• Detalle de Ley

    Ley N°: 1158
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 25/07/1913
    Promulgada: 29/07/1913
    Publicada: 18/08/1913
    Boletin Of. N°: 1507

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  Y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- La actual Oficina de Estadística se llamará
    en adelante Oficina de Estadística y del Trabajo bajo la de-
    pendencia del Ministerio de Hacienda e Instrucción Pública.
    
       Art.2º.- Además  del cumplimiento de la leyes sobre Esta-
    dística general,  se  amplían sus servicios a los siguientes
    fines:
       a) Preparar  la  reglamentación del trabajo en la Provin-
    cia, investigando, reuniendo,  clasificando metódicamente  y
    publicando periódicamente  los datos  relativos  a todas las
    formas de  trabajo en la misma y en especial, a la situación
    comercial, industrial,  social,  escolar  y sanitaria de los
    trabajadores;
       b) Organizar  y dirigir, procurando y aceptando la coope-
    ración del  Departamento Nacional del Trabajo, la inspección
    y vigilancia  de las disposiciones legales o administrativas
    que se  dicten               sobre        la        materia;
       c) Establecer y dirigir una o varias agencias oficiales y
    gratuitas de colocación con el objeto de coordinar la oferta
    y demanda  del  trabajo en la Provincia, teniendo a su cargo
    la vigilancia  y reglamentación de las agencias particulares
    de colocaciones.
    
       Art.3º.- Tanto las funciones de investigación, estadísti-
    ca y  publicidad,  como las de Inspección y vigilancia a que
    se refiere el artículo anterior, serán ejercidas, de acuerdo
    con la reglamentación que debe dar el Ministerio, por el Di-
    rector de la Oficina, sea directamente, sea por medio de sus
    empleados o  de  los que el Departamento Nacional de Trabajo
    ponga a sus disposición para el desempeño de su misión en la
    Provincia.
    
       Art.4º.- Para  conseguir  lo  indicado en el inciso a del
    artículo 2º,  además  del cumplimiento de las leyes del 3 de
    Marzo de  1896  y del 19 de Abril de 1898, la Oficina procu-
    rará:
      a) Reunir  todos los datos que sean necesarios sobre sala-
    rios, costo de la vida, habilitación, accidentes de trabajo,
    seguros, higiene  industrial,  trabajo  de  mujeres y niños,
    trabajo agrícola,  oferta  y demanda de brazos, situación de
    las familias, paro forzoso, trabajo a domicilio, datos demo-
    gráficos sobre  natalidad,  morbilidad y mortalidad, asocia-
    ciones de  socorros  mutuos y demás hechos que se refieran a
    la situación y al mejoramiento de la vida obrera.
       b) Publicar  los datos anteriores en monografías especia-
    les o  en  un  boletín periódico, además de suministrar a la
    prensa los que consideren convenientes anticipar.
    
       Art.5º.- Los  patrones de las fábricas, los dueños de ex-
    plotaciones agrícolas y en general todo el que se valga para
    sus trabajos  del  comercio  e industria del concurso ajeno,
    están obligados  a suministrar los datos a que se refiere el
    artículo anterior, cuando se lo solicite la Oficina de Esta-
    dística y del Trabajo.
       El que  se negare a suministrarlos o los suministrase con
    falsedad, incurrirá en una multa de 50 a 150 pesos la prime-
    ra vez  y  de 500 a 1000 pesos en cada reincidencia, o en su
    defecto el arresto equivalente.
       Si se  tratase  de  empleados provinciales o municipales,
    podrá imponérseles  una suspensión hasta de 15 días sin goce
    de sueldo, y el doble en caso de reincidencia.
    
       Art.6º.- Queda  absolutamente prohibida la publicación de
    los nombres  de las personas, empresas o sociedades a que se
    refiere los datos o informes solicitados de acuerdo con esta
    ley.
       Todo empleado  o  agente  de la Oficina, sea permanente o
    accidental que en cualquier otra forma haya cooperado en las
    funciones de  esta,  que revele los datos anteriores o cual-
    quier secreto  industrial  o  comercial de que tenga conoci-
    miento en razón del cargo que desempeñó, incurrirá en la pe-
    na establecida  en el Código Penal para la revelación de se-
    cretos, sin  perjuicio de su inmediata suspensión o destitu-
    ción, según la gravedad del caso.
    
       Art.7º.- El Director de la Oficina establecerá en la for-
    ma que  se considere mas conveniente, dentro de los propósi-
    tos de esta ley y leyes que se dictaren, la inspección y vi-
    gilancia en  los establecimientos industriales y comerciales
    para asegurar el cumplimiento de las disposiciones relativas
    a la reglamentación del trabajo.
    
       Art.8º.- Los  inspectores  de trabajo que autorice el Di-
    rector de la Oficina, tiene derecho de penetrar en los loca-
    les donde se ejerza una industria durante las horas destina-
    das al  trabajo, así como en todo local donde se trabaje por
    cuenta ajena,  para cerciorarse de la manera como se realiza
    el trabajo  y se cumplan las disposiciones vigentes. Las ne-
    gativas del  patrón  o  del local importará una infracción a
    esta ley,  que se castigará con una multa de 100 a 500 pesos
    sin perjuicio  de   procederse al allanamiento, previa orden
    requerida por el director.
    
       Art.9º.- Las Comisiones de Higiene y Fomento, los comisa-
    rios y  jueces de paz y receptores de rentas, serán conside-
    rados como  auxiliares  de  la  Oficina de Estadística y del
    Trabajo, para el cumplimiento de esta ley, quedando compren-
    didos en  las disposiciones del artículo cuarto de la ley de
    3 de marzo de 1896.
    
       Art.10.- Las  penas que imponga el director de la oficina
    se harán  efectivas  por la vía de apremio, y podrá apelarse
    de ellas  dentro  de las 48 horas de notificadas o de entre-
    gado el  recibo  al  infractor, ante el juez correccional en
    turno que resolverá dentro del tercer día.
    
       Art.11.- Mientras no se dicte la ley de presupuesto, que-
    da autorizado  el Poder Ejecutivo para gastar tres mil pesos
    en el  cumplimiento de esta ley, los que se tomará de Rentas
    Generales.
    
       Art.12.- El  Poder  Ejecutivo reglamentará esta ley coor-
    dinando la  acción de la Oficina con la del Departamento Na-
    cional del Trabajo, ofreciendo y aceptando la cooperación en
    todas las gestiones que así lo exijan.
    
       Art.13.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    ticinco días del mes de julio de mil novecientos trece.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 457
    Modifica a Ley 693
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE LA OFICINA DE ESTADÍSTICAS SERÁ OFICINA DE ESTADÍSTICA Y DEL TRABAJO. ESTABLECE SUS FUNCIONES.-

  • Observaciones

    VER DCTO.8/1- B.O.03/06/57-(HOMOLOGADO POR LEY 2684)- DEROGADO POR LEY 6556.-