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    Ley N°: 147
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 08/04/1860
    Promulgada: 16/04/1860
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La H. Sala de Representantes de la Provincia ha sanciona-
    do con valor y fuerza de ley el siguiente.
    
                        REGLAMENTO DE JUSTICIA
     
                              CAPITULO 1º
    
       Artículo 1º.- Habrá dos Jueces de Paz en el Mercado y uno
    en cada cuartel de los ocho que forman la ciudad.
    
       Art.2º.- Establécese  igualmente  Jueces  de  Paz  en los
    puntos siguientes:  en  Ranchillos,  la Banda, que comprende
    los Alderete  y  Cruz  Alta, la Yerba Buena, incluyéndose en
    esta el Cebil Redondo y Taficillo y en Santa Bárbara.
    
       Art.3º.- Para ser Juez de Paz se requiere:
    1º. Tener veinticinco años de edad.
    2º. Una subsistencia independiente.
    3º. No estar complicado en proceso criminal pendiente.
    4º. No haber sido dolosamente fallido, declarado en juicio.
    5º. No ser deudor insolvente del fisco.
    
       Art.4º.- El  despacho  de  los Jueces de Paz en la ciudad
    será señalado por una inscripción.
    
       Art.5º.- Los  Jueces    de    Paz   forman  parte  de  la
    Administración de  Justicia,    y  ocupan  un  lugar  en  el
    ceremonial de las funciones cívicas.
    
       Art.6º.- Son  atribuciones  de  los  Jueces  de Paz de la
    ciudad:
    1º. Invitar  a  las  partes, antes de entrar a juicio, a una
    transacción amistosa.
    2º. Conocer  y resolver en las demandas cuyo valor no exceda
    de cincuenta  pesos,  ya proceda la acción de un acto civil,
    comercial o de un delito, siempre que en este último caso se
    intente solamente la reparación del daño.
    3º. En  las  demandas sobre injurias leves de palabras o por
    escrito, no siendo por la prensa.
    4º. En las demandas de desalojo, no excediendo de ocho pesos
    el alquiler mensual.
    5º. Llevar  un cuaderno donde se anoten todas las sentencias
    que dieren,  exponiendo    las    fechas,  los  nombres  del
    demandante y  demandado,    y  el  asunto  sobre  que  ellas
    recayeren, las  que    deberán  ser  firmadas  por  el  Juez
    solamente. Ese  cuaderno será entregado por el Juez saliente
    al entrante.
    6º. Dar  por  escrito  los  informes correspondientes que el
    Juez superior  les  pidiere, sobre las demandas sentenciadas
    por ellos.
    7º. Dar cuenta por medio de una nota al Juez de 1º.
    Instancia en  lo Civil del fallecimiento de cualquier vecino
    de su cuartel que no dejase herederos forzosos.
    
       Art.7º.- El Juez de Paz del domicilio del demandado es el
    competente para  conocer  del  asunto,  y  en  caso de estar
    legalmente impedido,  conocerá  el que siga  en el número de
    cuartel, debiendo aquel avisar a este del impedimento.
    
       Art.8º.- Los  jueces  de  que  habla  el art. 2º. tendrán
    sustitutos nombrados  por  el  Gobierno  para  los  casos de
    impedimento o ausencia.
    
       Art.9º.- De  las  sentencias  de  los Jueces de Paz habrá
    apelación para  ante  el  de  1º.  Instancia, siempre que el
    importe de la condena exceda de diez pesos.
    
                              CAPITULO 2º
                      DE LOS JUECES DE CAMPAÑA
    
       Art.10.- En cada departamento de campaña habrá dos Jueces
    de distrito con sus sustitutos respectivos para los casos de
    impedimento o ausencia.
    
       Art.11.- Las  atribuciones y deberes de los Jueces de que
    habla el  artículo anterior, son los mismos que corresponden
    a los Jueces de Paz de la Ciudad.
    
       Art.12.- En  cada  departamento de campaña se establece a
    más un  Juez  Departamental con su correspondiente sustituto
    para conocer  en grado de apelación de las sentencias de los
    Jueces de distrito.
    
       Art.13.- Los  de  distrito  y  los  departamentales, como
    también sus  sustitutos,  serán  nombrados anualmente por el
    Gobierno.
    
       Art.14.- Entablada  la apelación de que habla el artículo
    12, el Juez Departamental mandará que cada una de las partes
    nombre una  persona  para  que,  asociada a aquel, conozca y
    resuelva dicha  apelación;  entendiéndose que los individuos
    nombrados por  los litigantes, deberán prestar, previamente,
    ante el  Juez   Departamental,  juramento  de  proceder  con
    arreglo a su ciencia y conciencia.
    
       Art.15.- Formado  así  el  tribunal,  oirá  verbalmente y
    decidirá: - de su sentencia y no habrá apelación.
    
       Art.16.- Hallándose  impedido    o  ausente  el  Juez  de
    distrito o  su  sustituto,  corresponde  el conocimiento del
    asunto al  otro  Juez  de  distrito y a su sustituto, por su
    orden.
    
