* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- A los ocho días de la promulgación de la
presente ley, la Oficina de Estadística de la Provincia pro-
pondrá al Poder Ejecutivo para su nombramiento una persona
de cada cabeza de distrito y poblaciones importantes, que,
ad honores, desempeñen el cargo de representantes de la
misma, encargados de estimular el progreso de las investi-
gaciones estadísticas.
Art.2º.- La Oficina de Estadística tendrá a su cargo la
formación de estadísticas mensuales y anuales sobre las
siguientes materias:
a) Movimiento demográfico, según el Registro Civil.
b) Movimiento de inmigración.
c) Movimiento económico, que comprenderá el valor de la
propiedad raíz, operaciones bancarias, etc.
d) Presupuesto, cálculo de recursos e inversión de rentas
provinciales y municipales.
e) Instrucción primaria, secundaria y superior, entrando
en las mayores especificaciones, y comprendiendo
bibliotecas, institutos especiales, sociedades literarias,
prensa y producción bibliográfica.
f) Correos, telégrafos y teléfonos.
g) Censo de los empleados de la Provincia.
h) Ferrocarriles, tramways, carruajes, carros, etc.,
i) Movimiento policial, criminal y carcelario.
j) Estadística judicial.
k) Estadística de la agricultura y ganadería.
l) Estadística comercial e industrial.
m) Estadística de beneficencia y caridad.
n) Estadística de irrigación.
Además de las materias precedentes, la Oficina de Esta-
dística extenderá sus investigaciones según lo reclame el
desenvolvimiento y progreso de la Provincia.
Art.3º.- Las investigaciones encomendadas por el artículo
anterior, aparecerán en boletines que publicará la Oficina,
trimestral o semestralmente, según conviniere, los cuales
formarán al fin de cada año, un libro con el título de
"Anuario Estadístico de la Provincia de Tucumán".
Art.4º.- Todas las autoridades y reparticiones provincia-
les, sean civiles, militares o eclesiásticas, así como las
municipales, quedan obligadas a suministrar mensualmente a
la Oficina de Estadística todos los datos e informaciones de
interés público que esta les solicite. En el mismo deber
están los escribanos públicos, los ferrocarriles provincia-
les, los médicos que ejerzan su profesión, las empresas, es-
tablecimientos, sociedades o administraciones particulares,
siempre que no comprometan el secreto de su giro comercial o
el éxito de su negocio.
Art.5º.- A los efectos del artículo anterior, queda fa-
cultada la Oficina de Estadística para imponer multas que no
bajen de veinte pesos, ni excedan de cien, a los empleados
provinciales y municipales que se rehusaren a suministrar o
que adulterasen los datos solicitados, y en caso de reinci-
dencia, solicitar de los poderes provinciales y municipales
su exoneración.
Las empresas, escribanos públicos, médicos en ejercicio
de su profesión o sociedades particulares que incurrieren en
la misma falta, sufrirán por la primera vez una multa que
variará entre cien y quinientos pesos, y por las sucesivas,
entre quinientos y mil pesos, las cuales se harán efectivas
ejecutivamente con la resolución del Poder Ejecutivo.
Art.6º.- El Jefe de la Oficina de Estadística prestará
juramento ante el Superior Tribunal de Justicia, de cumplir
fielmente con los deberes de su cargo.
Art.7º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de Tucu-
mán, a tres de Marzo de mil ochocientos noventa y seis.