* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Las bebidas alcohólicas que se consumen en
el territorio de la Provincia pagarán el impuesto fiscal que
esta ley establece, en estampillas que se adherirán a los
envases.
Art. 2º.- A los efectos de esta ley, decláranse bebidas
alcohólicas aquellas que tengan más de diez por ciento de
alcohol en volumen, sean o no productos directos de la des-
tilación.
Art. 3º.- Quedan exentos del impuesto que fija la presen-
te ley los vinos genuinos, considerándose como tales a los
obtenidos por la fermentación de la uva fresca o simplemente
estacionada.
Art. 4º.- Quedan sometidos al pago del impuesto fijado
por esta ley los vinos no genuinos, entendiéndose por estos:
a) Los obtenidos con pasas.
b) Los obtenidos con los orujos.
c) Aquellos a los cuales se agregan substancias que, aun-
que naturales en los vinos genuinos, alteren su composición
o desequilibren la relación de los componentes del vino ge-
nuino.
d) Los vinos tintos que contengan más de treinta por mil
o menos de veinticuatro por mil de extracto seco, libre de
azúcar reductor. El P.E. podrá autorizar un límite inferior
al mismo fijado por este inciso para los vinos finos embote-
llados y para los vinos licores.
e) Los vinos blancos que contengan menos de diecisiete
por mil de extracto seco, libre de azúcar reductor, por ex-
cepción de los vinos finos embotellados.
f) La mezcla de los vinos enumerados en los cinco incisos
anteriores con los vinos genuinos.
Art. 5º.- Quedan igualmente sometidos al pago del impues-
to todos los productos que se expendan como bebida artifi-
cial, entendiéndose por tales las bebidas comprendidas en el
artículo 4º, así como toda bebida similar a las enumeradas,
cualquiera que fuera su naturaleza o procedimiento de elabo-
ración, con excepción de los vinos medicinales y la sidra.
Art. 6º- Quedan igualmente sometidos al pago del impuesto
los vinos genuinos licorosos o de postre, así como los vinos
espumantes embotellados.
Art. 7º.- El vermouth a base de vino, como el vermouth
artificial o preparaciones que lo imiten, quedan comprendi-
dos en la categoría de bebidas alcohólicas y sujetas por lo
tanto al pago del impuesto respectivo.
Art. 8º.- El impuesto se pagará de acuerdo con la si-
guiente clasificación:
a) Las bebidas que contengan de 10º a 24º y fracción de
grado de alcohol en volumen pagarán, por cada botella de ca-
pacidad hasta 50 centilitros ($ 0.03) tres centavo moneda
nacional y por las de capacidad de 51 centilitros hasta un
litro ($ 0.06) seis centavos moneda nacional.
b) Las bebidas que contengan de 25º a 39º y fracción de
grado de alcohol en volumen, pagarán por cada botella de ca-
pacidad hasta 50 centilitros ($ 0.06) seis centavos moneda
nacional y por las de capacidad de 51 centilitros hasta un
litro ($ 0.12) doce centavos moneda nacional.
c) Las bebidas que contengan de 40º a 65º de alcohol en
volumen, pagarán por cada botella con capacidad hasta 50
centilitros, ($ 0.12) doce centavos moneda nacional, y por
las de capacidad de 51 centilitros hasta un litro ($ 0.24)
veinticuatro centavos moneda nacional.
d) Si la graduación fuera a 65º pagarán ($ 0.30) treinta
centavos moneda nacional y ($ 0,60) sesenta centavos nacio-
nal, respectivamente.
e) Los ajenjos y en general las bebidas que lo contengan,
pagarán por cada botella de capacidad hasta 50 centilitros
($ 0,30) treinta centavos moneda nacional y por las de 51
centilitros hasta un litro ($ 0,60) sesenta centavos pesos
moneda nacional.
Art. 9º.- El impuesto al consumo que establece la presen-
te ley será devuelto al comerciante que lo solicite por ha-
ber cambiado destino del producto para ser consumido fuera
de la Provincia.
Art. 10.- Las existencias de bebidas alcohólicas que se
encuentran a venta del público sin tener adheridas las cor-
respondientes estampillas, se consideran en fraude y el te-
nedor será pasible de una pena de multa equivalente al valor
del impuesto y al decomiso de la mercadería.
Art. 11.- Toda persona que pegue en cualquier envase de
bebidas alcohólicas valores fiscales falsos o usados, o que
los venda, posea o compre, será reo de fraude y castigado
como tal, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que
hubiere lugar si el hecho importara delito de falsificación
previsto por el Código Penal.
Art. 12.- Queda facultado el P.E. para fijar en los de-
cretos reglamentarios multas desde veinticinco hasta mil pe-
sos moneda nacional por infracciones a los mismos y a las
resoluciones administrativas tendientes a asegurar la fiel
percepción de la renta.
Art. 13.- Las resoluciones condenatorias serán apelables
ante el Juez de Instrucción y Correccional en turno, en el
término perentorio de cinco días hábiles. Vencido el térmi-
no, la resolución se tendrá por consentida y pasada en auto-
ridad de cosa juzgada.
Art. 14.- De las resoluciones condenatorias podrá también
recurrirse ante el Ministerio de Hacienda, a opción del in-
teresado, dentro del mismo plazo establecido en el artículo
anterior. El Ministerio resolverá en definitiva previa vista
del Fiscal de Gobierno. El uso de la vía administrativa ex-
cluye la vía judicial y viceversa.
Art. 15-. Cualquier falsa declaración, acto u omisión que
tenga por mira defraudar el impuesto u obstaculizar su per-
cepción, será penada con una multa de 25 a 1.000 pesos mone-
da nacional.
Art. 16.- Las resoluciones de la Dirección General de
Rentas imponiendo multas de 25 pesos, de acuerdo con los ar-
tículos 12 y 15 serán inapelables.
Art. 17.- Los fallos de los jueces y la resolución de la
Dirección General de Rentas en los casos del artículo ante-
rior, se publicarán en la prensa, siendo los gastos a cargo
de los infractores.
Art. 18.- Toda persona que denuncie una infracción a la
presente ley o a sus decretos reglamentarios, sea o no em-
pleado de la Administración, tendrá derecho al 50% de la
multa líquida que ingrese al fisco por esa infracción.
Art. 19.- El P.E. reglamentará la presente ley, especial-
mente en lo que se refiere a la forma de identificar las be-
bidas alcohólicas declaradas tales por el Artículo 2º.
Art. 20.- Esta ley entrará a regir a los sesenta días de
su promulgación.
Art. 21.- El P.E. podrá invertir de Rentas Generales has-
ta la cantidad de quince mil pesos con imputación a esta
ley, en el cumplimiento de la misma.
Art. 22.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a tres
días del mes de julio de mil novecientos dieciséis.