    Art.17.- En  caso de impedimento o ausencia de los Jueces de
    que habla el artículo anterior y del Juez Departamental y su
    sustituto, se  ocurrirá  al  Juez  de 1º. Instancia para que
    nombre el que debe conocer en el asunto.
    
       Art.18.- Para  ser  Juez  de distrito o departamental, se
    requieren las mismas cualidades exigidas a los Jueces de Paz
    de la Ciudad.
    
                              CAPITULO 3º
                         DE LA 1º INSTANCIA
    
       Art.19.- Habrá  dos  Jueces  de  1º. Instancia, uno en lo
    Civil, otro en lo Criminal.
    
       Art.20.- Los  Jueces  de que  habla el artículo anterior,
    serán nombrados por el Gobierno.
    
       Art.21.- Para ser Juez de 1º. Instancia se requiere:
    
    1º. Ser  abogado    reconocido   en  los  Tribunales  de  la
    Provincia.
    2º. Las cualidades exigidas en los incisos primero, tercero,
    cuarto y quinto del artículo 3º. capítulo 1º.
    
                              CAPITULO 4º
                 DEL JUEZ DE 1º. INSTANCIA EN LO CIVIL
    
       Art.22.- Son atribuciones del Juez de 1º. Instancia en lo
    Civil:
    1º. Conocer verbalmente en toda demanda cuyo valor exceda de
    la cantidad  de  cincuenta  pesos  hasta  la  de trescientos
    inclusive.
    2º. Conocer  y  resolver  por  escrito en todas las demandas
    cuyo valor exceda de trescientos pesos.
    3º. Sentenciar  definitivamente en grado de apelación, y sin
    más recurso,  las  demandas  falladas por los Jueces de Paz,
    previo informe  que  por  escrito  pedirá  a estos, debiendo
    extenderse de ellas la correspondiente acta.
    4º. Conocer  y  resolver  en  grado  de  apelación,  de  las
    sentencias pronunciadas  por  el  Jefe  de Policía en causas
    civiles.
    5º. Conocer  y  resolver de los asuntos que ocurrieren sobre
    declaratoria de pobreza.
    
       Art.23.- El  que   se  halle  en  el  caso  de  solicitar
    declaratoria de pobreza, debe valerse para ello del Defensor
    de Pobres,  sin  que este pueda cobrarle honorario alguno, a
    no ser  que  resultase  en  último  caso  no  ser  pobre, el
    solicitante. En  el escrito que se presente con el expresado
    objeto, se  ofrecerá  por  medio  de  un  interrogatorio  la
    competente sumaria  información.   Debe  ella  contener  los
    puntos siguientes:
    1º. Los medios actuales de fortuna.
    2º. La salud, la edad, la industria y el estado. La falta de
    recursos para litigar, y el asunto y la persona con quien se
    tiene o se haya de tener la cuestión.
    
       Art.24.- El  Juez  a  quien  se eleve la solicitud de que
    habla el  artículo  precedente,  mandará  recibir la sumaria
    información ofrecida,  con  citación de la parte contraria y
    del Fiscal. Producida dicha información, se dará traslado de
    ella a  las  partes,  y  se resolverá con audiencia Fiscal y
    citación de  subalternos  o escribanos, siempre que estos no
    se opusieren, fundándose en razones legales.
    
       Art.25.- Aprobada  la  sumaria  información y expedido el
    auto de  declaratoria de pobreza, el Juez ordenará de oficio
    que el  Escribano    actuario    dé    al    interesado   el
    correspondiente certificado,  a    fin  de  que  este  pueda
    servirle para litigar en su calidad de pobre.
    
       Art.26.- Cuando  un     individuo    habiendo    obtenido
    declaratoria de pobreza para litigar con señalada persona se
    hallase en  el  caso  de solicitarla, para litigar con otra,
    presentará un  escrito pidiendo que la declaratoria obtenida
    se haga extensiva al nuevo caso que ocurriese. Entonces, sin
    necesidad de  producirse  nueva sumaria, pero oyéndose a las
    personas de  que  habla el artículo 24, el Juez resolverá en
    mérito del asunto.
    
       Art.27.- Si  del juicio que se  siguiese con motivo de la
    nueva declaratoria de pobreza que se solicite, se descubrie-
    se no  ser  pobre  el  solicitante, el Juez podrá revocar la
    declaratoria de pobreza anteriormente obtenida.
    
       Art.28.- Expedida  la declaratoria de pobreza, el intere-
    sado puede  exigir   la  protección  y  defensa  gratis  del
    Defensor General de Pobres.
    
       Art.29.- Son obligaciones del Juez de 1º. Instancia en lo
    Civil. Formar  expediente  separado para cada demanda verbal
    iniciada en  su  juzgado,  debiendo ser autorizada cada acta
    por el  Escribano de la causa; en caso de apelación concedi-
    da, dicho expediente será elevado original al superior.
    
