* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Restructúrase la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, en la forma que establece esta ley, creándose una entidad autárquica con funciones técnicas, financieras y comerciales, que se denominará Organismo Financiador de Empresas Mixtas Privado Estatal, que en lo sucesivo se designará con la sigla O.F.E.M.P.E. FINALIDADES Art. 2º.- Este Organismo tendrá como finalidad primordial propender al acrecentamiento económico, financiero, indus- trial, agrícola-ganadero, colonizador de la Provincia, y a tal fin podrá constituir Sociedades Mixtas de tipo comer- cial, industrial, agrícola-ganadero-colonizador, de trans- porte, de finalidad mixta dentro de las enumeraciones pre- cedentes. FINANCIACIÓN Art. 3º.- Para la realización de estos fines, se trans- fieren al O.F.E.M.P.E. el activo y pasivo de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia y de la Junta Permanente del Ho- gar Propio, derogándose las leyes 1253, 1307, 1728, 1751, 1822 y 2025 y cualquier otra ley o decreto que se oponga a la presente. Art. 4º.- El Gobierno de la Provincia garante de las operaciones del O.F.E.M.P.E. Este organismo, previa autorización del Poder Ejecutivo, podrá procurarse por medio del crédito, sea mediante descuento directo, caución de títulos, u otra forma, los capitales necesarios para reforzar sus disponibilidades del fondo de reserva, a efecto del mejor cumplimiento de los fines de esta ley. También deberá requerir dicha autorización para cualquier nueva actividad que deseare emprender. De las utilidades líquidas y realizadas por el O.F.E.M.P.E., se destinará el 50% a su fondo de reserva y el otro 50% irá a Rentas Generales. FACULTADES Art. 5º.- El O.F.E.M.P.E. podrá realizar todos los actos tendientes a la consecución de sus fines y especialmente: a) Celebrar contratos, sean consensuales o reales, sobre toda clase de bienes y constituir sobre ellos derechos rea- les de uso, de goce o de garantía. b) Actuar como depositante o depositario y emitir en su caso certificados o Warrants. c) Intervenir en toda clase de transportes. d) Emitir obligaciones o debentures. e) Aceptar y otorgar los mandatos requeridos para la con- secución de sus fines; f) Efectuar por cuenta propia o de terceros toda clase de operaciones atinentes a la obtención de su objeto; g) Realizar operaciones financieras de cualquier índole, que sean útiles o necesarias a sus propósitos; h) Solicitar al Poder Ejecutivo la expropiación de cual- quier clase de bienes necesarios a sus actividades. DIRECCIÓN Art. 6º.- La dirección del O.F.E.M.P.E. estará a cargo de de un presidente, un vicepresidente, del que dependerá el Departamento Planificador y Controlador y seis directores con carácter de vocales, los cuales a su vez, serán presidentes de cada uno de los Consejos de los siguientes departamentos: 1 Industrial 2 Comercial 3 Agrícola ganadero-colonizador 4 Inmobiliario 5 Planificador y controlador 6 Investigaciones tecnológicas 7 Bancario y asegurador Los miembros del Directorio serán nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Art. 7º.- El presidente, vicepresidente y los directores del O.F.E.M.P.E. tendrán la obligación de dedicarse exclusi- vamente a sus funciones, siendo estas incompatibles con cualquier otra actividad. Art. 8º.- Los directores de los departamentos a que se refiere el artículo 6º presidirán los Consejos Departamenta- les, los que estarán integrados por los presidentes de las Sociedades Mixtas dependientes de los mismos. El presiden- te y los directores del O.F.E.M.P.E. tendrán la facultad del veto, en la forma establecida en el artículo 8º del Decreto Nº 15349/46, ratificado por la ley Nº 12962. Art. 9º.- El presidente, vicepresidente y los directores vocales durarán seis años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, los directores vocales se renovarán por mitades cada tres años, determinándose la primera vez su período por sorteo. El presidente gozará de una asignación mensual de cuatro mil pesos moneda nacional; el vicepresidente, de tres mil pesos moneda nacional y los directores vocales de dos mil quinientos pesos moneda nacional cada uno. El presidente tendrá además una participación en las ganancias del ocho por mil, el vicepresidente y los directores vocales tendrán cada uno una participación del seis por mil, sobre las utilidades líquidas y realizadas del O.F.E.M.P.E. Art. 10.