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    Ley N°: 2178
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 07/06/1948
    Promulgada: 09/06/1948
    Publicada: 18/06/1948
    Boletin Of. N°: 11723

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Restructúrase la Caja Popular de Ahorros de
    la  Provincia, en la forma que establece esta ley, creándose
    una entidad autárquica con funciones técnicas, financieras y
    comerciales, que  se  denominará  Organismo  Financiador  de
    Empresas Mixtas  Privado  Estatal,  que  en  lo  sucesivo se
    designará con  la  sigla  O.F.E.M.P.E.
    
                            FINALIDADES
    
       Art. 2º.- Este Organismo tendrá como finalidad primordial
    propender  al  acrecentamiento económico, financiero, indus-
    trial,  agrícola-ganadero, colonizador  de la Provincia, y a
    tal fin podrá  constituir  Sociedades Mixtas de  tipo comer-
    cial,  industrial,  agrícola-ganadero-colonizador, de trans-
    porte, de  finalidad mixta  dentro de las enumeraciones pre-
    cedentes.
    
                            FINANCIACIÓN
    
       Art. 3º.- Para  la realización  de estos fines, se trans-
    fieren al O.F.E.M.P.E. el activo y pasivo de la Caja Popular
    de Ahorros de la Provincia y  de la Junta Permanente del Ho-
    gar  Propio,  derogándose  las leyes 1253, 1307, 1728, 1751,
    1822 y 2025 y cualquier otra ley  o decreto que se  oponga a
    la presente.
    
       Art. 4º.- El Gobierno  de  la  Provincia  garante  de las
    operaciones del  O.F.E.M.P.E.    Este    organismo,   previa
    autorización del Poder Ejecutivo, podrá procurarse por medio
    del crédito,  sea  mediante  descuento  directo,  caución de
    títulos, u  otra    forma,  los  capitales  necesarios  para
    reforzar sus disponibilidades del fondo de reserva, a efecto
    del mejor  cumplimiento  de  los  fines de esta ley. También
    deberá requerir  dicha  autorización  para  cualquier  nueva
    actividad que  deseare emprender. De las utilidades líquidas
    y realizadas  por  el O.F.E.M.P.E., se destinará el 50% a su
    fondo de reserva y el otro 50% irá a Rentas Generales.
    
                             FACULTADES
    
       Art. 5º.- El O.F.E.M.P.E.  podrá realizar todos los actos
    tendientes a la consecución de sus fines y especialmente:
       a) Celebrar contratos, sean  consensuales o reales, sobre
    toda clase de bienes y constituir sobre  ellos derechos rea-
    les de uso, de goce o de garantía.
       b) Actuar  como depositante o  depositario y emitir en su
    caso certificados o Warrants.
       c) Intervenir en toda clase de transportes.
       d) Emitir obligaciones o debentures.
       e) Aceptar y otorgar los mandatos requeridos para la con-
    secución de sus fines;
       f) Efectuar por cuenta propia o de terceros toda clase de
    operaciones atinentes a la obtención de su objeto;
       g) Realizar operaciones  financieras de cualquier índole,
    que sean útiles o necesarias a sus propósitos;
       h) Solicitar al Poder Ejecutivo la  expropiación de cual-
    quier clase de bienes necesarios a sus actividades.
    
                             DIRECCIÓN
    
       Art. 6º.- La dirección del O.F.E.M.P.E. estará a cargo de
    de   un  presidente, un vicepresidente, del que dependerá el
    Departamento Planificador  y  Controlador  y seis directores
    con carácter  de   vocales,  los  cuales  a  su  vez,  serán
    presidentes de  cada  uno  de los Consejos de los siguientes
    departamentos:
       1 Industrial
       2 Comercial
       3 Agrícola ganadero-colonizador 
       4 Inmobiliario
       5 Planificador y controlador
       6 Investigaciones tecnológicas
       7 Bancario y asegurador
    
       Los miembros  del Directorio  serán nombrados y removidos
    por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.
    
       Art. 7º.- El presidente,  vicepresidente y los directores
    del O.F.E.M.P.E. tendrán la obligación de dedicarse exclusi-
    vamente  a sus  funciones, siendo  estas  incompatibles  con
    cualquier otra actividad.
    
       Art. 8º.- Los directores  de  los  departamentos a que se
    refiere el artículo 6º presidirán los Consejos Departamenta-
    les, los que estarán integrados por  los presidentes de  las
    Sociedades  Mixtas  dependientes de los mismos. El presiden-
    te y los directores del O.F.E.M.P.E. tendrán la facultad del
    veto, en la forma establecida en el artículo 8º del  Decreto
    Nº 15349/46, ratificado por la ley Nº 12962.
    
