos que dicha representación haya sido delegada en otras
    reparticiones por ley o por convenio.
    
       Art. 25.- Los  Escribanos  no podrán autorizar escrituras
    por las  que  se transfiera o modifique el dominio de bienes
    raíces, negocios  o  establecimientos comerciales sin que se
    acredite por  parte  del vendedor el pago de la totalidad de
    los tributos  comunales  adeudados. El Registro Inmobiliario
    no podrá inscribir ningún derecho de dominio sobre un inmue-
    ble sin la acreditación del respectivo libre deuda de la Co-
    muna.
    
       Art. 26.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado con Leyes Nº 7450, 7695, 7957 y Decreto
    Acuerdo Nº  24/1  del 19 de diciembre de 2007 de Necesidad y
    Urgencia.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5637
    Modifica a Ley 5638
    Deroga a Ley 5616
    Deroga a Ley 6065
    Deroga a Ley 6429
    Deroga a Ley 6480
    Deroga a Ley 7305
    Modificada por Ley 7450
    Modificada por Ley 7539
    Modificada por Ley 7695
    Modificada por Ley 7957
    Ley Modificada por Decreto DECRETO ACUERDO 24-1-2007
    Ley Modificada por Decreto DECRETO ACUERDO 5-10-MI-2007
    Vinculada a Ley 4263
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8560
    Modificada por Ley 9107
    Modificada por Ley 9495
    Modificada por Ley 9748
    Vinculada con Decreto DECRETO ACUERDO 1-10-MI-2015
    Vinculada a Ley 9307
    Vinculada a Ley 9749

  • Resumen

    LEY DE COMUNAS RURALES.-

  • Observaciones

    -DCTO.151/10-M.I.-2007- B.O.20-02-2007- REGLAMENTARIO.-
    -RESOL.MINIST.182/10-2008- B.O.18-02-2008- REGLAMENTARI0- (COMUNAS RURALES-COMPRA DIRECTA COMBUSTIBLE)
    -RESOL. MINISTERIAL 183/10-2008- B.O.18-02-2008-REGLAMENTARI0- (COMUNAS RURALES-AYUDAS ECONOMICAS)
    -CONSOLIDADA CON LEYES 5637 Y 5638.-
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 19.-