                              CAPITULO 5º
            DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL
    
       Art.30.- Son atribuciones del Juez de 1º. Instancia en lo
    Criminal:
    1º. Conocer y resolver en las causas criminales.
    2º. En  grado  de  apelación, sin más recurso, en las causas
    sobre injurias,  cuyo  conocimiento corresponde a los Jueces
    de Paz.
    3º. En las apelaciones de las causas criminales sentenciadas
    por el  Jefe de Policía, con la misma calidad de sin recurso
    de que habla el inciso anterior.
    
       Art.31.- Corresponde  al  Juez  del Crimen la prosecución
    del sumario en las causas de su correspondencia.
    
       Art.32.- Las  primeras  diligencias del sumario hasta po-
    nerlo en  estado  de  recibir  la declaración indagatoria al
    reo, corresponde al Jefe de Policía como agente del  Juez de
    1º. Instancia,  a quien deberá pasar la causa inmediatamente
    de instruida  hasta aquel estado, con el reo si hubiese sido
    capturado.
    
       Art.33.- Toda  sentencia    que   imponga  pena  corporis
    aflictiva o  infamante  será consultada al Tribunal Superior
    de Justicia, cualquiera que sea la naturaleza del delito.
    
       Art.34.- Los    procesados tendrán expedito el recurso de
    apelación aunque la sentencia contenga la calidad de aleve.
    
       Art.35.- Las  causas  criminales  que versen sobre hechos
    graves, no  podrán  abrirse a prueba con la calidad de todos
    cargos.
    
                              CAPITULO 6º
         DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS JUECES DE PRIMERA
                              INSTANCIA
    
       Art.36.- Las  causas  de puro derecho se sustanciarán con
    dos escritos  de  parte a parte, y en las de hecho o mixtas,
    contestada la demanda se recibirá la causa a prueba.
    
       Art.37.- Hecha  la publicación de probanzas, y presentado
    un alegato  por  cada  parte,  queda la causa concluida para
    sentencia.
    
       Art.38.- La tramitación establecida en los artículos 36 y
    37 se  observará  también  en los artículos que se promuevan
    durante la prosecución de la causa.
    
       Art.39.- El  tiempo para tachar los testigos e interponer
    el recurso  de  restitución  del término probatorio, correrá
    desde que las partes reciban los autos.
    
       Art.40.- Interpuesta la apelación el Juez  la concederá o
    negará sin trámite.
    
       Art.41.- La parte que no hubiese apelado  puede adherirse
    al recurso al contestar la expresión de agravios.
    
       Art.42.- En  las  causas  cuyo  valor no exceda de ciento
    cincuenta pesos,  el  Juez concederá el Recurso de Apelación
    interpuesta, tan solo en relación.
    
       Art.43.- Si  en  las  causas  que  no  excedieren  de  la
    cantidad de  ciento  cincuenta pesos el apelante pidiere que
    se le  conceda  el  recurso  en  relación,  el Juez no podrá
    negarlo, siempre que la contraparte estuviere conforme, para
    lo cual se le correrá traslado.
    
       Art.44.- Queda  suprimida    la  mejora  del  Recurso  de
    Apelación.
    
       Art.45.- Se suprime igualmente el Juzgado de Alzada.
    
                              CAPTULO 7º
                      DEL CONSULADO DE COMERCIO
    
       Art.46.- Se  establece  un Tribunal de Comercio compuesto
    de un  Prior    y    dos    Cónsules   1º.  y  2º.  con  sus
    correspondientes Tenientes.
    
       Art.47.- Este  Tribunal  tendrá  un  Asesor  letrado,  un
    Síndico, un Escribano y un portero.
    
       Art.48.- La elección de los miembros del Tribunal y de su
    Síndico se  hará    directamente  y  de  viva  voz  por  los
    comerciantes.
    
       Art.49.- La elección de que habla el artículo anterior se
    practicará en  la  Sala del Superior Tribunal de Justicia el
    primer Domingo  de  Diciembre de cada año, debiendo comenzar
    ella a las diez y concluir a la una de la tarde.
    
       Art.50.- Quince  días antes de proceder a la elección, el
    Prior saliente del Consulado, y la primera vez el Presidente
    del Superior Tribunal lo hará anunciar por carteles y por el
    periódico.
    
       Art.51.- La  mesa  que  reciba los sufragios será formada
    por el  Camarista  menos antiguo, como Presidente, y por los
    escrutadores que  nombrarán  los  comerciantes  de entre los
    asistentes; debiendo  concurrir  también  el  Síndico  y  el
    Escribano del Consulado, u otros en su defecto.
    
       Art.52.- El  número de sufragantes que deben asistir para
    que sea válida la elección, así de los escrutadores, como de
    los miembros del Tribunal y de su Síndico, será cuando menos
    el de doce.
    
       Art.53.- Si por falta del número de que habla el artículo
    anterior no  tuviese    lugar   la  elección,  el  Camarista
    encargado de  presidir  la  mesa ordenará al Síndico llame a
    los comerciantes  que    encuentre,    quienes   tendrán  la
    obligación de asistir, bajo la multa de veinticinco pesos si
    no lo hicieren, la que será destinada al Hospital.
    