       Art. 9º.- El  presidente, vicepresidente y los directores
    vocales durarán  seis  años  en  sus funciones, pudiendo ser
    reelegidos, los  directores vocales se renovarán por mitades
    cada tres años, determinándose la primera vez su período por
    sorteo. El  presidente  gozará  de una asignación mensual de
    cuatro mil pesos moneda nacional; el vicepresidente, de tres
    mil pesos  moneda  nacional  y los directores vocales de dos
    mil quinientos pesos moneda nacional cada uno. El presidente
    tendrá además  una  participación  en las ganancias del ocho
    por mil,  el vicepresidente y los directores vocales tendrán
    cada uno  una  participación  del  seis  por  mil, sobre las
    utilidades líquidas y realizadas del O.F.E.M.P.E.
    
       Art. 10.- El presidente  o el vicepresidente que lo reem-
    plazará en ausencia o impedimento, tienen la  representación
    de  la  entidad y ejercerán las funciones del  Directorio en
    caso de urgencia, dándole cuenta en la primera oportunidad.
    
               DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO
    
       Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Directorio:
       a) Establecer  las normas para  las gestiones  económicas
    del  O.F.E.M.P.E.; resolver  respecto a sus  operaciones, en
    todo cuanto  no delegue  en el presidente  o en funcionarios
    administrativos,  organizar, controlar  y supervisar las so-
    ciedades mixtas;
       b) Nombrar, promover y separar  de sus cargos al personal
    del O.F.E.M.P.E. previo  sumario que constate  mal desempeño
    de sus  funciones, incapacidad  física, moral o  comisión de
    delitos comunes;
       c) Designar un  vicepresidente segundo, elegir los direc-
    tores que presidirán los distintos departamentos y dictar la
    reglamentación  que regirá el  funcionamiento  interno de la
    entidad;
       d) Fijar el presupuesto anual;
       e) Nombrar  sindicos, que  deberán ser  técnicos y a cuyo
    cargo estará el control, con arreglo a las disposiciones del
    Código de Comercio, del movimiento de las sociedades mixtas,
    gozando  únicamente de las  remuneraciones que dispongan los
    estatutos de las sociedades en que intervengan;
       f) Tratar anualmente el balance general de la entidad, la
    cuenta  de ganancias y pérdidas, y la  memoria, todo lo cual
    será  elevado  a  consideración  del Poder Ejecutivo para su
    aprobación;
       g) Considerar anualmente los  balances, cuentas de ganan-
    cias y  pérdidas y memorias  de cada una de  las sociedades,
    los  que serán  elevados por los  respectivos departamentos,
    previa intervención  del Departamento Planificador y Contro-
    lador;
       h) Promover investigaciones tecnológicas; efectuar el es-
    tudio de los mercados y alentar el estado de los mismos;
       i) El Directorio  deberá reunirse por  lo menos una vez a
    la semana;
       j) Formarán quórum legal  cinco de sus miembros y sus re-
    soluciones se adoptarán por simple mayoría  de votos presen-
    tes, teniendo el que  ocupe la presidencia, en caso de empa-
    te, doble voto.
                      DE LAS SOCIEDADES MIXTAS
    
       Art.12.- El  O.F.E.M.P.E., por intermedio de los departa-
    mentos  correspondientes, organizará  las sociedades  mixtas
    respectivas.
    
       Art. 13.- Los  presidentes  de las sociedades mixtas ten-
    drán la facultad del veto, de acuerdo al artículo 8º del De-
    creto Nº 15349/46 ratificado por ley  Nº  12962,  sobre  las
    resoluciones de  los  directorios o asambleas, y  obrarán de
    acuerdo  al  mandato   conferido  por  el   directorio   del
    O.F.E.M.P.E
    
       Art. 14.- El capital  inicial  de  las sociedades mixtas,
    será   fijado  en sus respectivos estatutos de conformidad a
    la índole  de  su  giro,  el  que  estará  representado  por
    acciones cuyo  valor  unitario  lo  establecerán también los
    estatutos. En  estos  se  hará  constar  el  derecho  de  la
    sociedad para  rescatar  las  acciones  de los titulares que
    perdieran el  carácter  de: agricultor, ganadero, comercial,
    industrial, etc., cuando esa condición deba ser mantenida en
    la sociedad.  Estas    acciones    serán  nominativas  y  se
    entregarán a los accionistas de cada sociedad, en relación a
    los bienes  que  aporten  o  a  medida de su suscripción, de
    acuerdo a lo que se establece más adelante.
    
