* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase obligatoria para los estableci-
mientos industriales de la Provincia, la provisión de agua
potable o filtrada, en las fábricas y casa-habitación de em-
pleados y obreros.
Igualmente será obligatoria la provisión de agua filtrada
o potable de los establecimientos ganaderos y agrícolas y
casas de empleados y obreros.
Art.2º.- Declárase obligatoria igualmente para las fábri-
cas azucareras y establecimientos industriales de la Provin-
cia:
a) La adopción de medidas necesarias a fin de que las a-
guas servidas conteniendo cachaza, melaza, vinaza, materias
colorantes y demás substancias nocivas, sean convenientemen-
te tratadas en forma tal que no constituyan un peligro para
la salud pública y antes de que sigan su curso por canales o
acequias:
b) La instalación de cámaras sépticas y retretes y letri-
nas individuales para cada casa-habitación, construida o
a construirse, de empleados y obreros e igualmente para las
dependencias comunes de las fábricas dentro del radio que a-
barque su población.
Art.3.- El Ministerio de Salud Pública aprobará o no los
sistemas propuestos para cumplir con lo dipuesto por el ar-
tículo anterior, a cuyo efecto, los establecimientos indus-
triales deberán, en un plazo no mayor de noventa días some-
ter a su aprobación él o los sistemas que emplearán, debien-
do estos estar en funcionamiento dentro del término de seis
meses a contar desde la reglamentación de la presente ley.
Art.4º.- Toda infracción a la presente ley será penada
con multa de quinientos a diez mil pesos moneda nacional,
las que serán aplicadas por el Ministerio respectivo, pu-
diendo igualmente clausurar el establecimiento en caso de
sucesivas reincidencias, sin perjuicio de las responsabili-
dades civiles y criminales en que incurran los que violen
las disposiciones pertinentes.
Estas multas no podrán ser exoneradas ni dejadas en sus-
penso, bajo la pena de responder por su importe el o los
funcionarios que autorizaren tales medidas.
Art.5º.- En caso de que los establecimientos industriales
y los demás comprendidos en la presente ley, se colocaran en
mora reiterada en el cumplimiento de sus obligaciones, el
Poder Ejecutivo podrá proceder a realizar los estudios co-
rrespondiente y a la iniciación de las obras por medio de
las reparticiones técnicas de la administración provincial,
por cuenta del o los propietarios de los establecimientos,
cuyo importe será cobrado por vía de apremio.
Art.6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley,
dentro de los treinta días a contar desde su sanción.
Art.7º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley, se hará de Rentas Generales con imputación a la
misma.
Art.8º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a tres días del mes de enero del año mil novecientos cuaren-
ta y siete.-