* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícanse los arts. 2, 6, 11, 12 y 14 de
la ley del 13 de julio de 1915, en la siguiente forma:
"Art.2º.- La Caja Popular de Ahorros tendrá los siguien-
tes fines:
a) Fomentar en la Provincia el ahorro y demás formas de
previsión de carácter económico social;
b) Redimir y transformar la deuda pública de la Provincia
en una sola, de dos y medio por ciento de interés y medio
por ciento de amortización acumulativa al año, bajo la deno-
minación de "Empréstito Interno de Conversión de la Pro-
vincia de Tucumán";
c) Contribuir a obras de asistencia social y de turismo.
"Art.6º.- Los certificados que no resulten amortizados
por el sorteo a premios, serán canjeados por el diez por
ciento de su valor escrito en títulos de renta del dos y me-
dio por ciento de interés y medio por ciento de amortización
acumulativa al año".
"Art.11.- El saldo de los fondos de la Caja, provenientes
de la suscripción de certificados de depósito una vez dedu-
cido el importe de los premios pagados por el sorteo, el
fondo de reserva y los gastos de administración y comisión,
pasarán a una cuenta especial debiendo hacerse la
liquidación semestralmente".
"Art.12.- Los fondos del saldo a que se refiere el artí-
culo anterior se aplicarán:
1º.- El veinte por ciento para subvencionar al Instituto
Antiluético de la Provincia;
2º.- El veinte por ciento para reforzar el fondo de re-
serva de la Caja;
3º.- El treinta y cinco por ciento para fomento del
turismo y para la adquisición, construcción, instalación y
sostenimiento de hosterías y hoteles de turismo;
4º.- El cinco por ciento para protección escolar, alimen-
tos y ropas de alumnos pobres.
5º.- El diez por ciento para contribuir al sostenimiento
del Parque 9 de Julio;
6º.- El siete y medio por ciento para la conversión de la
deuda pública de la Provincia, en la oportunidad que el Po-
der Ejecutivo lo determine;
7º.- El dos y medio por ciento para sostenimiento del
Hospital de Aislamiento Nicolás Avellaneda,
"Los fondos resultantes para el inciso 1º del presente
artículo serán depositados en el Banco de la Provincia de
Tucumán, en cuenta especial, a la orden conjunta de los
señores director del Instituto Antiluético y contador gene-
ral de la Provincia.
"Los fondos resultantes para el inciso 3º del presente
artículo serán depositados en el Banco de la Provincia de
Tucumán, en cuenta especial a la orden del Superior Gobierno
de la Provincia.
"Los fondos resultantes para el inc. 5º del presente ar-
tículo serán depositados en el Banco de la Provincia de
Tucumán a la orden de la Comisión Administradora del Parque
9 de Julio.
"Los fondos resultantes para el inc. 6º del presente ar-
tículo, serán depositados en el Banco de la Provincia de
Tucumán, en cuenta especial, a la orden del Superior Gobier-
no de la Provincia, quien les dará oportunamente el destino
que les asigna la presente ley.
"Los fondos resultantes para el inc.7º del presente ar-
tículo serán depositados en el Banco de la Provincia de
Tucumán, en cuenta especial, a la orden del Presidente del
Consejo de Higiene Pública y Asistencia Social de la Pro-
vincia".
"Art.14.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar a la Caja
para adoptar formas de ahorros, concordantes con los fines
de esta ley y ajustándose a la Ley de Bancos"
Art.2º.- Agrégase al art.15 de la ley del 13 de Julio de
1915 (modificada por ley nº 1728 del 23 de mayo de 938),como
incisos e) y f) los siguientes:
a) En toda obra o acción financiera que tenga por objeto
propender el bienestar de una ciudad, pueblo o núcleo de
vecinos, con la aprobación del Poder Ejecutivo;
b) En amortizaciones extraordinarias de los títulos emi-
tidos o a emitirse.
Art.3º.- Agrégase a la ley del 13 de julio de 1915, como
artículos 20 y 21 (nuevos) los siguientes:
"Art.20.- En ningún caso los fondos de reserva de la Caja
pueden ser invertidos en obras o negocios que no produzcan
interés".
"Art.21.- El producido de la inversión de los fondos de
reservas no debe ser inferior a la suma necesaria para pagar
los servicios de amortización e interés de los títulos
emitidos por la Caja, más el veinticinco por ciento de su
Presupuesto General de Gastos. En caso de déficit, la dife-
rencia será cubierta preferentemente con el saldo disponible
a que se refiere el artículo 12".
Art.4º.- Deróganse todas las disposiciones de la ley del
13 de julio de 1915 y sus modificaciones, que se opongan a
la presente.
Art.5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ordenar los
artículos e incisos de la ley del 13 de julio de 1915,
conformándola con las modificaciones sancionadas.
Art.6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a treinta días del mes de octubre de mil novecientos cuaren-
ta.