* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Créase el escalafón del magisterio con los siguientes grados jerárquicos para las escuelas de enseñanza común: 1) Maestros de grado o secretario; 2) Director de escuela de tercera categoría; 3) Director de escuela de segunda categoría; 4) Director de escuela de primera categoría; 5) Inspector seccional; 6) Inspector general. Para las escuelas de enseñanza especial, los siguientes grados jerárquicos: 1) Maestro o secretario; 2) Director; 3) Inspector seccional. Escala de sueldos por antigüedad Art.2º.- Establécese como sueldo inicial para los maes- tros de enseñanza común, la asignación mensual de $ 200 mo- neda nacional, de $ 180 moneda nacional para los maestros especiales con título habilitante y de $ 150 moneda nacional para los maestros nocturnos. Art.3º.- Los sueldos para todas las categoría de maestros con título de profesor, maestro normal nacional y maestro de instrucción primaria egresado de la Escuela Vocacional Sar- miento, serán de acuerdo a la antigüedad, los siguientes: Hasta 5 años ................. $ 200 m/n mensuales De 5 a 10 " ................ $ 220 m/n " De 10 a 15 " ................ $ 240 m/n " De 15 a 20 " ................ $ 260 m/n " De 20 a 25 " ................ $ 280 m/n " De 25 a 30 " .................$ 300 m/n " a) Los docentes con título de preceptor, subpreceptor, maestro rural, maestro normal provincial (curso temporario), permanecerán en la primera escala siete años y luego serán incorporados a la escala enunciada en este artículo; b) Los maestros sin título que, a la fecha de la promul- gación de la presente ley, se encuentren ejerciendo, serán clasificados en la escala inmediata inferior que les corres- pondiese por antigüedad; c) Los maestros nocturnos y especiales se clasificarán de acuerdo a las siguientes escalas: Maestros nocturnos Hasta 5 años ................ $ 150 m/n mensuales De 5 a 10 " ................ $ 170 m/n " " 10 a 15 " ................ $ 190 m/n " " 15 a 20 " ................ $ 210 m/n " " 20 a 25 " ................ $ 230 m/n " " 25 a 30 " ................ $ 250 m/n " Maestros especiales Hasta 5 años ................ $ 180 m/n mensuales De 5 a 10 " ................ $ 200 m/n " " 10 a 15 " ................ $ 220 m/n " " 15 a 20 " ................ $ 240 m/n " " 20 a 25 " ................ $ 260 m/n " " 25 a 30 " ................ $ 280 m/n " d) Los directores de escuelas recibirán los siguientes sobresueldos: Directores superiores ........... $ 75 m/n mensuales Directores elementales ........... " 55 m/n " Directores infantiles ........... " 35 m/n " Directores de escuelas de prácticas rurales ........... " 60 m/n " Directores nocturnos ........... " 30 m/n " e) Los profesores de granja, economía doméstica y jardi- nería, estarán comprendidos en la siguiente escala de suel- dos: Hasta 5 años ................ $ 200 m/n mensuales De 5 a 10 " ................ " 220 m/n " " 10 a 15 " ................ " 240 m/n " " 15 a 20 " ................ " 260 m/n " " 20 a 25 " ................ " 280 m/n " " 25 a 30 " ................ " 300 m/n " f) El personal comprendido en el inciso l) del artículo 6º, gozará de una bonificación de cincuenta pesos moneda na- cional mensuales; g) La escala de sueldos para los inspectores será la si- guiente: Inspector seccional................ $ 450 m/n mensuales Inspector general ............... $ 500 m/n " Inspector especial................ $ 400 m/n " Art.4º.- Los docentes reincorporados tendrán derecho a computar sus años de servicios anteriores, a los efectos del escalafón. Ingreso a la docencia Art.5º.- Para el ingreso a la docencia de las escuelas dependientes del Consejo General de Educación es indispensa- ble: a) Tener título habilitante expedido por escuelas o ins- titutos argentinos b) Acreditar condiciones morales por medio de un certifi- cado de buena conducta, extendido bajo el nombre aclarado del aspirante, por dos personas de reconocida honorabilidad, a satisfacción del Consejo; c) Probar aptitudes físicas mediante certificado de un médico escolar, en el que conste: 1) Que posee buena salud; 2) Que carece de defectos físicos que le impidan el cor- recto desempeño de la docencia; d) Certificar su edad; con el límite máximo de 35 años; e) Poseer los siguientes diplomas: 1) Para maestros de instrucción diurna: el de maestro normal nacional u otro