* DEROGADA * La H. Sala de Representantes de la Provincia ha sanciona- do con valor y fuerza de ley el siguiente. REGLAMENTO DE JUSTICIA CAPITULO 1º Artículo 1º.- Habrá dos Jueces de Paz en el Mercado y uno en cada cuartel de los ocho que forman la ciudad. Art.2º.- Establécese igualmente Jueces de Paz en los puntos siguientes: en Ranchillos, la Banda, que comprende los Alderete y Cruz Alta, la Yerba Buena, incluyéndose en esta el Cebil Redondo y Taficillo y en Santa Bárbara. Art.3º.- Para ser Juez de Paz se requiere: 1º. Tener veinticinco años de edad. 2º. Una subsistencia independiente. 3º. No estar complicado en proceso criminal pendiente. 4º. No haber sido dolosamente fallido, declarado en juicio. 5º. No ser deudor insolvente del fisco. Art.4º.- El despacho de los Jueces de Paz en la ciudad será señalado por una inscripción. Art.5º.- Los Jueces de Paz forman parte de la Administración de Justicia, y ocupan un lugar en el ceremonial de las funciones cívicas. Art.6º.- Son atribuciones de los Jueces de Paz de la ciudad: 1º. Invitar a las partes, antes de entrar a juicio, a una transacción amistosa. 2º. Conocer y resolver en las demandas cuyo valor no exceda de cincuenta pesos, ya proceda la acción de un acto civil, comercial o de un delito, siempre que en este último caso se intente solamente la reparación del daño. 3º. En las demandas sobre injurias leves de palabras o por escrito, no siendo por la prensa. 4º. En las demandas de desalojo, no excediendo de ocho pesos el alquiler mensual. 5º. Llevar un cuaderno donde se anoten todas las sentencias que dieren, exponiendo las fechas, los nombres del demandante y demandado, y el asunto sobre que ellas recayeren, las que deberán ser firmadas por el Juez solamente. Ese cuaderno será entregado por el Juez saliente al entrante. 6º. Dar por escrito los informes correspondientes que el Juez superior les pidiere, sobre las demandas sentenciadas por ellos. 7º. Dar cuenta por medio de una nota al Juez de 1º. Instancia en lo Civil del fallecimiento de cualquier vecino de su cuartel que no dejase herederos forzosos. Art.7º.- El Juez de Paz del domicilio del demandado es el competente para conocer del asunto, y en caso de estar legalmente impedido, conocerá el que siga en el número de cuartel, debiendo aquel avisar a este del impedimento. Art.8º.- Los jueces de que habla el art. 2º. tendrán sustitutos nombrados por el Gobierno para los casos de impedimento o ausencia. Art.9º.- De las sentencias de los Jueces de Paz habrá apelación para ante el de 1º. Instancia, siempre que el importe de la condena exceda de diez pesos. CAPITULO 2º DE LOS JUECES DE CAMPAÑA Art.10.- En cada departamento de campaña habrá dos Jueces de distrito con sus sustitutos respectivos para los casos de impedimento o ausencia. Art.11.- Las atribuciones y deberes de los Jueces de que habla el artículo anterior, son los mismos que corresponden a los Jueces de Paz de la Ciudad. Art.12.- En cada departamento de campaña se establece a más un Juez Departamental con su correspondiente sustituto para conocer en grado de apelación de las sentencias de los Jueces de distrito. Art.13.- Los de distrito y los departamentales, como también sus sustitutos, serán nombrados anualmente por el Gobierno. Art.14.- Entablada la apelación de que habla el artículo 12, el Juez Departamental mandará que cada una de las partes nombre una persona para que, asociada a aquel, conozca y resuelva dicha apelación; entendiéndose que los individuos nombrados por los litigantes, deberán prestar, previamente, ante el Juez Departamental, juramento de proceder con arreglo a su ciencia y conciencia. Art.15.- Formado así el tribunal, oirá verbalmente y decidirá: - de su sentencia y no habrá apelación. Art.16.- Hallándose impedido o ausente el Juez de distrito o su sustituto, corresponde el conocimiento del asunto al otro Juez de distrito y a su sustituto, por su orden. Art.17.