       Art. 15.- El capital  del  Estado  deberá representar, en
    cada   una  de  las  sociedades,  un  monto equivalente a un
    tercio del capital inicial, por lo menos. El O.F.E.M.P.E. no
    estará obligado a suscribir aumento de capital, sin embargo,
    podrá hacerlo cuando lo considere conveniente. Cuando a raíz
    de futuros  aumentos  de  capital  el número de votos que le
    corresponda al Estado se encuentre por debajo del porcentaje
    máximo establecido  en    el  artículo  350  del  Código  de
    Comercio, la  sociedad  deberá  entregarle  una  cantidad de
    acciones de  goce,   con  derecho  a  un  voto  por  acción,
    suficiente para  poseer el porcentaje citado. Estas acciones
    de goce,  no devengarán dividendos, y en caso de liquidación
    carecerán de valor.
    
       Art. 16.- Las  sociedades harán suscribir e  integrar, en
    la medida y  en la forma  que  resuelva  el  Directorio  del
    O.F.E.M.P.E., las  acciones  necesarias  para  completar  el
    capital autorizado.
    
       Art. 17.- Los bienes  muebles  que tuvieren antigüedad de
    uso,   podrán  ser  aceptados  como  aporte,  si no hubieren
    llegado al  término de su ciclo de amortización normal. Caso
    contrario serán  aceptados,  siempre  que  se encontraren en
    condiciones de  redituar  utilidades  marginales  sobre  las
    amortizaciones de  su  valor.  El  ciclo  de amortización se
    determinará por  la  vida económica del bien y su antigüedad
    de uso,  no   reconociéndose  valorizaciones  por  costo  de
    reposición. Serán  responsables  por  el  daño  causado a la
    sociedad los que por dolo, culpa, negligencia o imprudencia,
    aconsejaren o  dictaminaren  sobre  la aceptación de bienes,
    como aporte,  que  no reunieren las condiciones establecidas
    en esta ley.
    
       Art. 18.- El capital privado en las sociedades mixtas, no
    podrá provenir de filiales o grupos controlados por socieda-
    des o intereses extranjeros.
    
       Art. 19.- Las  Sociedades mixtas establecerán  en sus es-
    tatutos la obligatoriedad de la emisión de  acciones de tra-
    bajo, cuyo  importe total  no podrá ser  inferior al 10 % ni
    superior al  20 % del valor total de la serie emitida. Estas
    acciones se destinarán al personal  permanente de  la socie-
    dad, que podrá suscribir hasta un máximo igual al doble  del
    salario nominal mensual que perciba, no  pudiendo  suscribir
    nuevas acciones sin antes haber integrado las suscritas.  La
    pérdida de la condición de personal permanente por cualquier
    causa, implicará el automático  rescate  de las acciones que
    poseyera, mediante, el reembolso de lo integrado.
    
       Art. 20.- Cada empresa fijará en sus estatutos un porcen-
    taje  no menor al 10 % sobre sus utilidades líquidas y  rea-
    lizadas para  ser  acreditado  a sus  asalariados, del  cual
    como mínimo el 50 % deberá ser destinado para la adquisición
    de acciones de trabajo, hasta el límite establecido sobre el
    total del capital accionario destinado a ese fin.
    
       Art. 21.- El personal de las empresas privadas y el de la
    Caja Popular  de Ahorros de la Provincia que pasare a formar
    parte de  las  sociedades  mixtas  conservará  todo  derecho
    adquirido en  aquellas, rigiendo para el todos los convenios
    legalizados, salvo  que  los  beneficios  derivados de ellos
    fueran inferiores  a   los  que  acuerden  los  estatutos  o
    convenios de las sociedades mixtas a que se incorporen.
    
       Art. 22.- Quedarán automáticamente  reconocidos los  sin-
    dicatos obreros o  agrupaciones de  empleados  que anterior-
    mente lo estuvieren por los patrones que se incorporen a las
    sociedades mixtas.
       La adquisición  de acciones por parte del personal asala-
    riado, no  le hará  perder en ningún momento los  beneficios
    que  le otorguen las leyes o decretos que rijan las relacio-
    nes del trabajo, sean estos  nacionales o  provinciales,  de
    fondo o reglamentarios.
       Este derecho deberá ser ratificado  en  cada  uno  de los
    estatutos de las empresas mixtas.
    