- El presidente o el vicepresidente que lo reem- plazará en ausencia o impedimento, tienen la representación de la entidad y ejercerán las funciones del Directorio en caso de urgencia, dándole cuenta en la primera oportunidad. DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Directorio: a) Establecer las normas para las gestiones económicas del O.F.E.M.P.E.; resolver respecto a sus operaciones, en todo cuanto no delegue en el presidente o en funcionarios administrativos, organizar, controlar y supervisar las so- ciedades mixtas; b) Nombrar, promover y separar de sus cargos al personal del O.F.E.M.P.E. previo sumario que constate mal desempeño de sus funciones, incapacidad física, moral o comisión de delitos comunes; c) Designar un vicepresidente segundo, elegir los direc- tores que presidirán los distintos departamentos y dictar la reglamentación que regirá el funcionamiento interno de la entidad; d) Fijar el presupuesto anual; e) Nombrar sindicos, que deberán ser técnicos y a cuyo cargo estará el control, con arreglo a las disposiciones del Código de Comercio, del movimiento de las sociedades mixtas, gozando únicamente de las remuneraciones que dispongan los estatutos de las sociedades en que intervengan; f) Tratar anualmente el balance general de la entidad, la cuenta de ganancias y pérdidas, y la memoria, todo lo cual será elevado a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación; g) Considerar anualmente los balances, cuentas de ganan- cias y pérdidas y memorias de cada una de las sociedades, los que serán elevados por los respectivos departamentos, previa intervención del Departamento Planificador y Contro- lador; h) Promover investigaciones tecnológicas; efectuar el es- tudio de los mercados y alentar el estado de los mismos; i) El Directorio deberá reunirse por lo menos una vez a la semana; j) Formarán quórum legal cinco de sus miembros y sus re- soluciones se adoptarán por simple mayoría de votos presen- tes, teniendo el que ocupe la presidencia, en caso de empa- te, doble voto. DE LAS SOCIEDADES MIXTAS Art.12.- El O.F.E.M.P.E., por intermedio de los departa- mentos correspondientes, organizará las sociedades mixtas respectivas. Art. 13.- Los presidentes de las sociedades mixtas ten- drán la facultad del veto, de acuerdo al artículo 8º del De- creto Nº 15349/46 ratificado por ley Nº 12962, sobre las resoluciones de los directorios o asambleas, y obrarán de acuerdo al mandato conferido por el directorio del O.F.E.M.P.E Art. 14.- El capital inicial de las sociedades mixtas, será fijado en sus respectivos estatutos de conformidad a la índole de su giro, el que estará representado por acciones cuyo valor unitario lo establecerán también los estatutos. En estos se hará constar el derecho de la sociedad para rescatar las acciones de los titulares que perdieran el carácter de: agricultor, ganadero, comercial, industrial, etc., cuando esa condición deba ser mantenida en la sociedad. Estas acciones serán nominativas y se entregarán a los accionistas de cada sociedad, en relación a los bienes que aporten o a medida de su suscripción, de acuerdo a lo que se establece más adelante. Art. 15.- El capital del Estado deberá representar, en cada una de las sociedades, un monto equivalente a un tercio del capital inicial, por lo menos. El O.F.E.M.P.E. no estará obligado a suscribir aumento de capital, sin embargo, podrá hacerlo cuando lo considere conveniente. Cuando a raíz de futuros aumentos de capital el número de votos que le corresponda al Estado se encuentre por debajo del porcentaje máximo establecido en el artículo 350 del Código de Comercio, la sociedad deberá entregarle una cantidad de acciones de goce, con derecho a un voto por acción, suficiente para poseer el porcentaje citado. Estas acciones de goce, no devengarán dividendos, y en caso de liquidación carecerán de valor. Art. 16.- Las sociedades harán suscribir e integrar, en la medida y en la forma que resuelva el Directorio del O.F.E.M.P.E., las acciones necesarias para completar el capital autorizado. Art. 17.