• Detalle de Ley

    Ley N°: 979
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 03/10/1908
    Promulgada: 10/10/1908
    Publicada: 17/11/1908
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Toda transmisión  por causa de muerte o do-
    nación entre  vivos, de bienes inmuebles situados en la pro-
    vincia, estará sujeta a impuestos de acuerdo con la siguien-
    te escala:
       Línea directa y entre esposos  1/2  %
       "   colateral 2º grado         3    %
       "      "      3º  "            4    %
       "      "      4º  "            5    %
       "      "      5º  "            6    %
       "      "      6º  "            7    %
       Extraños                      10    %
    
       Art.2º.- La  transmisión  en línea recta o entre esposos,
    que no exceda de 5.000 m/n., queda exenta de impuesto.
       Igualmente queda  exenta  del  impuesto la transmisión en
    línea   colateral, dentro  del  2º grado, que no  exceda  de
    $ 2.000 m/n.
    
       Art.3º.- El  cobro se hará sobre el monto neto del caudal
    hereditario, descontándose,  en  su caso, la parte de ganan-
    ciales que corresponda al cónyuge sobreviviente y las deudas
    del causante  cuya existencia en el día de la apertura de la
    sucesión pueda  ser  justificada  plenamente, de acuerdo con
    las disposiciones legales vigentes.
       Las deudas  declaradas  pagables a la muerte del autor de
    la sucesión  y las consentidas por éste a favor de sus here-
    deros, donatarios,  legatarios  o  personas interpuestas, no
    serán deducidas  del activo para la liquidación del impuesto
    sucesorio. Se  reputan  personas  interpuestas, el padre, la
    madre, los hijos y descendientes y el esposo o esposa de los
    herederos, donatarios y legatarios del difunto.
    
       Art.4º.- Los  actos  que  tiendan a evitar o disminuir el
    cobro de este impuesto, serán penados con una multa de cinco
    veces la  parte  del impuesto que hubieren intentado eludir,
    siendo solidariamente  responsables  de ellos, todos los que
    directa o indirectamente hubieren intervenido en el hecho.
    
       Art.5º.- El  impuesto se liquidará por la avaluación fis-
    cal en los inmuebles y por la tasación en los muebles.
       En caso  de venta judicial o privada, tanto en los bienes
    muebles como en los inmuebles, el precio de la venta servirá
    para el cobro del impuesto.
       En caso  de  disconformidad, se procederá a la avaluación
    por peritos  nombrados por las partes a costa de aquella que
    fuere vencida.
       En caso  de títulos o acciones, se fijará el impuesto por
    su precio  venal  o cotización en la Bolsa de Buenos Aires o
    en otras establecidas en la República.
    
       Art.6º.- El  impuesto se pagará con un sello especial que
    solo se  aplicará  a  ese objeto, no pudiendo las fracciones
    bajar de $ 0.10 m/n. Este sello se agregará al expediente de
    la sucesión  o  al registro del escribano ante quien se haga
    la participación,  según  que ella sea judicial o extrajudi-
    cial.
       El Sello  agregado  al expediente será inutilizado por el
    actuario con la nota correspondiente, quedando sujeto el que
    no lo hiciere a la pena de diez veces el valor del sello que
    se haya dejado de inutilizar.
    
       Art.7º.- En  caso  que los interesados no hiciesen juicio
    testamentario, queda  fijado  el término de 90 días para que
    herederos hagan  la  declaración correspondiente a la Direc-
    ción General  de  Rentas o receptorías respectivas, a fin de
    satisfacer el  impuesto  sucesorio,  pasado  cuyo término el
    fisco procederá  de  oficio  a su cobro, previo inventario y
    avalúo de los bienes sucesorios, con citación y audiencia de
    los herederos.
       Cualquier habitante puede denunciar ante la Dirección Ge-
    neral de  Rentas  el no cumplimiento de la disposición ante-
    rior.
    
       Art.8º.- El jefe de Registro de la Propiedad no hará ins-
    cripción de declaratoria de herederos, y el jefe del Archivo
    no recibirá  expedientes sin que se haya abonado el impuesto
    y los jueces no decretarán posesión de bienes sin previo pa-
    go del impuesto y multas correspondientes.
       Los escribanos  no  podrán  invocar como título, derechos
    hereditarios posteriores  a  esta  ley,  mientras no se haya
    abonado el impuesto.
    
       Art.9º.- Cuando dos o más personas hereden el mismo bien,
    siendo unas  como  propietarias y las otras como usufructua-
    rias o  titulares  de otros derechos reales, cada una deberá
    satisfacer el impuesto de acuerdo con el interés respectivo.
    
       Art.10.- Cuando  la persona a quien se transmite los bie-
    nes fuese  mayor  de 70 años se disminuirá el impuesto en un
    10% del monto que le correspondiese abonar.
    
       Art.11.- Si ocurriese una nueva transmisión de bienes que
    hubiesen pagado el impuesto y que no hubiesen salido del do-
    minio de  quien pagó, dentro de un plazo de 10 años, se dis-
    minuirá el  impuesto  a  esos mismos bienes en un 10 % de su
    monto por  cada  uno de los años completos que faltaren para
    cumplir los 10 años.
       Exceptúase de esta disposición el caso del artículo ante-
    rior.
    
       Art.12.- Quedan igualmente sujetos al impuesto los bienes
    o cantidades destinados para sufragios en favor del alma del
    testador.
       Cuando el monto de la suma o bienes destinados a hospita-
    les o instituciones científicas no pasase  de $ 20.000, que-
    dará exento del impuesto.
    
       Art.13.- La  Dirección  General de Rentas, los receptores
    respectivos y  los agentes fiscales, deberán cuidar y exigir
    el cumplimiento de esta ley.
    
       Art.14.- Los  curadores, albaceas, tutores y demás perso-
    nas encargadas de ajenos intereses está obligados a dar cum-
    plimiento a  las  disposiciones   de esta ley, y son respon-
    sables de las sanciones penales por ella establecidas.
    
       Art.15.- El  Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    y no podrán en ningún caso exonerar, en todo o en parte, del
    impuesto o  multas  por  ella  establecidas, para cuyo cobro
    procederá de oficio, por la vía de apremio.
    
       Art.16.- Queda  derogado  el artículo 12 de la ley de se-
    llos.
    
       Art.17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a tres
    de Octubre de mil novecientos ocho.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1609
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE TODA TRANSMISION POR MUERTE O DONACION ENTRE VIVOS DE BIENES INMUEBLES SITUADOS EN LA PROVINCIA ESTARA SUJETA A IMPUESTOS.-

  • Observaciones