• Detalle de Ley

    Ley N°: 9687
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 25/06/2019
    Promulgada: 04/04/2023
    Publicada: 12/04/2023
    Boletin Of. N°: 30448

  • Texto
  •    La Legislatura de la  Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
    
                             LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Establécese  la titularización del personal
    docente  que  se desempeña en establecimientos educativos de
    gestión estatal  del  Sistema  Educativo  Provincial que más
    abajo se indica: 
    
       1. Centros de Educación Física de la Modalidad  Educación
       Física.
       2. Equipos Itinerantes de Apoyo a la integración escolar,
       Equipos de Apoyo de  estimulación  temprana,  maestro  de
       sección, maestro  celador, maestro de  taller y  maestros
       especiales  pertenecientes  a  la  Modalidad de Educación
       Especial.
       3. Personal Técnico Docente perteneciente al  Gabinete de
       Educación Especial,  al Instituto  Superior de  Educación
       Tecnológica y al Instituto de Perfeccionamiento Docente.
       4. Personal docente que haya sido designado  en  espacios
       curriculares   correspondientes  al  Nivel  de  Educación
       Secundaria  y  sus  Modalidades  como consecuencia  de la
       transformación curricular y que actualmente se encuentren
       cumpliendo  funciones   en   Espacios  de      Definición
       Institucional,  horas  institucionales  y/o espacios   de
       tutoría,  con  una  antigüedad  mínima  de tres (3) años.
       5. Personal  docente que cumple funciones como maestro de
       lenguas extranjeras correspondiente al Nivel de Educación
       Primaria, maestro de grado a cargo  de  tutoría (Maestros
       Tutores de la ex EGB 3) y maestro de Nivel  de  Educación
       Primaria   perteneciente  a  la  Modalidad  de  Educación
       Permanente de Jóvenes y Adultos.
    
       Art. 2°.- Para  ser titularizados, los docentes indicados
    en   el  artículo  anterior  deberán  reunir  los siguientes
    requisitos: 
    
       1. Haber sido  propuestos  en  horas  cátedra  y/o cargos
       comprendidos en el primer grado del  escalafón respectivo
       con   carácter   interino,  observando  el  procedimiento
       concursal  y  orden de mérito previsto por la legislación
       vigente.
       2. Registrar,  al  31 de Diciembre 2019,  una  antigüedad
       mínima de tres (3) años  con   carácter interino  en  las
       horas cátedra y/o cargos  docentes  en que se solicite la
       titularización y   poseer  los  títulos  requeridos  para
       acceder   al    cargo,   acorde   a  la      especialidad
       correspondiente  o    aprobar   un  trayecto    formativo
       correspondiente   al   área   curricular  en el Nivel y/o
       Modalidad en  la cual  se    desempeña. A   tal  fin,  el
       Ministerio  de  Educación  deberá  realizar  las  medidas
       necesarias para garantizar su implementación.
       3. No   registrar    investigaciones      administrativas
       pendientes    de resolución, ni  las  sanciones previstas
       en los incisos 3. al 8. del Artículo 56 de la Ley N° 3470
       en  los últimos   cinco (5) años.  En caso de encontrarse
       bajo   investigación   administrativa,   el  proceso   de
       titularización quedará en suspenso hasta la conclusión de
       la misma.
       4. No percibir ningún beneficio jubilatorio o encontrarse
       en condiciones de acceder a tales beneficios.
       5. Reunir las condiciones de aptitud psicofísica  para el
       cargo, exceptuando    los    casos   de      enfermedades
       profesionales e inculpables.
       6. No  haber incurrido  en más de cinco (5) inasistencias
       injustificadas   en   los últimos  tres (3) años. Si   la
       calificación de las inasistencias como injustificadas  se
       hallare controvertido,  el  proceso   de   titularización
       quedará en suspenso  hasta  el pronunciamiento del órgano
       competente.
    
       Art. 3°.- Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo
    precedente, los docentes que aspiren a titularizar en virtud
    de  la  presente  Ley, a excepción de los comprendidos en el
    Artículo 4°,  deberán acreditar, el cumplimiento de al menos
    uno (1)  de  los  siguientes requisitos en los últimos cinco
    (5) años: Haber participado en Ferias de Ciencias, Viajes de
    Estudios,  Olimpíadas,  Becas,  Proyectos  Institucionales o
    cualquier otra  propuesta      pedagógica    curricular    o
    extracurricular, trayectos  de  formación  en  utilización y
    apropiación de  las  Tecnologías  de  la  Información  y  la
    Comunicación (TIC),  trayecto  de formación docente continua
    en general. 
    