que fuese, declarado equivalente por el Ministerio de Instrucción Pública de la Nación; 2) Para maestros de instrucción nocturna: los mismos que se exigen para los de instrucción diurna, o también el diploma de bachiller; 3) Para maestros especiales de dibujo y música: los diplomas de maestros o profesores emitidos por escue- las o institutos oficiales, ya sean de la Nación o de la Provincia; 4) Para maestros especiales de ejercicios físicos, traba- jos manuales, labores, cocina, bordado, granja, avicultura, telares, sericicultura, etcétera, se requiere diploma de maestro agrónomo o profesor especial otorgado por escuelas nacionales o provinciales. En su defecto se podrá tener en cuenta el título de maestro normal nacional especializado en dichas materias, siempre en escuelas oficiales; 5) A falta de los títulos mencionados en los párrafos an- teriores el Consejo General de Educación podrá tener en cuenta los certificados de competencia otorgados por las es- cuelas profesionales nacionales o escuelas de manualidades de la Provincia, siempre que los aspirantes tuviesen sexto grado aprobado y rindieran satisfactoriamente un examen de capacidad en las materias de instrucción ante un tribunal formado por tres inspectores seccionales, sobre temas secun- darios; 6) Los diplomas o certificados antes mencionados deberán ser registrados en la oficina de estadística y personal como condición previa para la inscripción en el registro de aspi- rante. Antecedentes para calificar a los aspirantes y puntaje. Art.6º.- Los aspirantes serán calificados de acuerdo a las siguientes bases y su expresión numérica en puntos: a) Los títulos a que se refiere el artículo 5º inciso e) parágrafos 1), 2), 3) y 4):cinco puntos; b) El promedio general del título básico en las distintas ramas de los conocimientos según las constancias del certificado de estudios: medio punto c) La calificación en práctica de la enseñanza, igualmen- te por la constancia del certificado de estudios: un punto; d) La constancia oficial de haber obtenido el título bá- sico de agrónomo, maestro o bachiller con el promedio más alto del curso durante los años de la carrera: cinco puntos; e) La antigüedad de la inscripción del título básico, ex- clusivamente: 1) Los primeros cinco años: medio punto por año; 2) Los cinco años subsiguientes: un cuarto de punto por año; f) Otros títulos que mejoren el básico: 1) Profesor en ciencias de la educación, profesor normal en letras, ciencias o lenguas vivas: cinco puntos como máxi- mo, aunque se acumulen estos títulos; 2) Doctor en ciencias de la educación: tres puntos más sobre el título de profesor de la materia; 3) Profesor en otras especialidades cuyos títulos hayan sido otorgados por la Nación o reconocidos por ella, cuales- quiera sean las especialidades y el número de ellas: tres puntos; 4) Profesor nacional de educación física y estética, pro- fesor nacional de dibujo, profesor nacional o provincial de música: cinco puntos; 5) Maestros de anormales psíquicos o sensoriales, de tra- bajo manual educativo, de religión, de visitadores de higie- ne escolar, repetidores o instructores de ejercicios físicos o samaritanas con título oficial: dos puntos; g) Los antecedentes de suplencia de la enseñanza oficial de la Provincia: medio punto por año o período; h) Los servicios prestados en escuelas primarias incorpo- radas: medio punto por año; i) Los antecedentes de haber ejercido en la Provincia co- mo maestro supernumerario: un punto por año o período. A los efectos de una exacta computación de los servicios mencionados en los incisos g), h) e i), se considerará como año una fracción superior a seis meses, aun cuando hubiese tenido interrupciones: j) La prestación del servicio militar; 1) En la marina: dos puntos; 2) En el ejército: un punto; k) El domicilio real en el departamento: un punto; l) El compromiso a ejercer durante dos años, como mínimo, en escuelas ubicadas a más de diez kilómetros de estación ferroviaria o servicios públicos de transporte: cinco pun- tos; m) Las siguientes cargas de familia, bonifican con cinco puntos; 1) Padre o madre, o ambos conjuntamente, en el caso que los recursos efectivos del hogar sean inferiores o cuatro- cientos pesos moneda nacional mensuales y en razón de ser el aspirante quien contribuya a su sostén; 2) Los abuelos o tíos o unos y otros a la vez, a cargo