• Detalle de Ley

    Ley N°: 9381
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TURISMO
    Sancionada: 22/12/2020
    Promulgada: 15/01/2021
    Publicada: 21/01/2021
    Boletin Of. N°: 29903

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
             REGULACION DE SERVICIO DE GUIAS DE TURISMO
                             CAPITULO I
                        AMBITO DE APLlCACION
    
       Artículo 1°.- Establécese  el  marco  normativo  para  la
    regulación y registración de los prestadores del Servicio de
    Guías de Turismo en la Provincia.
       Se entiende  por  "Servicio  de  Guía  de  Turismo"  a la
    prestación de  forma  onerosa  y  habitual, permanente o por
    temporadas, de  servicios     turísticos    de    recepción,
    acompañamiento, orientación  y transmisión de información en
    materia   cultural,  turística,    histórica,    geográfica,
    arqueológica y ecológica a turistas en visitas o excursiones
    en nuestra Provincia. 
    
       Art. 2°.- Serán sujetos de aplicación los comprendidos en
    el   Art. 16 inc. e) de la Ley N° 7484, como a  continuación
    se indican: 
    
       1.- Guía Profesional de Turismo: Toda  persona física que
       preste servicio de guía, con  idoneidad  certificada  por
       una entidad de educación superior provincial o nacional.
       2.- Idóneo: Aquellas  personas físicas que sin contar con
       la   certificación   de entidades   educativas,  resulten
       idóneos para desarrollar  la   actividad de  guías en los
       términos de esta Ley.
    
       Art. 3°.- Los  sujetos  alcanzados  por  esta  Ley podrán
    solicitar la inclusión dentro de una o más de las siguientes
    categorías: 
    
       1.- Guía Provincial: Es el que presta su servicio en todo
       el territorio de la Provincia.
       2.- Guía Local: Es  el  que   presta  su  servicio  en un
       Municipio o Comuna determinada.
       3.- Guia Especializado: Es  quien presta sus servicios en
       una    disciplina,   temática  o   atractivo    turístico
       específico, quien deberá contar  con la certificación que
       acredite su especialización.
       4.- Guía de Sitio:  Es   el   que   presta   su  servicio
       especializándose en un atractivo turístico en particular,
       como   museos,   monumentos,   parques,  reservas o áreas
       protegidas,   parques   temáticos   y   zonas  o   sitios
       arqueológicos; pudiendo ejercer sus funciones  únicamente
       en el atractivo declarado.
       5.- Guía bilingüe: Es  el  que, encuadrando  en alguna de
       las categorías anteriores, presta su  servicio en  más de
       un idioma.
    
                            CAPITULO II
      REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIO DE GUIA - REQUISITOS
    
       Art. 4°.- Los  Guías de las distintas categorías a que se
    refiere el  Art.  3°  de  la  presente  Ley,  interesados en
    prestar sus  servicios,  deberán solicitar su inscripción en
    el Registro  de  Prestadores  de  Guías de Turismo que forma
    parte del  Registro  de  Prestadores de Servicios Turísticos
    creado por  el  Art.  18 de la Ley N° 7484, acreditando para
    ello las  condiciones  que se requieran en la presente Ley y
    su reglamentación. 
       El requisito  de    inscripción    tiene    carácter   de
    obligatorio,   la    falta    de  inscripción  es  condición
    suficiente para  calificar  la  actividad  desarrollada como
    clandestina, dando  lugar  a  sanciones  en  el  marco de la
    legislación vigente  (Ley  N° 7484) y las dispuestas en esta
    Ley. 
    
       Art. 5°.- No  podrán  incorporarse  al  Registro  quienes
    tengan   condena penal por delito doloso, hasta transcurrido
    el doble  del  plazo  de  la  condena.  La  veracidad  de la
    información brindada  al    momento    de  la  solicitud  de
    registración, así  como  su  acreditación  y subsistencia es
    exclusiva responsabilidad de los respectivos prestadores.
    
       Art. 6°.- El  prestador  de  Servicio de Guía de Turismo,
    deberá presentar  ante la Autoridad de Aplicación, previo al
    inicio de  sus  actividades,  una  solicitud  la  que tendrá
    carácter de  declaración  jurada acompañada de documentación
    respaldatoria, para dejar constancia de lo siguiente:
    
       1.- Los   prestadores   indicados   en el Art. 2° inc. 1,
       deberán presentar Título de  Guía de Turismo o de Técnico
       Superior   en Turismo o de Licenciado en Turismo expedido
       por Universidades, Instituto Superior o Entidad Pública o
       Privada   reconocida   oficialmente  por  las autoridades
       educativas tanto a nivel nacional como provincial.
    
