La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Artículo 1º.- Modifícase la Ley N° 6274 como a continuación se indica: - Sustitúyase el 3er párrafo del Artículo 1º, por el siguiente: "Se encuentran expresamente incluidos en la presente prohibición, los juegos denominados: video póker, tragamonedas, video dados, máquinas láser o video de carreras de caballos, y demás que se realicen mediante la utilización de máquinas o aparatos electrónicos, electromecánicos, de pulso, portales de juegos de azar, que puedan otorgar premios y/o cualquier otra prestación susceptible de tener apreciación pecuniaria." - Incorporar como Artículo 1º bis, el siguiente: "Art. 1º (bis).- Prohíbase en todos los establecimientos educativos, sean éstos de gestión pública o privada; oficinas, reparticiones y/o dependencias estatales correspondientes a los tres Poderes, el acceso a páginas, portales y sitios de apuestas y pronósticos deportivos y juegos de azar que otorguen premios y/o cualquier otra prestación susceptible de apreciación monetaria, mediante bloqueos de URLs y las direcciones IP pertenecientes a sitios de apuestas anteriormente descriptos." - En el Art. 3°, incorporar al final del segundo párrafo lo siguiente: "Asimismo, regulará el funcionamiento de las salas de juegos de azar y los portales de juegos de azar con efectos en la Provincia." " Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 8986 en la forma que se indica a continuación: - Sustituir el Art. 2°, por el siguiente: "Art. 2°.- Son sus objetivos específicos: 1. Instalar y promover políticas públicas que constituyan herramientas para prevenir el Juego Problemático y la Ludopatía en todas sus formas, y acompañar los esfuerzos de superación de quienes la padecen. 2. Prevenir y abordar en forma integral la Ludopatía en todo el territorio de la Provincia. 3. Regular el funcionamiento de las salas de juego de azar y los portales de juegos de azar con efecto en la Provincia." - Sustituir el Art. 3°, por el siguiente: "Art. 3°.- A los efectos de la presente Ley se considera como: 1.- Ludopatía: Trastorno caracterizado por la presencia de frecuentes y reiterados episodios de participación en juegos de apuestas o de azar, los cuales dominan la vida de la persona enferma en perjuicio de sus valores y obligaciones sociales, laborales, materiales y familiares; esta conducta persiste y a menudo se incrementa a pesar de las consecuencias sociales adversas, tales como pérdidas económicas, deterioro de las relaciones familiares y situaciones personales críticas. 2.- Ludopatía online: Es el impulso incontrolable a participar de los juegos de azar y de apuestas y se lleva a cabo a través de internet, plataformas online y dispositivos móviles. Se considera a la Ludopatía un padecimiento de salud mental en los términos establecidos en la Ley Nacional N° 26.657 -Ley de Salud Mental- y de la Ley Nacional N° 26.934 -Plan Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos-, reconociendo a las personas afectadas por Ludopatía el pleno goce de los derechos establecidos. 3.- Juegos de Suerte, Envite o Azar: Aquellas actividades en las que con la finalidad de obtener un premio se comprometen cantidades de dinero u otros bienes u objetos económicamente valuables en función de un resultado incierto, con independencia de que predomine la habilidad, destreza o maestría de los jugadores, sujeto el resultado a la suerte, envite, azar o apuestas mutuas, y desarrollados mediante la utilización de máquinas, instrumentos, elementos o soportes de cualquier tipo y tecnología, a través de competiciones de cualquier naturaleza. 4.- Salas de Juego de Azar: Aquellos establecimientos o locales en los cuales la actividad lúdica , su conocimiento, la resolución de la misma y el pago del premio correspondiente, se consuma en forma inmediata y correlativa, con la presencia del jugador. 5.- Juego en Línea: los juegos de azar; apuestas deportivas; apuestas en juegos virtuales realizados mediante la utilización de cualquier tecnología. 6.