* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Establécese una renta no contributiva, per-
sonal, mensual y vitalicia, que se denominará "Renta Vitali-
cia Héroes de Malvinas", y que será otorgada a los ex solda-
dos combatientes conscriptos que participaron en efectivas
acciones bélicas de combate en el Atlántico Sur, desarrolla-
das entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982. Dicha ren-
ta corresponde, asimismo, a los ex soldados conscriptos que
estuvieron afectados al conflicto y a oficiales, suboficia-
les y civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se
encuentren en situación de retiro o baja voluntaria y que
hubieren estado destinados o entrado efectivamente en comba-
te en el área del teatro de operaciones. Si la persona con
derecho al beneficio establecido en este artículo hubiere
fallecido antes de la sanción de la presente Ley, esta renta
no contributiva alcanzará a su cónyuge o, en su defecto, a
sus padres.
Art. 2º.- Para la obtención del beneficio establecido por
la presente Ley, deberá acreditarse los siguientes requisi-
tos:
1. Demostrar fehacientemente la condición de ex-
soldado, oficial, suboficial o personal civil
de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, o en su
caso, el carácter de cónyuge o de padres de
beneficiarios fallecidos, conforme lo indica
el artículo anterior. Dicha acreditación será
mediante certificación expedida por la fuerza
a la que perteneció el beneficiario y por el
Ministerio de Defensa de la Nación.
2. Tener domicilio real en la Provincia con ante-
rioridad no menor a cuatro (4) años de la fe-
cha de promulgación de la presente.
3. No percibir de otro Estado Provincial benefi-
cio similar al otorgado por esta Ley.
Art. 3º.- El beneficio creado por la presente Ley se de-
nominará "Renta Vitalicia Héroes de Malvinas", debiendo con-
signarse de esa forma en solicitudes, recibos y credenciales
que se otorguen.
Art. 4º.- El importe mensual de la renta será:
1. El equivalente a la remuneración básica de la
categoría veinte (20) del escalafón general,
para los beneficiarios indicados en el artícu-
lo 1º de esta Ley que hubieran estado destina-
dos en el área de los teatros de operaciones
Malvinas y Atlántico Sur, hayan o no entrado
en combate.
2. El equivalente a la remuneración básica que
percibe el agente de categoría diez (10) del
escalafón general de la Administración Pública
Provincial para el resto de los beneficiarios
indicados en el artículo 1º.
Art. 5º.- Los titulares del beneficio que establece esta
Ley podrán, si así lo desean, afiliarse con el grupo fami-
liar a su cargo a la Obra Social Subsidio de Salud. En tal
caso, el aporte a la obra social les será descontado de la
renta establecida en el artículo anterior.
Art. 6º.- El beneficio creado por la presente será compa-
tible con el desempeño de cualquier actividad remunerada,
jubilación o pensión nacional, provincial o municipal.
Art. 7º.- La renta vitalicia será otorgada por el Poder
Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de acreditados los
requisitos por parte del aspirante y comenzará a devengarse
a partir del primer día del mes siguiente al de promulgación
de la presente Ley.
Art. 8º.- Cuando el beneficiario se encontrare física o
síquicamente impedido de percibir la renta, la reglamenta-
ción determinará la forma y condiciones para la designación
de un apoderado y/o curador, el cual actuará en su nombre y
representación.
Art. 9º.- El beneficio que establece la presente Ley es
personal e inembargable, por lo que no puede ser comprometi-
do por ningún acto jurídico ni cedido o transferido total o
parcialmente, con la excepción establecida en el artículo
anterior. El derecho a percibir el beneficio se extingue por
el fallecimiento de su titular, entendiéndose por tal al
ex-combatiente o, en caso de haber fallecido antes de la
sanción de la presente ley, su cónyuge o en su defecto sus
padres.
Art. 10.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes Nº 7233, 7302, 7596.-