       2.- Los   prestadores   indicados  en  el Art. 2° inc. 2,
       deberán   rendir y aprobar   una   evaluación de  aptitud
       técnica   que   estará a cargo del Comité   Evaluador que
       establece el Art. 10 de la presente Ley.
       Sin   perjuicio de la  evaluación  por  parte  del Comité
       Evaluador, deberán   además acreditar  su aptitud técnica
       mediante la presentación  de una  constancia con carácter
       de declaración   jurada de prestación  de servicio por un
       período   no  menor a tres (3)  años,  expedida  por  una
       Agencia Receptiva debidamente habilitada por la Autoridad
       de   Aplicación, o  por   institución u organismo  que se
       relacionen  con  la  temática   específica  que nuclee la
       disciplina, materia o actividad específica a desarrollar.
    
       Art. 7°.- Los prestadores indicados en el Art. 2° inc. 2.
    de   esta  Ley,  deberán  dentro  de  los   tres (3) años de
    registrados, acreditar  una  formación académica como mínimo
    de un  (1)  año  de duración, caso contrario se producirá la
    caducidad de manera automática en el Registro.
    
       Art. 8°.- En todos los casos, para la registración en las
    distintas   categorías  de  Guías,  deberán  acreditarse los
    conocimientos específicos  mediante  un  examen  técnico que
    estará a cargo del Comité Evaluador.
    
       Art. 9°.- Además  de los requisitos establecidos por esta
    Ley, la Autoridad de Aplicación  podrá por vía reglamentaria
    establecer  nuevos  requisitos,  fijando  las  condiciones y
    alcances de  la inscripción en el Registro de Prestadores de
    Servicios de  Guía. Los nuevos requisitos deberán contar con
    la correspondiente  difusión  por  parte  de la Autoridad de
    Aplicación. 
    
       Art. 10.- La  Autoridad  de  Aplicación constituirá en su
    seno   un  Comité  Evaluador integrado por representantes de
    organismos competentes  en  la materia, el mismo tendrá a su
    cargo la  evaluación  de  aptitud  técnica requerida para la
    inscripción  en el  Registro en el supuesto del Art. 2° inc.
    2, así como en las diferentes categorías que lo requieran.
    
       Art. 11.- Cumplimentados  todos  los requisitos y el pago
    del   correspondiente  arancel  fijado  por  la Autoridad de
    Aplicación, se debe proceder a la inscripción del interesado
    en  el  Registro  de  Prestadores  del  Servicios de Guía de
    Turismo. 
    
       Art. 12.- Los  prestadores  de  Servicios de Guía deberán
    comunicar a  la  Autoridad  de  Aplicación  toda  novedad  o
    modificación que  se    produzca    en  sus  condiciones  de
    registración con  antelación  a su implementanción, a fin de
    que sean  consideradas  y,  en  su  caso incorporadas en las
    condiciones del  Registro    y    en    la    credencial  de
    identificación. Ante el incumplimiento del deber de informar
    el prestador podrá ser considerado como no registrado.
    
                            CAPITULO III
                      AUTORIDAD DE APLlCACION
    
       Art. 13.- El Ente Autárquico Tucumán Turismo (EATT) es la
    Autoridad   de  Aplicación    de   la  presente  Ley,  cuyas
    facultades son las siguientes: 
    
       1. Establecer  nuevos  requisitos, condiciones y alcances
       de   la   registración   de   cada  una  de  las diversas
       categorías.
       2. Conformar    y    presidir    el   Comité   Evaluador,
       reglamentando su funcionamiento.
       3. Otorgar   una   Credencial   identificatoria   a   los
       registrados de las distintas categorías.
       4. Aplicar sanciones
       5. Ejercer las  acciones derivadas de los incumplimientos
       de la presente Ley y su reglamentación.
       6. Establecer  por vía reglamentaria las disposiciones de
       la operatividad  que  sean  necesarias  para  la correcta
       aplicación y cumplimiento de la presente Ley.
    