- Portales de Juegos de Azar: aquellas plataformas de internet en las cuales los juegos de suerte, envite o azar se consuman en forma inmediata y remota. 7.- Efectos en la Provincia: cuando la conexión a los juegos de suerte, envite o azar puede materializarse en el ámbito de la jurisdicción de la Provincia, conforme la forma, modo y condiciones que disponga la reglamentación. 8.- Juego Problemático: Participación excesiva y desregulada en juegos de apuestas y de azar que, sin cumplir con los criterios para ser una adicción, afectan negativamente la salud mental, las relaciones interpersonales y la economía de la persona que lo presenta. 9.- Tecnología de la Información y la Comunicación (TIC): Son los conjuntos de recursos y herramientas que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento y transmisión de información como ser computadoras, teléfonos móviles, tablets, consolas de videojuegos, televisores, internet, redes de comunicación, redes sociales, correo electrónico entre otros." - En el Art. 4°, incorporar como puntos 4, 5 y 6 (nuevos), los siguientes: "4.- Llevar adelante las acciones para prohibir la publicidad dirigida a menores de edad por cualquier medio, estableciendo sanciones para quienes promocionen las apuestas en línea. 5.- Celebrar convenios con otras jurisdicciones cuando los efectos de los juegos de suerte, envite o azar excedan el ámbito de la jurisdicción de la Provincia, sin perjuicio de las leyes provinciales sobre la materia. 6.- Generar una página web "Juego Responsable Ley N° 8986" donde se podrá obtener información sobre: síntomas o características de adicción al juego, preguntas frecuentes, registro de autoexclusión, centros de atención, línea gratuita de ayuda, campañas de difusión y toda otra información que considere oportuna para la prevención de la Ludopatía." - En el Art. 5°, incorporar como segundo párrafo (nuevo), al siguiente: "Las empresas y comercios habilitados que exploten portales de juegos de azar deben asegurar que las personas interesadas puedan acceder de forma sencilla al formulario de registro de autoexclusión a través de internet, debiendo para ello incluir un enlace visible que permita al usuario redirigir al sitio oficial que la Autoridad de Aplicación ponga para su acceso." - Sustituir el Art. 6°, por el siguiente: "Art. 6°.- El Registro Provincial de Autoexclusión debe elaborar una base de datos de aquellas personas que manifiesten voluntariamente su decisión de excluirse a sí mismas para la admisión en las salas de juegos de azar de la Provincia y en los portales de juegos de azar con efectos en la Provincia. Previo a suscribir la solicitud el interesado deberá ser informado de los efectos que producirá la misma. El Registro debe incluir los datos identificatorios, como así también la localidad y el código postal de la persona inscripta,según lo establezca la reglamentación." - Sustituir el Art. 7º, por el siguiente: "Art. 7°.- La incorporación en el Registro Provincial de Autoexclusión se podrá hacer en forma personal por el interesado, exclusivamente en las dependencias que establezca la Autoridad de Aplicación, como así también en forma on line, a través del mecanismo contemplado en el Art. 5°." - Sustituir el Art. 8°, por el siguiente: "Art. 8°.- Las personas que se encuentren en el Registro Provincial de Autoexclusión no podrán ingresar a ninguna sala de juegos de azar de la Provincia ni a ningún portal de juegos de azar con efectos en la Provincia por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de inscripción en el mismo. Una vez cumplimentado el plazo deberá completar en formar personal o a través de un mecanismo virtual, establecido por la Autoridad de Aplicación, el acta de levantamiento de la restricción. De lo contrario seguirá en el Registro de manera permanente. La restricción cesa una vez que el acta de levantamiento es recibida por el Registro Provincial de Autoexclusión y agregada al sistema." - Sustituir el Art. 11, por el siguiente: "Art. 11. - Toda publicidad de las salas de juegos de azar incluyendo los portales de internet y sitios