- En caso de impedimento o ausencia de los Jueces de que habla el artículo anterior y del Juez Departamental y su sustituto, se ocurrirá al Juez de 1º. Instancia para que nombre el que debe conocer en el asunto. Art.18.- Para ser Juez de distrito o departamental, se requieren las mismas cualidades exigidas a los Jueces de Paz de la Ciudad. CAPITULO 3º DE LA 1º INSTANCIA Art.19.- Habrá dos Jueces de 1º. Instancia, uno en lo Civil, otro en lo Criminal. Art.20.- Los Jueces de que habla el artículo anterior, serán nombrados por el Gobierno. Art.21.- Para ser Juez de 1º. Instancia se requiere: 1º. Ser abogado reconocido en los Tribunales de la Provincia. 2º. Las cualidades exigidas en los incisos primero, tercero, cuarto y quinto del artículo 3º. capítulo 1º. CAPITULO 4º DEL JUEZ DE 1º. INSTANCIA EN LO CIVIL Art.22.- Son atribuciones del Juez de 1º. Instancia en lo Civil: 1º. Conocer verbalmente en toda demanda cuyo valor exceda de la cantidad de cincuenta pesos hasta la de trescientos inclusive. 2º. Conocer y resolver por escrito en todas las demandas cuyo valor exceda de trescientos pesos. 3º. Sentenciar definitivamente en grado de apelación, y sin más recurso, las demandas falladas por los Jueces de Paz, previo informe que por escrito pedirá a estos, debiendo extenderse de ellas la correspondiente acta. 4º. Conocer y resolver en grado de apelación, de las sentencias pronunciadas por el Jefe de Policía en causas civiles. 5º. Conocer y resolver de los asuntos que ocurrieren sobre declaratoria de pobreza. Art.23.- El que se halle en el caso de solicitar declaratoria de pobreza, debe valerse para ello del Defensor de Pobres, sin que este pueda cobrarle honorario alguno, a no ser que resultase en último caso no ser pobre, el solicitante. En el escrito que se presente con el expresado objeto, se ofrecerá por medio de un interrogatorio la competente sumaria información. Debe ella contener los puntos siguientes: 1º. Los medios actuales de fortuna. 2º. La salud, la edad, la industria y el estado. La falta de recursos para litigar, y el asunto y la persona con quien se tiene o se haya de tener la cuestión. Art.24.- El Juez a quien se eleve la solicitud de que habla el artículo precedente, mandará recibir la sumaria información ofrecida, con citación de la parte contraria y del Fiscal. Producida dicha información, se dará traslado de ella a las partes, y se resolverá con audiencia Fiscal y citación de subalternos o escribanos, siempre que estos no se opusieren, fundándose en razones legales. Art.25.- Aprobada la sumaria información y expedido el auto de declaratoria de pobreza, el Juez ordenará de oficio que el Escribano actuario dé al interesado el correspondiente certificado, a fin de que este pueda servirle para litigar en su calidad de pobre. Art.26.- Cuando un individuo habiendo obtenido declaratoria de pobreza para litigar con señalada persona se hallase en el caso de solicitarla, para litigar con otra, presentará un escrito pidiendo que la declaratoria obtenida se haga extensiva al nuevo caso que ocurriese. Entonces, sin necesidad de producirse nueva sumaria, pero oyéndose a las personas de que habla el artículo 24, el Juez resolverá en mérito del asunto. Art.27.- Si del juicio que se siguiese con motivo de la nueva declaratoria de pobreza que se solicite, se descubrie- se no ser pobre el solicitante, el Juez podrá revocar la declaratoria de pobreza anteriormente obtenida. Art.28.- Expedida la declaratoria de pobreza, el intere- sado puede exigir la protección y defensa gratis del Defensor General de Pobres. Art.29.- Son obligaciones del Juez de 1º. Instancia en lo Civil. Formar expediente separado para cada demanda verbal iniciada en su juzgado, debiendo ser autorizada cada acta por el Escribano de la causa; en caso de apelación concedi- da, dicho expediente será elevado original al superior. CAPITULO 5º DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL Art.30.- Son atribuciones del Juez de 1º. Instancia en lo Criminal: 1º. Conocer y resolver en las causas criminales. 