       Art. 4°.- Modifícase  en  la  forma que a continuación se
    indica la  Ley  N°  9177,  mediante  la  cual  se dispone la
    titularización de personal docente:
    
       - Incorporar  como  último  párrafo  del  Artículo 1°, lo
    siguiente: 
    
          "Quedan  comprendidos en la presente Ley, los docentes
          que se  desempeñen  en  el cargo de Asesor Pedagógico,
          Bedel, Bibliotecario, Jefe  Sectorial Jornada Completa
          y Preceptor, como  así  también,  cualquier otro cargo
          que reúna los requisitos establecidos en los Artículos
          2° y 3°, y  pertenezcan  a  los  Niveles y Modalidades
          enunciados precedentemente."
    
       - Incorporar  en  el  Artículo  2°  inc.  2  in  fine, lo
    siguiente: 
    
          "O aprobar  un  trayecto  formativo correspondiente al
          área curricular en el Nivel y/o Modalidad  en  la cual
          se desempeña. A tal fin,  el  Ministerio  de Educación
          deberá realizar las medidas necesarias para garantizar
          su implementación."
    
       - Reemplazar el Artículo 4° por el siguiente:
    
          "Art. 4°.- Déjase   establecido  que  los   cargos  de
          Secretario,   Prosecretario,  Ayudante  de Secretaría,
          pertenecientes al Nivel Secundario  y  Superior  y sus
          Modalidades, como así también  los Auxiliares Docentes
          del Area  Organismos   Técnicos   Docentes, propuestos
          interinamente   hasta  el  31  de  Diciembre  de 2019,
          quedarán titularizados  al  alcanzar  una   antigüedad
          mínima de un (1) año, siempre   que   cumplan  con los
          requisitos   establecidos  en  los  incisos 3 al 6 del
          Artículo 2° de la  presente y acrediten  la aprobación
          de una evaluación cuyas  bases  y  lineamientos  serán
          establecidos por el Ministerio  de  Educación mediante
          Resolución.  Quedan   exceptuados   de  este  último o
          requisito   aquellos    agentes  que   registren   una
          antigüedad de tres (3)  años  en  el  cargo  de que se
          trate."
    
       Art. 5°.- El docente que registrare una antigüedad mínima
    de   tres (3) años, al  31 de Diciembre de 2019; en carácter
    suplente y  que  pasare a revistar con carácter interino por
    titularización en un cargo de mayor jerarquía presupuestaria
    del  titular por aplicación de la presente, o por renuncia u
    otra  causa  de  desvinculación  del  titular, producida con
    anterioridad al  31  de Diciembre 2019, tendrá derecho a ser
    titularizado en el respectivo cargo u horas cátedra, siempre
    que  reúna  los requisitos establecidos en los incisos 1, 3,
    4, 5 y 6 del Artículo 2°, y en el Artículo 3° de la presente
    Ley. 
    
       Art. 6°.- Los   docentes   que  hayan  concentrado  horas
    cátedra y  que cumplan con los requisitos establecidos en la
    presente Ley,  podrán  computar  a los fines del Artículo 2°
    inc. 2, la antigüedad en las horas que haya renunciado a los
    fines de  la  concentración.  Dicha antigüedad se computará
    sólo en la misma cantidad de horas cátedra.
    
       Art. 7°.- Si el establecimiento educativo de que se trate
    hubiese atravesado  un  proceso  de  reconversión  en virtud
    del cual  el  espacio  curricular  en que el agente aspire a
    titularizar se  haya  modificado,  podrá considerarse, a los
    fines del  Artículo  2°  inc.  2, la antigüedad de las horas
    cátedra en las que el agente fue originalmente propuesto.
    
       Art. 8°.- Dispónese   que   el  Ministerio  de  Educación
    implementará las medidas que resulten necesarias a los fines
    de  realizar  los    movimientos  concursales  del  personal
    docente dependiente  del    Sistema   Educativo  Provincial,
    conforme lo establece la Ley N° 3470 -Estatuto del Docente-,
    sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley.
    
       Art. 9°.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    Ley. 
    
       Art. 10.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a modificar la
    planta   de    cargos    del  Ministerio  de  Educación  del
    Presupuesto vigente  en la cantidad que surja por aplicación
    de esta  Ley.  Asimismo,  podrá  realizar la compensación de
    partidas que resulten estrictamente necesarias para tal fin.
    De  resultar  imprescindible,  hará uso del crédito previsto
    en el  Programa  50 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, hasta
    su inclusión en el Presupuesto General de la Provincia.
    
       Art. 11.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la  Provincia de Tucumán, a los veinticinco días el mes
    de junio del año dos mil diecinueve.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 9177
    Vinculada con Ley 3470

  • Resumen

    ESTABLECE LA TITULARIZACION DEL PERSONAL DOCENTE QUE SE DESEMPEÑA EN ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DE GESTION ESTATAL DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL. MODIFICA LEY N°9177.-

  • Observaciones

    -DCTO.2993/5-MED-2024- B.O.25-09-2024- REGLAMENTARIO.-