La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 7205
que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º.- Establécese una pensión de guerra no
contributiva, personal, mensual y vitalicia, que se
denominará "Pensión Vitalicia Héroes de Malvinas", y que
será otorgada a los ex soldados combatientes conscriptos
que participaron en efectivas acciones bélicas de combate
en el Atlántico Sur, desarrolladas entre el 2 de abril y
el 14 de junio del año 1982. Dicha pensión corresponde,
asimismo, a los ex soldados conscriptos que estuvieron
afectados al conflicto y a oficiales, suboficiales y
civiles de las Fuerzas Armadas y de Fuerzas de Seguridad
que se encuentren en situación de retiro o baja
voluntaria y que hubieren estado destinados o entrado
efectivamente en combate en el área del Teatro de
Operaciones. Si la persona con derecho al beneficio
establecido en este artículo hubiere fallecido antes de
la promulgación de la presente Ley, esta pensión no
contributiva alcanzará a la cónyuge, su conviviente
acreditada legalmente con dos (2) años de convivencia o,
en su defecto, a sus padres."
Art. 2°.- Modifícase el Artículo 3° de la Ley N° 7205 que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3º.- El beneficio creado por la presente Ley se
denominará "Pensión Vitalicia Héroes de Malvinas",
debiendo consignarse de esa forma en las solicitudes,
recibos y credenciales que se otorguen."
Art. 3°.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley N° 7205 que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4°.- Para los beneficiarios descriptos en el
Artículo 1° de la presente Ley el importe mensual de la
Pensión no podrá ser inferior a un (1) Salario Vital y
Móvil, fijados por el Consejo Nacional del Empleo, la
Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil o el
Organismo que lo reemplace en el futuro."
Art 4°.- Modifícase el Artículo 9° de la Ley N° 7205 que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 9°.- El beneficio establecido por la presente
Ley es personal e inembargable, con excepción por las
obligaciones alimentarias adeudadas, por lo que no puede
ser comprometido por ningún acto jurídico ni puede ser
cedido o transferido total o parcialmente. El derecho a
percibir el beneficio por el fallecimiento de su titular,
entendiéndose por tal al ex combatiente, se transmite a
su cónyuge o el conviviente con dos (2) años de
convivencia acreditada conforme el Art. 510 inciso e) del
Código Civil y Comercial de la Nación. En este último
caso si hubiere fallecido a la fecha de promulgación de
la presente Ley, el beneficio se otorgará al hijo
discapacitado si lo hubiera, extinguiéndose el derecho
con estos beneficiarios."
Art. 5°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de
setiembre del año dos mil veintitrés.