del aspirante, según las condiciones del parágrafo anterior; 3) Dos o tres hermanos menores que el aspirante o mayores impedidos permanentemente, cuando, incluido el aporte pater- no, los recursos del hogar sean inferiores a cuatrocientos pesos moneda nacional por mes; 4) Más de tres hermanos mayores o menores, si los recursos de toda la familia, incluida la participación de los padres, no sobrepasan la suma de cuatrocientos pesos moneda nacional mensuales; 5) Los aspirantes casados y con hijos. La suma de estos valores determina la colocación del as- pirante en las listas a los fines de la provisión de cargos vacantes. A tal efecto se confeccionarán dos listas: una con el puntaje general de los aspirantes y otra con los puntajes adicionales que correspondiesen a los aspirantes, según los incisos k) y l) de este artículo. Art.7º.- Son instrumentos probatorios de los antecedentes valorables; a) El certificado del acta de nacimiento expedido por el Registro Civil, la carta de ciudadanía o libreta de enrola- miento o título revalidado en caso de tenerlo expedido en el extranjero; b) Los títulos debidamente legalizados expedidos por las autoridades competentes y registrados en la oficina de esta- dística y personal del Consejo General de Educación; c) Los certificados expedidos por los directores de es- cuelas incorporadas donde se prestaron los servicios, con constancia de la duración de los mismos y el concepto mere- cido, visados por la Inspección General del Consejo General de Educación; d) La declaración jurada para las cargas de familia; e) Los certificados de buena conducta expedidos por las respectivas autoridades militares, para lo dispuesto en el inciso j) del artículo 6º; f) El certificado policial para lo que dispone el artícu- lo 6º, inciso k); g) El compromiso expreso en la solicitud por el aspirante para los efectos de la bonificación del inciso l) del artí- culo 6º. La falsedad en las declaraciones cancela el nombramiento si lo hubiere y excluye del registro de aspirantes al fir- mante por el término de cinco años a partir de la fecha de la sanción sin que el tiempo de alejamiento bonifique por tal concepto para ulteriores designaciones. Si hubiere fal- sedad en los certificados, la exclusión de los registros se- rá por diez años. La reincidencia en la falsedad elimina al aspirante con carácter definitivo. Acuérdase a cualquier persona el derecho de impugnar, ba- jo su firma, ante el Consejo General de Educación, las mani- festaciones de los aspirantes. Art.8º.- Cuando hubiere varios aspirantes en una misma familia y se modificaran las situaciones previstas en el ar- tículo 6º, inciso m), los aspirantes que queden deberán dar inmediata cuenta de las modificaciones producidas para no caer bajo las sanciones del artículo 7º. Promoción y ascenso Art.9º.- El escalafón se formará por jerarquía de cargos en el orden establecido por el artículo 1º de esta ley. Art.10.- Es requisito indispensable para ocupar cualquier cargo jerárquico, excepto el de inspector, haber desempeñado anteriormente el inmediato inferior. Art.11.- Los ascensos serán: a) De ubicación; b) De jerarquía; Art.12.- Los ascensos de ubicación corresponden a los maestros que soliciten traslado a un cargo vacante de igual o menor jerarquía. Para la provisión de vacantes se procederá primeramente a efectuar los ascensos de ubicación. Art.13.- Los ascensos para el cargo de director se efec- tuarán teniendo en cuenta los puntos que acumule el docente por concepto, título y antigüedad. Art.14.- La apreciación del puntaje se hará de acuerdo a las siguientes bases: a) Para el concepto profesional establécese una escala de clasificación de uno o diez puntos; b) El valor de los títulos profesionales se computará de acuerdo a la siguiente escala: 1) Los docentes sin título con un mínimo de diez años de servicios: tres puntos; 2) Los docentes con título de preceptor, subpreceptor, maestro rural, maestro normal provincial (cursos tempora- rios) o con título habilitante expedido por el Consejo Gene- ral de Educación, con más de diez años de servicios; cuatro puntos; 3) Los agrónomos, maestros normales nacionales o maestros normales de instrucción primaria egresados de la Escuela Vo- cacional Sarmiento, con diez años o más de servicios: cinco puntos; c) Los maestros indicados en el inciso anterior que ten- gan otro