• Detalle de Ley

    Ley N°: 9828
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - TRIBUTARIO
    Sancionada: 21/11/2024
    Promulgada: 06/12/2024
    Publicada: 11/12/2024
    Boletin Of. N°: 30857

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
       Artículo 1º.- Modifícase   la    Ley    N°  6274  como  a
    continuación  se indica: 
    
       - Sustitúyase  el  3er párrafo del  Artículo 1º, por   el
       siguiente:
    
       "Se encuentran   expresamente   incluidos  en la presente
       prohibición,   los    juegos  denominados:  video  póker,
       tragamonedas,  video  dados,  máquinas  láser  o video de
       carreras de caballos, y demás que se realicen mediante la
       utilización   de   máquinas   o   aparatos  electrónicos,
       electromecánicos,  de  pulso, portales de juegos de azar,
       que puedan otorgar premios y/o cualquier  otra prestación
       susceptible de tener apreciación pecuniaria."
    
       - Incorporar como Artículo 1º bis, el siguiente:
    
       "Art. 1º (bis).- Prohíbase en todos los establecimientos
       educativos, sean éstos de  gestión  pública  o   privada;
       oficinas,   reparticiones   y/o  dependencias   estatales
       correspondientes a los tres Poderes, el acceso a páginas,
       portales y sitios de apuestas  y pronósticos deportivos y
       juegos de azar que otorguen  premios  y/o cualquier  otra
       prestación susceptible de apreciación monetaria, mediante
       bloqueos de URLs y las direcciones  IP  pertenecientes  a
       sitios de apuestas anteriormente descriptos."
    
       - En el Art. 3°, incorporar al final del segundo  párrafo
       lo siguiente:
    
       "Asimismo, regulará  el  funcionamiento de las  salas  de
       juegos de azar y los  portales  de  juegos  de  azar  con
       efectos en la Provincia."
    
       " Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 8986  en la forma que se
       indica a continuación:
    
       - Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:
    
       "Art. 2°.- Son sus objetivos específicos:
    
       1. Instalar y promover políticas públicas que constituyan
       herramientas  para  prevenir  el Juego Problemático  y la
       Ludopatía en todas sus formas, y acompañar los  esfuerzos
       de superación de quienes la padecen.
       2. Prevenir y abordar en forma  integral  la Ludopatía en
       todo el territorio de la Provincia.
       3. Regular  el funcionamiento de las salas  de  juego  de
       azar y los portales de juegos  de  azar con  efecto en la
       Provincia."
    
       - Sustituir el Art. 3°, por el siguiente:
    
       "Art. 3°.- A los efectos de la presente Ley se  considera
       como:
    
