* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los vinos genuinos que se consuman en el
territorio de la Provincia pagarán el impuesto fiscal que
esta ley establece, en estampillas que se adherirán a los
envases.
Art.2º.- A los efectos de esta ley, considérase vinos ge-
nuinos los obtenidos por la fermentación de la uva fresca o
simplemente estacionada.
Art.3º.- El impuesto se pagará de acuerdo con la siguien-
te clasificación:
a) Los que se expendan por litro pagarán por cada litro
tres centavos moneda nacional.
b) Los que se expendan en botellas cerradas de capacidad
de un litro pagarán, por cada botella, cinco centavos moneda
nacional.
c) Los que se expendan en botellas cerradas de capacidad
inferior a un litro hasta 3/4 de litro inclusive, pagarán
por cada botella cuatro centavos moneda nacional.
d) Los que se expendan en botellas cerradas de capacidad
inferior a 3/4 de litro, pagarán por cada botella dos cen-
tavos y medio moneda nacional.
Art.4º.- Declárase aplicables a los vinos genuinos e in-
corporadas a la presente ley, las disposiciones contenidas
en los artículos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de
la ley de 4 de julio de 1916, sobre impuesto a las bebidas
alcohólicas.
Art.5º.- La presente ley regirá hasta el 31 de diciembre
de 1917 y será reglamentada oportunamente por el P.E., espe-
cialmente en lo que se refiere a los fraccionadores de vi-
nos.
Art.6º.- Derógase las disposiciones legales que se opon-
gan a la presente ley.
Art.7º.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a quin-
ce días del mes de setiembre de mil novecientos dieciséis.-