* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 2º, inciso b),
3º, 4º, 7º, 8º y 11 de la Ley Nº 1253, del 13 de julio de
1915 (texto ordenado), en la siguiente forma:
"Art.2º, inciso b).- Atender los servicios de interés y
amortización de los títulos del empréstito interno de con-
versión en circulación".
"Art.3º.- Para la realización de estos fines la Caja emi-
tirá certificados y libretas de ahorros".
"Art.4º.- Los certificados estarán sujetos a sorteos pe-
riódicos a premios, que se establezcan por el directorio".
"Art.7º.- La Provincia de Tucumán garante el servicio de
amortización e intereses de los títulos de circulación".
"Art.8º.- (artículo 1º, ley 1728).- El servicio de amor-
tización e intereses de los títulos se efectuará:
a) Con el siete por ciento de la colocación de certifica-
dos, importe que se deducirá de la liquidación final;
b) Con el fondo de reserva y con los beneficios del mis-
mo".
"Art.11 (artículo 1º, ley 1822).- El saldo de los fondos
provenientes de la colocación de certificados, una vez dedu-
cido el importe de los premios fijados por sorteos y exclui-
dos aquellos que correspondan a certificados no colocados
(premios anulados) y no cobrados (premios caducos), el por-
centaje que se fija en el inciso a) del artículo 8º y los
gastos de administración y comisión computables, pasará a
una cuenta especial, debiendo hacerse la liquidación semes-
tralmente".
Art. 2º.- Suprímense los artículos 6º y 24 de la precita-
da Ley Nº 1253 (texto ordenado) artículos 1º y 3º de la Ley
Nº 1822, respectivamente.
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos
cuarenta y seis.-