La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Establécese la titularización del personal
docente que se desempeña en establecimientos educativos de
gestión estatal del Sistema Educativo Provincial que más
abajo se indica:
1. Centros de Educación Física de la Modalidad Educación
Física.
2. Equipos Itinerantes de Apoyo a la integración escolar,
Equipos de Apoyo de estimulación temprana, maestro de
sección, maestro celador, maestro de taller y maestros
especiales pertenecientes a la Modalidad de Educación
Especial.
3. Personal Técnico Docente perteneciente al Gabinete de
Educación Especial, al Instituto Superior de Educación
Tecnológica y al Instituto de Perfeccionamiento Docente.
4. Personal docente que haya sido designado en espacios
curriculares correspondientes al Nivel de Educación
Secundaria y sus Modalidades como consecuencia de la
transformación curricular y que actualmente se encuentren
cumpliendo funciones en Espacios de Definición
Institucional, horas institucionales y/o espacios de
tutoría, con una antigüedad mínima de tres (3) años.
5. Personal docente que cumple funciones como maestro de
lenguas extranjeras correspondiente al Nivel de Educación
Primaria, maestro de grado a cargo de tutoría (Maestros
Tutores de la ex EGB 3) y maestro de Nivel de Educación
Primaria perteneciente a la Modalidad de Educación
Permanente de Jóvenes y Adultos.
Art. 2°.- Para ser titularizados, los docentes indicados
en el artículo anterior deberán reunir los siguientes
requisitos:
1. Haber sido propuestos en horas cátedra y/o cargos
comprendidos en el primer grado del escalafón respectivo
con carácter interino, observando el procedimiento
concursal y orden de mérito previsto por la legislación
vigente.
2. Registrar, al 31 de Diciembre 2019, una antigüedad
mínima de tres (3) años con carácter interino en las
horas cátedra y/o cargos docentes en que se solicite la
titularización y poseer los títulos requeridos para
acceder al cargo, acorde a la especialidad
correspondiente o aprobar un trayecto formativo
correspondiente al área curricular en el Nivel y/o
Modalidad en la cual se desempeña. A tal fin, el
Ministerio de Educación deberá realizar las medidas
necesarias para garantizar su implementación.
3. No registrar investigaciones administrativas
pendientes de resolución, ni las sanciones previstas
en los incisos 3. al 8. del Artículo 56 de la Ley N° 3470
en los últimos cinco (5) años. En caso de encontrarse
bajo investigación administrativa, el proceso de
titularización quedará en suspenso hasta la conclusión de
la misma.
4. No percibir ningún beneficio jubilatorio o encontrarse
en condiciones de acceder a tales beneficios.
5. Reunir las condiciones de aptitud psicofísica para el
cargo, exceptuando los casos de enfermedades
profesionales e inculpables.
6. No haber incurrido en más de cinco (5) inasistencias
injustificadas en los últimos tres (3) años. Si la
calificación de las inasistencias como injustificadas se
hallare controvertido, el proceso de titularización
quedará en suspenso hasta el pronunciamiento del órgano
competente.
Art. 3°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
precedente, los docentes que aspiren a titularizar en virtud
de la presente Ley, a excepción de los comprendidos en el
Artículo 4°, deberán acreditar, el cumplimiento de al menos
uno (1) de los siguientes requisitos en los últimos cinco
(5) años: Haber participado en Ferias de Ciencias, Viajes de
Estudios, Olimpíadas, Becas, Proyectos Institucionales o
cualquier otra propuesta pedagógica curricular o
extracurricular, trayectos de formación en utilización y
apropiación de las Tecnologías de la Información y la
Comunicación (TIC), trayecto de formación docente continua
en general.
Art. 4°.- Modifícase en la forma que a continuación se
indica la Ley N° 9177, mediante la cual se dispone la
titularización de personal docente:
- Incorporar como último párrafo del Artículo 1°, lo
siguiente:
"Quedan comprendidos en la presente Ley, los docentes
que se desempeñen en el cargo de Asesor Pedagógico,
Bedel, Bibliotecario, Jefe Sectorial Jornada Completa
y Preceptor, como así también, cualquier otro cargo
que reúna los requisitos establecidos en los Artículos
2° y 3°, y pertenezcan a los Niveles y Modalidades
enunciados precedentemente."
- Incorporar en el Artículo 2° inc. 2 in fine, lo
siguiente:
"O aprobar un trayecto formativo correspondiente al
área curricular en el Nivel y/o Modalidad en la cual
se desempeña. A tal fin, el Ministerio de Educación
deberá realizar las medidas necesarias para garantizar
su implementación."
- Reemplazar el Artículo 4° por el siguiente:
"Art. 4°.- Déjase establecido que los cargos de
Secretario, Prosecretario, Ayudante de Secretaría,
pertenecientes al Nivel Secundario y Superior y sus
Modalidades, como así también los Auxiliares Docentes
del Area Organismos Técnicos Docentes, propuestos
interinamente hasta el 31 de Diciembre de 2019,
quedarán titularizados al alcanzar una antigüedad
mínima de un (1) año, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en los incisos 3 al 6 del
Artículo 2° de la presente y acrediten la aprobación
de una evaluación cuyas bases y lineamientos serán
establecidos por el Ministerio de Educación mediante
Resolución. Quedan exceptuados de este último o
requisito aquellos agentes que registren una
antigüedad de tres (3) años en el cargo de que se
trate."
Art. 5°.- El docente que registrare una antigüedad mínima
de tres (3) años, al 31 de Diciembre de 2019; en carácter
suplente y que pasare a revistar con carácter interino por
titularización en un cargo de mayor jerarquía presupuestaria
del titular por aplicación de la presente, o por renuncia u
otra causa de desvinculación del titular, producida con
anterioridad al 31 de Diciembre 2019, tendrá derecho a ser
titularizado en el respectivo cargo u horas cátedra, siempre
que reúna los requisitos establecidos en los incisos 1, 3,
4, 5 y 6 del Artículo 2°, y en el Artículo 3° de la presente
Ley.
Art. 6°.- Los docentes que hayan concentrado horas
cátedra y que cumplan con los requisitos establecidos en la
presente Ley, podrán computar a los fines del Artículo 2°
inc. 2, la antigüedad en las horas que haya renunciado a los
fines de la concentración. Dicha antigüedad se computará
sólo en la misma cantidad de horas cátedra.
Art. 7°.- Si el establecimiento educativo de que se trate
hubiese atravesado un proceso de reconversión en virtud
del cual el espacio curricular en que el agente aspire a
titularizar se haya modificado, podrá considerarse, a los
fines del Artículo 2° inc. 2, la antigüedad de las horas
cátedra en las que el agente fue originalmente propuesto.
Art. 8°.- Dispónese que el Ministerio de Educación
implementará las medidas que resulten necesarias a los fines
de realizar los movimientos concursales del personal
docente dependiente del Sistema Educativo Provincial,
conforme lo establece la Ley N° 3470 -Estatuto del Docente-,
sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley.
Art. 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar la
planta de cargos del Ministerio de Educación del
Presupuesto vigente en la cantidad que surja por aplicación
de esta Ley. Asimismo, podrá realizar la compensación de
partidas que resulten estrictamente necesarias para tal fin.
De resultar imprescindible, hará uso del crédito previsto
en el Programa 50 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, hasta
su inclusión en el Presupuesto General de la Provincia.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinticinco días el mes
de junio del año dos mil diecinueve.