* DEROGADA *
La Sala de R.R. de la Provincia sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El Juzgado de 1º. Instancia será servido
por dos jueces letrados que conocerán indistintamente de
todas las causas civiles, mercantiles y criminales, por
turno, en cada semana. Las causas iniciadas ante uno de los
jueces en el turno que le corresponda, serán terminadas y
resueltas por el mismo sin interrupción.
Art. 2º.- En caso de que, por cualquier motivo, el juez
de turno no pudiere entender en la causa que ocurra, cono-
cerá de ella el otro juez, sin más remuneración del sueldo
de que goza y en caso de vacante tendrá a más del que le
corresponde la mitad del otro y sólo cuando ambos resulten
impedidos, conocerá de la causa el juez que se designe
conforme al capítulo 15 del Reglamento de Justicia.
Art. 3º.- Serán llamados por el orden siguiente, como
conjueces para integrar el Superior Tribunal de Justicia,
en los casos en que los vocales titulares por cualquier mo-
tivo que sea, no puedan entender en las causas sometidas a
su juicio: 1º. los Jueces de Iº. Instancia que no hubiesen
conocido de ellas o no estuvieren impedidos, y si ambos se
encontrasen en este caso, y se tratase de sustituir sólo a
un vocal, el juez que hubiere sido nombrado últimamente; 2º.
el Fiscal; 3º. el Defensor General de Pobres y Menores,
haciéndose extensivo a este funcionario, mientras sea renta-
do, la prohibición de abogar que las leyes vigentes estable-
cen respecto al Fiscal; y 4º. en defecto de todos estos, los
letrados o legos conforme al Reglamento citado de Adminis-
tración de Justicia.
Art.4º.- Los conjueces de que hablan los incisos 1 ., 2 .
y 3 . del Art. anterior, no recibirán más remuneraciones por
su trabajo, que el sueldo de que gozan; y los llamados con-
forme al último inciso, el honorario que al tiempo de su
designación, regulará y hará pagar el Superior Tribunal de
Justicia, teniendo en consideración la naturaleza del plei-
to, su importancia y la extensión del proceso o trabajo que
la resolución demande. El que se creyese agraviado por la
regulación, no tendrá más recursos que el de pedir la recon-
sideración de ella, y la resolución que recayese en esta
solicitud, no dará lugar a ningún otro recurso.
Art.5º.- Cuando el Superior Tribunal, en caso de impedi-
mento de los dos jueces de 1º. instancia, tuviese, conforme
a la última parte del art. 2º., que designar el Juez que los
reemplace, regulará y mandará abonar también el honorario
que a este corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo anterior, si la causa se hallase en estado de sen-
tencia; y sino, hará solamente la designación de Juez y la
regulación del honorario, cuando la causa se encuentre en
dicho estado, a cuyo efecto el Juez designado le pasará
oportunamente el proceso.
Art. 6º.- Toda vez que, conforme a la 2º. parte del ar-
tículo 2º. y al artículo 3º. sea menester sustituir a los
Jueces de 1º. Instancia o designar conjueces para integrar
el Superior Tribunal, se hará insaculando a la suerte el
juez o número de jueces que se necesite con asistencia del
Escribano de la lista de letrados o legos en su caso, que
cada año se forma conforme al art. 116 del Reglamento de
Justicia; sin levantar acta de ello, pero expresando en la
providencia, que el nombramiento se hace previa la insacu-
lación expresada.
Art. 7º.- En virtud de lo dispuesto en el artículo ante-
rior, no se practicará ya la insaculación que ordena el
artículo 116 citado del Reglamento de Justicia, para formar
las listas de letrados a que se refiere el mismo artículo.
Art. 8º.- En los casos de vacante de alguno de los jueces
de 1ª. Instancia, el Tribunal Superior de Justicia, podrá
proveerla, a solicitud del interesado, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 6º, debiendo ser abonado por el
Tesoro de la Provincia el honorario que corresponda al juez
designado lo mismo que a los vocales del Tribunal de
Justicia en grado de súplica.
Art.9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Tucumán, Marzo 21 de 1870.-