- Los bienes muebles que tuvieren antigüedad de uso, podrán ser aceptados como aporte, si no hubieren llegado al término de su ciclo de amortización normal. Caso contrario serán aceptados, siempre que se encontraren en condiciones de redituar utilidades marginales sobre las amortizaciones de su valor. El ciclo de amortización se determinará por la vida económica del bien y su antigüedad de uso, no reconociéndose valorizaciones por costo de reposición. Serán responsables por el daño causado a la sociedad los que por dolo, culpa, negligencia o imprudencia, aconsejaren o dictaminaren sobre la aceptación de bienes, como aporte, que no reunieren las condiciones establecidas en esta ley. Art. 18.- El capital privado en las sociedades mixtas, no podrá provenir de filiales o grupos controlados por socieda- des o intereses extranjeros. Art. 19.- Las Sociedades mixtas establecerán en sus es- tatutos la obligatoriedad de la emisión de acciones de tra- bajo, cuyo importe total no podrá ser inferior al 10 % ni superior al 20 % del valor total de la serie emitida. Estas acciones se destinarán al personal permanente de la socie- dad, que podrá suscribir hasta un máximo igual al doble del salario nominal mensual que perciba, no pudiendo suscribir nuevas acciones sin antes haber integrado las suscritas. La pérdida de la condición de personal permanente por cualquier causa, implicará el automático rescate de las acciones que poseyera, mediante, el reembolso de lo integrado. Art. 20.- Cada empresa fijará en sus estatutos un porcen- taje no menor al 10 % sobre sus utilidades líquidas y rea- lizadas para ser acreditado a sus asalariados, del cual como mínimo el 50 % deberá ser destinado para la adquisición de acciones de trabajo, hasta el límite establecido sobre el total del capital accionario destinado a ese fin. Art. 21.- El personal de las empresas privadas y el de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia que pasare a formar parte de las sociedades mixtas conservará todo derecho adquirido en aquellas, rigiendo para el todos los convenios legalizados, salvo que los beneficios derivados de ellos fueran inferiores a los que acuerden los estatutos o convenios de las sociedades mixtas a que se incorporen. Art. 22.- Quedarán automáticamente reconocidos los sin- dicatos obreros o agrupaciones de empleados que anterior- mente lo estuvieren por los patrones que se incorporen a las sociedades mixtas. La adquisición de acciones por parte del personal asala- riado, no le hará perder en ningún momento los beneficios que le otorguen las leyes o decretos que rijan las relacio- nes del trabajo, sean estos nacionales o provinciales, de fondo o reglamentarios. Este derecho deberá ser ratificado en cada uno de los estatutos de las empresas mixtas. Art. 23.- Los Directorios de las sociedades mixtas se compondrán de seis directores, uno de ellos presidente. El O.F.E.M.P.E. representará a la administración pública en la designación de sus miembros y con sujeción a lo establecido por el artículo 7º del Decreto Ley 15349/46 ratificado por ley Nº 12962. DEPARTAMENTO PLANIFICADOR Y CONTROLADOR Art. 24.- El Departamento Planificador y Controlador ten- drá a su cargo la planificación, el contralor y asesoramien- to que el O.F.E.M.P.E. disponga, teniendo superintendencia sobre los profesionales y técnicos de las sociedades mixtas, condición que deberá fijarse en los estatutos de las refe- ridas sociedades. Art. 25.- Tomará todas las disposiciones necesarias para la coordinación de los distintos departamentos, establecien- do normas, cuotas de producción o comercialización y toda otra disposición que considere necesaria a la consecución de sus fines. Art. 26.- Promoverá la capacitación profesional del per- sonal que dependa directa o indirectamente del O.F.E.M.P.E., estableciendo la enseñanza teórica que complete sus aptitu- des y cumpliendo con la ley de aprendizaje industrial. Fija- rá primas para las iniciativas que beneficien sus activida- des. Art. 27.- Organizará la clasificación individual y de equipos entre los asalariados dependientes del O.F.E.M.P.E. o de las sociedades que constituya, para la distribución de primas de producción y tratará de constituir los consejos técnicos por industrias y por secciones para el estudio y adaptación de las mejoras propuestas. DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS Art. 28.- El Departamento de Investigaciones Tecnológi- cas, tendrá a su cargo las investigaciones técnico-cientí- ficas que tiendan a la implantación, incremento y aprovecha- miento de procesos industriales, agrícolas, ganaderos, etc.; pudiendo requerir del personal técnico de las empresas mixtas la colaboración que juzgare conveniente. Art. 29.