2º. En grado de apelación, sin más recurso, en las causas sobre injurias, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Paz. 3º. En las apelaciones de las causas criminales sentenciadas por el Jefe de Policía, con la misma calidad de sin recurso de que habla el inciso anterior. Art.31.- Corresponde al Juez del Crimen la prosecución del sumario en las causas de su correspondencia. Art.32.- Las primeras diligencias del sumario hasta po- nerlo en estado de recibir la declaración indagatoria al reo, corresponde al Jefe de Policía como agente del Juez de 1º. Instancia, a quien deberá pasar la causa inmediatamente de instruida hasta aquel estado, con el reo si hubiese sido capturado. Art.33.- Toda sentencia que imponga pena corporis aflictiva o infamante será consultada al Tribunal Superior de Justicia, cualquiera que sea la naturaleza del delito. Art.34.- Los procesados tendrán expedito el recurso de apelación aunque la sentencia contenga la calidad de aleve. Art.35.- Las causas criminales que versen sobre hechos graves, no podrán abrirse a prueba con la calidad de todos cargos. CAPITULO 6º DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Art.36.- Las causas de puro derecho se sustanciarán con dos escritos de parte a parte, y en las de hecho o mixtas, contestada la demanda se recibirá la causa a prueba. Art.37.- Hecha la publicación de probanzas, y presentado un alegato por cada parte, queda la causa concluida para sentencia. Art.38.- La tramitación establecida en los artículos 36 y 37 se observará también en los artículos que se promuevan durante la prosecución de la causa. Art.39.- El tiempo para tachar los testigos e interponer el recurso de restitución del término probatorio, correrá desde que las partes reciban los autos. Art.40.- Interpuesta la apelación el Juez la concederá o negará sin trámite. Art.41.- La parte que no hubiese apelado puede adherirse al recurso al contestar la expresión de agravios. Art.42.- En las causas cuyo valor no exceda de ciento cincuenta pesos, el Juez concederá el Recurso de Apelación interpuesta, tan solo en relación. Art.43.- Si en las causas que no excedieren de la cantidad de ciento cincuenta pesos el apelante pidiere que se le conceda el recurso en relación, el Juez no podrá negarlo, siempre que la contraparte estuviere conforme, para lo cual se le correrá traslado. Art.44.- Queda suprimida la mejora del Recurso de Apelación. Art.45.- Se suprime igualmente el Juzgado de Alzada. CAPTULO 7º DEL CONSULADO DE COMERCIO Art.46.- Se establece un Tribunal de Comercio compuesto de un Prior y dos Cónsules 1º. y 2º. con sus correspondientes Tenientes. Art.47.- Este Tribunal tendrá un Asesor letrado, un Síndico, un Escribano y un portero. Art.48.- La elección de los miembros del Tribunal y de su Síndico se hará directamente y de viva voz por los comerciantes. Art.49.- La elección de que habla el artículo anterior se practicará en la Sala del Superior Tribunal de Justicia el primer Domingo de Diciembre de cada año, debiendo comenzar ella a las diez y concluir a la una de la tarde. Art.50.- Quince días antes de proceder a la elección, el Prior saliente del Consulado, y la primera vez el Presidente del Superior Tribunal lo hará anunciar por carteles y por el periódico. Art.51.- La mesa que reciba los sufragios será formada por el Camarista menos antiguo, como Presidente, y por los escrutadores que nombrarán los comerciantes de entre los asistentes; debiendo concurrir también el Síndico y el Escribano del Consulado, u otros en su defecto. Art.52.- El número de sufragantes que deben asistir para que sea válida la elección, así de los escrutadores, como de los miembros del Tribunal y de su Síndico, será cuando menos el de doce. Art.53.- Si por falta del número de que habla el artículo anterior no tuviese lugar la elección, el Camarista encargado de presidir la mesa ordenará al Síndico llame a los comerciantes que encuentre, quienes tendrán la obligación de asistir, bajo la multa de veinticinco pesos si no lo hicieren, la que será destinada al Hospital. Art.54.