• Detalle de Ley

    Ley N°: 6429
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: POLITICO - CONSTITUCIONAL - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 30/11/1992
    Promulgada: 21/12/1992
    Publicada: 31/12/1992
    Boletin Of. N°: 22923

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura de la  Provincia  de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
                             L E Y :
       
       Artículo 1º.- La elección  de Comisionados Comunales pre-
    vista en el artículo 111 inciso 3º de la  Constitución de la
    Provincia y de  Comisionados  suplentes, se hará  conforme a
    las disposiciones de la presente ley.
    
       Art. 2º.- Para ser Comisionado Comunal se requiere:
             a) Veintiun años de  edad cumplidos al tiempo de su
                elección;
             b) Ser oriundo de la jurisdicción comunal respecti-
                va o  acreditar, como  mínimo, dos años de resi-
                dencia inmediata y continua en la misma;
             c) No estar incurso en las inhabilidades  previstas
                en el artículo  38, inciso 7º de la Constitución
                de la Provincia y en las  leyes electorales  vi-
                gentes.
             d) Tener los estudios primarios completos.
    
       Art. 3º.- No podrán ser  elegidos Comisionados  Comunales
    quienes por sí o por medio de sociedades y/o  personas jurí-
    dicas que  integren, fueren  contratistas  o proveedores del
    Estado Provincial.
    
       Art. 4º.- El Poder Ejecutivo deberá convocar a elecciones
    de Comisionados Comunales titulares y suplentes, los que se-
    rán electos en la  forma prevista  en la  Constitución de la
    Provincia, siendo electores  a  tales  fines, exclusivamente
    los vecinos residentes en la jurisdicción comunal  respecti-
    va.
       La convocatoria  se  hará  conjuntamente con  la que deba
    realizarse para elegir autoridades  provinciales debiendo el
    Poder Ejecutivo concretar la confección de  padrones electo-
    rales adecuados, con determinación  de los sufragantes habi-
    litados.
    
       Art. 5º.- Los Comisionados Comunales durarán  cuatro años
    en sus funciones, y no podrán ser reelegidos sino con inter-
    valo de un período.
    
       Art. 6º.- El Comisionado Comunal suplente que será electo
    conjuntamente con el títular y  conforme a las exigencias de
    la presente ley ejercerá el cargo  en  los casos  de muerte,
    destitución, renuncia, inhabilidad sobreviviente o todo otro
    supuesto que imposibilite en forma definitiva al titular pa-
    ra el ejercicio de sus funciones, o transitoria cuando fuere
    superior a los treinta días corridos.
       Si la ausencia del titular fuere menor al período señala-
    do en el párrafo precedente, el cargo de Comisionado Comunal
    será desempeñado interinamente por el Secretario que le  si-
    gue en  jerarquía de acuerdo  al organigrama interno de fun-
    cionamiento de la Comuna Rural de que se trate.
    
       Art. 7º.- Si las causales  enumeradas en el artículo pre-
    cedente afectaren al  Comisionado Comunal  suplente en forma
    simultánea con el titular, o sobrevinieren a su efectivo de-
    sempeño  del cargo, asumirá transitoriamente  el  Secretario
    que le sigue en  jerarquía de acuerdo al organigrama interno
    de funcionamiento de la Comuna Rural que se trate, quien co-
    municará tal situación en forma inmediata al Poder Ejecutivo
    para que en plazo de treinta días  de  producida la acefalía
    convoque a elección de Comisionados Comunales titular  y su-
    plente para completar el mandato.
    
       Art. 8º.- A los efectos de  la presente ley, y en el tér-
    mino de ciento veinte días contados a partir de su promulga-
    ción la Legislatura establecerá:
             a) El ordenamiento territorial en las Comunas Rura-
                les y Municipios de la Provincia, de acuerdo con
                las disposiciones legales y constitucionales vi-
                gentes al momento de la convocatoria, en estric-
                to cumplimiento del artículo 111 de la Constitu-
                ción Provincial respecto de la extensión  urbana
                a incluirse en los Municipios y del área de pro-
                yección rural a adscribirse a los mismos.
             b) La adecuación del régimen electoral para posibi-
                litar la participación de los Partidos Comunales
                y/o  Vecinales.  Hasta  tanto  esto  ocurra, las
                elecciones de Comisionados  Comunales se regirán
                por las  disposiciones de  la Ley Electoral Pro-
                vincial.
             c) La modificación de la Ley Nº 5.616 - Régimen Or-
                gánico de las Comunas Rurales -, adecuándola  al
                nuevo marco jurídico-institucional de las  Comu-
                nas Rurales, a partir de  la figura del Comisio-
                nado Comunal.
    
       Art. 9º.- Serán de aplicación las normas contenidas en la
    Ley Nº 5.616 en tanto no se opongan a la presente.
    
       Art. 10.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Para  la primera e-
    lección de Comisionados Comunales el Poder Ejecutivo  deberá
    realizar la  convocatoria  conjuntamente con la  de elección
    para la renovación de Diputados Nacionales del año 1993.
       Los Comisionados Comunales electos conforme lo estableci-
    do en el párrafo precedente, durarán en  sus funciones hasta
    la próxima  elección  para renovar  autoridades provinciales
    pudiendo ser reelectos por esta única vez.
    
       Art. 11.- La remoción de los Comisionados Comunales titu-
    lares y suplentes, se hará conforme al procedimiento para el
    enjuiciamiento de los funcionarios no sujetos a juicio polí-
    tico establecido en el artículo 5º de la  Constitución de la
    Provincia y en la Ley Nº 6.377.
    
       Art. 12.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los treinta  días del  mes de
    noviembre de mil novecientos noventa y dos.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6467
    Modificada por Ley 6480
    Modificada por Ley 7305
    Derogada por Ley 7350

  • Resumen

    ESTABLECE QUE LA ELECCION DE COMISIONADOS COMUNALES, PREVISTA EN LA CONSTITUCION PROVINCIAL Y DE COMISIONADOS SUPLENTES SE HARA CONFORME LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.

  • Observaciones