       Art.54.- Para  ser  elector  se  necesita  las cualidades
    siguientes:
    1º. Tener veinte años de edad.
    2º. Pertenecer al gremio de comerciantes de la Provincia.
    3º. No ser fallido doloso, salvo si hubiera sido habilitado.
    
       Art.55.- Para ser electo se necesita:
    1º. Tener veinticinco años de edad.
    2º. Ser natural o naturalizado.
    3º. Lo  dispuesto  en  lo  incisos  2º.  y  3º. del artículo
    anterior.
    4º. Tener una subsistencia independiente.
    5º. Gozar de una buena fama.
    6º. Ser práctico en materias de comercio.
    7º. No  tener    los    electos    parentesco  entre  sí  de
    consanguinidad o afinidad, ni hallarse en sociedad.
    
       Art.56.- Se  reputarán  comerciantes  los  que tienen por
    ocupación ordinaria  y    por    cuenta  propia  el  tráfico
    mercantil.
    
       Art.57.- Practicada  la    elección,    se  procederá  al
    escrutinio y  serán proclamados electos los  que  obtuvieren
    mayoría
      absoluta de sufragios.
       Art.58.- Si  sucediere  que  ninguno  de  los  candidatos
    obtuviera mayoría absoluta, el Camarista Presidente citará a
    nueva reunión para el próximo domingo, en la que tan sólo se
    podrá votar  por los individuos que en la anterior  hubiesen
    obtenido mayor números de votos.
    
       Art.59.- Proclamados  los    electos    y   levantada  la
    correspondiente acta,  el Camarista Presidente la pasará con
    oficio al Poder Ejecutivo para los fines consiguientes.
    
       Art.60.- El  Asesor  del  Consulado  será nombrado por el
    Poder Ejecutivo.
    
       Art.61.- Son atribuciones del Consulado:
    1º. Conocer  y  resolver  en 1º. Instancia y verbalmente las
    demandas que  versen  sobre asuntos mercantiles y cuyo valor
    pase de  cincuenta   pesos  hasta  trescientos    inclusive,
    excediendo de  esta última cantidad, la tramitación será por
    escrito.
    2º. Conocer  en  apelación  con  arreglo  al  inciso 2º. del
    artículo 6º.  de  las sentencias pronunciadas por los Jueces
    de Paz en causas mercantiles.
       Art.62.- Son actos de comercio:
    1º. Todo  convenio por el cual se compra, o alquila una cosa
    mueble o  semoviente  con el objeto de revenderla o alquilar
    el uso  de  ella,  ya  sea  en el mismo en que se adquirió o
    dándole otra forma.
    2º. Todo documento o acto que por la ordenanza de Bilbao sea
    reputado comercial.
    
       Art.63.- Para  la  clasificación  de un acto comercial no
    debe tenerse  en  consideración la profesión u oficio de los
    contratantes.
    
       Art.64.- El Consulado de Comercio se  sujetará a la misma
    tramitación establecida  para el Juzgado de 1º. Instancia en
    lo Civil.
    
       Art.65.- Queda derogado el artículo 33 del  Reglamento de
    Justicia que suprime los juicios de acreedores sobre esperas
    y quitas -en consecuencia restablécense en su valor y fuerza
    las leyes de la materia.
    
       Art.66.- Declárase  libre,    más    no  obligatoria,  la
    intervención de abogados en las causas comerciales.
    
                              CAPITULO 8º
                       DE LA SEGUNDA INSTANCIA
    
       Art.67.- Se  establece  un Superior  Tribunal de Justicia
    compuesto de  tres  abogados:  Su  Presidente  será  el  más
    antiguo de  estos.  Este  Tribunal  tendrá el tratamiento de
    Excelencia.
    
       Art.68.- Son  atribuciones  del  Presidente del  Superior
    Tribunal de Justicia:
    1º. Conocer  y  resolver  en 1º. Instancia de los juicios de
    disenso.
    2º. Entender y resolver sin apelación en las diferencias que
    ocurran sobre  cobro  de  derechos sujetos a arancel, que no
    fueren tasados o regulados.
    3º. Por  lo que toca al régimen interno del  Tribunal tendrá
    las atribuciones  que  le conceden las leyes generales en lo
    que no estuviese en oposición al presente Reglamento.
    
