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    Ley N°: 2000
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 19/11/1946
    Promulgada: 04/12/1946
    Publicada: 23/12/1946
    Boletin Of. N°: 11291

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Créase el  escalafón del magisterio con los
    siguientes grados jerárquicos para las escuelas de enseñanza
    común:
       1) Maestros de grado o secretario;
       2) Director de escuela de tercera categoría;
       3) Director de escuela de segunda categoría;
       4) Director de escuela de primera categoría;
       5) Inspector seccional;
       6) Inspector general.
    
       Para las  escuelas  de enseñanza especial, los siguientes
    grados jerárquicos:
       1) Maestro o secretario;
       2) Director;
       3) Inspector seccional.
       Escala de sueldos por antigüedad
    
       Art.2º.- Establécese  como  sueldo inicial para los maes-
    tros de  enseñanza común, la asignación mensual de $ 200 mo-
    neda nacional,  de  $  180 moneda nacional para los maestros
    especiales con título habilitante y de $ 150 moneda nacional
    para los maestros nocturnos.
    
       Art.3º.- Los sueldos para todas las categoría de maestros
    con título de profesor, maestro normal nacional y maestro de
    instrucción primaria  egresado de la Escuela Vocacional Sar-
    miento, serán de acuerdo a la antigüedad, los siguientes:
       Hasta    5    años ................. $ 200  m/n mensuales
       De  5  a  10   "   ................ $ 220  m/n     "
       De 10  a  15   "   ................ $ 240  m/n     "
       De 15  a  20   "   ................ $ 260  m/n     "
       De 20  a  25   "   ................ $ 280  m/n     "
       De 25  a  30   "   .................$ 300  m/n     "
       a) Los  docentes  con título de  preceptor, subpreceptor,
    maestro rural, maestro normal provincial (curso temporario),
    permanecerán en  la  primera escala siete años y luego serán
    incorporados a la escala enunciada en este artículo;
       b) Los  maestros sin título que, a la fecha de la promul-
    gación de  la presente ley, se  encuentren ejerciendo, serán
    clasificados en la escala inmediata inferior que les corres-
    pondiese por antigüedad;
       c) Los maestros nocturnos y especiales se clasificarán de
    acuerdo a las siguientes escalas:
                          Maestros nocturnos
       Hasta   5    años ................ $  150  m/n  mensuales
       De 5  a  10        "   ................ $  170  m/n     "
       " 10  a  15        "   ................ $  190  m/n     "
       " 15  a  20        "   ................ $  210  m/n     "
       " 20  a  25        "   ................ $  230  m/n     "
       " 25  a  30        "   ................ $  250  m/n     "
    
                         Maestros especiales
       Hasta   5    años ................ $  180  m/n  mensuales
       De 5  a  10        "   ................ $  200  m/n     "
       " 10  a  15        "   ................ $  220  m/n     "
       " 15  a  20        "   ................ $  240  m/n     "
       " 20  a  25        "   ................ $  260  m/n     "
       " 25  a  30        "   ................ $  280  m/n     "
       d) Los  directores  de escuelas  recibirán los siguientes
    sobresueldos:
       Directores superiores  ........... $   75  m/n  mensuales
       Directores elementales  ...........  "      55  m/n     "
       Directores infantiles    ...........  "     35  m/n     "
       Directores de escuelas
       de prácticas  rurales      ...........  "   60  m/n     "
       Directores nocturnos      ...........  "    30  m/n     "
       e) Los  profesores de granja, economía doméstica y jardi-
    nería, estarán  comprendidos en la siguiente escala de suel-
    dos:
       Hasta    5    años ................ $  200 m/n  mensuales
       De   5  a  10      "   ................ "  220 m/n      "
       "   10  a  15      "   ................ "  240 m/n      "
       "   15  a  20      "   ................ "  260 m/n      "
       "   20  a  25      "   ................ "  280 m/n      "
       "   25  a  30      "   ................ "  300 m/n      "
       f) El  personal  comprendido en el inciso l) del artículo
    6º, gozará de una bonificación de cincuenta pesos moneda na-
    cional mensuales;
       g) La  escala de sueldos para los inspectores será la si-
    guiente:
       Inspector seccional................ $  450 m/n  mensuales
       Inspector general  ...............  $  500 m/n      "
       Inspector especial................  $  400 m/n      "
    
       Art.4º.- Los  docentes  reincorporados  tendrán derecho a
    computar sus años de servicios anteriores, a los efectos del
    escalafón.
    