- Para ser elector se necesita las cualidades siguientes: 1º. Tener veinte años de edad. 2º. Pertenecer al gremio de comerciantes de la Provincia. 3º. No ser fallido doloso, salvo si hubiera sido habilitado. Art.55.- Para ser electo se necesita: 1º. Tener veinticinco años de edad. 2º. Ser natural o naturalizado. 3º. Lo dispuesto en lo incisos 2º. y 3º. del artículo anterior. 4º. Tener una subsistencia independiente. 5º. Gozar de una buena fama. 6º. Ser práctico en materias de comercio. 7º. No tener los electos parentesco entre sí de consanguinidad o afinidad, ni hallarse en sociedad. Art.56.- Se reputarán comerciantes los que tienen por ocupación ordinaria y por cuenta propia el tráfico mercantil. Art.57.- Practicada la elección, se procederá al escrutinio y serán proclamados electos los que obtuvieren mayoría absoluta de sufragios. Art.58.- Si sucediere que ninguno de los candidatos obtuviera mayoría absoluta, el Camarista Presidente citará a nueva reunión para el próximo domingo, en la que tan sólo se podrá votar por los individuos que en la anterior hubiesen obtenido mayor números de votos. Art.59.- Proclamados los electos y levantada la correspondiente acta, el Camarista Presidente la pasará con oficio al Poder Ejecutivo para los fines consiguientes. Art.60.- El Asesor del Consulado será nombrado por el Poder Ejecutivo. Art.61.- Son atribuciones del Consulado: 1º. Conocer y resolver en 1º. Instancia y verbalmente las demandas que versen sobre asuntos mercantiles y cuyo valor pase de cincuenta pesos hasta trescientos inclusive, excediendo de esta última cantidad, la tramitación será por escrito. 2º. Conocer en apelación con arreglo al inciso 2º. del artículo 6º. de las sentencias pronunciadas por los Jueces de Paz en causas mercantiles. Art.62.- Son actos de comercio: 1º. Todo convenio por el cual se compra, o alquila una cosa mueble o semoviente con el objeto de revenderla o alquilar el uso de ella, ya sea en el mismo en que se adquirió o dándole otra forma. 2º. Todo documento o acto que por la ordenanza de Bilbao sea reputado comercial. Art.63.- Para la clasificación de un acto comercial no debe tenerse en consideración la profesión u oficio de los contratantes. Art.64.- El Consulado de Comercio se sujetará a la misma tramitación establecida para el Juzgado de 1º. Instancia en lo Civil. Art.65.- Queda derogado el artículo 33 del Reglamento de Justicia que suprime los juicios de acreedores sobre esperas y quitas -en consecuencia restablécense en su valor y fuerza las leyes de la materia. Art.66.- Declárase libre, más no obligatoria, la intervención de abogados en las causas comerciales. CAPITULO 8º DE LA SEGUNDA INSTANCIA Art.67.- Se establece un Superior Tribunal de Justicia compuesto de tres abogados: Su Presidente será el más antiguo de estos. Este Tribunal tendrá el tratamiento de Excelencia. Art.68.- Son atribuciones del Presidente del Superior Tribunal de Justicia: 1º. Conocer y resolver en 1º. Instancia de los juicios de disenso. 2º. Entender y resolver sin apelación en las diferencias que ocurran sobre cobro de derechos sujetos a arancel, que no fueren tasados o regulados. 3º. Por lo que toca al régimen interno del Tribunal tendrá las atribuciones que le conceden las leyes generales en lo que no estuviese en oposición al presente Reglamento. Art. 69.- Son atribuciones de este Tribunal: 1º. Conocer y resolver en grado de apelación de las sentencias de los Jueces de 1º. Instancia y del Consulado de Comercio. 2º. De las consultas que se le hicieren en los casos de reducción a escritura pública, de memorias testamentarias, y de las comprendidas en el artículo 33. 3º. Conocer en 2º. Instancia en los juicios de disenso. 4º. Dirimir las competencias que se suscitaren entre la jurisdicción ordinaria, Comercial y Eclesiástica. 5º. Velar y corregir la disciplina de los Juzgados inferiores y demás empleados en la Administración de Justicia, de oficio, mediante denuncia o acusación de parte. 