• Detalle de Ley

    Ley N°: 1822
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO - SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 30/10/1940
    Promulgada: 05/11/1940
    Publicada: 11/11/1940
    Boletin Of. N°: 9506

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modifícanse  los arts. 2, 6, 11, 12 y 14 de
    la ley del 13 de julio de 1915, en la siguiente forma:
    
       "Art.2º.- La  Caja Popular de Ahorros tendrá los siguien-
    tes fines:
       a) Fomentar  en  la Provincia el ahorro y demás formas de
    previsión de carácter económico social;
       b) Redimir y transformar la deuda pública de la Provincia
    en una  sola,  de  dos y medio por ciento de interés y medio
    por ciento de amortización acumulativa al año, bajo la deno-
    minación de  "Empréstito  Interno  de  Conversión de la Pro-
    vincia de Tucumán";
       c) Contribuir a obras de asistencia social y de turismo.
       "Art.6º.- Los  certificados  que  no resulten amortizados
    por el  sorteo  a  premios,  serán canjeados por el diez por
    ciento de su valor escrito en títulos de renta del dos y me-
    dio por ciento de interés y medio por ciento de amortización
    acumulativa al año".
       "Art.11.- El saldo de los fondos de la Caja, provenientes
    de la  suscripción de certificados de depósito una vez dedu-
    cido el  importe  de  los  premios pagados por el sorteo, el
    fondo de  reserva y los gastos de administración y comisión,
    pasarán a  una    cuenta    especial   debiendo  hacerse  la
    liquidación semestralmente".
       "Art.12.- Los  fondos del saldo a que se refiere el artí-
    culo anterior se aplicarán:
       1º.- El  veinte por ciento para subvencionar al Instituto
    Antiluético de la Provincia;
       2º.- El  veinte  por ciento para reforzar el fondo de re-
    serva de la Caja;
       3º.- El  treinta  y  cinco  por  ciento  para fomento del
    turismo y  para  la adquisición, construcción, instalación y
    sostenimiento de hosterías y hoteles de turismo;
       4º.- El cinco por ciento para protección escolar, alimen-
    tos y ropas de alumnos pobres.
       5º.- El  diez por ciento para contribuir al sostenimiento
    del Parque 9 de Julio;
       6º.- El siete y medio por ciento para la conversión de la
    deuda pública  de la Provincia, en la oportunidad que el Po-
    der Ejecutivo lo determine;
       7º.- El  dos  y  medio  por ciento para sostenimiento del
    Hospital de  Aislamiento Nicolás Avellaneda,
       "Los fondos  resultantes  para  el inciso 1º del presente
    artículo serán  depositados  en  el Banco de la Provincia de
    Tucumán, en  cuenta  especial,  a  la  orden conjunta de los
    señores director  del Instituto Antiluético y contador gene-
    ral de la Provincia.
       "Los fondos  resultantes  para  el inciso 3º del presente
    artículo serán  depositados  en  el Banco de la Provincia de
    Tucumán, en cuenta especial a la orden del Superior Gobierno
    de la Provincia.
       "Los fondos  resultantes para el inc. 5º del presente ar-
    tículo serán  depositados  en  el  Banco  de la Provincia de
    Tucumán a la orden de la Comisión Administradora  del Parque
    9 de Julio.
       "Los fondos  resultantes para el inc. 6º del presente ar-
    tículo, serán  depositados  en  el  Banco de la Provincia de
    Tucumán, en cuenta especial, a la orden del Superior Gobier-
    no de  la Provincia, quien les dará oportunamente el destino
    que les asigna la presente ley.
       "Los fondos  resultantes  para el inc.7º del presente ar-
    tículo serán  depositados  en  el  Banco  de la Provincia de
    Tucumán, en  cuenta  especial, a la orden del Presidente del
    Consejo de  Higiene  Pública  y Asistencia Social de la Pro-
    vincia".
       "Art.14.- El  Poder  Ejecutivo  podrá autorizar a la Caja
    para adoptar  formas  de ahorros, concordantes con los fines
    de esta  ley y ajustándose a la Ley de Bancos"
    
       Art.2º.- Agrégase  al art.15 de la ley del 13 de Julio de
    1915 (modificada por ley nº 1728 del 23 de mayo de 938),como
    incisos e) y f) los siguientes:
       a) En  toda obra o acción financiera que tenga por objeto
    propender el  bienestar  de  una  ciudad, pueblo o núcleo de
    vecinos, con la aprobación del Poder Ejecutivo;
       b) En  amortizaciones extraordinarias de los títulos emi-
    tidos o a emitirse.
    
       Art.3º.- Agrégase  a la ley del 13 de julio de 1915, como
    artículos 20 y 21 (nuevos) los siguientes:
       "Art.20.- En ningún caso los fondos de reserva de la Caja
    pueden ser  invertidos  en obras o negocios que no produzcan
    interés".
       "Art.21.- El  producido  de la inversión de los fondos de
    reservas no debe ser inferior a la suma necesaria para pagar
    los servicios  de  amortización  e  interés  de  los títulos
    emitidos por  la  Caja,  más el veinticinco por ciento de su
    Presupuesto General  de Gastos. En caso de déficit, la dife-
    rencia será cubierta preferentemente con el saldo disponible
    a que se refiere el artículo 12".
    
       Art.4º.- Deróganse  todas las disposiciones de la ley del
    13 de  julio  de 1915 y sus modificaciones, que se opongan a
    la presente.
    
       Art.5º.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo para ordenar los
    artículos e  incisos  de  la  ley  del  13 de julio de 1915,
    conformándola con las modificaciones sancionadas.
    
       Art.6º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable  Legislatura,
    a treinta días del mes de octubre de mil novecientos cuaren-
    ta.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1253
    Derogada por Ley 2178

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 1253 - CREACIÓN DE LA CAJA POPULAR DE
    AHORROS -

  • Observaciones