                     Ingreso a la docencia
    
       Art.5º.- Para  el  ingreso  a la docencia de las escuelas
    dependientes del Consejo General de Educación es indispensa-
    ble:
       a) Tener  título habilitante expedido por escuelas o ins-
    titutos argentinos
       b) Acreditar condiciones morales por medio de un certifi-
    cado de  buena  conducta,  extendido bajo el nombre aclarado
    del aspirante, por dos personas de reconocida honorabilidad,
    a satisfacción del Consejo;
       c) Probar  aptitudes  físicas  mediante certificado de un
    médico escolar, en el que conste:
       1) Que posee buena salud;
       2) Que  carece de defectos físicos que le impidan el cor-
    recto desempeño de la docencia;
       d) Certificar  su  edad; con el límite máximo de 35 años;
       e) Poseer los siguientes diplomas:
       1) Para maestros de instrucción diurna:
       el de maestro normal nacional u otro que fuese, declarado
    equivalente por  el  Ministerio de Instrucción Pública de la
    Nación;
       2) Para maestros de instrucción nocturna:
       los mismos  que se exigen para los de instrucción diurna,
    o también el diploma de bachiller;
       3) Para maestros especiales de dibujo y música:
       los diplomas de maestros o profesores emitidos por escue-
    las o  institutos  oficiales,  ya  sean de la Nación o de la
    Provincia;
       4) Para maestros especiales de ejercicios físicos, traba-
    jos manuales,  labores, cocina, bordado, granja, avicultura,
    telares, sericicultura,  etcétera,  se  requiere  diploma de
    maestro agrónomo  o  profesor especial otorgado por escuelas
    nacionales o  provinciales.  En su defecto se podrá tener en
    cuenta el título de maestro normal nacional especializado en
    dichas materias,  siempre       en    escuelas    oficiales;
       5) A falta de los títulos mencionados en los párrafos an-
    teriores el  Consejo  General  de  Educación  podrá tener en
    cuenta los certificados de competencia otorgados por las es-
    cuelas profesionales  nacionales  o escuelas de manualidades
    de la  Provincia,  siempre que los aspirantes tuviesen sexto
    grado aprobado  y  rindieran satisfactoriamente un examen de
    capacidad en  las  materias  de instrucción ante un tribunal
    formado por tres inspectores seccionales, sobre temas secun-
    darios;
       6) Los  diplomas o certificados antes mencionados deberán
    ser registrados en la oficina de estadística y personal como
    condición previa para la inscripción en el registro de aspi-
    rante.
    
       Antecedentes para calificar a los aspirantes y puntaje.
    