- Será costeado por las sociedades mixtas que se establezcan, recibiendo además una prima que se fijará en cada caso y de acuerdo a las condiciones que se estipulen por la explotación de los procedimientos, fórmulas o productos que este suministrare. Los técnicos que hubieren intervenido en estas investigaciones, recibirán parte de dichas primas de acuerdo a las reglamentaciones que se dicten o que se convengan. DEPARTAMENTO INDUSTRIAL Art. 30.- El Departamento Industrial deberá constituir empresas mixtas para explotar toda industria necesaria o conveniente en la Provincia. Art.31.- Podrá hacerse cargo y transformar en sociedades mixtas todas las industrias, talleres, etc., en que actual- mente la Caja Popular de Ahorros de la Provincia sea asocia- da o propietaria. Tratará de formar de inmediato las socie- dades que exploten las industrias de la construcción, de la alimentación, del vestido, pesadas, etc. Art.32.- El Departamento Industrial propenderá a la in- dustrialización total de la caña de azúcar. Art.33.- Declárase de carácter urgente la constitución de sociedades mixtas de la construcción, de acuerdo a los tér- minos de esta ley, a cuyo fin dentro de los 90 días de cons- tituido el O.F.E.M.P.E., este tomará las medidas necesarias para su realización. Art.34.- Las sociedades mixtas de la construcción tendrán por objeto la ejecución de cualquier obra pública o privada, debiendo intervenir en toda licitación del Estado Provincial o sus reparticiones autárquicas. Art.35.- Las sociedades mixtas de la construcción podrán organizarse o subdividirse por especialidades, establecién- dose en sus estatutos los procedimientos, normas, prima de producción, de dirección o convenio por obras, o por grupos de obras o cualquier otro procedimiento que se considere ne- cesario para obtener el mayor rendimiento al menor costo. DEPARTAMENTO COMERCIAL Art.36.- El Departamento Comercial creará sociedades mix- tas de almacenes que pongan a disposición de los asalariados de todos los departamentos, de las sociedades constituidas por los mismos, del personal del Estado y sus reparticiones autárquicas, de los municipios y de entidades privadas, to- dos los artículos necesarios para la vida. Art.37.- La Sociedad Mixta Almacenes Generales establece- rá sucursales, agencias, etc., en toda la Provincia, prefi- riendo para ello efectuar contratos con comerciantes mino- ristas establecidos, tendiendo a abaratar el costo de la vi- da. Organizará sistemas contables que permitan controlar in- dividualmente el resultado económico de cada sucursal. Art.38.- El Departamento Comercial, por sí, efectuará to- das las operaciones tendientes a la adquisición y colocación de los productos, máquinas, herramientas, etc. que necesiten o procuzcan los otros departamentos y las sociedades que constituyan. Art.39.- Declárase de carácter urgente la constitución de sociedades mixtas para la explotación del servicio de trans- porte automotor de pasajeros, de acuerdo a los términos de esta ley, a cuyo fin dentro de los noventa días de consti- tuido el O.F.E.M.P.E.,este tomará las medidas necesarias pa- ra su realización. DEPARTAMENTO AGRÍCOLA-GANADERO-COLONIZADOR Art.40.- El Departamento Agrícola-ganadero colonizador, tratará de constituir sociedades mixtas de explotación agrí- cola y/o ganadera, procurando organizar grandes estableci- mientos en los que se apliquen en su explotación, los ele- mentos adecuados de trabajo y la técnica en su dirección, a fin de tener los mayores rendimientos, estableciendo los se- guros agrícola-ganaderos, etc. Tratará de concentrar la po- blación en pueblos o villas con todos los adelantos moder- nos. Art.41.- Formará sociedades mixtas con los agricultores o ganaderos que quieran organizarse dentro de los conceptos del artículo anterior, entregándoles acciones por el valor de las tierras que posean, así como de todos los elementos de trabajo, más una prima en acciones de goce equivalentes al 50 % del capital reconocido, mientras sigan directamente actuando como agricultores o ganaderos dentro de la socie- dad. Art.42.