* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La elección de Comisionados Comunales pre-
vista en el artículo 111 inciso 3º de la Constitución de la
Provincia y de Comisionados suplentes, se hará conforme a
las disposiciones de la presente ley.
Art. 2º.- Para ser Comisionado Comunal se requiere:
a) Veintiun años de edad cumplidos al tiempo de su
elección;
b) Ser oriundo de la jurisdicción comunal respecti-
va o acreditar, como mínimo, dos años de resi-
dencia inmediata y continua en la misma;
c) No estar incurso en las inhabilidades previstas
en el artículo 38, inciso 7º de la Constitución
de la Provincia y en las leyes electorales vi-
gentes.
d) Tener los estudios primarios completos.
Art. 3º.- No podrán ser elegidos Comisionados Comunales
quienes por sí o por medio de sociedades y/o personas jurí-
dicas que integren, fueren contratistas o proveedores del
Estado Provincial.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo deberá convocar a elecciones
de Comisionados Comunales titulares y suplentes, los que se-
rán electos en la forma prevista en la Constitución de la
Provincia, siendo electores a tales fines, exclusivamente
los vecinos residentes en la jurisdicción comunal respecti-
va.
La convocatoria se hará conjuntamente con la que deba
realizarse para elegir autoridades provinciales debiendo el
Poder Ejecutivo concretar la confección de padrones electo-
rales adecuados, con determinación de los sufragantes habi-
litados.
Art. 5º.- Los Comisionados Comunales durarán cuatro años
en sus funciones, y no podrán ser reelegidos sino con inter-
valo de un período.
Art. 6º.- El Comisionado Comunal suplente que será electo
conjuntamente con el títular y conforme a las exigencias de
la presente ley ejercerá el cargo en los casos de muerte,
destitución, renuncia, inhabilidad sobreviviente o todo otro
supuesto que imposibilite en forma definitiva al titular pa-
ra el ejercicio de sus funciones, o transitoria cuando fuere
superior a los treinta días corridos.
Si la ausencia del titular fuere menor al período señala-
do en el párrafo precedente, el cargo de Comisionado Comunal
será desempeñado interinamente por el Secretario que le si-
gue en jerarquía de acuerdo al organigrama interno de fun-
cionamiento de la Comuna Rural de que se trate.
Art. 7º.- Si las causales enumeradas en el artículo pre-
cedente afectaren al Comisionado Comunal suplente en forma
simultánea con el titular, o sobrevinieren a su efectivo de-
sempeño del cargo, asumirá transitoriamente el Secretario
que le sigue en jerarquía de acuerdo al organigrama interno
de funcionamiento de la Comuna Rural que se trate, quien co-
municará tal situación en forma inmediata al Poder Ejecutivo
para que en plazo de treinta días de producida la acefalía
convoque a elección de Comisionados Comunales titular y su-
plente para completar el mandato.
Art. 8º.- A los efectos de la presente ley, y en el tér-
mino de ciento veinte días contados a partir de su promulga-
ción la Legislatura establecerá:
a) El ordenamiento territorial en las Comunas Rura-
les y Municipios de la Provincia, de acuerdo con
las disposiciones legales y constitucionales vi-
gentes al momento de la convocatoria, en estric-
to cumplimiento del artículo 111 de la Constitu-
ción Provincial respecto de la extensión urbana
a incluirse en los Municipios y del área de pro-
yección rural a adscribirse a los mismos.
b) La adecuación del régimen electoral para posibi-
litar la participación de los Partidos Comunales
y/o Vecinales. Hasta tanto esto ocurra, las
elecciones de Comisionados Comunales se regirán
por las disposiciones de la Ley Electoral Pro-
vincial.
c) La modificación de la Ley Nº 5.616 - Régimen Or-
gánico de las Comunas Rurales -, adecuándola al
nuevo marco jurídico-institucional de las Comu-
nas Rurales, a partir de la figura del Comisio-
nado Comunal.
Art. 9º.- Serán de aplicación las normas contenidas en la
Ley Nº 5.616 en tanto no se opongan a la presente.
Art. 10.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Para la primera e-
lección de Comisionados Comunales el Poder Ejecutivo deberá
realizar la convocatoria conjuntamente con la de elección
para la renovación de Diputados Nacionales del año 1993.
Los Comisionados Comunales electos conforme lo estableci-
do en el párrafo precedente, durarán en sus funciones hasta
la próxima elección para renovar autoridades provinciales
pudiendo ser reelectos por esta única vez.
Art. 11.- La remoción de los Comisionados Comunales titu-
lares y suplentes, se hará conforme al procedimiento para el
enjuiciamiento de los funcionarios no sujetos a juicio polí-
tico establecido en el artículo 5º de la Constitución de la
Provincia y en la Ley Nº 6.377.
Art. 12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y dos.