       1.- Ludopatía: Trastorno caracterizado por  la  presencia
       de frecuentes y reiterados episodios de  participación en
       juegos de apuestas o de azar, los cuales dominan la  vida
       de  la  persona  enferma en  perjuicio de sus  valores  y
       obligaciones  sociales,  laborales,      materiales     y
       familiares;   esta conducta persiste  y   a   menudo   se
       incrementa   a   pesar   de  las  consecuencias  sociales
       adversas, tales  como  pérdidas económicas,  deterioro de
       las  relaciones   familiares   y   situaciones personales
       críticas.
       2.- Ludopatía  online: Es   el  impulso   incontrolable a
       participar de los juegos de azar y de apuestas y se lleva
       a  cabo  a  través  de  internet, plataformas  online   y
       dispositivos móviles.
       Se considera  a  la  Ludopatía  un  padecimiento de salud
       mental en los términos establecidos en la Ley Nacional N°
       26.657 -Ley de  Salud Mental- y de la  Ley  Nacional   N°
       26.934 -Plan Integral para  el  Abordaje  de los Consumos
       Problemáticos-, reconociendo a las personas afectadas por
       Ludopatía el pleno goce de los derechos establecidos.
       3.- Juegos de Suerte, Envite o Azar: Aquellas actividades
       en   las  que con la finalidad   de obtener un  premio se
       comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos
       económicamente   valuables   en función   de un resultado
       incierto,   con     independencia   de que   predomine la
       habilidad, destreza  o maestría  de los jugadores, sujeto
       el resultado a la suerte, envite, azar o apuestas mutuas,
       y desarrollados   mediante    la utilización de máquinas,
       instrumentos, elementos o soportes de  cualquier  tipo  y
       tecnología,   a  través  de  competiciones  de  cualquier
       naturaleza.
       4.- Salas  de  Juego de Azar: Aquellos establecimientos o
       locales     en   los  cuales la   actividad   lúdica , su
       conocimiento, la resolución de la misma  y  el  pago  del
       premio correspondiente, se consuma en  forma  inmediata y
       correlativa, con la presencia del jugador.
       5.- Juego  en  Línea:    los   juegos  de  azar; apuestas
       deportivas;   apuestas  en  juegos  virtuales  realizados
       mediante la  utilización de cualquier tecnología.
       6.- Portales de  Juegos  de Azar: aquellas plataformas de
       internet en las cuales  los  juegos  de  suerte, envite o
       azar se consuman en forma inmediata y remota.
       7.- Efectos  en  la  Provincia: cuando la  conexión a los
       juegos de suerte, envite o azar puede  materializarse  en
       el ámbito de la jurisdicción de la Provincia, conforme la
       forma, modo y condiciones que disponga la reglamentación.
       8.- Juego  Problemático:   Participación   excesiva     y
       desregulada en  juegos  de apuestas  y de  azar que,  sin
       cumplir con los criterios para ser  una adicción, afectan
       negativamente    la    salud   mental,  las    relaciones
       interpersonales  y   la  economía de la   persona  que lo
       presenta.
       9.- Tecnología de la Información y la Comunicación (TIC):
       Son los  conjuntos  de   recursos   y   herramientas que
       permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento y
       transmisión  de  información   como   ser   computadoras,
       teléfonos  móviles,   tablets, consolas  de  videojuegos,
       televisores,  internet,  redes  de   comunicación,  redes
       sociales, correo electrónico entre otros."
    
       - En  el  Art. 4°,   incorporar   como   puntos  4, 5 y 6
       (nuevos), los siguientes:
    
       "4.- Llevar   adelante   las   acciones  para prohibir la
       publicidad   dirigida  a  menores  de edad  por cualquier
       medio, estableciendo sanciones para  quienes  promocionen
       las apuestas en línea.
       5.- Celebrar convenios con   otras  jurisdicciones cuando
       los  efectos  de  los  juegos de  suerte,  envite  o azar
       excedan el ámbito de la jurisdicción de la Provincia, sin
       perjuicio de las leyes provinciales sobre la materia. 
       6.- Generar   una   página web "Juego  Responsable Ley N°
       8986" donde  se podrá obtener información sobre: síntomas
       o  características  de  adicción  al  juego,    preguntas
       frecuentes,   registro   de   autoexclusión, centros   de
       atención, línea gratuita de ayuda, campañas de difusión y
       toda otra información  que considere  oportuna  para   la
       prevención de la Ludopatía."
                                                                
       - En el Art. 5°, incorporar como segundo párrafo (nuevo),
        al siguiente:
                                                                
       "Las empresas   y   comercios   habilitados  que exploten
       portales  de  juegos  de  azar  deben  asegurar  que  las
       personas  interesadas puedan acceder de forma sencilla al
       formulario  de  registro de  autoexclusión  a  través  de
       internet, debiendo para ello  incluir  un  enlace visible
       que permita al usuario redirigir al sitio oficial que la
       Autoridad de Aplicación ponga para su acceso."
                                                                
       - Sustituir el Art. 6°, por el siguiente:
                                                                