- Las comunidades existentes en la Provincia serán expropiadas, a cuyo fin se las declara de utilidad pública, formándose en cada una de ellas sociedades mixtas agrícolas y/o ganaderas, en las que se le asignará a cada comunero un capital equivalente a las acciones y derechos que posea más el valor de los demás bienes que tuviere, reconociéndosele el derecho de permanecer como agricultor en la sociedad, en cuyo caso se le otorgará una prima igual al 50 % del capital reconocido en acciones de goce. Art.43.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir al O. F.E.M.P.E., por el valor asignado al pago de la contribución directa, las tierras de propiedad fiscal aptas, a fin de que este organice sociedades mixtas agrícolas-ganaderas, con obreros de la especialidad,a quienes se les acordarán primas en acciones de goce, equivalentes al salario de dos años, además de las que correspondan por aplicación de los artícu- los 19 y 20. Art.44.- El Departamento Inmobiliario realizará todas las operaciones de préstamos, hipotecas, etc., que considere convenientes, y especialmente de todas las empresas del O.F. E.M.P.E. Art.45.- El Departamento inmobiliario financiará la cons- trucción de barrios, pueblos o casas-parques coletivas, para empleados y obreros cuyos ingresos mensuales, o de la socie- dad conyugal en su caso, no excedan de seiscientos pesos mo- neda nacional mensuales. Establecerá sociedades mixtas para construcción, ampliación, administración y conservación de casas-parques colectivas; las que emitirán acciones de uso y goce, estableciendo en las mismas y en los estatutos las si- guientes condiciones: a) Cada accionista sólo podrá ser usufructuario de un de- partamento, deberá justificar su buena conducta, habitarlo con su familia, debiendo estar esta legalmente constituida, no podrá constituir derechos reales, ni arrendarla sin pre- via autorización expresa del Departamento Inmobiliario; b) Cada accionista será usuario exclusivo de su departa- mento y gozará el uso de los bienes afectados al uso común, entendiéndose por ellos todos aquellos que por su naturaleza y/o destino son necesarios a la seguridad, existencia, con- servación, salubridad, higiene y policía de edificio, a más de todos los que están afectados a permitir a cada uno de los accionistas, el uso y goce de su departamento; c) El Departamento Inmobiliario quedará como único pro- pietario de la extensión de tierra afectada a la sociedad, siendo su aporte el de uso y de goce; d) El Departamento Inmobiliario se hará cargo de los in- tereses del capital a invertir en la compra de la tierra y de la construcción del edificio, costo de los seguros de incendio y del seguro de vida destinado a cubrir la integra- ción de las acciones de uso y de goce de cada accionista, siendo este su aporte de capital; e) La falta de pago de cuatro mensualidades consecutivas de integración de acciones producirá de pleno derecho la ca- ducidad de los plazos y la nulidad de la acción, y el Depar- tamento Inmobiliario deberá proceder sin más trámite al de- salojo del ocupante, requiriendo mandato judicial si fuese necesario. Esta actuación será ordenada ante la simple pre- sentación de la constancia de falta de pago expedida por la sociedad. Las cuotas periódicas vencidas, pagadas o debidas, serán consideradas como pagadas o debidas integramente en concepto de alquiler, pero el accionista tendrá derecho a exigir la devolución de las amortizaciones extraordinarias que hubiese efectuado; f)El valor de cada acción será igual al precio proporcio- nal de la construcción del edificio y sus accesorios que co- rrespondan al departamento, de acuerdo al precio unitario promedio por superficie cubierta; g) El Departamento Inmobiliario podrá ampliar el edifi- cio, siempre que esas ampliaciones hayan sido previstas en los estudios técnicos de la construcción, emitiendo la so- ciedad nuevas series de acciones con iguales derechos a las series ya emitidas, ingresando automáticamente a la misma los nuevos accionistas; h) El Directorio de la Sociedad Mixta tendrá la adminis- tración del edificio, nombrará y removerá el personal, dic- tará los reglamentos y ejercerá todos los actos necesarios a la administración, conservación, reparación y mantenimiento del edificio, y los gastos correspondientes serán abonados mensualmente, en parte proporcional al valor de sus accio- nes, -salvo los que correspondan al departamento destinado a su uso que correrán por su exlusiva cuenta-, por los accio- nistas; i) La venta de estas acciones estarán condicionadas a las cláusulas precedentemente establecidas y serán transcriptas en las mismas. Art.46.