6º. Examinar los diplomas de Abogados. 7º. Examinar a los Abogados y expandirles los correspondientes despachos en los casos de los artículos 94 y 95. 8º. Con respecto a los escribanos tendrán las mismas atribuciones de que hablan los dos incisos anteriores. 9º. Juramentar a los que ejerzan empleo en la Administración de Justicia, con arreglo a lo que dispone el artículo 121. 10. Formar las listas de que habla el artículo 116. 11. Designar la persona que debe sustituir al juez impedido. 12. Nombrar el Abogado que debe desempeñar anualmente el empleo de regulador. 13. Practicar las visitas de Cárcel y tramitación ante el Superior Tribunal de Justicia. Art.70.- Elevados los autos al Tribunal Superior, se pasarán al apelante para que exprese agravios, y con la contestación del apelado quedará la causa concluida para sentencia. Art.71.- Cuando el apelado presentare nuevos documentos o se adhiriese al recurso de apelación, se correrá traslado al apelante, y con su contestación se tendrá por concluida la causa para resolución. Art.72.- En las apelaciones directas, previo informe del Juez de la causa, el Juez resolverá sobre la admisibilidad del recurso. Art.73.- En las sentencias de causas criminales que fueren consultadas, se dará vista al Fiscal, y con la contestación del reo, el Tribunal resolverá. Art.74.- En las consultas sobre reducción a escritura pública de memorias testamentarias, con la vista del Fiscal quedará concluida la causa para resolución. Art.75.- En este Tribunal dos votos conformes harán sentencia, la cual deberá ser firmada por todos los Jueces, pero pudiendo el Juez disidente consignar su voto en el libro de acuerdos. Art.76.- En caso de no haber dos votos conformes, el Tribunal llamará uno o mas individuos según fuese necesario, para que, formando parte de él resuelvan del asunto. Art.77.- El Tribunal dará audiencia pública todos los martes y viernes. No pudiendo ser en estos días se transferirá para el siguiente. Art.78.- Todos los días de despacho serán hábiles para los acuerdos, pero lo serán obligatorios el lunes y jueves. Art.79.- Los escritos que se presentaren al Superior Tribunal llevarán las correspondientes sumas. CAPITULO 9º DE LA SUPLICA Art.80.- Cuando la sentencia del Tribunal Superior no fuere conforme en todo o en parte a la de primera instancia habrá lugar al recurso de súplica. Art.81.- Si la revocación de la sentencia fuere en parte, el recurso de súplica debe versarse únicamente sobre ella (la parte). Art.82.- Para la súplica, el Tribunal debe integrarse con dos miembros más, que deberán ser nombrados con arreglo al artículo 118. Art.83.- Presentado el escrito de súplica se correrá traslado a la parte contraria; y con su contestación quedará concluida la causa para sentencia. CAPITULO 10 DEFENSORÍA DE POBRES Y MENORES Art.84.- Son atribuciones de este funcionario: 1º. Defender gratis a los presos que no tuvieren Defensor particular, sin que para ello haya necesidad de la declaratoria previa de pobreza. 2º. Defender gratis en causas civiles a las personas que hubiesen obtenido declaratoria de pobreza. 3º. En tiempos ordinarios y previo permiso del Gobierno podrá visitar las cárceles, presidios, hospicios y casas de corrección; tomando de sus jefes los conocimientos que requiera, ya sobre el estado de las causas, ya sobre el tratamiento de los presos o detenidos, a fin de que pueda elevar a la autoridad competente los correspondientes reclamos. 4º. En las mismas épocas puede exigir de los alcaides de Cárcel una razón semanal de los presos pobres que entren a ellas, de sus causas y de los juzgados por donde ellas corran. La misma razón puede exigir de los Escribanos; todo esto con el objeto de velar sobre la actividad, y de evitar perjuicios, para lo cual puede entablar los correspondientes reclamos ante la autoridad competente. 5º. Debe concurrir a las visitas generales de Cárcel. 