       Art. 23.- Los Directorios  de  las  sociedades  mixtas se
    compondrán de  seis  directores, uno de ellos presidente. El
    O.F.E.M.P.E. representará  a la administración pública en la
    designación de  sus miembros y con sujeción a lo establecido
    por el  artículo  7º del Decreto Ley 15349/46 ratificado por
    ley Nº 12962.
    
              DEPARTAMENTO PLANIFICADOR Y CONTROLADOR
    
       Art. 24.- El Departamento Planificador y Controlador ten-
    drá a su cargo la planificación, el contralor y asesoramien-
    to que el O.F.E.M.P.E.  disponga, teniendo  superintendencia
    sobre los profesionales y técnicos de las sociedades mixtas,
    condición que deberá fijarse en los estatutos de  las  refe-
    ridas  sociedades.
    
       Art. 25.- Tomará todas las  disposiciones necesarias para
    la coordinación de los distintos departamentos, establecien-
    do normas, cuotas de producción o  comercialización  y  toda
    otra disposición que considere necesaria a la consecución de
    sus fines.
    
       Art. 26.- Promoverá la capacitación  profesional del per-
    sonal que dependa directa o indirectamente del O.F.E.M.P.E.,
    estableciendo la enseñanza teórica  que complete sus aptitu-
    des y cumpliendo con la ley de aprendizaje industrial. Fija-
    rá  primas para las iniciativas que beneficien sus activida-
    des.
    
       Art. 27.- Organizará la  clasificación  individual  y  de
    equipos  entre los asalariados dependientes del O.F.E.M.P.E.
    o de  las sociedades que constituya, para la distribución de
    primas de  producción  y  tratará de constituir los consejos
    técnicos por  industrias  y  por secciones para el estudio y
    adaptación de las mejoras propuestas.
    
              DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES TECNOLÓGICAS
    
       Art. 28.- El  Departamento  de Investigaciones Tecnológi-
    cas, tendrá  a su  cargo las investigaciones técnico-cientí-
    ficas que tiendan a la implantación, incremento y aprovecha-
    miento de procesos industriales, agrícolas, ganaderos, etc.;
    pudiendo requerir  del  personal  técnico  de  las  empresas
    mixtas la colaboración que juzgare conveniente.
    
       Art. 29.- Será costeado  por las sociedades mixtas que se
    establezcan, recibiendo  además  una  prima que se fijará en
    cada caso  y  de  acuerdo a las condiciones que se estipulen
    por la  explotación    de  los  procedimientos,  fórmulas  o
    productos que  este  suministrare. Los técnicos que hubieren
    intervenido en  estas  investigaciones,  recibirán  parte de
    dichas primas  de  acuerdo  a  las  reglamentaciones  que se
    dicten o que se convengan.
    
                      DEPARTAMENTO INDUSTRIAL
    
       Art. 30.- El Departamento  Industrial  deberá  constituir
    empresas mixtas  para  explotar  toda  industria necesaria o
    conveniente en la Provincia.
    
       Art.31.- Podrá hacerse cargo y transformar  en sociedades
    mixtas todas  las industrias, talleres, etc., en que actual-
    mente la Caja Popular de Ahorros de la Provincia sea asocia-
    da o propietaria. Tratará de  formar de inmediato las socie-
    dades que  exploten las industrias de la construcción, de la
    alimentación, del vestido, pesadas, etc.
    
       Art.32.- El  Departamento Industrial  propenderá a la in-
    dustrialización total de la caña de azúcar.
    
       Art.33.- Declárase de carácter urgente la constitución de
    sociedades mixtas de la construcción, de acuerdo  a los tér-
    minos de esta ley, a cuyo fin dentro de los 90 días de cons-
    tituido el O.F.E.M.P.E., este tomará  las medidas necesarias
    para su realización.
     
      Art.34.- Las sociedades mixtas de la construcción tendrán
    por objeto la ejecución de cualquier obra pública o privada,
    debiendo intervenir en toda licitación del Estado Provincial
    o sus reparticiones autárquicas.
    
       Art.35.- Las sociedades mixtas  de la construcción podrán
    organizarse o  subdividirse por especialidades, establecién-
    dose  en sus estatutos  los procedimientos, normas, prima de
    producción, de dirección o convenio por  obras, o por grupos
    de obras o cualquier otro procedimiento que se considere ne-
    cesario para obtener el mayor rendimiento al menor costo.
    