       Art. 69.- Son atribuciones de este Tribunal:
    1º. Conocer  y   resolver  en  grado  de  apelación  de  las
    sentencias de  los   Jueces de 1º. Instancia y del Consulado
    de Comercio.
    2º. De  las  consultas  que  se  le hicieren en los casos de
    reducción a escritura pública, de memorias testamentarias, y
    de las comprendidas en el artículo 33. 3º. Conocer en 2º.
    Instancia en los juicios de disenso.
    4º. Dirimir  las  competencias  que  se  suscitaren entre la
    jurisdicción ordinaria, Comercial y Eclesiástica.
    5º. Velar  y    corregir   la  disciplina  de  los  Juzgados
    inferiores y  demás    empleados  en  la  Administración  de
    Justicia, de oficio, mediante denuncia o acusación de parte.
    6º. Examinar los diplomas de Abogados.
    7º. Examinar  a    los    Abogados    y    expandirles   los
    correspondientes despachos  en los casos de los artículos 94
    y 95.
    8º. Con  respecto   a  los  escribanos  tendrán  las  mismas
    atribuciones de que hablan los dos incisos anteriores.
    9º. Juramentar a los que ejerzan empleo en la Administración
    de Justicia, con arreglo a lo que dispone el artículo 121.
    10. Formar las listas de que habla el artículo 116.
    11. Designar la persona que debe sustituir al juez impedido.
    12. Nombrar  el  Abogado  que  debe desempeñar anualmente el
    empleo de regulador.
    13. Practicar  las  visitas  de Cárcel y tramitación ante el
    Superior Tribunal de Justicia.
    
       Art.70.- Elevados  los  autos  al  Tribunal  Superior, se
    pasarán al  apelante  para  que  exprese  agravios, y con la
    contestación del  apelado  quedará  la  causa concluida para
    sentencia.
       Art.71.- Cuando el apelado presentare nuevos documentos o
    se adhiriese al recurso de apelación, se correrá traslado al
    apelante, y  con  su contestación se tendrá por concluida la
    causa para resolución.
    
       Art.72.- En  las apelaciones directas, previo informe del
    Juez de  la  causa, el Juez resolverá sobre la admisibilidad
    del recurso.
    
       Art.73.- En  las  sentencias  de  causas  criminales  que
    fueren consultadas,  se  dará  vista  al  Fiscal,  y  con la
    contestación del reo, el Tribunal resolverá.
    
       Art.74.- En  las  consultas  sobre  reducción a escritura
    pública de  memorias testamentarias, con la vista del Fiscal
    quedará concluida la causa para resolución.
    
       Art.75.- En  este  Tribunal  dos  votos  conformes  harán
    sentencia, la  cual deberá ser firmada por todos los Jueces,
    pero pudiendo  el  Juez  disidente  consignar su  voto en el
    libro de acuerdos.
    
       Art.76.- En  caso  de  no  haber  dos votos conformes, el
    Tribunal llamará  uno   o  mas  individuos    según    fuese
    necesario, para  que,  formando  parte  de  él resuelvan del
    asunto.
    
       Art.77.- El  Tribunal  dará  audiencia  pública todos los
    martes y  viernes.    No  pudiendo  ser  en  estos  días  se
    transferirá para el siguiente.
    
       Art.78.- Todos  los  días  de despacho serán hábiles para
    los acuerdos, pero lo serán obligatorios el lunes y jueves.
    
       Art.79.- Los  escritos  que  se  presentaren  al Superior
    Tribunal llevarán las correspondientes sumas.
    
                              CAPITULO 9º
                            DE LA SUPLICA
    
       Art.80.- Cuando  la  sentencia  del  Tribunal Superior no
    fuere conforme  en todo o en parte a la de primera instancia
    habrá lugar al recurso de súplica.
    
       Art.81.- Si la revocación de la sentencia fuere en parte,
    el recurso  de  súplica  debe versarse únicamente sobre ella
    (la parte).
    
       Art.82.- Para la súplica, el Tribunal debe integrarse con
    dos miembros  más,  que deberán ser nombrados con arreglo al
    artículo 118.
    
       Art.83.- Presentado  el  escrito  de  súplica  se correrá
    traslado a la parte contraria; y con su contestación quedará
    concluida la causa para sentencia.
    