       Art.6º.- Los  aspirantes  serán  calificados de acuerdo a
    las siguientes bases y su expresión numérica en puntos:
       a) Los  títulos a que se refiere el artículo 5º inciso e)
    parágrafos 1), 2), 3) y 4):cinco puntos;
       b) El promedio general del título básico en las distintas
    ramas de  los    conocimientos  según  las  constancias  del
    certificado de estudios: medio punto
       c) La calificación en práctica de la enseñanza, igualmen-
    te por  la constancia del certificado de estudios: un punto;
       d) La  constancia oficial de haber obtenido el título bá-
    sico de  agrónomo,  maestro  o bachiller con el promedio más
    alto del curso durante los años de la carrera: cinco puntos;
       e) La antigüedad de la inscripción del título básico, ex-
    clusivamente:
       1) Los primeros cinco años: medio punto por año;
       2) Los  cinco  años subsiguientes: un cuarto de punto por
    año;
       f) Otros títulos que mejoren el básico:
       1) Profesor  en ciencias de la educación, profesor normal
    en letras, ciencias o lenguas vivas: cinco puntos como máxi-
    mo, aunque se acumulen estos títulos;
       2) Doctor  en  ciencias  de la educación: tres puntos más
    sobre el título de profesor de la materia;
       3) Profesor  en  otras especialidades cuyos títulos hayan
    sido otorgados por la Nación o reconocidos por ella, cuales-
    quiera sean  las  especialidades  y el número de ellas: tres
    puntos;
       4) Profesor nacional de educación física y estética, pro-
    fesor nacional  de dibujo, profesor nacional o provincial de
    música: cinco puntos;
       5) Maestros de anormales psíquicos o sensoriales, de tra-
    bajo manual educativo, de religión, de visitadores de higie-
    ne escolar, repetidores o instructores de ejercicios físicos
    o samaritanas con título oficial: dos puntos;
       g) Los  antecedentes de suplencia de la enseñanza oficial
    de la  Provincia: medio punto por año o período;
       h) Los servicios prestados en escuelas primarias incorpo-
    radas: medio punto por año;
       i) Los antecedentes de haber ejercido en la Provincia co-
    mo maestro supernumerario: un punto por año o período.
       A los  efectos de una exacta computación de los servicios
    mencionados en  los incisos g), h) e i), se considerará como
    año una  fracción  superior a seis meses, aun cuando hubiese
    tenido interrupciones:
       j) La prestación del servicio militar;
       1) En la marina: dos puntos;
       2) En el ejército: un punto;
       k) El domicilio real en el departamento: un punto;
       l) El compromiso a ejercer durante dos años, como mínimo,
    en escuelas  ubicadas  a  más de diez kilómetros de estación
    ferroviaria o  servicios  públicos de transporte: cinco pun-
    tos;
       m) Las  siguientes cargas de familia, bonifican con cinco
    puntos;
       1) Padre  o  madre, o ambos conjuntamente, en el caso que
    los recursos  efectivos  del hogar sean inferiores o cuatro-
    cientos pesos moneda nacional mensuales y en razón de ser el
    aspirante quien contribuya a su sostén;
       2) Los  abuelos  o  tíos o unos y otros a la vez, a cargo
    del aspirante, según las condiciones del parágrafo anterior;
       3) Dos o tres hermanos menores que el aspirante o mayores
    impedidos permanentemente, cuando, incluido el aporte pater-
    no, los  recursos  del hogar sean inferiores a cuatrocientos
    pesos moneda nacional por mes;
       4) Más  de  tres  hermanos  mayores  o  menores,  si  los
    recursos de  toda  la  familia, incluida la participación de
    los padres,  no  sobrepasan  la suma de cuatrocientos  pesos
    moneda nacional mensuales;
       5) Los aspirantes casados y con hijos.
       La suma  de estos valores determina la colocación del as-
    pirante en  las listas a los fines de la provisión de cargos
    vacantes. A tal efecto se confeccionarán dos listas: una con
    el puntaje general de los aspirantes y otra con los puntajes
    adicionales que  correspondiesen a los aspirantes, según los
    incisos k) y l) de este artículo.
    