                       DEPARTAMENTO COMERCIAL
    
       Art.36.- El Departamento Comercial creará sociedades mix-
    tas de almacenes que pongan a disposición de los asalariados
    de todos los  departamentos, de las sociedades  constituidas
    por los mismos, del personal del Estado  y sus reparticiones
    autárquicas, de los  municipios y de entidades privadas, to-
    dos los artículos necesarios para la vida.
    
       Art.37.- La Sociedad Mixta Almacenes Generales establece-
    rá sucursales, agencias, etc., en  toda la Provincia, prefi-
    riendo para ello efectuar  contratos con  comerciantes mino-
    ristas establecidos, tendiendo a abaratar el costo de la vi-
    da. Organizará sistemas contables que permitan controlar in-
    dividualmente el resultado económico de cada sucursal.
    
       Art.38.- El Departamento Comercial, por sí, efectuará to-
    das las operaciones tendientes a la adquisición y colocación
    de los productos, máquinas, herramientas, etc. que necesiten
    o procuzcan  los otros  departamentos  y las  sociedades que
    constituyan.
     
      Art.39.- Declárase de carácter urgente la constitución de
    sociedades mixtas para la explotación del servicio de trans-
    porte automotor  de pasajeros, de acuerdo a los  términos de
    esta ley, a  cuyo  fin dentro de los noventa días de consti-
    tuido el O.F.E.M.P.E.,este tomará las medidas necesarias pa-
    ra su realización.
     
              DEPARTAMENTO AGRÍCOLA-GANADERO-COLONIZADOR
    
       Art.40.- El  Departamento  Agrícola-ganadero colonizador,
    tratará de constituir sociedades mixtas de explotación agrí-
    cola y/o  ganadera, procurando organizar  grandes estableci-
    mientos en los que se  apliquen en  su explotación, los ele-
    mentos adecuados de trabajo y  la técnica en su dirección, a
    fin de tener los mayores rendimientos, estableciendo los se-
    guros agrícola-ganaderos, etc. Tratará de  concentrar la po-
    blación en pueblos  o villas con todos  los adelantos moder-
    nos.
    
       Art.41.- Formará sociedades mixtas con los agricultores o
    ganaderos que  quieran organizarse  dentro de  los conceptos
    del  artículo anterior, entregándoles acciones por  el valor
    de las tierras que  posean, así  como de todos los elementos
    de trabajo, más una  prima en acciones de  goce equivalentes
    al 50 % del  capital reconocido, mientras sigan directamente
    actuando como agricultores  o ganaderos  dentro de la socie-
    dad.
    
       Art.42.- Las comunidades existentes en la Provincia serán
    expropiadas, a cuyo fin se las  declara de utilidad pública,
    formándose en cada una  de ellas sociedades mixtas agrícolas
    y/o ganaderas, en las que se le asignará  a cada comunero un
    capital equivalente a las  acciones y derechos que posea más
    el valor de  los demás  bienes que tuviere, reconociéndosele
    el derecho de permanecer como agricultor  en la sociedad, en
    cuyo caso se le otorgará una prima igual al 50 % del capital
    reconocido en acciones de goce.
    
       Art.43.- Autorízase al Poder Ejecutivo a transferir al O.
    F.E.M.P.E., por el valor asignado al pago de la contribución
    directa, las tierras de propiedad fiscal aptas, a fin de que
    este  organice  sociedades  mixtas  agrícolas-ganaderas, con
    obreros de la especialidad,a quienes se les acordarán primas
    en  acciones  de  goce, equivalentes al salario de dos años,
    además de las que correspondan por aplicación de los artícu-
    los 19 y 20.
    
       Art.44.- El Departamento Inmobiliario realizará todas las
    operaciones  de  préstamos, hipotecas,  etc., que  considere
    convenientes, y especialmente de todas las empresas del O.F.
    E.M.P.E.
    