                            CAPITULO IV
               BENEFICIOS, CONDICIONES Y OBLIGACIONES
    
       Art. 14.- Los  prestadores  registrados en el Servicio de
    Guía  pueden gozar de los siguientes beneficios:
    
       1. Ser incluidos  por el Ente  Autárquico Tucumán Turismo
       dentro de sus acciones  promocionales  en las condiciones
       en que   estén   registrados,   siendo   responsable cada
       prestador   por  cualquier   variación o  modificación en
       dichas   condiciones   que no  hubiere  sido  debidamente
       informada.
       2. Ser considerados a los fines  previstos en el Capítulo
       VII de la Ley N° 7484. A   tal   efecto   la Autoridad de
       Aplicación   debe  evaluar  la  conveniencia de  fomentar
       determinada actividad, así como la  conducta cumplidora o
       las faltas o infracciones en que  pudiera haber incurrido
       el prestador.
       3. Recibir información con la que cuente al EATT relativa
       al  seguimiento   estadístico  de  la  demanda turística;
       evaluación turística de la oferta;  estudios de mercado u
       otros, los que deberán   ser  expedidos  por las áreas de
       competencia, que resulte de su interés  para la mejora en
       la prestación de su servicio.
    
       Art. 15.- Los    Guías    registrados    recibirán    las
    capacitaciones   que organice anualmente el EATT, de acuerdo
    a las modalidades y cupos que este determine.
    
       Art. 16.- Los  prestadores  de  Servicio  de  Guía  deben
    cumplir,   en  el ejercicio de su actividad, las previsiones
    del Art. 24 de la Ley N° 7484 y en particular, deben:
    
       1. Brindar  información  al turista  bajo su cargo, sobre
       los atractivos  de orden  cultural, natural, folklórico o
       de acontecimientos programados  que sean visitados por el
       turista.
       2. Informar  con   veracidad  y   responsabilidad  a  los
       turistas,   de   acuerdo   a   trabajos  de investigación
       actualizados,    fuentes    históricas,    arqueológicas,
       antropológicas y sociologícas sobre  el  lugar  en el que
       desarrolla su profesión.
       3. Transmitir    valores,   costumbres   y   tradiciones,
       demostrando en todo  crear y fortalecer la conciencia del
       valor de la   protección,  preservación y  vigilancia del
       patrimonio cultural, arqueológico, natural y/o social en
       los turistas.
       4. Contribuir   a   la    preservación    de   monumentos
       arqueológicos, parques y reservas naturales , así como la
       identidad  cultural y el   pluralismo  étnico de nuestros
       pueblos.
       5. Impedir   acciones  que   deterioren  o  destruyan  el
       patrimonio o atractivos turísticos visitados.
       6. Contribuir a crear  y  fortalecer   la  conciencia del
       valor   de la  protección,  preservación y vigilancia del
       patrimonio cultural, arqueológico, natural y/o social en
       los turistas.
       7. Actuar en  todo  momento con  objetividad, veracidad y
       diligencia, asegurando la  atención y debida asistencia a
       los usuarios.
       8. Prestar  sus   servicios  con   eficacia,  capacidad y
       observando una conducta ética, priorizando  en todos  los
       casos   la   protección y   conservación  del  patrimonio
       turístico provincial.
       9. Informar en el idioma acordado con los usuarios.
       10. Cumplir  el  programa  de visita  concertado y por el
       tiempo de duración del mismo.
       11. Informar a los usuarios. Antes de la contratación del
       servicio, el precio  que le   será  aplicado y el detalle
       del servicio contratado y los conceptos que lo integran.
       12. Portar   durante   la   prestación   del  servicio la
       Credencial expedida por el EATT.
       13. Prestar  atención a  enfermos   del  Grupo a su cargo
       debiendo diligenciar la ayuda pertinente  resguardando la
       salud del turista.
       14. Informar por  escrito al EATT la decisión de cesar la
       actividad, así como todo cambio o modificación en datos o
       circunstancias   registradas,  con   una  anticipación no
       menor a diez (10) días de su entrada en vigencia.
    
       Art. 17.- Ningun Guía de Turismo podrá:
    
       1. Hacer abandono de su grupo.
       2. Incitar   al   grupo o a  sus   integrantes  a  asumir
       actitudes de rebeldía, disconformidad o agresión.
       3. Solicitar a los   viajeros   retribuciones especiales,
       directa o indirectamente   fuera   de  las   establecidas
       previamente a la contratación de sus servicios.
       4. Poner en peligro la vida o la salud del grupo o de sus
       integrantes.
       5. No intervenir ante  conducta escandalosa o violenta en
       sus lugares de trabajo.
       6. Presentarse   indecorosamente   vestido, en  estado de
       ebriedad o bajo   las   influencias  de algún narcótico o
       droga enervante.
       7. Inducir a   los   turistas a   comprar   artículos  en
       determinados comercios.
       8. No    cumplir   ni    hacer    cumplir   las    leyes,
       reglamentaciones y disposiciones en vigencia relacionadas
       con   el   que   hacer turístico, el tránsito y toda otra
       norma de carácter general.
       9. No comunicar  en  forma   inmediata  a las autoridades
       competentes la deficiencia que advierta  en los servicios
       turísticos, conservación y mantenimiento  de atractivos y
       lugares  de  visita,  sean  de  propiedad o privada o del
       Estado.
    