       "Art. 6°.- El Registro Provincial  de Autoexclusión  debe
       elaborar una  base  de  datos  de  aquellas personas  que
       manifiesten voluntariamente su decisión de excluirse a sí
       mismas  para la  admisión en las  salas de juegos de azar
       de la Provincia y en los portales  de  juegos de azar con
       efectos en la Provincia. Previo a suscribir la  solicitud
       el interesado deberá ser  informado  de  los  efectos que
       producirá la misma.
       El Registro debe incluir los datos identificatorios, como
       así   también  la  localidad   y  el  código postal de la
       persona inscripta,según lo establezca la reglamentación."
                                                                
       - Sustituir el Art. 7º, por el siguiente:
                                                                
       "Art. 7°.- La incorporación en el Registro Provincial  de
       Autoexclusión se podrá  hacer  en forma personal  por  el
       interesado,   exclusivamente  en  las  dependencias   que
       establezca la Autoridad de Aplicación, como  así  también
       en forma on line, a través del mecanismo  contemplado en
       el Art. 5°."
                                                                
       - Sustituir el Art. 8°, por el siguiente:
                                                                
       "Art. 8°.- Las personas que se encuentren en el  Registro
       Provincial de Autoexclusión no podrán ingresar a  ninguna
       sala de juegos de azar de la Provincia ni a ningún portal
        de juegos de azar con efectos  en la  Provincia  por  el
       término de seis (6) meses contados a partir  de  la fecha
       de inscripción  en  el mismo. Una  vez  cumplimentado  el
       plazo deberá  completar  en formar personal o a través de
       un mecanismo virtual,  establecido  por  la  Autoridad de
       Aplicación, el acta de levantamiento de  la  restricción.
       De  lo  contrario  seguirá  en  el  Registro  de   manera
       permanente. La restricción cesa una  vez   que el acta de
       levantamiento es recibida por el Registro  Provincial  de
       Autoexclusión y agregada al sistema."
                                                                
       - Sustituir el Art. 11, por el siguiente:
                                                                
       "Art. 11. - Toda publicidad  de  las  salas  de juegos de
       azar incluyendo los portales de internet y sitios  web de
       las  mismas  tanto  oficiales  como  privados, y  de  los
       portales de juegos de azar con efectos en  la  Provincia,
       deberán contener el mensaje sanitario contemplando en  el
       Art. 10, en forma y lugar visible, el  cual  debe  ocupar
       una superficie no menor al 15% (quince por  ciento) de la
       superficie de  la página,  portal de  internet  y/o aviso
       publicitario."
                                                                
       - En el Art. 12, incorporar como  último párrafo (nuevo),
       el siguiente:
                                                                
       "Los proveedores de juegos de azar en línea en  cualquier
       soporte deberán bloquear la aplicación o el uso del sitio
       luego  de   transcurrido   el   tiempo  que  determine la
       reglamentación. "
                                                                
       - Sustituir el Art. 17, por el siguiente:
                                                                
       "Art. 17. - Las salas de juegos de azar y los portales de
       juegos de azar con  efectos  en la  Provincia  tienen  la
       obligación de:
                                                                
       1. Proveer formularios de  autoexclusión  y  de  acta  de
       levantamiento de la restricción.
       2. Remitir  copia  de  la  solicitud  a la  Autoridad  de
       Aplicación en los plazos y bajo el procedimiento  que  la
       misma determine.
       3. Prohibir el ingreso o permanencia a todas las salas de
       juegos de azar, o  en  su  caso el  acceso  a  todos  los
       portales de juegos  de  azar con efectos en la Provincia,
       de   las    personas   inscriptas  en  el  Registro    de
       Autoexclusión.
       4. Prestar  colaboración  facilitando  a  la Autoridad de
       Aplicación  la  realización  de campañas vinculadas  a la
       aplicación de la presente Ley, destinando por lo menos un
       10% (diez por ciento) de  sus publicidades a campañas con
       mensajes  explícitos  en  contra  del  juego  ilegal y de
       prevención de la Ludopatía."
                                                                
       - En el Art. 18, sustituir el inciso 2, por el siguiente:
                                                                