       Art.45.- El Departamento inmobiliario financiará la cons-
    trucción de barrios, pueblos o casas-parques coletivas, para
    empleados y obreros cuyos ingresos mensuales, o de la socie-
    dad conyugal en su caso, no excedan de seiscientos pesos mo-
    neda nacional mensuales. Establecerá  sociedades mixtas para
    construcción,  ampliación, administración y  conservación de
    casas-parques colectivas; las que emitirán acciones de uso y
    goce, estableciendo en las mismas y en los estatutos las si-
    guientes condiciones:
       a) Cada accionista sólo podrá ser usufructuario de un de-
    partamento, deberá  justificar su buena  conducta, habitarlo
    con su familia, debiendo  estar esta legalmente constituida,
    no podrá constituir derechos reales, ni  arrendarla sin pre-
    via autorización expresa del Departamento Inmobiliario;
       b) Cada accionista será  usuario exclusivo de su departa-
    mento y gozará el uso de los bienes  afectados al uso común,
    entendiéndose por ellos todos aquellos que por su naturaleza
    y/o destino son  necesarios a la seguridad, existencia, con-
    servación, salubridad, higiene y policía  de edificio, a más
    de  todos los que  están afectados a  permitir a cada uno de
    los accionistas, el uso y goce de su departamento;
       c) El Departamento  Inmobiliario quedará  como único pro-
    pietario de la  extensión de tierra  afectada a la sociedad,
    siendo su aporte el de uso y de goce;
       d) El Departamento Inmobiliario se hará  cargo de los in-
    tereses  del capital  a invertir en la compra de la tierra y
    de la  construcción  del  edificio,  costo de los seguros de
    incendio y del seguro de vida destinado a cubrir la integra-
    ción  de las  acciones  de uso y de goce de cada accionista,
    siendo este su aporte de capital;
       e) La falta de pago de cuatro  mensualidades consecutivas
    de integración de acciones producirá de pleno derecho la ca-
    ducidad de los plazos y la nulidad de la acción, y el Depar-
    tamento Inmobiliario deberá proceder sin  más trámite al de-
    salojo del  ocupante, requiriendo  mandato judicial si fuese
    necesario. Esta actuación  será ordenada ante la simple pre-
    sentación de la  constancia de falta de pago expedida por la
    sociedad. Las cuotas periódicas vencidas, pagadas o debidas,
    serán  consideradas  como pagadas o  debidas integramente en
    concepto de  alquiler, pero  el accionista  tendrá derecho a
    exigir  la devolución de  las amortizaciones extraordinarias
    que hubiese efectuado;
       f)El valor de cada acción será igual al precio proporcio-
    nal de la construcción del edificio y sus accesorios que co-
    rrespondan al  departamento, de  acuerdo al  precio unitario
    promedio por superficie cubierta;
       g) El Departamento  Inmobiliario podrá  ampliar el edifi-
    cio, siempre  que esas ampliaciones  hayan sido previstas en
    los  estudios técnicos de la  construcción, emitiendo la so-
    ciedad nuevas series  de acciones con iguales derechos a las
    series ya  emitidas, ingresando  automáticamente  a la misma
    los nuevos accionistas;
       h) El Directorio de la Sociedad Mixta  tendrá la adminis-
    tración del edificio, nombrará y  removerá el personal, dic-
    tará los reglamentos y ejercerá todos los actos necesarios a
    la administración, conservación, reparación  y mantenimiento
    del edificio, y  los gastos  correspondientes serán abonados
    mensualmente, en parte  proporcional al  valor de sus accio-
    nes, -salvo los que correspondan al departamento destinado a
    su uso que correrán por su exlusiva  cuenta-, por los accio-
    nistas;
       i) La venta de estas acciones estarán condicionadas a las
    cláusulas precedentemente establecidas  y serán transcriptas
    en las mismas.
    
       Art.46.- Al cumplimiento  de los  fines  expresados en el
    artículo anterior  queda el 7 % de la colocación de la lote-
    ría de la Provincia de Tucumán.
    
       Art.47.- Tendrá a su cargo:
       a) Acordar préstamos para hogar propio o para la adquisi-
    ción de casas construidas por el organismo dentro de las si-
    guientes  condiciones: a  empleados, jubilados, pensionados,
    funcionarios, sean  provinciales, municipales  o nacionales;
    legisladores provinciales o nacionales, representantes de la
    Provincia; empleados y  obreros del comercio  y de la indus-
    tria; hasta  sesenta veces sus haberes, no  pudiendo exceder
    de cincuenta mil pesos moneda nacional, con garantía hipote-
    caria en primer término;
       b) Los préstamos  de edificación  se acordarán en el caso
    del inciso anterior, cuando el interesado tenga una antigüe-
    dad en su empleo no menor de tres años, término que se redu-
    cirá a dos cuando el solicitante aporte el quince por ciento
    del préstamo o contribuya  con terreno de su propiedad, cuyo
    valor fuera equivalente a dicho porcentaje;
       c) Acordar iguales préstamos a  profesionales, comercian-
    tes  y pequeños  industriales, cuya antigüedad  mínima en la
    actividad que ejercieren fuera de quince  años y aporten con
    el 15 % del  préstamo. La antigüedad  podrá reducirse a tres
    años si aportasen  el 30 % del  préstamo o contribuyesen con
    terreno de  su propiedad, cuyo valor fuera equivalente a di-
    cho porcentaje;
       d) Conceder préstamos especiales en  primera hipoteca so-
    bre inmuebles urbanos  o rurales, acordando hasta un 60 % de
    la valuación fiscal, y en las condiciones que se reglamenta-
    ren;
       e) Toda obra  o acción  financiera  que tenga  por objeto
    propender  al  bienestar de  una ciudad, pueblo o  núcleo de
    vecinos  como  así también de beneficio general para los em-
    pleados del organismo;
       f) La adquisición de inmuebles  destinados a la construc-
    ción de viviendas;
       g) Estudiar todo lo relacionado con el problema de la vi-
    vienda en el territorio de la Provincia.
    