                              CAPITULO 10
                    DEFENSORÍA DE POBRES Y MENORES
    
       Art.84.- Son atribuciones de este funcionario:
    1º. Defender  gratis  a  los presos que no tuvieren Defensor
    particular, sin  que     para  ello  haya  necesidad  de  la
    declaratoria previa de pobreza.
    2º. Defender  gratis  en  causas  civiles a las personas que
    hubiesen obtenido declaratoria de pobreza.
    3º. En  tiempos  ordinarios  y  previo  permiso del Gobierno
    podrá visitar  las cárceles, presidios, hospicios y casas de
    corrección; tomando  de  sus  jefes  los   conocimientos que
    requiera, ya  sobre  el  estado  de  las causas, ya sobre el
    tratamiento de  los  presos  o detenidos, a fin de que pueda
    elevar a  la    autoridad    competente los correspondientes
    reclamos.
    4º. En  las  mismas  épocas  puede exigir de los alcaides de
    Cárcel una  razón  semanal de los presos pobres que entren a
    ellas, de  sus  causas  y  de  los  juzgados por donde ellas
    corran. La  misma razón puede exigir de los Escribanos; todo
    esto con  el objeto de velar sobre la actividad, y de evitar
    perjuicios, para  lo        cual    puede    entablar    los
    correspondientes reclamos ante la autoridad competente.
    5º. Debe concurrir a las visitas generales de Cárcel.
    6º. Su  intervención  es  necesaria  en toda causa en que se
    ventilen intereses de menores huérfanos, siendo nulo todo lo
    que se  hiciere  sin dicha intervención, no obstante la que,
    como principalmente  encargado,  deberá  tener  el  tutor  o
    curador del  huérfano.  Es también necesaria la intervención
    del defensor  en  todo  asunto en que estuvieren interesados
    menores que  tienen padres, siempre que este tuviere interés
    propio en el asunto.
    7º. El  Defensor  debe  reclamar siempre que supiere que los
    Albaceas, Tutores  o  Curadores  malversan o ponen en riesgo
    los intereses de los menores que tuviesen a su cargo.
    8º. Debe  cuidar igualmente de que los menores, con bienes o
    sin ellos,  reciban   la  educación  que  corresponda  a  su
    condición.
    9º. Debe  pedir    la    facción    de  inventarios  en  las
    testamentarías en que se hallen interesados menores, siempre
    que no se practicasen oportunamente.
    10. Toda  vez  que  la  madre  tutora o la curadora pasase a
    segundas nupcias,  el  Defensor  exigirá que se practique el
    inventario de los bienes del menor o de los menores.
    11. Si  los  padres,  en    virtud  de interdicción judicial
    fuesen declarados  incapaces de llenar sus deberes, o si los
    jueces los  castigasen  con  penas infamatorias, o si fuesen
    pública y  notoriamente  ociosos,  corresponde  al  Defensor
    tomar las necesarias medidas a fin de asegurar los intereses
    de los menores y proporcionarles una conveniente educación.
    12. Es defensor nato de los ausentes.
    
       Art.85.- El  Defensor  tendrá  un  asesor  letrado  quien
    deberá firmar juntamente con él todo escrito que se presente
    ante los jueces. Si hubiese disconformidad entre el Defensor
    y Asesor, cada uno presentará su vista por separado.
    
       Art.86.- Si en el caso del inciso 1º. del artículo 85, el
    procesado tuviese  bienes   bastantes  para  litigar,  dicho
    Asesor puede cobrarle su correspondiente honorario.
    
                              CAPITULO 11
                            DE LOS ABOGADOS
    
       Art.87.- Todo escrito que se presente ante los Tribunales
    de la  Provincia,  exceptuándose  el de Comercio, deberá ser
    firmado por  Abogado    reconocido    conjuntamente  con  el
    ocurrente. En  los  Tribunales  inferiores  el Abogado usará
    media firma, y en los superiores firma entera. El interesado
    se halla en este último caso en todas instancias.
    
       Art.88.- Se  exceptúan  de  lo  dispuesto  en el artículo
    anterior, los  escritos procuratorios, los cuales podrán ser
    presentados sin firma de abogados.
    
       Art.89.- Tampoco  habrá  necesidad de firma de letrado en
    los escritos que se presenten ante el Poder Ejecutivo.
    
       Art.90.- Cuando  la  parte  manifestare,  por escrito, al
    Juez no  tener  abogado  para  su defensa, este deberá pedir
    certificado a  los  abogados  en  ejercicio de la Provincia,
    exigiéndoles la razón de su impedimento. Si resultare cierta
    la exposición  de  la  parte, el juez la autorizará para que
    presente escritos con su sola firma.
    
       Art.91.- Los  abogados que se hubieren recibido dentro de
    la Confederación  Argentina   y  que  quisiesen  ejercer  su
    profesión en esta Provincia, deberán presentar sus diplomas,
    ante el Superior Tribunal de Justicia.
    
       Art.92.- Los abogados recibidos fuera de la Confederación
    Argentina, a más de la obligación de presentar sus diplomas,
    deberán rendir examen de reválida ante el Superior Tribunal,
    sin cuyo requisito no podrán ejercer su profesión.
    
       Art.93.- El  Tribunal  Superior de Justicia podrá expedir
    habilitaciones para  ejercer la profesión de abogado, previo
    examen del  individuo  que  lo solicitare y siempre que este
    haya cursado  en  alguna  universidad  o escuela pública los
    estudios teóricos completos del derecho.
    
       Art.94.- Lo dispuesto en el artículo anterior sólo tendrá
    lugar en  el  caso  de  que  en  la  Provincia no hayan seis
    Abogados en ejercicio.
    
       Art.95.- El  examen  de  que hablan los artículos 93 y 94
    deberá versarse sobre la teoría y práctica del derecho Cvil,
    Criminal y Comercial.
    
       Art.96.- Ningún  Abogado  podrá  ser  apoderado  en causa
    ajena, con  excepción   de  aquellas  en  que  un  individuo
    cualquiera pueda  presentarse en juicio por otro, sin que se
    le otorgue poder.
    
                              CAPITULO 12
                         DE LOS PROCURADORES
    
       Art.97.- Cualquier  individuo puede presentarse en juicio
    por sí  o  por  apoderado  instruido  y  expensado, sin cuya
    circunstancia no será este admitido.
    
