• Detalle de Ley

    Ley N°: 8986
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 07/12/2016
    Promulgada: 02/03/2017
    Publicada: 07/03/2017
    Boletin Of. N°: 28956

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Establécese  la Ley de Juego Responsable en
    la  Provincia de Tucumán.
    
       Art. 2°.- Son sus objetivos específicos:
    
       1. Instalar   y   promover    políticas    públicas   que
       constituyan  herramientas  para  prevenir  la Ludopatía y
       acompañar  los  esfuerzos  de  superación  de  quienes la
       padecen.
       2. Prevenir y combatir la Ludopatía en todo el territorio
       de la Provincia.
       3. Regular  el  funcionamiento  de las salas de juegos de
       azar.
    
       Art. 3°.- A  los  efectos de la presente Ley se considera
    como: 
    
       a) Ludopatía:  Trastorno    de    los    hábitos   y  del
    comportamiento  que consiste en la pérdida de control de los
    impulsos  en relación con un juego de apuestas o de azar, de
    tal  forma  que se convierte en un modelo adictivo que llega
    a perturbar  el  funcionamiento  a nivel personal, familiar,
    emocional y financiero del jugador.
       Se considera  a  la  Ludopatía  un  padecimiento de salud
    mental   en  los  términos  establecidos en la Ley N° 26.657
    -Ley de  Salud Mental- reconociendo a los ludópatas el pleno
    goce de los derechos establecidos.
       b) Juegos de Suerte, Envite, o Azar: Aquellas actividades
    en   las  que  con  la  finalidad   de  obtener un premio se
    comprometen cantidades  de  dinero  u otros bienes u objetos
    económicamente valuables  en    función    de  un  resultado
    incierto, con  independencia  de que predomine la habilidad,
    destreza o  maestría de los jugadores, sujeto el resultado a
    la suerte,  envite,  azar o apuestas mutuas, y desarrollados
    mediante la utilización de máquinas, instrumentos, elementos
    o soportes  de   cualquier  tipo  y  tecnología, a través de
    competiciones de cualquier naturaleza.
       c) Salas  de  Juego  de Azar: Aquellos establecimientos o
    locales en  los  cuales la actividad lúdica su conocimiento,
    la resolución  de    la    misma    y  el  pago  del  premio
    correspondiente, se  consuma    en    forma    inmediata   y
    correlativa, con la presencia del jugador.
    
       Art. 4°.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
    
       1. Desarrollar  campañas  educativas,  informativas  y de
       publicidad  televisivas, radiales, gráficas y a través de
       Internet, con  el  propósito  de  concientizar a  toda la
       población  sobre  las   consecuencias   nocivas   de   la
       Ludopatía,   incentivando   valores  y  estilos  de  vida
       saludables alternativos al juego patológico.
       2. Establecer una línea telefónica gratuita, con atención
       permanente  por  parte  de  personas   capacitadas,  para
       recibir  consultas y  brindar  información  relativa a la
       Ludopatía y centros de atención.
       3. Promover la participación de organizaciones civiles en
       la aplicación  de  la presente Ley, así como en el diseño
       y   ejecución   de   otras   medidas  o  acciones  que la
       complementen.
    
       Art. 5°.- La  Autoridad de Aplicación creará, elaborará y
    mantendrá  actualizado  on  line  el  Registro Provincial de
    Autoexclusión. Deberá  asimismo confeccionar los formularios
    del Registro  Provincial  de  Autoexclusión  y garantizar la
    distribución de  los  mismos  en todas las salas de juego de
    azar y disponer de lugares alternativos de fácil acceso para
    completar los mismos. 
    
       Art. 6°.- El  Registro  Provincial de Autoexclusión, debe
    elaborar una  base    de  datos  de  aquellas  personas  que
    manifiesten voluntariamente  su  decisión  de excluirse a sí
    mismas para  la admisión en las salas de juego de azar de la
    Provincia. Previo  a  suscribir  la  solicitud el interesado
    deberá ser informado de los efectos que producirá la misma.
    
       Art. 7°.- La  incorporación  en el Registro Provincial de
    Autoexclusión debe  hacerse  en forma personal por parte del
    interesado, exclusivamente  en    las    dependencias    que
    establezca la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 8°.- Las  personas  que se encuentren en el Registro
    Provincial de  Autoexclusión  de  salas  de juego de azar no
    podrán ingresar  a  ninguna  sala  de  juego  de  azar de la
    Provincia por el término de seis (6) meses contados a partir
    de  la  fecha    de    inscripción  en  el  mismo.  Una  vez
    cumplimentado el plazo deberá completar en forma personal el
    acta de  levantamiento  de   la restricción, de lo contrario
    seguirá en  el registro de manera permanente. La restricción
    cesa una vez que el acta de levantamiento es recibida por el
    Registro Provincial de Autoexclusión y agregada al sistema.
    
