• Detalle de Ley

    Ley N°: 310
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 21/03/1870
    Promulgada: 29/03/1870
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala de R.R. de la Provincia sanciona con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- El  Juzgado de 1º. Instancia  será  servido
    por  dos jueces  letrados que conocerán  indistintamente  de
    todas  las  causas  civiles, mercantiles  y  criminales, por
    turno, en cada semana. Las causas iniciadas ante uno de  los
    jueces en  el turno que  le corresponda, serán terminadas  y
    resueltas por el mismo sin interrupción.
    
       Art. 2º.- En  caso de que, por  cualquier motivo, el juez
    de turno  no pudiere entender en la causa  que ocurra, cono-
    cerá de  ella el otro  juez, sin más remuneración del sueldo
    de que  goza y en caso de  vacante tendrá  a más del  que le
    corresponde la  mitad del otro y sólo  cuando ambos resulten
    impedidos, conocerá  de la  causa  el juez  que  se  designe
    conforme al capítulo 15 del Reglamento de Justicia.
    
       Art. 3º.- Serán  llamados por  el  orden  siguiente, como
    conjueces  para integrar el  Superior  Tribunal de Justicia,
    en los casos en que  los vocales titulares por cualquier mo-
    tivo  que sea, no puedan  entender en las causas sometidas a
    su juicio: 1º. los Jueces de Iº.  Instancia que no  hubiesen
    conocido  de ellas o no  estuvieren impedidos, y si ambos se
    encontrasen en  este caso, y se  tratase de sustituir sólo a
    un vocal, el juez que hubiere sido nombrado últimamente; 2º.
    el  Fiscal; 3º.  el Defensor  General de  Pobres  y Menores,
    haciéndose extensivo a este funcionario, mientras sea renta-
    do, la prohibición de abogar que las leyes vigentes estable-
    cen respecto al Fiscal; y 4º. en defecto de todos estos, los
    letrados  o legos conforme al  Reglamento citado de Adminis-
    tración de Justicia.
    
       Art.4º.- Los conjueces de que hablan los incisos 1 ., 2 .
    y 3 . del Art. anterior, no recibirán más remuneraciones por
    su trabajo, que  el sueldo de que gozan; y los llamados con-
    forme  al último inciso, el  honorario que al  tiempo de  su
    designación, regulará  y hará pagar el  Superior Tribunal de
    Justicia, teniendo en consideración la  naturaleza del plei-
    to, su importancia y la extensión  del proceso o trabajo que
    la resolución  demande. El que se creyese  agraviado por  la
    regulación, no tendrá más recursos que el de pedir la recon-
    sideración de  ella, y la  resolución que  recayese en  esta
    solicitud, no dará lugar a ningún otro recurso.
    
       Art.5º.- Cuando  el Superior Tribunal, en caso de impedi-
    mento de los dos jueces de  1º. instancia, tuviese, conforme
    a la última parte del art. 2º., que designar el Juez que los
    reemplace, regulará  y mandará abonar  también el  honorario
    que a  este corresponda, con  arreglo a lo  dispuesto en  el
    artículo anterior, si la causa se  hallase en estado de sen-
    tencia; y sino, hará  solamente la designación de  Juez y la
    regulación  del honorario, cuando la  causa se encuentre  en
    dicho  estado, a  cuyo efecto  el Juez designado  le  pasará
    oportunamente el proceso.
    
       Art. 6º.- Toda  vez que, conforme a la 2º. parte del  ar-
    tículo 2º. y al  artículo 3º. sea  menester sustituir  a los
    Jueces de 1º. Instancia o  designar conjueces para  integrar
    el  Superior Tribunal, se hará  insaculando a la  suerte  el
    juez o número  de jueces  que se necesite con asistencia del
    Escribano  de la lista de letrados  o legos en su  caso, que
    cada  año se forma  conforme al  art. 116 del  Reglamento de
    Justicia; sin levantar acta de ello, pero  expresando en  la
    providencia, que  el nombramiento se hace previa la  insacu-
    lación expresada.
    
       Art. 7º.-  En virtud de lo dispuesto en el artículo ante-
    rior, no  se practicará  ya la  insaculación que  ordena  el
    artículo 116 citado del Reglamento de Justicia, para  formar
    las listas de letrados a que se refiere el mismo artículo.
    
       Art. 8º.- En los casos de vacante de alguno de los jueces
    de 1ª.  Instancia, el  Tribunal  Superior de Justicia, podrá
    proveerla, a  solicitud  del  interesado, con  arreglo  a lo
    dispuesto  en el  artículo 6º, debiendo  ser abonado por  el
    Tesoro de la  Provincia el honorario que corresponda al juez
    designado  lo mismo  que  a  los  vocales  del  Tribunal  de
    Justicia en grado de súplica.
    
       Art.9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Tucumán, Marzo 21 de 1870.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 124
    Modifica a Ley 147
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGULA FUNCIONAMIENTO DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 4- PAGINA 135.-