       "2.- Son consideradas  infracciones graves las siguientes
       conductas:
       a. La reiteración de una infracción leve por tercera vez.
       b. Toda publicidad o promoción  realizada  por  cualquier
       medio de difusión que sea dirigida a menores de dieciocho
       (18) años, asocie el  juego  de azar  con  ayuda  social,
       involucre a personas prohibidas,  o carezca  del  mensaje
       sanitario previsto en el Art. 10.
       c. La   falta   de   provisión    por    parte   de   los
       establecimientos o salas de juego o portales de juegos de
       azar con efectos en la Provincia, a toda persona que  los
       solicite, de los formularios e información  previstos  en
       el Art. 17, inc. 1.
       d. La apertura del local o sala de  juego por  más tiempo
       del estipulado en el Art. 13.
       e. La promoción, reproducción o difusión,  por  cualquier
       medio, de actividades de juegos de azar  no  autorizados.
       f. La  falta  de colaboración  en  las  campañas   de  la
       Autoridad de Aplicación, o el destino de menos  de un 10%
       (diez por ciento) de sus publicidades a campañas según lo
       previsto por el Art. 17, inc. 4."
                                                                
       - En el Art. 18, sustituir el inciso 3, por el siguiente:
                                                                
       "3.- Son  consideradas infracciones   muy   graves    las
       siguientes conductas:
       a. La reiteración de una  infracción  grave  por  tercera
       vez.
       b. La falta de remisión por parte de los establecimientos
       o salas de juego, o de  los portales  de juegos  de  azar
       con efectos en la Provincia, de las copias o  solicitudes
       de inscripción en el Registro de  Autoexclusión o acta de
       levantamiento de la restricción.
       c. El ingreso, permanencia, o el acceso a las plataformas
       de internet, de  personas  menores de dieciocho (18) años
       de  edad, o  de  aquellas  inscriptas  en  el    Registro
       Provincial de Autoexclusión.
       d. El incumplimiento del Art. 14.
       e. El incumplimiento del Art. 17 bis."
                                                                
       - En el Art. 19, sustituir el punto b) del  inciso 3, por
       el siguiente:
                                                                
       "b) Clausura   del   establecimiento  o  bloqueo  de   la
       plataforma de internet en el territorio de  la  Provincia
       por el término de un (1)  mes hasta un (1) año, a  través
       de los medios que la reglamentación disponga."
    
       - En el Art. 19, incorporar como  último párrafo (nuevo),
       el siguiente:
                                                                
       "A  tal  fin,  créase  el  Registro de Infractores de las
       disposiciones previstas en  esta  Ley, debiéndose incluir
       las nuevas modalidades de  apuestas  de juegos de azar en
       línea,   plataformas,  medios  digitales  y  toda    otra
       publicidad de apuestas en red dirigida  a niñas,  niños y
       adolescentes por diversos medios digitales."
                                                                
       - Incorporar como Art. 17 (bis), el siguiente:
                                                                
       "Art. 17 (bis). - Los  portales  de juegos  de  azar  con
       efectos en la Provincia deben:
       1.- Estar habilitados por la Autoridad de Aplicación para
       operar en el territorio de la  Provincia, de  conformidad
       con la Ley N° 6274.
       2.- Verificar a través de los mecanismos determinados por
       la Autoridad de Aplicación , que  sus  usuarios  no  sean
       menores  de dieciocho  (18) años, no estén  inhabilitados
       por  sentencia   judicial,  ni  estén  inscriptos en   el
       Registro Provincial de Autoexclusión."
                                                                
       - Incorporar como Art. 20 (bis), el siguiente:
                                                                
       "Art. 20 (bis). - Créase  en el ámbito de la Caja Popular
       de Ahorros, un  registro  de juegos de azar autorizados y
       portales de juegos de azar con efectos en  la  Provincia,
       en el que deberá identificarse cada empresa  explotadora.
       Dicho registro deberá mantenerse  actualizado  y  ser  de
       acceso  fácil  al  público en general a  través  de   los
       canales que la reglamentación determine."
                                                                
