• Detalle de Ley

    Ley N°: 9575
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 28/04/2022
    Promulgada: 17/08/2022
    Publicada: 23/08/2022
    Boletin Of. N°: 30292

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
              
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Dispónese  en  favor  de  las  personas con
    necesidades educativas  especiales,        personas      con
    discapacidad, con  Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y
    con Trastorno  Generalizado   del  Desarrollo  (T.G.D.),  la
    efectiva garantía  de  sus  derechos  constitucionales  a la
    integración, inclusión,  información     e    igualdad    de
    oportunidades. 
    
       Art. 2°.- El  Poder  Ejecutivo  deberá  poner  en  marcha
    políticas de promoción y protección integral de los derechos
    y garantías  de    las  niñas,  niños   y  adolescentes  con
    necesidades educativas  especiales,  con  discapacidad,  con
    Trastorno del  Espectro  Autista  (T.E.A.)  y  con Trastorno
    Generalizado del  Desarrollo    (T.G.D.),  tendientes  a  la
    prevención, rehabilitación,  capacitación,    educación    e
    inserción social  y  laboral  procurando el desarrollo de un
    hábitat libre  de    barreras    culturales,   lingüísticas,
    comunicacionales,  sociales, educacionales, arquitectónicas,
    urbanísticas, del  transporte  y  de  cualquier otro tipo de
    impedimento que obstaculice su pleno desarrollo.
    
       Art. 3°.- Todos   los   establecimientos  educativos  que
    integran   el  Sistema  Educativo  Provincial, sean éstos de
    gestión estatal  o  privada  y  reciban  o  no  subsidio del
    Estado, están obligados a incorporar a su proyecto educativo
    institucional  la  inclusión  e  integración  de alumnos con
    necesidades educativas  especiales,  con  discapacidad,  con
    Trastorno del  Espectro  Autista  (T.E.A.)  y  con Trastorno
    Generalizado del  Desarrollo  (T.G.D.)  y  a  ejecutar tales
    procesos de  inclusión  e  integración  de conformidad a las
    normas de la presente Ley.
    
       Art. 4°.- Los  establecimientos educativos mencionados en
    el   artículo   precedente  están  obligados  a  ampliar  su
    matrícula en  los  casos que ello sea necesario, a los fines
    de dar cumplimiento con la presente Ley.
    
       Art. 5°.- Será  Autoridad  de  Aplicación  de la presente
    Ley,   la  Dirección de Educación Especial del Ministerio de
    Educación. 
    
       Art. 6°.- La integración e inclusión al Sistema Educativo
    Provincial   de  las    niñas,   niños  y  adolescentes  con
    necesidades educativas  especiales,  con  discapacidad,  con
    Trastorno del  Espectro  Autista  (T.E.A.)  y  con Trastorno
    Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) se dispondrá cuando, al
    momento de   su  inscripción  se  presenten  los informes de
    inclusión e  integración    elaborados    por    un   equipo
    interdisciplinario de  apoyo  estatal  o privado debidamente
    acreditado y  especializado  en  inclusión e integración. El
    informe deberá  considerar  el  grado  de  capacidad  de  la
    persona para integrarse e incluirse en el ámbito escolar con
    el apoyo  necesario,   transitorio  o  permanente,   que  se
    requiera a  los    fines    de  poder  estructurar  procesos
    cognitivos/conductual y  un  desarrollo  psicosocial  que le
    permita interactuar  con  otras niñas, niños, adolescentes y
    adultos. 
    
       Art. 7°.- La  Autoridad  de  Aplicación garantizará a los
    alumnos con  necesidades    educativas    especiales,    con
    discapacidad, con  Trastorno del Espectro Autista (T.E.A.) y
    con Trastorno  Generalizado   del  Desarrollo  (T.G.D.)  los
    servicios de  un  Profesional  de  Apoyo  a la Integración e
    Inclusión Escolar,  durante   todo  el  tiempo  que  resulte
    necesario para  hacer  efectivo  su proceso de integración e
    inclusión de  aprendizajes    en  los  distintos  Niveles  y
    Modalidades del Sistema Educativo Provincial.
    
