* DEROGADA *
El Senado Y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La actual Oficina de Estadística se llamará
en adelante Oficina de Estadística y del Trabajo bajo la de-
pendencia del Ministerio de Hacienda e Instrucción Pública.
Art.2º.- Además del cumplimiento de la leyes sobre Esta-
dística general, se amplían sus servicios a los siguientes
fines:
a) Preparar la reglamentación del trabajo en la Provin-
cia, investigando, reuniendo, clasificando metódicamente y
publicando periódicamente los datos relativos a todas las
formas de trabajo en la misma y en especial, a la situación
comercial, industrial, social, escolar y sanitaria de los
trabajadores;
b) Organizar y dirigir, procurando y aceptando la coope-
ración del Departamento Nacional del Trabajo, la inspección
y vigilancia de las disposiciones legales o administrativas
que se dicten sobre la materia;
c) Establecer y dirigir una o varias agencias oficiales y
gratuitas de colocación con el objeto de coordinar la oferta
y demanda del trabajo en la Provincia, teniendo a su cargo
la vigilancia y reglamentación de las agencias particulares
de colocaciones.
Art.3º.- Tanto las funciones de investigación, estadísti-
ca y publicidad, como las de Inspección y vigilancia a que
se refiere el artículo anterior, serán ejercidas, de acuerdo
con la reglamentación que debe dar el Ministerio, por el Di-
rector de la Oficina, sea directamente, sea por medio de sus
empleados o de los que el Departamento Nacional de Trabajo
ponga a sus disposición para el desempeño de su misión en la
Provincia.
Art.4º.- Para conseguir lo indicado en el inciso a del
artículo 2º, además del cumplimiento de las leyes del 3 de
Marzo de 1896 y del 19 de Abril de 1898, la Oficina procu-
rará:
a) Reunir todos los datos que sean necesarios sobre sala-
rios, costo de la vida, habilitación, accidentes de trabajo,
seguros, higiene industrial, trabajo de mujeres y niños,
trabajo agrícola, oferta y demanda de brazos, situación de
las familias, paro forzoso, trabajo a domicilio, datos demo-
gráficos sobre natalidad, morbilidad y mortalidad, asocia-
ciones de socorros mutuos y demás hechos que se refieran a
la situación y al mejoramiento de la vida obrera.
b) Publicar los datos anteriores en monografías especia-
les o en un boletín periódico, además de suministrar a la
prensa los que consideren convenientes anticipar.
Art.5º.- Los patrones de las fábricas, los dueños de ex-
plotaciones agrícolas y en general todo el que se valga para
sus trabajos del comercio e industria del concurso ajeno,
están obligados a suministrar los datos a que se refiere el
artículo anterior, cuando se lo solicite la Oficina de Esta-
dística y del Trabajo.
El que se negare a suministrarlos o los suministrase con
falsedad, incurrirá en una multa de 50 a 150 pesos la prime-
ra vez y de 500 a 1000 pesos en cada reincidencia, o en su
defecto el arresto equivalente.
Si se tratase de empleados provinciales o municipales,
podrá imponérseles una suspensión hasta de 15 días sin goce
de sueldo, y el doble en caso de reincidencia.
Art.6º.- Queda absolutamente prohibida la publicación de
los nombres de las personas, empresas o sociedades a que se
refiere los datos o informes solicitados de acuerdo con esta
ley.
Todo empleado o agente de la Oficina, sea permanente o
accidental que en cualquier otra forma haya cooperado en las
funciones de esta, que revele los datos anteriores o cual-
quier secreto industrial o comercial de que tenga conoci-
miento en razón del cargo que desempeñó, incurrirá en la pe-
na establecida en el Código Penal para la revelación de se-
cretos, sin perjuicio de su inmediata suspensión o destitu-
ción, según la gravedad del caso.
Art.7º.- El Director de la Oficina establecerá en la for-
ma que se considere mas conveniente, dentro de los propósi-
tos de esta ley y leyes que se dictaren, la inspección y vi-
gilancia en los establecimientos industriales y comerciales
para asegurar el cumplimiento de las disposiciones relativas
a la reglamentación del trabajo.
Art.8º.- Los inspectores de trabajo que autorice el Di-
rector de la Oficina, tiene derecho de penetrar en los loca-
les donde se ejerza una industria durante las horas destina-
das al trabajo, así como en todo local donde se trabaje por
cuenta ajena, para cerciorarse de la manera como se realiza
el trabajo y se cumplan las disposiciones vigentes. Las ne-
gativas del patrón o del local importará una infracción a
esta ley, que se castigará con una multa de 100 a 500 pesos
sin perjuicio de procederse al allanamiento, previa orden
requerida por el director.
Art.9º.- Las Comisiones de Higiene y Fomento, los comisa-
rios y jueces de paz y receptores de rentas, serán conside-
rados como auxiliares de la Oficina de Estadística y del
Trabajo, para el cumplimiento de esta ley, quedando compren-
didos en las disposiciones del artículo cuarto de la ley de
3 de marzo de 1896.
Art.10.- Las penas que imponga el director de la oficina
se harán efectivas por la vía de apremio, y podrá apelarse
de ellas dentro de las 48 horas de notificadas o de entre-
gado el recibo al infractor, ante el juez correccional en
turno que resolverá dentro del tercer día.
Art.11.- Mientras no se dicte la ley de presupuesto, que-
da autorizado el Poder Ejecutivo para gastar tres mil pesos
en el cumplimiento de esta ley, los que se tomará de Rentas
Generales.
Art.12.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley coor-
dinando la acción de la Oficina con la del Departamento Na-
cional del Trabajo, ofreciendo y aceptando la cooperación en
todas las gestiones que así lo exijan.
Art.13.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
ticinco días del mes de julio de mil novecientos trece.-