       Art.7º.- Son instrumentos probatorios de los antecedentes
    valorables;
       a) El  certificado del acta de nacimiento expedido por el
    Registro Civil,  la carta de ciudadanía o libreta de enrola-
    miento o título revalidado en caso de tenerlo expedido en el
    extranjero;
       b) Los  títulos debidamente legalizados expedidos por las
    autoridades competentes y registrados en la oficina de esta-
    dística y personal del Consejo General de Educación;
       c) Los  certificados  expedidos por los directores de es-
    cuelas incorporadas  donde  se  prestaron los servicios, con
    constancia de  la duración de los mismos y el concepto mere-
    cido, visados  por la Inspección General del Consejo General
    de Educación;
       d) La  declaración  jurada  para  las  cargas de familia;
       e) Los  certificados  de buena conducta expedidos por las
    respectivas autoridades  militares,  para lo dispuesto en el
    inciso j) del artículo 6º;
       f) El certificado policial para lo que dispone el artícu-
    lo 6º, inciso k);
       g) El compromiso expreso en la solicitud por el aspirante
    para los  efectos de la bonificación del inciso l) del artí-
    culo 6º.
       La falsedad  en las declaraciones cancela el nombramiento
    si lo  hubiere  y excluye del registro de aspirantes al fir-
    mante por  el  término de cinco años a partir de la fecha de
    la sanción  sin  que  el tiempo de alejamiento bonifique por
    tal concepto  para ulteriores designaciones. Si hubiere fal-
    sedad en los certificados, la exclusión de los registros se-
    rá por diez años.
       La reincidencia  en  la falsedad elimina al aspirante con
    carácter definitivo.
       Acuérdase a cualquier persona el derecho de impugnar, ba-
    jo su firma, ante el Consejo General de Educación, las mani-
    festaciones de los aspirantes.
    
       Art.8º.- Cuando  hubiere  varios  aspirantes en una misma
    familia y se modificaran las situaciones previstas en el ar-
    tículo 6º,  inciso m), los aspirantes que queden deberán dar
    inmediata cuenta  de  las  modificaciones producidas para no
    caer bajo las sanciones del artículo 7º.
    
                         Promoción y ascenso
    
       Art.9º.- El  escalafón se formará por jerarquía de cargos
    en el orden establecido por el artículo 1º de esta ley.
    
       Art.10.- Es requisito indispensable para ocupar cualquier
    cargo jerárquico, excepto el de inspector, haber desempeñado
    anteriormente el inmediato inferior.
    
       Art.11.- Los ascensos serán:
       a) De ubicación;
       b) De jerarquía;
    
       Art.12.- Los  ascensos  de  ubicación  corresponden a los
    maestros que  soliciten traslado a un cargo vacante de igual
    o menor jerarquía.
       Para la provisión de vacantes se procederá primeramente a
    efectuar los ascensos de ubicación.
    
       Art.13.- Los  ascensos para el cargo de director se efec-
    tuarán teniendo  en cuenta los puntos que acumule el docente
    por concepto, título y antigüedad.
    
       Art.14.- La  apreciación del puntaje se hará de acuerdo a
    las siguientes bases:
       a) Para el concepto profesional establécese una escala de
    clasificación de uno o diez puntos;
       b) El  valor de los títulos profesionales se computará de
    acuerdo a la siguiente escala:
       1) Los  docentes sin título con un mínimo de diez años de
    servicios: tres puntos;
       2) Los  docentes  con  título de preceptor, subpreceptor,
    maestro rural,  maestro  normal  provincial (cursos tempora-
    rios) o con título habilitante expedido por el Consejo Gene-
    ral de  Educación, con más de diez años de servicios; cuatro
    puntos;
       3) Los agrónomos, maestros normales nacionales o maestros
    normales de instrucción primaria egresados de la Escuela Vo-
    cacional Sarmiento,  con diez años o más de servicios: cinco
    puntos;
       c) Los  maestros indicados en el inciso anterior que ten-
    gan otro título, como ser: profesor normal, profesor de len-
    guas vivas,  de educación  física y estética, maestro normal
    de sordomudos,  profesor nacional de dibujo, profesor nacio-
    nal o  provincial de música, profesor de filosofía y letras,
    profesor de enseñanza secundaria, profesor de pedagogía:
    seis puntos.
       El Consejo  General  de  Educación, previa aprobación del
    Poder Ejecutivo,  podrá  asignar  a  otros  títulos el valor
    equivalente a  los que se establecen en el párrafo anterior;
       d) La  antigüedad de los servicios prestados se computará
    a razón de un punto por año, estimándose el tiempo que exce-
    da al año en su fracción correspondiente;
       e) El valor numérico del concepto profesional se determi-
    nará promediando  la última calificación técnica de cada do-
    cente con el promedio de las anteriores;
       f) A los efectos del ascenso, la calificación de cada do-
    cente se  determinará  multiplicando  la suma de los valores
    numéricos asignados al título y a la antigüedad por el valor
    numérico de concepto profesional;
       g) Sólo tendrán derecho a ascenso los docentes cuya asis-
    tencia media durante el total de años de servicio no sea in-
    ferior al  noventa por ciento y cuya última calificación so-
    bre concepto profesional supere a cinco puntos.
       Para establecer  este  porcentaje se computará como asis-
    tencia la licencia con goce de sueldo y la de los acogidos a
    la Mutualidad Provincial Antituberculosa;
       h) A  los docentes que tuvieren que cumplir con la ley de
    servicio militar  obligatorio  se les concederá licencia por
    el tiempo  que estuviesen bajo bandera, el que se les compu-
    tará a los efectos de la antigüedad para el ascenso.
    
