* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Prohíbese en el territorio de la Provincia,
la instalación de locales de juegos de azar y video juegos a
menos de doscientos (200) metros, de establecimientos educa-
cionales y templos religiosos.
Art. 2º.- Los locales de juegos de azar y video juegos
que no se ajustaren a lo dispuesto en el Artículo 1º serán
definitivamente clausurados.
Art. 3º.- Exceptúase de la aplicación de las disposicio-
nes de la presente Ley a los casinos oficiales instalados en
el territorio provincial, los concesionarios y subconcesio-
narios oficiales de agencias de quinielas y los bingos ofi-
ciales.
Art. 4º.- La presente ley es de orden público.
Art. 5º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 6858.