- Al cumplimiento de los fines expresados en el artículo anterior queda el 7 % de la colocación de la lote- ría de la Provincia de Tucumán. Art.47.- Tendrá a su cargo: a) Acordar préstamos para hogar propio o para la adquisi- ción de casas construidas por el organismo dentro de las si- guientes condiciones: a empleados, jubilados, pensionados, funcionarios, sean provinciales, municipales o nacionales; legisladores provinciales o nacionales, representantes de la Provincia; empleados y obreros del comercio y de la indus- tria; hasta sesenta veces sus haberes, no pudiendo exceder de cincuenta mil pesos moneda nacional, con garantía hipote- caria en primer término; b) Los préstamos de edificación se acordarán en el caso del inciso anterior, cuando el interesado tenga una antigüe- dad en su empleo no menor de tres años, término que se redu- cirá a dos cuando el solicitante aporte el quince por ciento del préstamo o contribuya con terreno de su propiedad, cuyo valor fuera equivalente a dicho porcentaje; c) Acordar iguales préstamos a profesionales, comercian- tes y pequeños industriales, cuya antigüedad mínima en la actividad que ejercieren fuera de quince años y aporten con el 15 % del préstamo. La antigüedad podrá reducirse a tres años si aportasen el 30 % del préstamo o contribuyesen con terreno de su propiedad, cuyo valor fuera equivalente a di- cho porcentaje; d) Conceder préstamos especiales en primera hipoteca so- bre inmuebles urbanos o rurales, acordando hasta un 60 % de la valuación fiscal, y en las condiciones que se reglamenta- ren; e) Toda obra o acción financiera que tenga por objeto propender al bienestar de una ciudad, pueblo o núcleo de vecinos como así también de beneficio general para los em- pleados del organismo; f) La adquisición de inmuebles destinados a la construc- ción de viviendas; g) Estudiar todo lo relacionado con el problema de la vi- vienda en el territorio de la Provincia. art.48.- En ningún caso se acordará más de uno de estos préstamos a las personas mencionadas y la amplitud del mismo podrá hacerse dentro del derecho y límite máximo que corres- ponda, teniendo en cuenta el saldo a la fecha de la amplia- ción y por una sola vez, debiendo destinarse ese producido integramente, a obras consistentes en mejoras o ampliaciones del inmueble. Art.49.- A los empleados, funcionarios, jubilados y pen- sionados de la administración pública provincial, municipal y entidades autárquicas les serán deducidos mensualmente por los habilitantes respectivos, los importes de las cuotas conforme a las planillas que pasare el departamento y serán depositadas directamente en la Tesorería del organismo, den- trode los 10 días del pago de haberes, bajo apercibimiento de responder personalmente el habilitado. Art.50.- El adquiriente tiene la obligación de habitar con su familia la vivienda, no podrá enajenarla, constituir sobre la misma derechos reales no arrendarla, total o par- cialmente, sin autorización expresa del departamento. La falta de cumplimiento de estas obligaciones será causal de rescisión con los efectos del artículo 51 y la pérdida de los beneficios acordados por el artículo 45 en su caso. Art.51.- La falta de pago de cuatro mensualidades produ- cirá de pleno derecho la caducidad de los plazos y el depar- tamento deberá iniciar la ejecución de la hipoteca, siendo responsables el o los funcionarios que omitieran hacerlo. Podrá sin más trámite proceder al desalojo del ocupante, re- quiriendo mandato judicial si eso fuera necesario. Esa ac- tuación será ordenada ante la simple presentación de la constancia de falta de pago expedida por la institución. Para los casos de remate, el martillero deberá ser el que designe el departamento. Art.52.- En caso de rescisión, por cualquier causa, no habrá lugar a devolución de cuotas ordinarias de amortiza- ción, pero el comprador podrá pedir que se le devuelvan las amortizaciones extraordinarias que hubiere efectuado. Las cuotas periódicas vencidas, pagadas o impagas se considera- rán como pagadas o debidas íntegramente por concepto de alquiler. Art.53.- Las casas construidas y adjudicadas de acuerdo a esta ley son inembargables por todo acreedor quirografario, quedando comprendidas entre los bienes del artículo 338 del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales. Art.54.