       Art.15.- Los  cargos de inspectores seccionales se llena-
    rán por  concurso de antecedentes en la docencia o activida-
    des vinculadas  a ella, de acuerdo con las  siguientes bases
    y disposiciones:
       1) Ficha personal;
       2) Publicaciones;
       3) Actuación general.
    
       Art.16.- Podrán  intervenir  en el concurso para el cargo
    de inspector  seccional  quienes hayan desempeñado cualquier
    cargo en  la  docencia  y  ocupen los primeros puestos en la
    clasificación general  y los profesores que hayan tenido una
    actuación conocida en la enseñanza.
    
       Art.17.- El  cargo de inspector general será provisto con
    funcionarios del cuerpo de inspección.
    
                Jurado para concurso de antecedentes
    
       Art.18.- El jurado para los concursos de antecedentes se-
    rá presidido por el presidente del Consejo General de Educa-
    ción o  por un vocal del mismo y se integrará por el inspec-
    tor general  y un representante de los maestros, elegido por
    sorteo entre  los  propuestos  por las entidades de docentes
    reconocidas.
       Los concursos  serán públicos y el jurado no podrá decla-
    rarlos desiertos, expidiéndose por mayoría absoluta de votos
    en votación secreta, El dictamen se elevará al Consejo Gene-
    ral de Educación dentro de los tres días.
    
                      Tribunal de calificación
    
       Art.19.- Dentro de los noventa días de la promulgación de
    esta ley  se constituirá el tribunal de calificación, presi-
    dido por  el  presidente del Consejo  General de Educación e
    integrado por  el inspector general, dos inspectores seccio-
    nales, un  director y un maestro, estos dos últimos elegidos
    por las  entidades de maestros reconocidas. El director y el
    maestro durarán  un  año en sus funciones, pudiendo ser ree-
    lectos.
       Es función  de este tribunal calificar anualmente el per-
    sonal docente, siendo esta calificación inapelable.
    
                             Estabilidad
    
       Art.20.- Ningún  docente  podrá ser exonerado, declarando
    cesante, suspendido o trasladado, sino por resolución del H.
    Consejo y por falta grave de conducta o idoneidad comprobada
    en sumario administrativo.
       El Consejo  General de Educación reglamentará el procedi-
    miento sumarial para estos casos.
    
               Disposiciones generales y transitorias
    
       Art.21.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley,
    la que entrará a regir el 1º de enero de 1947.
    
       Art.22.- Equipárase  a  maestro normal nacional, desde la
    vigencia de  la presente ley, al solo efecto del sueldo ini-
    cial, a los docentes con títulos supletorio y sin título que
    presten actualmente servicio.
    
       Art.23.- Deróganse  todas  las leyes, decretos y disposi-
    ciones que se opongan el cumplimiento de la presente ley.
    
       Art.24.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a diecinueve  días  del  mes de noviembre de mil novecientos
    cuarenta y seis.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2049
    Modificada por Ley 2209
    Modificada por Ley 2477
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA EL ESCALAFÓN DEL MAGISTERIO EN LOS RESPECTIVOS GRADOS JERÁRQUICOS PARA LAS ESCUELAS DE ENSEÑANZA COMÚN.-

  • Observaciones