       Art. 9°.- Los  datos  de  las  personas  inscriptas en el
    Registro Provincial de Autoexclusión son confidenciales y no
    pueden  ser  usados  con  fines y objetivos diferentes a los
    dispuestos en  la presente Ley. Toda persona que accediere a
    la nómina  de  personas incluidas en dicho Registro en razón
    de su  profesión  o  trabajo, deben guardar estricto secreto
    del mismo.  Su  incumplimiento será pasible de las sanciones
    previstas en  la  Ley  de  Protección de Datos Personales N°
    25.326. 
    
       Art. 10.- Todas  las Salas de Juego de Azar deben exhibir
    en   su  acceso en cada mostrador de venta de fichas o canje
    de crédito,  en  máquinas  y  mesas  de  juego o unidades de
    apuesta un  cartel   preventivo  con  un  mensaje  sanitario
    advirtiendo sobre  los  daños vinculados a la Ludopatía, con
    la siguiente  leyenda:  "EL  JUEGO COMPULSIVO ES PERJUDICIAL
    PARA LA  SALUD  —  Si  necesita ayuda llame al 0800... - Ley
    N°...", donde  se  indique  el número de la línea telefónica
    gratuita creado  por  la  Autoridad  de  Aplicación como así
    también, el  número de la presente Ley. El mencionado cartel
    deberá tener  una superficie de quinientos (500) centímetros
    cuadrados como  mínimo    en   el  caso  de  los  accesos  y
    mostradores de  venta  o canje. Para las máquinas y mesas de
    juego será  de  una  superficie  de treinta (30) centímetros
    cuadrados como mínimo. 
    
       Art. 11.- Toda  publicidad  de las salas de juego de azar
    incluyendo los  portales  de  Internet  y  sitios Web de las
    mismas tanto  oficiales  como  privados, deberán contener el
    mensaje sanitario  contemplado en el Artículo 10, en forma y
    lugar visible,  el  cual debe ocupar una superficie no menor
    al 15%  (quince  por  ciento) de la superficie de la página,
    portal de Internet y/o aviso publicitario.
    
       Art. 12.- Todos los establecimientos y/o locales donde se
    desarrollen  juegos  de  azar  en el ámbito de la Provincia,
    deben instalar  en  lugares  visibles relojes con el horario
    oficial. 
    
       Art. 13.- Todas  las  salas  o  casas  de  juego de azar,
    oficiales o  privadas, instaladas específicamente como tales
    o en  el interior de establecimientos de otra índole deberán
    permanecer cerradas  al  público como mínimo, durante cuatro
    (4) horas  por  día sea éste hábil, fin de semana o feriado.
    La Autoridad  de  Aplicación deberá determinar el horario de
    apertura y cierre el que será uniforme para todas las salas.
    
       Art. 14.- Queda prohibida la instalación y funcionamiento
    de  cajeros  automáticos bancarios, máquinas expendedoras de
    dinero, espacios o locales  autorizados o no por el BCRA que
    realicen  transacciones  con    divisas    y/o   actividades
    relacionadas con  préstamos  pignoraticios  de dinero contra
    entrega de  documentos, cheques o empeño de bienes, en todas
    las salas  de  juego habilitadas en el ámbito del territorio
    de la Provincia. 
    
       Art. 15.- El   plazo    para   dar  cumplimiento  con  lo
    establecido   en el Artículo 14 será de ciento ochenta (180)
    días corridos  desde  la  entrada en vigencia de la presente
    Ley. 
    
       Art. 16.- Prohíbese  toda publicidad o promoción a través
    de   cualquier  medio  de  difusión  sobre juegos de suerte,
    apuesta o azar que: 
    
       1. Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años;
       2. Asocie  directa o indirectamente el juego con la ayuda
       social, con  excepción  de la que realice la Autoridad de
       Aplicación  en  cumplimiento de su Carta Orgánica (Ley N°
       5115 y sus modificatorias);
       3. Que  no  incluya  en  letra y lugar visible el mensaje
       sanitario   del  Artículo 10,  con  las  condiciones  del
       Artículo 11;
       4. Que  no  exhiba  el  número  de  la  línea  telefónica
       gratuita creado por la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 17.- Las salas de juego de azar tienen la obligación
    de: 
    
       1. Proveer formularios de solicitud de Autoexclusión y de
       acta de levantamiento de la restricción.
       2. Remitir  copia  de  la  solicitud a  la  Autoridad  de
       Aplicación  en  los plazos y bajo el procedimiento que la
       misma determine.
       3. Prohibir el ingreso o permanencia a todas las salas de
       juego  de azar  de las personas inscriptas en el Registro
       de Autoexclusión.
       4. Prestar  colaboración  facilitando a  la  Autoridad de
       Aplicación  la  realización  de  campañas vinculadas a la
       aplicación de la presente Ley, siempre  que las mismas no
       obstaculicen el normal funcionamiento del lugar.
    