web de las mismas tanto oficiales como privados, y de los portales de juegos de azar con efectos en la Provincia, deberán contener el mensaje sanitario contemplando en el Art. 10, en forma y lugar visible, el cual debe ocupar una superficie no menor al 15% (quince por ciento) de la superficie de la página, portal de internet y/o aviso publicitario." - En el Art. 12, incorporar como último párrafo (nuevo), el siguiente: "Los proveedores de juegos de azar en línea en cualquier soporte deberán bloquear la aplicación o el uso del sitio luego de transcurrido el tiempo que determine la reglamentación. " - Sustituir el Art. 17, por el siguiente: "Art. 17. - Las salas de juegos de azar y los portales de juegos de azar con efectos en la Provincia tienen la obligación de: 1. Proveer formularios de autoexclusión y de acta de levantamiento de la restricción. 2. Remitir copia de la solicitud a la Autoridad de Aplicación en los plazos y bajo el procedimiento que la misma determine. 3. Prohibir el ingreso o permanencia a todas las salas de juegos de azar, o en su caso el acceso a todos los portales de juegos de azar con efectos en la Provincia, de las personas inscriptas en el Registro de Autoexclusión. 4. Prestar colaboración facilitando a la Autoridad de Aplicación la realización de campañas vinculadas a la aplicación de la presente Ley, destinando por lo menos un 10% (diez por ciento) de sus publicidades a campañas con mensajes explícitos en contra del juego ilegal y de prevención de la Ludopatía." - En el Art. 18, sustituir el inciso 2, por el siguiente: "2.- Son consideradas infracciones graves las siguientes conductas: a. La reiteración de una infracción leve por tercera vez. b. Toda publicidad o promoción realizada por cualquier medio de difusión que sea dirigida a menores de dieciocho (18) años, asocie el juego de azar con ayuda social, involucre a personas prohibidas, o carezca del mensaje sanitario previsto en el Art. 10. c. La falta de provisión por parte de los establecimientos o salas de juego o portales de juegos de azar con efectos en la Provincia, a toda persona que los solicite, de los formularios e información previstos en el Art. 17, inc. 1. d. La apertura del local o sala de juego por más tiempo del estipulado en el Art. 13. e. La promoción, reproducción o difusión, por cualquier medio, de actividades de juegos de azar no autorizados. f. La falta de colaboración en las campañas de la Autoridad de Aplicación, o el destino de menos de un 10% (diez por ciento) de sus publicidades a campañas según lo previsto por el Art. 17, inc. 4." - En el Art. 18, sustituir el inciso 3, por el siguiente: "3.- Son consideradas infracciones muy graves las siguientes conductas: a. La reiteración de una infracción grave por tercera vez. b. La falta de remisión por parte de los establecimientos o salas de juego, o de los portales de juegos de azar con efectos en la Provincia, de las copias o solicitudes de inscripción en el Registro de Autoexclusión o acta de levantamiento de la restricción. c. El ingreso, permanencia, o el acceso a las plataformas de internet, de personas menores de dieciocho (18) años de edad, o de aquellas inscriptas en el Registro Provincial de Autoexclusión. d. El incumplimiento del Art. 14. e. El incumplimiento del Art. 17 bis." - En el Art. 19, sustituir el punto b) del inciso 3, por el siguiente: "b) Clausura del establecimiento o bloqueo de la plataforma de internet en el territorio de la Provincia por el término de un (1) mes hasta un (1) año, a través de los medios que la reglamentación disponga." - En el Art. 19, incorporar como último párrafo (nuevo), el siguiente: "A tal fin, créase el Registro de Infractores de las disposiciones previstas en esta Ley, debiéndose incluir las nuevas modalidades de apuestas de juegos de azar en línea, plataformas, medios digitales y toda otra publicidad de apuestas en red dirigida a niñas, niños y adolescentes por diversos medios digitales." - Incorporar como Art. 17 (bis), el siguiente: "Art. 17 (bis). - Los portales de juegos de azar con efectos en la Provincia deben: 1.