       art.48.- En ningún caso  se acordará más  de uno de estos
    préstamos a las personas mencionadas y la amplitud del mismo
    podrá hacerse dentro del derecho y límite máximo que corres-
    ponda, teniendo en cuenta el  saldo a la fecha de la amplia-
    ción y por una  sola vez, debiendo  destinarse ese producido
    integramente, a obras consistentes en mejoras o ampliaciones
    del inmueble.
    
       Art.49.- A los  empleados, funcionarios, jubilados y pen-
    sionados de la administración pública  provincial, municipal
    y entidades autárquicas les serán deducidos mensualmente por
    los  habilitantes  respectivos, los  importes de  las cuotas
    conforme a las planillas  que pasare el departamento y serán
    depositadas directamente en la Tesorería del organismo, den-
    trode los 10 días  del pago de  haberes, bajo apercibimiento
    de responder personalmente el habilitado.
    
       Art.50.- El  adquiriente tiene  la obligación  de habitar
    con su familia la vivienda, no  podrá enajenarla, constituir
    sobre la  misma derechos  reales no arrendarla, total o par-
    cialmente,  sin autorización  expresa  del  departamento. La
    falta de cumplimiento  de estas obligaciones será  causal de
    rescisión  con los  efectos del artículo 51 y  la pérdida de
    los beneficios acordados por el artículo 45 en su caso.
    
       Art.51.- La falta de pago de cuatro  mensualidades produ-
    cirá de pleno derecho la caducidad de los plazos y el depar-
    tamento deberá  iniciar la ejecución de la  hipoteca, siendo
    responsables el o los  funcionarios  que omitieran  hacerlo.
    Podrá sin más trámite proceder al desalojo del ocupante, re-
    quiriendo mandato  judicial si eso fuera  necesario. Esa ac-
    tuación  será  ordenada  ante la  simple presentación  de la
    constancia de falta de pago expedida por la institución.
       Para los casos de remate, el martillero deberá ser el que
    designe el departamento.
    
       Art.52.- En  caso de  rescisión, por  cualquier causa, no
    habrá lugar a devolución de  cuotas ordinarias  de amortiza-
    ción, pero el comprador podrá pedir  que se le devuelvan las
    amortizaciones  extraordinarias  que hubiere  efectuado. Las
    cuotas  periódicas vencidas, pagadas o impagas se considera-
    rán  como  pagadas o debidas íntegramente  por  concepto  de
    alquiler.
    
       Art.53.- Las casas construidas y adjudicadas de acuerdo a
    esta ley son inembargables  por todo acreedor quirografario,
    quedando comprendidas entre los bienes  del artículo 338 del
    Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.
    
       Art.54.- Quedan  comprendidas  en el régimen  de esta ley
    las casas construidas en virtud de la ley del 12 de Junio de
    1908.
    
       Art.55.- Los intereses en préstamos de  viviendas deberán
    acreditar su buena conducta, y en caso de tener familia, es-
    ta deberá estar legalmente  constituida de acuerdo a las le-
    yes vigentes.
    
       Art.56.- El  Departamento  abrirá un  registro permanente
    para los interesados, debiéndose tramitar por cada solicitud
    un  expediente  administrativo con  todas las  referencias y
    exigencias  que establece  la presente ley  y su reglamenta-
    ción.
    
       Art.57.- Los  préstamos  de hogar propio se acordarán por
    una sola vez a cada persona o sociedad conyugal.
    
