• Detalle de Ley

    Ley N°: 1294
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 03/07/1916
    Promulgada: 04/07/1916
    Publicada: 19/07/1916
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Las  bebidas alcohólicas que se consumen en
    el territorio de la Provincia pagarán el impuesto fiscal que
    esta ley  establece,  en  estampillas que se adherirán a los
    envases.
    
       Art. 2º.- A  los  efectos de esta ley, decláranse bebidas
    alcohólicas aquellas  que  tengan  más de diez por ciento de
    alcohol en  volumen, sean o no productos directos de la des-
    tilación.
    
       Art. 3º.- Quedan exentos del impuesto que fija la presen-
    te ley  los  vinos genuinos, considerándose como tales a los
    obtenidos por la fermentación de la uva fresca o simplemente
    estacionada.
    
       Art. 4º.- Quedan  sometidos  al  pago del impuesto fijado
    por esta ley los vinos no genuinos, entendiéndose por estos:
       a) Los obtenidos con pasas.
       b) Los obtenidos con los orujos.
       c) Aquellos a los cuales se agregan substancias que, aun-
    que naturales  en los vinos genuinos, alteren su composición
    o desequilibren  la relación de los componentes del vino ge-
    nuino.
       d) Los  vinos tintos que contengan más de treinta por mil
    o menos  de  veinticuatro por mil de extracto seco, libre de
    azúcar reductor.  El P.E. podrá autorizar un límite inferior
    al mismo fijado por este inciso para los vinos finos embote-
    llados y para los vinos licores.
       e) Los  vinos  blancos  que contengan menos de diecisiete
    por mil  de extracto seco, libre de azúcar reductor, por ex-
    cepción de los vinos finos embotellados.
       f) La mezcla de los vinos enumerados en los cinco incisos
    anteriores con los vinos genuinos.
    
       Art. 5º.- Quedan igualmente sometidos al pago del impues-
    to todos  los  productos que se expendan como bebida artifi-
    cial, entendiéndose por tales las bebidas comprendidas en el
    artículo 4º,  así como toda bebida similar a las enumeradas,
    cualquiera que fuera su naturaleza o procedimiento de elabo-
    ración, con excepción de los vinos medicinales y la sidra.
    
       Art. 6º- Quedan igualmente sometidos al pago del impuesto
    los vinos genuinos licorosos o de postre, así como los vinos
    espumantes embotellados.
    
       Art. 7º.- El  vermouth  a  base de vino, como el vermouth
    artificial o  preparaciones que lo imiten, quedan comprendi-
    dos en  la categoría de bebidas alcohólicas y sujetas por lo
    tanto al pago del impuesto respectivo.
    
       Art. 8º.- El  impuesto  se  pagará  de acuerdo con la si-
    guiente clasificación:
       a) Las  bebidas  que contengan de 10º a 24º y fracción de
    grado de alcohol en volumen pagarán, por cada botella de ca-
    pacidad hasta  50  centilitros  ($ 0.03) tres centavo moneda
    nacional y  por  las de capacidad de 51 centilitros hasta un
    litro ($ 0.06) seis centavos moneda nacional.
       b) Las  bebidas  que contengan de 25º a 39º y fracción de
    grado de alcohol en volumen, pagarán por cada botella de ca-
    pacidad hasta  50  centilitros ($ 0.06) seis centavos moneda
    nacional y  por  las de capacidad de 51 centilitros hasta un
    litro ($ 0.12) doce centavos moneda nacional.
       c) Las  bebidas  que contengan de 40º a 65º de alcohol en
    volumen, pagarán  por  cada  botella  con capacidad hasta 50
    centilitros, ($  0.12)  doce centavos moneda nacional, y por
    las de  capacidad  de 51 centilitros hasta un litro ($ 0.24)
    veinticuatro centavos moneda nacional.
       d) Si  la graduación fuera a 65º pagarán ($ 0.30) treinta
    centavos moneda  nacional y ($ 0,60) sesenta centavos nacio-
    nal, respectivamente.
       e) Los ajenjos y en general las bebidas que lo contengan,
    pagarán por  cada  botella de capacidad hasta 50 centilitros
    ($ 0,30)  treinta  centavos  moneda nacional y por las de 51
    centilitros hasta  un  litro ($ 0,60) sesenta centavos pesos
    moneda nacional.
    