       Art. 18.- Las  infracciones  a la presente Ley podrán ser
    leves graves o muy graves.
    
       1.- Son  consideradas  infracciones  leves las siguientes
       conductas:
    
       a) La falta de  exhibición del mensaje sanitario o número
       telefónico  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el
       Artículo 10.
       b) La  falta  de  exhibición del mensaje sanitario en los
       portales  de  Internet y sitios web de las salas de juego
       de azar contemplado en el Artículo 11.
       c) La exhibición del mensaje sanitario que no cumplan con
       el tamaño  previsto  en  el  Artículo 11, en  los lugares
       allí establecidos.
       d) La falta de colocación de relojes, según lo prescripto
       en el Artículo 12.
    
       2.- Son  consideradas  infracciones graves las siguientes
       conductas:
    
       a) La reiteración de una infracción leve por tercera vez.
       b) Toda  publicidad o promoción  realizada  por cualquier
       medio de difusión que sea dirigida a menores de dieciocho
       (18) años,  asocie  el juego  de azar con ayuda social, o
       carezca del mensaje sanitario previsto en el Artículo 10.
       c) La    falta   de    provisión   por   parte   de   los
       establecimientos o salas de juego a  toda persona que los
       solicite, de  los  formularios e información previstos en
       el Artículo 17. inc. 1.
       d) La  apertura  del local o sala de juego por más tiempo
       del estipulado en el Artículo 13.
    
       3.- Son   consideradas   infracciones   muy   graves  las
       siguientes conductas:
    
       a) La  reiteración  de  una  infracción grave por tercera
       vez.
       b) La falta de remisión por parte de los establecimientos
       o salas   de   juego  de  las  copias  de  solicitudes de
       inscripción  en  el  Registro de  Autoexclusión o acta de
       levantamiento de la restricción.
       c) El ingreso o permanencia de las personas inscriptas en
       el Registro Provincial de Autoexclusión.
       d) El incumplimiento del Artículo 14.
    
       Art. 19.- Las   infracciones  a  la  presente  Ley  serán
    sancionadas de la siguiente manera:
    
       1.- Faltas leves:
    
       a) Apercibimiento.
       b) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo
       previsto en la presente Ley.
       c) Multa  graduable  según  el  equivalente  en  pesos de
       quinientos (500) a dos mil (2000) litros de nafta súper.
    
       2.- Faltas graves:
    
       a) Suspensión de la publicidad hasta su adecuación con lo
       previsto en la presente Ley.
       b) Multa  graduable  según el equivalente en pesos de dos
       mil  quinientos (2500) a cinco mil (5000) litros de nafta
       súper.
    
       3.- Faltas muy graves:
    
       a) Multa graduable según  el equivalente en pesos de tres
       mil (3000) a diez mil (10.000) litros de nafta súper.
       b) Clausura  del establecimiento por el término de un (1)
       mes hasta un (1) año.
       Estas sanciones  serán   reguladas  en  forma  gradual  y
    acumulativa teniendo  en cuenta las circunstancias del caso,
    la naturaleza  y gravedad de la infracción, los antecedentes
    del infractor  y  el  daño  causado,  sin perjuicio de otras
    responsabilidades civiles  y penales a que hubiere lugar. El
    producido de  las  multas  se  destinará a un fondo especial
    para prevención de la Ludopatía.
    
       Art. 20.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley
    la  Caja Popular de Ahorros de la Provincia.
    
       Art. 21.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a realizar las
    adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento
    de la presente Ley. 
    
       Art. 22.- Comuníquese.  
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a  los  siete  días del mes de
    diciembre del año dos mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 9828
    Vinculada con Ley 5115
    Vinculada con Ley 6274
    Vinculada con Ley 6702
    Vinculada con Ley 6858
    Vinculada a Ley 9786

  • Resumen

    ESTABLECE LA LEY DE JUEGO RESPONSABLE EN LA PROVINCIA DE TUCUMAN, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR Y COMBATIR LA LUDOPATIA. SERA AUTORIDAD DE APLICACION LA CAJA POPULAR DE AHORROS.

  • Observaciones