título, como ser: profesor normal, profesor de len- guas vivas, de educación física y estética, maestro normal de sordomudos, profesor nacional de dibujo, profesor nacio- nal o provincial de música, profesor de filosofía y letras, profesor de enseñanza secundaria, profesor de pedagogía: seis puntos. El Consejo General de Educación, previa aprobación del Poder Ejecutivo, podrá asignar a otros títulos el valor equivalente a los que se establecen en el párrafo anterior; d) La antigüedad de los servicios prestados se computará a razón de un punto por año, estimándose el tiempo que exce- da al año en su fracción correspondiente; e) El valor numérico del concepto profesional se determi- nará promediando la última calificación técnica de cada do- cente con el promedio de las anteriores; f) A los efectos del ascenso, la calificación de cada do- cente se determinará multiplicando la suma de los valores numéricos asignados al título y a la antigüedad por el valor numérico de concepto profesional; g) Sólo tendrán derecho a ascenso los docentes cuya asis- tencia media durante el total de años de servicio no sea in- ferior al noventa por ciento y cuya última calificación so- bre concepto profesional supere a cinco puntos. Para establecer este porcentaje se computará como asis- tencia la licencia con goce de sueldo y la de los acogidos a la Mutualidad Provincial Antituberculosa; h) A los docentes que tuvieren que cumplir con la ley de servicio militar obligatorio se les concederá licencia por el tiempo que estuviesen bajo bandera, el que se les compu- tará a los efectos de la antigüedad para el ascenso. Art.15.- Los cargos de inspectores seccionales se llena- rán por concurso de antecedentes en la docencia o activida- des vinculadas a ella, de acuerdo con las siguientes bases y disposiciones: 1) Ficha personal; 2) Publicaciones; 3) Actuación general. Art.16.- Podrán intervenir en el concurso para el cargo de inspector seccional quienes hayan desempeñado cualquier cargo en la docencia y ocupen los primeros puestos en la clasificación general y los profesores que hayan tenido una actuación conocida en la enseñanza. Art.17.- El cargo de inspector general será provisto con funcionarios del cuerpo de inspección. Jurado para concurso de antecedentes Art.18.- El jurado para los concursos de antecedentes se- rá presidido por el presidente del Consejo General de Educa- ción o por un vocal del mismo y se integrará por el inspec- tor general y un representante de los maestros, elegido por sorteo entre los propuestos por las entidades de docentes reconocidas. Los concursos serán públicos y el jurado no podrá decla- rarlos desiertos, expidiéndose por mayoría absoluta de votos en votación secreta, El dictamen se elevará al Consejo Gene- ral de Educación dentro de los tres días. Tribunal de calificación Art.19.- Dentro de los noventa días de la promulgación de esta ley se constituirá el tribunal de calificación, presi- dido por el presidente del Consejo General de Educación e integrado por el inspector general, dos inspectores seccio- nales, un director y un maestro, estos dos últimos elegidos por las entidades de maestros reconocidas. El director y el maestro durarán un año en sus funciones, pudiendo ser ree- lectos. Es función de este tribunal calificar anualmente el per- sonal docente, siendo esta calificación inapelable. Estabilidad Art.20.- Ningún docente podrá ser exonerado, declarando cesante, suspendido o trasladado, sino por resolución del H. Consejo y por falta grave de conducta o idoneidad comprobada en sumario administrativo. El Consejo General de Educación reglamentará el procedi- miento sumarial para estos casos. Disposiciones generales y transitorias Art.21.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la que entrará a regir el 1º de enero de 1947. Art.22.- Equipárase a maestro normal nacional, desde la vigencia de la presente ley, al solo efecto del sueldo ini- cial, a los docentes con títulos supletorio y sin título que presten actualmente servicio. Art.23.- Deróganse todas las leyes, decretos y disposi- ciones que se opongan el cumplimiento de la presente ley. Art.24.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, a diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.-
CREA EL ESCALAFÓN DEL MAGISTERIO EN LOS RESPECTIVOS GRADOS JERÁRQUICOS PARA LAS ESCUELAS DE ENSEÑANZA COMÚN.-