La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Dispónese en favor de las personas con
necesidades educativas especiales, personas con
discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y
con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.), la
efectiva garantía de sus derechos constitucionales a la
integración, inclusión, información e igualdad de
oportunidades.
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo deberá poner en marcha
políticas de promoción y protección integral de los derechos
y garantías de las niñas, niños y adolescentes con
necesidades educativas especiales, con discapacidad, con
Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno
Generalizado del Desarrollo (T.G.D.), tendientes a la
prevención, rehabilitación, capacitación, educación e
inserción social y laboral procurando el desarrollo de un
hábitat libre de barreras culturales, lingüísticas,
comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas,
urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo de
impedimento que obstaculice su pleno desarrollo.
Art. 3°.- Todos los establecimientos educativos que
integran el Sistema Educativo Provincial, sean éstos de
gestión estatal o privada y reciban o no subsidio del
Estado, están obligados a incorporar a su proyecto educativo
institucional la inclusión e integración de alumnos con
necesidades educativas especiales, con discapacidad, con
Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno
Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) y a ejecutar tales
procesos de inclusión e integración de conformidad a las
normas de la presente Ley.
Art. 4°.- Los establecimientos educativos mencionados en
el artículo precedente están obligados a ampliar su
matrícula en los casos que ello sea necesario, a los fines
de dar cumplimiento con la presente Ley.
Art. 5°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, la Dirección de Educación Especial del Ministerio de
Educación.
Art. 6°.- La integración e inclusión al Sistema Educativo
Provincial de las niñas, niños y adolescentes con
necesidades educativas especiales, con discapacidad, con
Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno
Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) se dispondrá cuando, al
momento de su inscripción se presenten los informes de
inclusión e integración elaborados por un equipo
interdisciplinario de apoyo estatal o privado debidamente
acreditado y especializado en inclusión e integración. El
informe deberá considerar el grado de capacidad de la
persona para integrarse e incluirse en el ámbito escolar con
el apoyo necesario, transitorio o permanente, que se
requiera a los fines de poder estructurar procesos
cognitivos/conductual y un desarrollo psicosocial que le
permita interactuar con otras niñas, niños, adolescentes y
adultos.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación garantizará a los
alumnos con necesidades educativas especiales, con
discapacidad, con Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y
con Trastorno Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) los
servicios de un Profesional de Apoyo a la Integración e
Inclusión Escolar, durante todo el tiempo que resulte
necesario para hacer efectivo su proceso de integración e
inclusión de aprendizajes en los distintos Niveles y
Modalidades del Sistema Educativo Provincial.
Art. 8°.- A los efectos de dar cumplimiento con lo
establecido en el artículo anterior, la Autoridad de
Aplicación deberá realizar y garantizar:
1. La convocatoria para la cobertura de los cargos de
Maestro de Apoyo a la Integración e Inclusión Escolar, a
través de la Junta de Clasificación competente, quien
confeccionará un padrón de docentes de Educación Especial
para la Inclusión e Integración Educativa, con docentes
de educación especial, su calificación y su designación,
se realizará conforme estricto orden de mérito, y la
remuneración de los docentes designados se realizará,
todo ello, conforme lo dispuesto por el Estatuto del
Docente, Ley N° 3470. Para el caso que el alumno se
encuentre asistido anteriormente por un Maestro de Apoyo
a la Integración e Inclusión Escolar, se priorizará su
continuidad, debiendo el docente inscribirse en la Junta
de Clasificación competente, a los fines de verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley.
Su designación y remuneración se realizará conforme lo
dispuesto por el Estatuto del Docente, Ley N° 3470.
2. La designación del docente, mencionado en el inciso
anterior, debe tramitarse expeditivamente, sin retardo
alguno, bajo apercibimiento de recibir sanciones el
funcionario que obstaculice dicho trámite.
Art. 9°.- El Equipo Coordinador Central de Apoyo a la
Integración e Inclusión Escolar, dependiente de la Autoridad
de Aplicación, estará conformado por profesionales
consustanciados en la temática, y tendrá a su cargo la
supervisión, el acompañamiento y asesoramiento de los
equipos interdisciplinarios que asisten al alumno en su
integración e inclusión.
Art. 10.- El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente Ley hará pasible a los
establecimientos educativos de las sanciones que establece
la reglamentación, las que serán graduadas conforme a la
gravedad de la falta e incluirán la reducción o supresión
del aporte estatal o la supresión de la habilitación en caso
de corresponder.-
Art. 11.- El incumplimiento por parte del personal
docente de las obligaciones derivadas de la presente Ley y
su reglamentación, será sancionado de acuerdo a lo
establecido en el Estatuto Docente Ley N° 3470.
Las instituciones educativas y los docentes que logren un
desarrollo favorable del proceso de integración e
inclusión escolar de las niñas, niños y adolescentes con
necesidades educativas especiales, con discapacidad, con
Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y con Trastorno
Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) recibirán los
incentivos que establezca la reglamentación.
Art. 12.- Los establecimientos de formación docente, en
cualquier modalidad, y las instituciones educativas de
gestión pública o privada, deberán incorporar a su currícula
la problemática de la integración e inclusión de alumnos
con necesidades educativas especiales, con discapacidad, con
Trastorno del Espectro Autista(T.E.A.) y con Trastorno
Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) a la educación común, y
de su derecho a la igualdad en la diversidad, a la
tolerancia y a las acciones positivas.
Art. 13.- Facúltese al Poder Ejecutivo a realizar la
compensación de partidas presupuestarias que resulten
necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
Art. 14.- Derógase la Ley N° 7857.
Art. 15.- La presente Ley entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días
de su promulgación.
Art. 16.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes
de abril del año dos mil veintidós.