El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Apruébase el convenio y demás actos cele-
brados con fecha 3 de abril del año 1921, entre el Poder E-
jecutivo de la Nación y el de la Provincia de Tucumán, rela-
cionado con la nacionalización de la Universidad de Tucumán,
en cumplimiento de la ley 11.027, Anexo B, ítem 7º, partida
5.
Art. 2º.- Transfiérese en pleno dominio al Gobierno de la
Nación a título gratuito, todos los bienes muebles e inmue-
bles y fondos pertenecientes y poseídos por la Universidad
de Tucumán, hasta la fecha del convenio de referencia. Se
incluye en la transferencia los siguientes inmuebles:
1º) Calle Ayacucho número 482(asiento de la Universidad);
2º) Calle Jujuy número 460 (aulas);
3º) Calle Jujuy número 472 (aulas);
4º) Calle Rivadavia número 29 (Escuela Sarmiento).
Queda el Poder Ejecutivo autorizado a determinar la ex-
tensión y linderos de los inmuebles transferidos, de acuerdo
a los títulos de dominio y demás antecedentes con el mismo
relacionados.
Art. 3º.- Autorízase la ocupación a título gratuito por
la Universidad, de la parte de edificio ocupado en el inmue-
ble de la calle Salta número 17 por la Escuela de Dibujo y
Artes aplicadas, hasta tanto aquélla disponga su traslado.
Art. 4º.- Los bienes detallados en el artículo 2º forma-
rán el patrimonio de la Universidad conjuntamente con los
adquiridos por ésta con posterioridad al decreto y convenio
de fecha 3 de abril de 1921 y con los que adquiriese en lo
sucesivo de acuerdo a las leyes y estatutos que la rijan.
Art. 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir a la
Nación con igual destino cuando lo considere oportuno, la
fracción de inmueble de la calle Rivadavia número 25, ac-
tualmente ocupada por la H. Legislatura y veinticinco hectá-
reas de terreno en el Parque 9 de Julio, previa determina-
ción de sus respectivos destinos.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo gestionará del Gobierno na-
cional - sin que ello importe un cargo impuesto a las trans-
ferencias dispuestas por la presente ley - que la constitu-
ción y organización de la Universidad se ajuste a las dispo-
siciones exigidas por la ley 1.597 para el reconocimiento de
la autonomía universitaria, y comprenda los institutos que
funcionan actualmente.
Art. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para incluir en la
transferencia a favor de la Nación la Academia de Bellas Ar-
tes, Salas de Bellas Artes o Institutos de Microbiología
siempre que la Nación contraiga el compromiso de mantener
sus actuales destinos y las funciones de beneficio general
que llenan en la provincia. Las respectivas transferencias
se harán mediantes convenios especiales con el gobierno na-
cional o con la Universidad, a medida que el desarrollo in-
tegral de ésta lo requiera.
Art. 8º.- Los contratos aprobados y autorizados por la
presente ley quedan exentos de todo impuesto de sello y de
transmisión gratuita de bienes, quedando facultado el Poder
Ejecutivo a elevar a escritura pública.
Art. 9º.- Derógase la ley de creación de la Universidad
Provincial de fecha 27 de junio de 1912.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tiseis de junio de mil novecientos treinta y cinco.