- Estar habilitados por la Autoridad de Aplicación para operar en el territorio de la Provincia, de conformidad con la Ley N° 6274. 2.- Verificar a través de los mecanismos determinados por la Autoridad de Aplicación , que sus usuarios no sean menores de dieciocho (18) años, no estén inhabilitados por sentencia judicial, ni estén inscriptos en el Registro Provincial de Autoexclusión." - Incorporar como Art. 20 (bis), el siguiente: "Art. 20 (bis). - Créase en el ámbito de la Caja Popular de Ahorros, un registro de juegos de azar autorizados y portales de juegos de azar con efectos en la Provincia, en el que deberá identificarse cada empresa explotadora. Dicho registro deberá mantenerse actualizado y ser de acceso fácil al público en general a través de los canales que la reglamentación determine." Art. 3°.- Créase el Programa Provincial de Prevención y Abordaje del Juego Problemático y de la Ludopatía, dirigido a la población en general, y especialmente a niñas, niños y adolescentes menores de dieciocho (18) años. Art. 4°.- Créase una mesa de trabajo interministerial del presente programa, la cual estará integrada por el Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Educación, Ministerio de Desarrollo Social, Ministerio de Seguridad, Caja Popular de Ahorros, a través de las áreas que dispongan y cualquier otro organismo determinado por la Autoridad de Aplicación. Art. 5°.- Las funciones de la mesa de trabajo interministerial serán: 1.- Establecer los objetivos, metas y acciones del Programa Provincial de Prevención y Abordaje de la Ludopatía. 2.- Desarrollar campañas de concientización y sensibilización sobre la Ludopatía, con una orientación especial en adolescentes y jóvenes. 3.- Generar herramientas para capacitar, concientizar a la comunidad educativa y general sobre las implicancias negativas de la Ludopatía y de cualquier consumo problemático con o sin sustancia, y generar herramientas de prevención para ésta y otras patologías de salud mental en el ámbito escolar. 4.- Promover en el ámbito educativo público y privado, acciones a través de los gabinetes psicopedagógicos para una detección temprana y acompañamiento en su tratamiento, de las personas afectadas con Ludopatía, así como de cualquier otra enfermedad de salud mental. 5.- En el ámbito del Ministerio de Salud Pública generar estrategias para dar una adecuada respuesta en relación al diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la Ludopatía y las distintas situaciones de consumo problemático con o sin sustancia, además de cualquier otra patología de salud mental. 6.- El Ministerio de Educación con la Autoridad de Aplicación deberá realizar campañas que promuevan hábitos saludables y conductas de cuidados que posibiliten una participación activa de niñas, niños y adolescentes, disminuyendo las posibilidades de iniciación de los juegos de apuestas y de azar, en todos los establecimientos de escuelas públicas de gestión estatal y privadas, de todos los niveles y modalidades del sistema educativo. 7.- Confeccionar un informe anual detallando los avances y la implementación del Programa Provincial de Prevención y Abordaje de la Ludopatía, el cual deberá ser presentado a la Honorable Legislatura. 8.- Cualquier otra que determine la Autoridad de Aplicación. Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo. Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación determinará para la implementación de esta Ley, un plazo no mayor a un (1) año desde su promulgación. Art. 8°.- Invítase a los Municipios a adherirse a la presente Ley. Art. 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las compensaciones presupuestarias tendientes a dar cumplimiento a la presente Ley. Art. 10.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro.
MODIFICA LEY N° 6274 -PROHÍBE LOS JUEGOS DE AZAR Y LAS APUESTAS.- MODIFICA LEY N°8986.-ESTABLECE LA LEY DE JUEGO RESPONSABLE EN LA PROVINCIA DE TUCUMAN. -CREA EL PROGRAMA PROVINCIAL DE PREVENCION Y ABORDAJE DEL JUEGO PROBLEMATICO Y DE LA LUDOPATIA.