• Detalle de Ley

    Ley N°: 7205
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 18/04/2002
    Promulgada: 06/05/2002
    Publicada: 10/05/2002
    Boletin Of. N°: 25275

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Establécese una renta no contributiva, per-
    sonal, mensual y vitalicia, que se denominará "Renta Vitali-
    cia Héroes de Malvinas", y que será otorgada a los ex solda-
    dos combatientes  conscriptos  que participaron en efectivas
    acciones bélicas de combate en el Atlántico Sur, desarrolla-
    das entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982. Dicha ren-
    ta corresponde,  asimismo, a los ex soldados conscriptos que
    estuvieron afectados  al conflicto y a oficiales, suboficia-
    les y  civiles  de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se
    encuentren en  situación  de  retiro o baja voluntaria y que
    hubieren estado destinados o entrado efectivamente en comba-
    te en  el  área del teatro de operaciones. Si la persona con
    derecho al  beneficio  establecido  en este artículo hubiere
    fallecido antes de la sanción de la presente Ley, esta renta
    no contributiva  alcanzará  a su cónyuge o, en su defecto, a
    sus padres.
    
       Art. 2º.- Para la obtención del beneficio establecido por
    la  presente Ley, deberá acreditarse los siguientes requisi-
    tos: 
               1. Demostrar fehacientemente la condición  de ex-
                  soldado, oficial, suboficial  o personal civil
                  de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, o en su
                  caso, el  carácter  de cónyuge o  de padres de
                  beneficiarios  fallecidos, conforme lo  indica
                  el artículo  anterior. Dicha acreditación será
                  mediante  certificación expedida por la fuerza
                  a la  que  perteneció el beneficiario y por el
                  Ministerio de Defensa de la Nación.
               2. Tener domicilio real en la Provincia con ante-
                  rioridad no  menor a cuatro (4) años de la fe-
                  cha de promulgación de la presente.
               3. No percibir de  otro Estado Provincial benefi-
                  cio similar al otorgado por esta Ley.
    
       Art. 3º.- El  beneficio creado por la presente Ley se de-
    nominará "Renta Vitalicia Héroes de Malvinas", debiendo con-
    signarse de esa forma en solicitudes, recibos y credenciales
    que se otorguen. 
    
       Art. 4º.- El importe mensual de la renta será:
               1. El  equivalente a la remuneración básica de la
                  categoría  veinte (20) del  escalafón general,
                  para los beneficiarios indicados en el artícu-
                  lo 1º de esta Ley que hubieran estado destina-
                  dos en el área  de los teatros  de operaciones
                  Malvinas y  Atlántico  Sur, hayan o no entrado
                  en combate.
               2. El  equivalente  a la remuneración  básica que
                  percibe el  agente  de categoría diez (10) del
                  escalafón general de la Administración Pública
                  Provincial para  el resto de los beneficiarios
                  indicados en el artículo 1º.
    
       Art. 5º.- Los  titulares del beneficio que establece esta
    Ley podrán, si  así lo desean, afiliarse  con el grupo fami-
    liar a su  cargo a la Obra  Social Subsidio de Salud. En tal
    caso, el aporte a la obra  social les será  descontado de la
    renta establecida en el artículo anterior.
    
       Art. 6º.- El beneficio creado por la presente será compa-
    tible con  el  desempeño  de cualquier actividad remunerada,
    jubilación o pensión nacional, provincial o municipal.
    
       Art. 7º.- La  renta  vitalicia será otorgada por el Poder
    Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de acreditados los
    requisitos por  parte del aspirante y comenzará a devengarse
    a partir del primer día del mes siguiente al de promulgación
    de la presente Ley. 
    
       Art. 8º.- Cuando  el  beneficiario se encontrare física o
    síquicamente impedido  de  percibir la renta, la reglamenta-
    ción determinará  la forma y condiciones para la designación
    de un  apoderado y/o curador, el cual actuará en su nombre y
    representación. 
    
       Art. 9º.- El  beneficio  que establece la presente Ley es
    personal e inembargable, por lo que no puede ser comprometi-
    do por  ningún acto jurídico ni cedido o transferido total o
    parcialmente, con  la  excepción  establecida en el artículo
    anterior. El derecho a percibir el beneficio se extingue por
    el fallecimiento  de  su  titular,  entendiéndose por tal al
    ex-combatiente o,  en  caso  de  haber fallecido antes de la
    sanción de  la  presente ley, su cónyuge o en su defecto sus
    padres. 
    
       Art. 10.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 7233, 7302, 7596.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7233
    Modificada por Ley 7302
    Modificada por Ley 7596
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9051
    Modificada por Ley 9707

  • Resumen

    ESTABLECE UNA RENTA VITALICIA PARA HÉROES DE MALVINAS.

  • Observaciones

    -DCTO. 2649/1-2002 DEL 16-12-2002 B.O.27-02-2003 REGLAMENTARIO
    -DCTO. 1000/1-2007 DEL 04-04-2007 B.O.31-12-2007 REGLAMENTARIO (VIENE DE LEY 7302-CADUCA).-
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 19.-