       Art.98.- Para  ejercer la personería de otro, se necesita
    poder otorgado  ante Escribano Público en la ciudad, y en la
    campaña ante un Juez de Distrito y dos testigos.
    
       Art.99.- El  Poder  de  que habla el artículo anterior no
    será admitido  en juicio sin ser bastanteado previamente por
    Abogado.
    
       Art.100.- Podrá también hacerse nombramiento de apoderado
    presentándose el  interesado  ante  el  Juez  de  la causa y
    manifestándole que  quiere  nombrar  por  tal apoderado a un
    individuo cualquiera;  entendiéndose  que dicho nombramiento
    tan sólo se podrá hacer después de principiado el asunto. De
    la diligencia  de todo esto, el Escribano Actuario extenderá
    lacorrespondiente acta.
    
                              CAPITULO 13
                           DE LOS ESCRIBANOS
    
       Art.101.- Cada  Tribunal  Superior  o  inferior tendrá un
    Escribano para  que  actúe  en  los  asuntos  que ante ellos
    pendieren.
    
       Art.102.- Nadie podrá ser Escribano propietario, auxiliar
    o sustituto  sin prestar previamente examen ante el Tribunal
    Superior y de haber obtenido su aprobación.
    
       Art.103.- Los  Escribanos  deberán  hacer  firmar  a  las
    partes las notificaciones.
    
       Art.104.- Se  prohíbe  a  los  Escribanos que sienten por
    diligencia las  exposiciones  de  las  partes  que toquen al
    asunto, a no ser que el Juez los autorice para ello.
    
                              CAPITULO 14
                         DE LAS RECUSACIONES
    
       Art.105.- Para  recusar  a  Jueces,  Asesores, Fiscales y
    Escribanos, es menester expresar y probar una causa que, con
    arreglo a  los   artículos  siguientes,  sea  bastante  para
    admitirla.
    
       Art.106.- Los  Jueces    Superiores   e  inferiores,  los
    Asesores permanentes  o  accidentales  y los Escribanos, son
    recusables:
    1º. Por  razón  de  parentesco, de consanguinidad o afinidad
    hasta el cuarto grado inclusive.
    2º. Por haber defendido en la causa de que se trate a alguna
    de las partes.
    3º. Por  haber  opinado  en  la  causa antes de pronunciarse
    sentencia en  ella,  siempre  que el hecho conste de un modo
    legal.
    4º. Por  existir    enemistad  capital  entre  el  individuo
    recusable y algunas de las partes.
    5º. Por  ser  socio de alguna de las partes aunque el asunto
    no verse sobre los intereses sociales.
    6º. Por tener una causa igual, personal o propia pendiente.
    7º. Por  vivir  formando familia en la casa de alguna de las
    partes.
    8º. Por cohecho.
    
       Art.107.- Los Fiscales son recusables:
    
    1º. Por haber sido Juez en el asunto de que se trate y haber
    conocido hechos  de   que,  como  parte,  no  debiere  tener
    conocimiento.
    2º. En  los  asuntos criminales, por las causas comprendidas
    en los incisos 1 y 4., 5 ,7 y 8 . del artículo anterior.
    
       Art.108.- La  recusación  se  interpondrá  ante  el mismo
    recusado, quien  deberá pasar los autos al Superior, en caso
    que ella  fuere    contradicha,   para  la  sustanciación  y
    resolución del artículo.
    
       Art.109.- Si  la   recusación  fuese  de  alguno  de  los
    miembros del  Tribunal  Superior  se interpondrá y resolverá
    por este con separación absoluta del recusado o recusados.
    
       Art.110.- Para  la  resolución  de  que habla el artículo
    anterior, deberá formarse el Tribunal de tres miembros; pero
    si se hubiese interpuesto el artículo de recusación en grado
    de revista, y hubiese ya miembros nombrados para conocer del
    asunto principal, todos deberán resolver dicho artículo.
    
       Art.111.- El  recusante  no  estará  obligado  a pagar la
    multa que  establecen  las  leyes  generales para el caso de
    recusarse a algunos de los miembros del Superior Tribunal.
    
       Art.112.- De  las  recusaciones  de  Asesores, Fiscales y
    Escribanos, conocerá el Juez de la causa.
    
       Art.113.- De la resolución que recayere sobre el artículo
    de recusación, no habrá recurso alguno.
    
                              CAPITULO 15
                        DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.114.- No podrán ser Asesores ni Jueces rentados en el
    Poder Judicial,  sino  los ciudadanos Argentinos naturales o
    naturalizados.
    
       Art.115.- El nombramiento de Jueces, Asesores, Fiscales y
    Defensores de  Menores,  en  el caso de hallarse impedidos o
    recusados los  permanentes,  se  hará  con  arreglo a lo que
    disponen los artículos siguientes.
    