       Art. 8°.- A  los  efectos  de  dar  cumplimiento  con  lo
    establecido en  el    artículo  anterior,  la  Autoridad  de
    Aplicación deberá realizar y garantizar:
    
       1. La  convocatoria  para la  cobertura de  los cargos de
       Maestro de Apoyo a la Integración e Inclusión  Escolar, a
       través de  la  Junta  de  Clasificación competente, quien
       confeccionará un padrón de docentes de Educación Especial
       para la Inclusión e  Integración  Educativa, con docentes
       de educación especial, su  calificación y su designación,
       se realizará  conforme  estricto orden de  mérito,  y  la
       remuneración de  los  docentes  designados  se realizará,
       todo  ello, conforme  lo  dispuesto por  el  Estatuto del
       Docente,  Ley N° 3470. Para  el  caso  que  el  alumno se
       encuentre asistido anteriormente por un Maestro  de Apoyo
       a la Integración  e  Inclusión  Escolar, se priorizará su
       continuidad, debiendo el docente  inscribirse en la Junta
       de Clasificación competente, a los fines de  verificar el
       cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley.
       Su  designación y remuneración se realizará  conforme  lo
       dispuesto por el Estatuto del Docente, Ley N° 3470.
    
       2. La designación del  docente, mencionado en  el  inciso
       anterior, debe  tramitarse  expeditivamente,  sin retardo
       alguno,  bajo  apercibimiento  de  recibir  sanciones  el
       funcionario que obstaculice dicho trámite.
    
       Art. 9°.- El  Equipo  Coordinador  Central  de Apoyo a la
    Integración e Inclusión Escolar, dependiente de la Autoridad
    de  Aplicación,  estará    conformado    por   profesionales
    consustanciados en  la  temática,  y  tendrá  a  su cargo la
    supervisión, el  acompañamiento    y  asesoramiento  de  los
    equipos interdisciplinarios  que  asisten  al  alumno  en su
    integración e inclusión. 
    
       Art. 10.- El   incumplimiento    de    las   obligaciones
    establecidas   en   la  presente  Ley  hará  pasible  a  los
    establecimientos educativos  de  las sanciones que establece
    la reglamentación,  las  que  serán  graduadas conforme a la
    gravedad de  la  falta  e incluirán la reducción o supresión
    del aporte estatal o la supresión de la habilitación en caso
    de corresponder.- 
    
       Art. 11.- El   incumplimiento   por  parte  del  personal
    docente   de las obligaciones derivadas de la presente Ley y
    su reglamentación,  será    sancionado    de  acuerdo  a  lo
    establecido en el Estatuto Docente Ley N° 3470.
       Las instituciones educativas y los docentes que logren un
    desarrollo   favorable  del    proceso    de  integración  e
    inclusión escolar  de  las  niñas,  niños y adolescentes con
    necesidades educativas  especiales,  con  discapacidad,  con
    Trastorno del  Espectro  Autista  (T.E.A.)  y  con Trastorno
    Generalizado del  Desarrollo    (T.G.D.)    recibirán    los
    incentivos que establezca la reglamentación.
    
       Art. 12.- Los  establecimientos  de formación docente, en
    cualquier modalidad,  y   las  instituciones  educativas  de
    gestión pública o privada, deberán incorporar a su currícula
    la  problemática  de  la  integración e inclusión de alumnos
    con necesidades educativas especiales, con discapacidad, con
    Trastorno  del  Espectro  Autista(T.E.A.)  y  con  Trastorno
    Generalizado del Desarrollo (T.G.D.) a la educación común, y
    de  su  derecho  a  la  igualdad  en  la  diversidad,  a  la
    tolerancia y a las acciones positivas.
    
       Art. 13.- Facúltese  al  Poder  Ejecutivo  a  realizar la
    compensación de  partidas    presupuestarias   que  resulten
    necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.
    
       Art. 14.- Derógase la Ley N° 7857.
    
       Art. 15.- La  presente  Ley  entrará  en  vigencia el día
    siguiente al  de    su    publicación.  El  Poder  Ejecutivo
    reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días
    de su promulgación. 
    
       Art. 16.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la  Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes
    de abril del año dos mil veintidós.

  • Relaciones

    Deroga a Ley 7857
    Vinculada con Ley 3470
    Vinculada con Ley 8391

  • Resumen

    DISPONE EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD, CON TRASTORNO DEL ESPECTRO AUTISTA -T.E.A.- Y CON TRASTORNO GENERALIZADO DEL DESARROLLO -T.G.D.-, LA EFECTIVA GARANTIA DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA INTEGRACION, INCLUSION, INFORMACION E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES. SERA AUTORIDAD DE APLICACION LA DIRECCION DE EDUCACION ESPECIAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION. DEROGA A LEY N° 7857.

  • Observaciones