La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Declárase la Emergencia Agropecuaria, por
el término de trescientos sesenta y cinco (365) días, para
las actividades de producción de limón, primaria e
industrial, como así también a los viveros cítricos
certificados por el INASE, en todo el territorio de la
Provincia.
Art. 2°.- En virtud de lo establecido en el artículo
anterior, establécense los siguientes beneficios, los cuales
podrán concederse por el Poder Ejecutivo, juntos o
separados, total o parcialmente, durante la vigencia de la
presente Ley:
1. Espera, en las condiciones que determine el
Reglamento, con relación a obligaciones de plazos
pendientes o vencidos a la fecha de iniciación de la
emergencia, por obligaciones bancarias cuyo acreedor sea
la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán. La
espera no podrá exceder los ciento veinte (120) días,
contados desde la finalización de la emergencia.
2. Suspensión de procedimientos judiciales y
administrativos promovidos por cobro de créditos a favor
del Estado Provincial, incluyendo a las entidades
descentralizadas o autárquicas de la administración, con
excepción de las deudas existentes o contraídas con
anterioridad con la Estación Experimental Agroindustrial
"Obispo Colombres" (EEAOC). La suspensión no podrá
extenderse por más de ciento veinte (120) días corridos,
contados desde la finalización del Estado de Emergencia.
3. Exención de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y
para la Salud Pública.
4. Espera de ciento veinte (120) días corridos
posteriores al vencimiento del Estado de Emergencia para
el pago del Impuesto Inmobiliario, referidos únicamente a
la propiedad inmueble afectada a la actividad.
5.Concesión de esperas para el pago de canon de riego
referido a los inmuebles vinculados directamente con la
actividad. Esta espera no excederá de ciento veinte
(120) días corridos contados desde la fecha de la
conclusión de la situación de emergencia.
Art. 3°.- Facultar al Poder Ejecutivo a reglamentar los
aspectos prácticos necesarios para la aplicación de la
presente Ley.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo queda facultado a prorrogar
por única vez la vigencia de la presente Ley.
Art. 5°.- Invítase a los municipios a adherir a las
disposiciones de la presente Ley.
Art. 6°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los trece días del mes de
octubre del año dos mil veintidós.