       Art.58.- Conjuntamente con el préstamo hipotecario el ad-
    judicatario deberá contratar un suguro  destinado a cancelar
    dicho préstamo  de acuerdo  a las condiciones, tarifas y ta-
    blas que estableciere el organismo. Es obligatorio el seguro
    de incendio.
    
       Art.59.- Los herederos  de los prestatarios de hogar pro-
    pio -sin  seguro  hipotecario- podrán  solicitar la transfe-
    rencia  de  los saldos adeudados por el causante, a un nuevo
    plazo  de  veinte  años, en  las  condiciones  de  interés y
    amortización  del  préstamo primitivo. Al  saldo del capital
    podrán  adicionarse las  mensualidades  en mora, impuestos y
    gastos de escrituración, siempre  que  en conjunto esta suma
    no exceda del 50 % del importe amortizado por el titular del
    préstamo.
       Para  estos trámites  es condición  indispensable que los
    totales a transformarse sean  inferiores a la valuación fis-
    cal.
    
       Art.60.- Los  créditos  hipotecarios  se  acordarán a 10,
    15, 20, 25 y 30 años de plazo y  serán reembolsados mediante
    semestralidades pagaderas por mensualidades.
    
                 DEPARTAMENTO BANCARIO Y ASEGURADOR
    
       Art.61.- El Departamento Bancario y  Asegurador efectuará
    operaciones  de seguro, siendo  obligación  de las  empresas
    mixtas contratarlos con él.
    
       Art.62.- Atenderá los servicios de interés y amortización
    de los títulos  del Empréstito  Interno de  Conversión de la
    Provincia en circulación, pudiendo  hacer amortizaciones ex-
    traordinarias cuando lo creyere conveniente.
    
       Art.63.- Los títulos del Empréstito Interno de Conversión
    se redimirán por  compra o licitación, cuando se coticen por
    bajo de la par y por sorteo cuando su cotización sea igual o
    sobre la par.
    
       Art.64.- Los títulos rescatados por el departamento serán
    entregados, anualmente, para  su incineración, a la Contadu-
    ría General de la Provincia.
    
       Art.65.- La Provincia de Tucumán garantiza el servicio de
    amortización e  intereses de los títulos  en circulación del
    empréstito Interno de Conversión.
    
       Art.66.- Emitirá certificados o billetes de lotería suje-
    tos a sorteos periódicos, y a premios que serán establecidos
    por el Directorio.
    
       Art.67.- Fomentará en la Provincia el ahorro y demás for-
    mas de previsión de carácter económico social.
    
       Art.68.- Acordará  préstamos a los  empleados, jubilados,
    pensionados, nacionales, provinciales, municipales, de enti-
    dades autárquicas, de la industria y del comercio, funciona-
    rios y legisladores provinciales  en ejercicio, como antici-
    po, hasta dos meses de sus  haberes con garantías suficiente
    a juicio del Departamento.
    
       Art.69.- Podrá adquirir títulos de la deuda pública de la
    Nación o de la Provincia, cotizables en la Bolsa de Comercio
    de la Capital  Federal, y cédulas hipotecarias  del Banco de
    la Provincia de Tucumán.
    
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.70.- Los  jueces  de primera  instancia, de  Paz y de
    Cuartel decretarán embargos preventivos y/o inhibiciones ge-
    nerales de los bienes del deudor a pedido del O.F.E.M.P.E. y
    bajo la responsabilidad del mismo ante  la sola presentación
    de todo documento  protestado, o con los saldos  que arrojen
    sus libros visados por el contador del organismo.
    
       Art.71.- El O.F.E.M.P.E. estará  exento de  todo impuesto
    provincial.
       Exímese igualmente del pago de sellado en las actuaciones
    administrativas y judiciales, anotaciones de embargos, inhi-
    biciones, reinscripción de hipotecas, etc.
    
       Art.72.- En ningún caso  los fondos  del O.F.E.M.P.E. po-
    drán ser invertidos en obras que no produzcan interés, salvo
    las que haga específicamente a los fines de esta ley.
    
       Art.73.- Comuníquese.-
    
       Dada  en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a siete
    dias del mes de Junio de mil novecientos cuarenta y ocho.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2210
    Deroga a Ley 1253
    Deroga a Ley 1307
    Deroga a Ley 1728
    Deroga a Ley 1822
    Deroga a Ley 2025
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DISPONE LA REESTRUCTURACIÓN DE LA CAJA POPULAR DE AHORROS Y SU CONVERSIÓN EN ENTE AUTÁRQUICO.-

  • Observaciones