       Art.116.- A  los efectos del artículo anterior, el primer
    domingo de  diciembre de cada año se reunirán en el despacho
    del Superior  Tribunal  de Justicia, el Presidente de éste y
    los vocales,  asociados  al  Escribano  de  dicho Tribunal y
    formarán una  lista de los Letrados de la Provincia, estén o
    no en  actual  ejercicio, después de lo cual insacularán sus
    nombres, quedando la lista formada definitivamente, según el
    orden que  indique  la  suerte.  En  seguida  procederán  al
    nombramiento de  dieciséis ciudadanos entre los más notables
    por sus  conocimientos y probidad, y luego a la insaculación
    de sus  nombres  para  formar  la  lista  del  modo  que  se
    establece con  respecto a los Letrados. De estas diligencias
    se levantará  acta  por cuadruplicado, sirviendo un ejemplar
    para el Superior Tribunal de Justicia, dos para los Juzgados
    de 1º. Instancia en lo Civil y Criminal, y el último para el
    Consulado de  Comercio.  El  Presidente  de  dicho Tribunal,
    después de  levantar  dicha acta, remitirá una copia de ella
    al Poder Ejecutivo para su publicación.
    
       Art.117.- Las listas de que habla el artículo anterior se
    renovarán anualmente, y regirán por consiguiente desde el 1º
    de Enero hasta el 31 de Diciembre de cada año.
    
       Art.118.- Llegado  el  caso  de  un  impedimento, el Juez
    impedido lo comunicará al Superior Tribunal y este pasará la
    causa al  primer Letrado que exprese la lista de estos; y si
    este se  hallase  impedido  la  pasará  al  segundo,  y  así
    sucesivamente. En  caso de que todos los Letrados estuviesen
    impedidos, conocerán de la causa, por el orden indicado, los
    ciudadanos que  exprese  la  lista  a  ellos relativa. Si en
    último resultado  estuviesen impedidos todos, dicho Tribunal
    nombrará un Juez ad hoc que conozca del asunto.
    
       Art.119.- Cuando  un Juez especial, sin concluir la causa
    de que conoce, terminase el período de que habla el artículo
    118, seguirá conociendo en ella hasta sentenciarla.
    
       Art.120.- La  aceptación    de  los  empleos  de  Jueces,
    Fiscales, Asesores  y  Defensores  de  Pobres  y  Menores es
    obligatoria por  un  año,  a no ser que tuviesen impedimento
    legítimo.
    La misma  regla  tendrá  lugar  para  los  que hubiesen sido
    nombrados especialmente.
    
       Art.121.- Nadie  podrá    ejercer    el  cargo  de  Juez,
    permanente o  especial, sin prestar previamente el juramento
    correspondiente.
    
       Art.122.- En las demandas de injuria que se resuelvan por
    los Juzgados, no podrá imponerse pena pecuniaria.
    
                              CAPITULO 16
       DEL ORDEN QUE HA DE GUARDARSE EN LA OBSERVANCIA DE LOS
                               CÓDIGOS
    
       Art.123.- Todos  los pleitos y causas civiles ordinarias,
    criminales o  de    cualquier  naturaleza  que  fuesen,  con
    exclusión de las comerciales, se han de decidir y determinar
    por el  orden  de autoridad y preferencia entre los Códigos,
    del modo siguiente:
    1º. Por las Constituciones General y Provincial.
    2º. Por las leyes Nacionales y Provinciales.
    3º. Por  las  cédulas  comunicadas  a la Audiencia de Buenos
    Aires, siempre  que fueren posteriores a las leyes incluidas
    en los Códigos que rigen.
    4º. Por las Leyes de Indias.
    5º. Por la Novísima Recopilación.
    6º. Por el Ordenamiento de Alcalá.
    7º. Por el Código de las Partidas.
    8º. Por  el  Fuero  Real,  Fuero  Juzgo  y  Fuero  Viejo  de
    Castilla, sin  que  sea  necesario  probar  que son usados y
    guardados.
    
       Art.124.- El  Tribunal  de  Comercio  se  arreglará en el
    conocimiento y decisión de las causas que le corresponden:
    1º. A  lo  dispuesto  en  los  incisos  1  y 2  del artículo
    anterior.
    2º. Según  el orden que establece la Real Cédula de erección
    del Consulado  de  Buenos  Aires,  con  las modificación que
    contiene el inciso 3. del artículo 123.
    3º. A  lo  ordenado en los incisos 6 , 7 . y 8  del artículo
    citado.
    
       Art.125.- Derógase  en  todas sus partes el Reglamento de
    Justicia de  la Provincia de dos de Enero de mil ochocientos
    cincuenta y  uno, con excepción de las leyes o disposiciones
    que en  él  estuviesen  contenidas  y que no se opusiesen al
    presente Reglamento.
    
       Art.126.- Comuníquese.
    
       Sala de Sesiones en Tucumán, Abril 8 de 1860.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 213
    Modificada por Ley 214
    Modificada por Ley 224
    Modificada por Ley 234
    Modificada por Ley 310
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGLAMENTO DE JUSTICIA.

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS TOMO 2-PAGINA. 330