       Art. 3°.- Créase  el  Programa Provincial de Prevención y
    Abordaje del  Juego Problemático y de la Ludopatía, dirigido
    a la  población    en    general,    y    especialmente    a
    niñas, niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años.
                                                                
       Art. 4°.- Créase una mesa de trabajo interministerial del
    presente programa,  la    cual  estará   integrada   por  el
    Ministerio de  Salud    Pública,  Ministerio  de  Educación,
    Ministerio de  Desarrollo  Social,  Ministerio de Seguridad,
    Caja Popular de Ahorros, a través de las áreas que dispongan
    y cualquier  otro organismo determinado por la Autoridad de
    Aplicación. 
                                                                
       Art. 5°.- Las   funciones    de   la   mesa  de   trabajo
    interministerial serán:
                                                                
       1.- Establecer  los   objetivos,   metas  y  acciones del
       Programa  Provincial  de  Prevención y   Abordaje  de  la
       Ludopatía.
       2.- Desarrollar   campañas   de   concientización       y
       sensibilización sobre la Ludopatía, con  una  orientación
       especial en adolescentes y jóvenes.
       3.- Generar herramientas para capacitar,  concientizar  a
       la comunidad educativa y general sobre  las  implicancias
       negativas    de  la  Ludopatía  y  de  cualquier  consumo
       problemático con o sin sustancia, y  generar herramientas
       de prevención para  ésta  y  otras  patologías  de  salud
       mental en el ámbito escolar.
       4.- Promover en el ámbito educativo  público  y  privado,
       acciones a través de los gabinetes  psicopedagógicos para
       una     detección   temprana  y acompañamiento   en    su
       tratamiento, de las personas afectadas con Ludopatía, así
       como de cualquier otra enfermedad de salud mental.
       5.- En el ámbito del Ministerio de Salud Pública  generar
       estrategias para dar una adecuada respuesta  en  relación
       al diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la Ludopatía
       y las distintas situaciones de consumo  problemático  con
       o sin sustancia,  además  de  cualquier otra patología de
       salud mental.
       6.- El Ministerio  de   Educación   con  la  Autoridad de
       Aplicación deberá realizar campañas que promuevan hábitos
       saludables y conductas de  cuidados que  posibiliten  una
       participación activa de  niñas,  niños  y   adolescentes,
       disminuyendo las  posibilidades  de   iniciación  de  los
       juegos  de   apuestas   y    de   azar,   en  todos   los
       establecimientos de escuelas públicas de gestión  estatal
       y privadas, de  todos  los  niveles  y  modalidades   del
       sistema educativo.
       7.- Confeccionar un informe anual detallando los  avances
       y la implementación del Programa Provincial de Prevención
       y  Abordaje  de  la  Ludopatía,   el  cual  deberá    ser
       presentado a la Honorable Legislatura.
       8.- Cualquier  otra  que  determine    la   Autoridad  de
       Aplicación.
    
       Art. 6°.- La  Autoridad  de Aplicación de la presente Ley
    será  determinada por el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 7°.- La  Autoridad de Aplicación determinará para la
    implementación  de  esta Ley, un plazo no mayor a un (1) año
    desde su promulgación. 
    
       Art. 8°.- Invítase  a  los  Municipios  a  adherirse a la
    presente Ley. 
    
       Art. 9°.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a realizar las
    compensaciones presupuestarias tendientes a dar cumplimiento
    a la presente Ley. 
    
       Art. 10.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de   la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de
    noviembre del año dos mil veinticuatro.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6274
    Modifica a Ley 8986

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 6274 -PROHÍBE LOS JUEGOS DE AZAR Y LAS APUESTAS.- MODIFICA LEY N°8986.-ESTABLECE LA LEY DE JUEGO RESPONSABLE EN LA PROVINCIA DE TUCUMAN. -CREA EL PROGRAMA PROVINCIAL DE PREVENCION Y ABORDAJE DEL JUEGO PROBLEMATICO Y DE LA LUDOPATIA.

  • Observaciones