                             CAPITULO V
                         FALTAS Y SANCIONES
    
       Art. 18.- Se   consideran    infracciones  las  conductas
    previstas   en    el    Art.  39  de  la  Ley  N°  7484,  el
    incumplimiento de los Artículos 16 y 17 de la presente Ley y
    las que se indican a continuación:
    
       1. La   oferta o prestación   de   servicios   sin  estar
       registrado.
       2. La   oferta o prestación   de   servicios  en  zonas o
       categorías diferentes a las registradas.
       3. Poner en riesgo la seguridad, desamparar o abandonar a
       los usuarios en  cualquier  momento  del desarrollo de la
       actividad, hasta su conclusión.
       4. La  falta de  colaboración o la obstaculización de los
       controles que lleve a cabo la Autoridad de Aplicación.
       5. Suministrar   información   errónea o falaz  sobre  el
       patrimonio   natural   y   cultural,   sobre   atractivos
       turísticos, así como permitir o realizar acciones que los
       deterioren o destruyan.
    
       Art. 19.- La   infracción   a  las  disposiciones  de  la
    presente   Ley,  da  lugar  a la aplicación de las sanciones
    previstas en el Art. 41 de la Ley N° 7484.
    
       Art. 20.- Las  multas  por infracciones cometidas tendrán
    un   valor  equivalente  a cincuenta (50) y quinientas (500)
    veces el  precio  del  litro  de nafta super (LNS) fijado al
    momento de su aplicación, las que serán variables de acuerdo
    con la  gravedad de la infracción. En  caso de reincidencia,
    se debe  aplicar  al  infractor,  además  de  la  multa,  la
    suspensión   temporaria  o  la    exclusión  definitiva  del
    Registro. 
    
       Art. 21.- Cuando  a  prima  facie resulte acreditado daño
    grave   hacia  el usuario del servicio, desamparo o abandono
    de personas,  el  prestador  se  hace  pasible de suspensión
    preventiva en el Registro. 
    
       Art. 22.- Las  fuerzas  de  seguridad  están  obligadas a
    brindar   la    colaboración   que  les  sea  requerida  por
    funcionarios de  la  Autoridad  de  Aplicación, municipios o
    comunas rurales  a  los  fines  de  dar  cumplimiento  a las
    disposiciones de la presente Ley.
    
       Art. 23.- Los  Guías  procedentes de otras jurisdicciones
    no   inscriptos  en  el  Registro  Provincial  de  Guías  de
    Turismo, solo  podrán  prestar servicio de guiado dentro del
    territorio cuando  estén  acompañados  de  Guías  de Turismo
    registrados en  las  categorías  que  corresponda  según  la
    actividad a realizar que establecela presente Ley.
    
       Art. 24.- Los  terceros,  sean instituciones, agencias de
    viaje, u  otros,  que contraten la prestación de servicio de
    guiado a  personas   no  registradas,  serán  solidariamente
    responsables y  susceptibles   de  ser  sancionados  en  los
    términos de esta Ley. 
    
                            CAPITULO VI
            DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
    
       Art. 25.- La  Autoridad de Aplicación debe reglamentar la
    presente  Ley  dentro   de  los  treinta  (30)  días  de  su
    promulgación. 
    
       Art. 26.- Los  Prestadores de Servicios de Guía regulados
    en   el  Art.  2°  inc  2-  idóneos  no profesionales- deben
    solicitar su  registración  hasta  el plazo máximo de ciento
    ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la
    reglamentación. 
       Vencido ese  plazo  queda vedada la registración de guías
    idóneos no  profesionales en las categorías de los incisos 1
    y 2 del Art. 3° de esta Ley.
    
       Art. 27.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a realizar las
    adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento
    de la presente Ley. 
    
       Art. 28.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a lo s veintidós  días del mes
    de diciembre del año dos mil veinte.
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 7484

  • Resumen

    ESTABLECE EL MARCO NORMATIVO PARA LA REGULACIÓN Y REGISTRACIÓN DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO DE GUÍAS DE TURISMO EN LA PROVINCIA. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL ENTE AUTARQUICO TUCUMAN TURISMO (EATT).-

  • Observaciones

    -RESOL.9381-2023-B.O.15-06-2023- MODIF.ART.5, INC.F) DEL REGLAMENTO DE INSC.DE AGENCIAS DE TURISMO-APROB POR RESOL 1344/9-EATT-2009-(QUE SE ENCUENTRA EN LEY 7484)