• Detalle de Ley

    Ley N°: 9707
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 20/09/2023
    Promulgada: 06/10/2023
    Publicada: 10/10/2023
    Boletin Of. N°: 30571

  • Texto
  •    La  Legislatura  de la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 7205
    que quedará redactado de la siguiente forma:
    
       "Artículo 1º.- Establécese una  pensión  de  guerra    no
       contributiva,  personal,  mensual y  vitalicia,  que   se
       denominará "Pensión Vitalicia  Héroes de Malvinas", y que
       será otorgada a los ex soldados  combatientes conscriptos
       que participaron en efectivas acciones bélicas de combate
       en el Atlántico Sur, desarrolladas  entre el 2 de abril y
       el 14 de junio del año 1982. Dicha  pensión  corresponde,
       asimismo, a los ex  soldados conscriptos  que  estuvieron
       afectados  al  conflicto  y a  oficiales,  suboficiales y
       civiles de las Fuerzas Armadas y de Fuerzas de  Seguridad
       que  se  encuentren  en  situación  de  retiro   o   baja
       voluntaria  y  que  hubieren  estado destinados o entrado
       efectivamente   en   combate en  el   área del  Teatro de
       Operaciones. Si  la  persona  con  derecho al   beneficio
       establecido  en  este artículo hubiere fallecido antes de
       la promulgación  de  la  presente  Ley, esta  pensión  no
       contributiva   alcanzará  a  la cónyuge,  su  conviviente
       acreditada legalmente con dos (2) años  de convivencia o,
       en su defecto, a sus padres."
    
       Art. 2°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 7205 que
    quedará redactado de la siguiente forma:
    
       "Artículo 3º.- El beneficio creado por la presente Ley se
       denominará  "Pensión  Vitalicia   Héroes  de   Malvinas",
       debiendo  consignarse de esa forma  en  las  solicitudes,
       recibos y credenciales que se otorguen."
    
       Art. 3°.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley N° 7205 que
    quedará redactado de la siguiente forma:
    
       "Artículo 4°.- Para los  beneficiarios descriptos  en  el
       Artículo 1° de la presente  Ley el  importe mensual de la
       Pensión no podrá ser inferior a un  (1) Salario  Vital  y
       Móvil, fijados  por  el  Consejo Nacional del  Empleo, la
       Productividad  y  el Salario Mínimo Vital y  Móvil  o  el
       Organismo que lo reemplace en el futuro."
                                                             
       Art 4°.-  Modifícase el Artículo 9° de la Ley N° 7205 que
    quedará redactado de la siguiente forma:
    
       "Artículo 9°.- El  beneficio  establecido por la presente
       Ley  es  personal e inembargable,  con  excepción por las
       obligaciones alimentarias adeudadas, por  lo que no puede
       ser  comprometido  por  ningún acto jurídico ni puede ser
       cedido  o transferido total  o parcialmente. El derecho a
       percibir el beneficio por el fallecimiento de su titular,
       entendiéndose por tal al ex combatiente, se  transmite  a
       su  cónyuge  o  el  conviviente  con  dos  (2)   años  de
       convivencia acreditada conforme el Art. 510 inciso e) del
       Código  Civil y Comercial  de  la  Nación. En este último
       caso si hubiere fallecido a la fecha  de  promulgación de
       la  presente  Ley,  el beneficio  se  otorgará  al   hijo
       discapacitado  si lo  hubiera, extinguiéndose  el derecho
       con estos beneficiarios."
    
       Art. 5°.- Comuníquese.
       Dada  en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de  la  Provincia  de  Tucumán, a los veinte días del mes de
    setiembre del año dos mil veintitrés.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 7205

  • Resumen

    MODIFICA ARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 7205 -PENSION VITALICIA HÉROES DE MALVINAS-

  • Observaciones