6º. Su intervención es necesaria en toda causa en que se ventilen intereses de menores huérfanos, siendo nulo todo lo que se hiciere sin dicha intervención, no obstante la que, como principalmente encargado, deberá tener el tutor o curador del huérfano. Es también necesaria la intervención del defensor en todo asunto en que estuvieren interesados menores que tienen padres, siempre que este tuviere interés propio en el asunto. 7º. El Defensor debe reclamar siempre que supiere que los Albaceas, Tutores o Curadores malversan o ponen en riesgo los intereses de los menores que tuviesen a su cargo. 8º. Debe cuidar igualmente de que los menores, con bienes o sin ellos, reciban la educación que corresponda a su condición. 9º. Debe pedir la facción de inventarios en las testamentarías en que se hallen interesados menores, siempre que no se practicasen oportunamente. 10. Toda vez que la madre tutora o la curadora pasase a segundas nupcias, el Defensor exigirá que se practique el inventario de los bienes del menor o de los menores. 11. Si los padres, en virtud de interdicción judicial fuesen declarados incapaces de llenar sus deberes, o si los jueces los castigasen con penas infamatorias, o si fuesen pública y notoriamente ociosos, corresponde al Defensor tomar las necesarias medidas a fin de asegurar los intereses de los menores y proporcionarles una conveniente educación. 12. Es defensor nato de los ausentes. Art.85.- El Defensor tendrá un asesor letrado quien deberá firmar juntamente con él todo escrito que se presente ante los jueces. Si hubiese disconformidad entre el Defensor y Asesor, cada uno presentará su vista por separado. Art.86.- Si en el caso del inciso 1º. del artículo 85, el procesado tuviese bienes bastantes para litigar, dicho Asesor puede cobrarle su correspondiente honorario. CAPITULO 11 DE LOS ABOGADOS Art.87.- Todo escrito que se presente ante los Tribunales de la Provincia, exceptuándose el de Comercio, deberá ser firmado por Abogado reconocido conjuntamente con el ocurrente. En los Tribunales inferiores el Abogado usará media firma, y en los superiores firma entera. El interesado se halla en este último caso en todas instancias. Art.88.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los escritos procuratorios, los cuales podrán ser presentados sin firma de abogados. Art.89.- Tampoco habrá necesidad de firma de letrado en los escritos que se presenten ante el Poder Ejecutivo. Art.90.- Cuando la parte manifestare, por escrito, al Juez no tener abogado para su defensa, este deberá pedir certificado a los abogados en ejercicio de la Provincia, exigiéndoles la razón de su impedimento. Si resultare cierta la exposición de la parte, el juez la autorizará para que presente escritos con su sola firma. Art.91.- Los abogados que se hubieren recibido dentro de la Confederación Argentina y que quisiesen ejercer su profesión en esta Provincia, deberán presentar sus diplomas, ante el Superior Tribunal de Justicia. Art.92.- Los abogados recibidos fuera de la Confederación Argentina, a más de la obligación de presentar sus diplomas, deberán rendir examen de reválida ante el Superior Tribunal, sin cuyo requisito no podrán ejercer su profesión. Art.93.- El Tribunal Superior de Justicia podrá expedir habilitaciones para ejercer la profesión de abogado, previo examen del individuo que lo solicitare y siempre que este haya cursado en alguna universidad o escuela pública los estudios teóricos completos del derecho. Art.94.- Lo dispuesto en el artículo anterior sólo tendrá lugar en el caso de que en la Provincia no hayan seis Abogados en ejercicio. Art.95.- El examen de que hablan los artículos 93 y 94 deberá versarse sobre la teoría y práctica del derecho Cvil, Criminal y Comercial. Art.96.- Ningún Abogado podrá ser apoderado en causa ajena, con excepción de aquellas en que un individuo cualquiera pueda presentarse en juicio por otro, sin que se le otorgue poder. CAPITULO 12 DE LOS PROCURADORES Art.97.