       Art. 9º.- El impuesto al consumo que establece la presen-
    te ley  será devuelto al comerciante que lo solicite por ha-
    ber cambiado  destino  del producto para ser consumido fuera
    de la Provincia.
    
       Art. 10.- Las  existencias  de bebidas alcohólicas que se
    encuentran a  venta del público sin tener adheridas las cor-
    respondientes estampillas,  se consideran en fraude y el te-
    nedor será pasible de una pena de multa equivalente al valor
    del impuesto y al decomiso de la mercadería.
    
       Art. 11.- Toda  persona  que pegue en cualquier envase de
    bebidas alcohólicas  valores fiscales falsos o usados, o que
    los venda,  posea  o  compre, será reo de fraude y castigado
    como tal, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que
    hubiere lugar  si el hecho importara delito de falsificación
    previsto por el Código Penal.
    
       Art. 12.- Queda  facultado  el P.E. para fijar en los de-
    cretos reglamentarios multas desde veinticinco hasta mil pe-
    sos moneda  nacional  por  infracciones a los mismos y a las
    resoluciones administrativas  tendientes  a asegurar la fiel
    percepción de la renta.
    
       Art. 13.- Las  resoluciones condenatorias serán apelables
    ante el  Juez  de Instrucción y Correccional en turno, en el
    término perentorio  de cinco días hábiles. Vencido el térmi-
    no, la resolución se tendrá por consentida y pasada en auto-
    ridad de cosa juzgada.
    
       Art. 14.- De las resoluciones condenatorias podrá también
    recurrirse ante  el Ministerio de Hacienda, a opción del in-
    teresado, dentro  del mismo plazo establecido en el artículo
    anterior. El Ministerio resolverá en definitiva previa vista
    del Fiscal  de Gobierno. El uso de la vía administrativa ex-
    cluye la vía judicial y viceversa.
    
       Art. 15-. Cualquier falsa declaración, acto u omisión que
    tenga por  mira defraudar el impuesto u obstaculizar su per-
    cepción, será penada con una multa de 25 a 1.000 pesos mone-
    da nacional.
    
       Art. 16.- Las  resoluciones  de  la  Dirección General de
    Rentas imponiendo multas de 25 pesos, de acuerdo con los ar-
    tículos 12 y 15 serán inapelables.
    
       Art. 17.- Los  fallos de los jueces y la resolución de la
    Dirección General  de Rentas en los casos del artículo ante-
    rior, se  publicarán en la prensa, siendo los gastos a cargo
    de los infractores.
    
       Art. 18.- Toda  persona  que denuncie una infracción a la
    presente ley  o  a sus decretos reglamentarios, sea o no em-
    pleado de  la  Administración,  tendrá  derecho al 50% de la
    multa líquida que ingrese al fisco por esa infracción.
    
       Art. 19.- El P.E. reglamentará la presente ley, especial-
    mente en lo que se refiere a la forma de identificar las be-
    bidas alcohólicas declaradas tales por el Artículo 2º.
    
       Art. 20.- Esta  ley entrará a regir a los sesenta días de
    su promulgación.
    
       Art. 21.- El P.E. podrá invertir de Rentas Generales has-
    ta la  cantidad  de  quince  mil pesos con imputación a esta
    ley, en el cumplimiento de la misma.
    
       Art. 22.- Comuníquese, etc.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a tres
    días del mes de julio de mil novecientos dieciséis.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1342
    Modificada por Ley 1344
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE IMPUESTO A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS.-

  • Observaciones