* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Toda transmisión por causa de muerte o do-
nación entre vivos, de bienes inmuebles situados en la pro-
vincia, estará sujeta a impuestos de acuerdo con la siguien-
te escala:
Línea directa y entre esposos 1/2 %
" colateral 2º grado 3 %
" " 3º " 4 %
" " 4º " 5 %
" " 5º " 6 %
" " 6º " 7 %
Extraños 10 %
Art.2º.- La transmisión en línea recta o entre esposos,
que no exceda de 5.000 m/n., queda exenta de impuesto.
Igualmente queda exenta del impuesto la transmisión en
línea colateral, dentro del 2º grado, que no exceda de
$ 2.000 m/n.
Art.3º.- El cobro se hará sobre el monto neto del caudal
hereditario, descontándose, en su caso, la parte de ganan-
ciales que corresponda al cónyuge sobreviviente y las deudas
del causante cuya existencia en el día de la apertura de la
sucesión pueda ser justificada plenamente, de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes.
Las deudas declaradas pagables a la muerte del autor de
la sucesión y las consentidas por éste a favor de sus here-
deros, donatarios, legatarios o personas interpuestas, no
serán deducidas del activo para la liquidación del impuesto
sucesorio. Se reputan personas interpuestas, el padre, la
madre, los hijos y descendientes y el esposo o esposa de los
herederos, donatarios y legatarios del difunto.
Art.4º.- Los actos que tiendan a evitar o disminuir el
cobro de este impuesto, serán penados con una multa de cinco
veces la parte del impuesto que hubieren intentado eludir,
siendo solidariamente responsables de ellos, todos los que
directa o indirectamente hubieren intervenido en el hecho.
Art.5º.- El impuesto se liquidará por la avaluación fis-
cal en los inmuebles y por la tasación en los muebles.
En caso de venta judicial o privada, tanto en los bienes
muebles como en los inmuebles, el precio de la venta servirá
para el cobro del impuesto.
En caso de disconformidad, se procederá a la avaluación
por peritos nombrados por las partes a costa de aquella que
fuere vencida.
En caso de títulos o acciones, se fijará el impuesto por
su precio venal o cotización en la Bolsa de Buenos Aires o
en otras establecidas en la República.
Art.6º.- El impuesto se pagará con un sello especial que
solo se aplicará a ese objeto, no pudiendo las fracciones
bajar de $ 0.10 m/n. Este sello se agregará al expediente de
la sucesión o al registro del escribano ante quien se haga
la participación, según que ella sea judicial o extrajudi-
cial.
El Sello agregado al expediente será inutilizado por el
actuario con la nota correspondiente, quedando sujeto el que
no lo hiciere a la pena de diez veces el valor del sello que
se haya dejado de inutilizar.
Art.7º.- En caso que los interesados no hiciesen juicio
testamentario, queda fijado el término de 90 días para que
herederos hagan la declaración correspondiente a la Direc-
ción General de Rentas o receptorías respectivas, a fin de
satisfacer el impuesto sucesorio, pasado cuyo término el
fisco procederá de oficio a su cobro, previo inventario y
avalúo de los bienes sucesorios, con citación y audiencia de
los herederos.
Cualquier habitante puede denunciar ante la Dirección Ge-
neral de Rentas el no cumplimiento de la disposición ante-
rior.
Art.8º.- El jefe de Registro de la Propiedad no hará ins-
cripción de declaratoria de herederos, y el jefe del Archivo
no recibirá expedientes sin que se haya abonado el impuesto
y los jueces no decretarán posesión de bienes sin previo pa-
go del impuesto y multas correspondientes.
Los escribanos no podrán invocar como título, derechos
hereditarios posteriores a esta ley, mientras no se haya
abonado el impuesto.
Art.9º.- Cuando dos o más personas hereden el mismo bien,
siendo unas como propietarias y las otras como usufructua-
rias o titulares de otros derechos reales, cada una deberá
satisfacer el impuesto de acuerdo con el interés respectivo.
Art.10.- Cuando la persona a quien se transmite los bie-
nes fuese mayor de 70 años se disminuirá el impuesto en un
10% del monto que le correspondiese abonar.
Art.11.- Si ocurriese una nueva transmisión de bienes que
hubiesen pagado el impuesto y que no hubiesen salido del do-
minio de quien pagó, dentro de un plazo de 10 años, se dis-
minuirá el impuesto a esos mismos bienes en un 10 % de su
monto por cada uno de los años completos que faltaren para
cumplir los 10 años.
Exceptúase de esta disposición el caso del artículo ante-
rior.
Art.12.- Quedan igualmente sujetos al impuesto los bienes
o cantidades destinados para sufragios en favor del alma del
testador.
Cuando el monto de la suma o bienes destinados a hospita-
les o instituciones científicas no pasase de $ 20.000, que-
dará exento del impuesto.
Art.13.- La Dirección General de Rentas, los receptores
respectivos y los agentes fiscales, deberán cuidar y exigir
el cumplimiento de esta ley.
Art.14.- Los curadores, albaceas, tutores y demás perso-
nas encargadas de ajenos intereses está obligados a dar cum-
plimiento a las disposiciones de esta ley, y son respon-
sables de las sanciones penales por ella establecidas.
Art.15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
y no podrán en ningún caso exonerar, en todo o en parte, del
impuesto o multas por ella establecidas, para cuyo cobro
procederá de oficio, por la vía de apremio.
Art.16.- Queda derogado el artículo 12 de la ley de se-
llos.
Art.17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a tres
de Octubre de mil novecientos ocho.-