- Cualquier individuo puede presentarse en juicio por sí o por apoderado instruido y expensado, sin cuya circunstancia no será este admitido. Art.98.- Para ejercer la personería de otro, se necesita poder otorgado ante Escribano Público en la ciudad, y en la campaña ante un Juez de Distrito y dos testigos. Art.99.- El Poder de que habla el artículo anterior no será admitido en juicio sin ser bastanteado previamente por Abogado. Art.100.- Podrá también hacerse nombramiento de apoderado presentándose el interesado ante el Juez de la causa y manifestándole que quiere nombrar por tal apoderado a un individuo cualquiera; entendiéndose que dicho nombramiento tan sólo se podrá hacer después de principiado el asunto. De la diligencia de todo esto, el Escribano Actuario extenderá lacorrespondiente acta. CAPITULO 13 DE LOS ESCRIBANOS Art.101.- Cada Tribunal Superior o inferior tendrá un Escribano para que actúe en los asuntos que ante ellos pendieren. Art.102.- Nadie podrá ser Escribano propietario, auxiliar o sustituto sin prestar previamente examen ante el Tribunal Superior y de haber obtenido su aprobación. Art.103.- Los Escribanos deberán hacer firmar a las partes las notificaciones. Art.104.- Se prohíbe a los Escribanos que sienten por diligencia las exposiciones de las partes que toquen al asunto, a no ser que el Juez los autorice para ello. CAPITULO 14 DE LAS RECUSACIONES Art.105.- Para recusar a Jueces, Asesores, Fiscales y Escribanos, es menester expresar y probar una causa que, con arreglo a los artículos siguientes, sea bastante para admitirla. Art.106.- Los Jueces Superiores e inferiores, los Asesores permanentes o accidentales y los Escribanos, son recusables: 1º. Por razón de parentesco, de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive. 2º. Por haber defendido en la causa de que se trate a alguna de las partes. 3º. Por haber opinado en la causa antes de pronunciarse sentencia en ella, siempre que el hecho conste de un modo legal. 4º. Por existir enemistad capital entre el individuo recusable y algunas de las partes. 5º. Por ser socio de alguna de las partes aunque el asunto no verse sobre los intereses sociales. 6º. Por tener una causa igual, personal o propia pendiente. 7º. Por vivir formando familia en la casa de alguna de las partes. 8º. Por cohecho. Art.107.- Los Fiscales son recusables: 1º. Por haber sido Juez en el asunto de que se trate y haber conocido hechos de que, como parte, no debiere tener conocimiento. 2º. En los asuntos criminales, por las causas comprendidas en los incisos 1 y 4., 5 ,7 y 8 . del artículo anterior. Art.108.- La recusación se interpondrá ante el mismo recusado, quien deberá pasar los autos al Superior, en caso que ella fuere contradicha, para la sustanciación y resolución del artículo. Art.109.- Si la recusación fuese de alguno de los miembros del Tribunal Superior se interpondrá y resolverá por este con separación absoluta del recusado o recusados. Art.110.- Para la resolución de que habla el artículo anterior, deberá formarse el Tribunal de tres miembros; pero si se hubiese interpuesto el artículo de recusación en grado de revista, y hubiese ya miembros nombrados para conocer del asunto principal, todos deberán resolver dicho artículo. Art.111.- El recusante no estará obligado a pagar la multa que establecen las leyes generales para el caso de recusarse a algunos de los miembros del Superior Tribunal. Art.112.- De las recusaciones de Asesores, Fiscales y Escribanos, conocerá el Juez de la causa. Art.113.- De la resolución que recayere sobre el artículo de recusación, no habrá recurso alguno. CAPITULO 15 DISPOSICIONES GENERALES Art.114.- No podrán ser Asesores ni Jueces rentados en el Poder Judicial, sino los ciudadanos Argentinos naturales o naturalizados. Art.115.- El nombramiento de Jueces, Asesores, Fiscales y Defensores de Menores, en el caso de hallarse impedidos o recusados los permanentes, se hará con arreglo a lo que disponen los artículos siguientes. Art.116.