- Quedan comprendidas en el régimen de esta ley las casas construidas en virtud de la ley del 12 de Junio de 1908. Art.55.- Los intereses en préstamos de viviendas deberán acreditar su buena conducta, y en caso de tener familia, es- ta deberá estar legalmente constituida de acuerdo a las le- yes vigentes. Art.56.- El Departamento abrirá un registro permanente para los interesados, debiéndose tramitar por cada solicitud un expediente administrativo con todas las referencias y exigencias que establece la presente ley y su reglamenta- ción. Art.57.- Los préstamos de hogar propio se acordarán por una sola vez a cada persona o sociedad conyugal. Art.58.- Conjuntamente con el préstamo hipotecario el ad- judicatario deberá contratar un suguro destinado a cancelar dicho préstamo de acuerdo a las condiciones, tarifas y ta- blas que estableciere el organismo. Es obligatorio el seguro de incendio. Art.59.- Los herederos de los prestatarios de hogar pro- pio -sin seguro hipotecario- podrán solicitar la transfe- rencia de los saldos adeudados por el causante, a un nuevo plazo de veinte años, en las condiciones de interés y amortización del préstamo primitivo. Al saldo del capital podrán adicionarse las mensualidades en mora, impuestos y gastos de escrituración, siempre que en conjunto esta suma no exceda del 50 % del importe amortizado por el titular del préstamo. Para estos trámites es condición indispensable que los totales a transformarse sean inferiores a la valuación fis- cal. Art.60.- Los créditos hipotecarios se acordarán a 10, 15, 20, 25 y 30 años de plazo y serán reembolsados mediante semestralidades pagaderas por mensualidades. DEPARTAMENTO BANCARIO Y ASEGURADOR Art.61.- El Departamento Bancario y Asegurador efectuará operaciones de seguro, siendo obligación de las empresas mixtas contratarlos con él. Art.62.- Atenderá los servicios de interés y amortización de los títulos del Empréstito Interno de Conversión de la Provincia en circulación, pudiendo hacer amortizaciones ex- traordinarias cuando lo creyere conveniente. Art.63.- Los títulos del Empréstito Interno de Conversión se redimirán por compra o licitación, cuando se coticen por bajo de la par y por sorteo cuando su cotización sea igual o sobre la par. Art.64.- Los títulos rescatados por el departamento serán entregados, anualmente, para su incineración, a la Contadu- ría General de la Provincia. Art.65.- La Provincia de Tucumán garantiza el servicio de amortización e intereses de los títulos en circulación del empréstito Interno de Conversión. Art.66.- Emitirá certificados o billetes de lotería suje- tos a sorteos periódicos, y a premios que serán establecidos por el Directorio. Art.67.- Fomentará en la Provincia el ahorro y demás for- mas de previsión de carácter económico social. Art.68.- Acordará préstamos a los empleados, jubilados, pensionados, nacionales, provinciales, municipales, de enti- dades autárquicas, de la industria y del comercio, funciona- rios y legisladores provinciales en ejercicio, como antici- po, hasta dos meses de sus haberes con garantías suficiente a juicio del Departamento. Art.69.- Podrá adquirir títulos de la deuda pública de la Nación o de la Provincia, cotizables en la Bolsa de Comercio de la Capital Federal, y cédulas hipotecarias del Banco de la Provincia de Tucumán. DISPOSICIONES GENERALES Art.70.- Los jueces de primera instancia, de Paz y de Cuartel decretarán embargos preventivos y/o inhibiciones ge- nerales de los bienes del deudor a pedido del O.F.E.M.P.E. y bajo la responsabilidad del mismo ante la sola presentación de todo documento protestado, o con los saldos que arrojen sus libros visados por el contador del organismo. Art.71.- El O.F.E.M.P.E. estará exento de todo impuesto provincial. Exímese igualmente del pago de sellado en las actuaciones administrativas y judiciales, anotaciones de embargos, inhi- biciones, reinscripción de hipotecas, etc. Art.72.- En ningún caso los fondos del O.F.E.M.P.E. po- drán ser invertidos en obras que no produzcan interés, salvo las que haga específicamente a los fines de esta ley. Art.73.- Comuníquese.- Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a siete dias del mes de Junio de mil novecientos cuarenta y ocho.
DISPONE LA REESTRUCTURACIÓN DE LA CAJA POPULAR DE AHORROS Y SU CONVERSIÓN EN ENTE AUTÁRQUICO.-