- A los efectos del artículo anterior, el primer domingo de diciembre de cada año se reunirán en el despacho del Superior Tribunal de Justicia, el Presidente de éste y los vocales, asociados al Escribano de dicho Tribunal y formarán una lista de los Letrados de la Provincia, estén o no en actual ejercicio, después de lo cual insacularán sus nombres, quedando la lista formada definitivamente, según el orden que indique la suerte. En seguida procederán al nombramiento de dieciséis ciudadanos entre los más notables por sus conocimientos y probidad, y luego a la insaculación de sus nombres para formar la lista del modo que se establece con respecto a los Letrados. De estas diligencias se levantará acta por cuadruplicado, sirviendo un ejemplar para el Superior Tribunal de Justicia, dos para los Juzgados de 1º. Instancia en lo Civil y Criminal, y el último para el Consulado de Comercio. El Presidente de dicho Tribunal, después de levantar dicha acta, remitirá una copia de ella al Poder Ejecutivo para su publicación. Art.117.- Las listas de que habla el artículo anterior se renovarán anualmente, y regirán por consiguiente desde el 1º de Enero hasta el 31 de Diciembre de cada año. Art.118.- Llegado el caso de un impedimento, el Juez impedido lo comunicará al Superior Tribunal y este pasará la causa al primer Letrado que exprese la lista de estos; y si este se hallase impedido la pasará al segundo, y así sucesivamente. En caso de que todos los Letrados estuviesen impedidos, conocerán de la causa, por el orden indicado, los ciudadanos que exprese la lista a ellos relativa. Si en último resultado estuviesen impedidos todos, dicho Tribunal nombrará un Juez ad hoc que conozca del asunto. Art.119.- Cuando un Juez especial, sin concluir la causa de que conoce, terminase el período de que habla el artículo 118, seguirá conociendo en ella hasta sentenciarla. Art.120.- La aceptación de los empleos de Jueces, Fiscales, Asesores y Defensores de Pobres y Menores es obligatoria por un año, a no ser que tuviesen impedimento legítimo. La misma regla tendrá lugar para los que hubiesen sido nombrados especialmente. Art.121.- Nadie podrá ejercer el cargo de Juez, permanente o especial, sin prestar previamente el juramento correspondiente. Art.122.- En las demandas de injuria que se resuelvan por los Juzgados, no podrá imponerse pena pecuniaria. CAPITULO 16 DEL ORDEN QUE HA DE GUARDARSE EN LA OBSERVANCIA DE LOS CÓDIGOS Art.123.- Todos los pleitos y causas civiles ordinarias, criminales o de cualquier naturaleza que fuesen, con exclusión de las comerciales, se han de decidir y determinar por el orden de autoridad y preferencia entre los Códigos, del modo siguiente: 1º. Por las Constituciones General y Provincial. 2º. Por las leyes Nacionales y Provinciales. 3º. Por las cédulas comunicadas a la Audiencia de Buenos Aires, siempre que fueren posteriores a las leyes incluidas en los Códigos que rigen. 4º. Por las Leyes de Indias. 5º. Por la Novísima Recopilación. 6º. Por el Ordenamiento de Alcalá. 7º. Por el Código de las Partidas. 8º. Por el Fuero Real, Fuero Juzgo y Fuero Viejo de Castilla, sin que sea necesario probar que son usados y guardados. Art.124.- El Tribunal de Comercio se arreglará en el conocimiento y decisión de las causas que le corresponden: 1º. A lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo anterior. 2º. Según el orden que establece la Real Cédula de erección del Consulado de Buenos Aires, con las modificación que contiene el inciso 3. del artículo 123. 3º. A lo ordenado en los incisos 6 , 7 . y 8 del artículo citado. Art.125.- Derógase en todas sus partes el Reglamento de Justicia de la Provincia de dos de Enero de mil ochocientos cincuenta y uno, con excepción de las leyes o disposiciones que en él estuviesen contenidas y que no se opusiesen al presente Reglamento. Art.126.- Comuníquese. Sala de Sesiones en Tucumán, Abril 8 de 1860.-
REGLAMENTO DE JUSTICIA.
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS TOMO 2-PAGINA. 330