• Detalle de Ley

    Ley N°: 2027
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS
    Sancionada: 03/01/1947
    Promulgada: 07/01/1947
    Publicada: 22/01/1947
    Boletin Of. N°: 11310

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara  de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Declárase  obligatoria  para los estableci-
    mientos industriales de la  Provincia, la provisión  de agua
    potable o filtrada, en las fábricas y casa-habitación de em-
    pleados y obreros.
       Igualmente será obligatoria la provisión de agua filtrada
    o potable de los  establecimientos  ganaderos y  agrícolas y
    casas de empleados y obreros.
    
       Art.2º.- Declárase obligatoria igualmente para las fábri-
    cas azucareras y establecimientos industriales de la Provin-
    cia:
       a) La adopción de medidas  necesarias a fin de que las a-
    guas servidas  conteniendo cachaza, melaza, vinaza, materias
    colorantes y demás substancias nocivas, sean convenientemen-
    te tratadas en forma  tal que no constituyan un peligro para
    la salud pública y antes de que sigan su curso por canales o
    acequias:
       b) La instalación de cámaras sépticas y retretes y letri-
    nas  individuales  para  cada casa-habitación, construida  o
    a construirse, de empleados y obreros  e igualmente para las
    dependencias comunes de las fábricas dentro del radio que a-
    barque su población.
    
       Art.3.- El Ministerio de Salud Pública  aprobará o no los
    sistemas propuestos  para cumplir con lo dipuesto por el ar-
    tículo anterior, a cuyo efecto, los  establecimientos indus-
    triales deberán, en un plazo  no mayor de noventa días some-
    ter a su aprobación él o los sistemas que emplearán, debien-
    do estos estar en funcionamiento dentro  del término de seis
    meses a contar desde la reglamentación de la presente ley.
    
       Art.4º.- Toda  infracción a la  presente ley será  penada
    con multa  de quinientos  a diez mil pesos  moneda nacional,
    las que serán  aplicadas por el  Ministerio  respectivo, pu-
    diendo  igualmente  clausurar el  establecimiento en caso de
    sucesivas reincidencias, sin perjuicio de las  responsabili-
    dades civiles y criminales  en que incurran  los que  violen
    las disposiciones pertinentes.
       Estas multas no podrán ser  exoneradas ni dejadas en sus-
    penso, bajo la pena  de responder por su  importe  el o  los
    funcionarios que autorizaren tales medidas.
    
       Art.5º.- En caso de que los establecimientos industriales
    y los demás comprendidos en la presente ley, se colocaran en
    mora  reiterada en el  cumplimiento de sus  obligaciones, el
    Poder Ejecutivo  podrá proceder a realizar  los estudios co-
    rrespondiente y a la  iniciación de las obras  por  medio de
    las reparticiones técnicas  de la administración provincial,
    por cuenta del o los  propietarios de los  establecimientos,
    cuyo importe será cobrado por vía de apremio.
    
       Art.6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley,
    dentro de los treinta días a contar desde su sanción.
    
       Art.7º.- El gasto que  demande el cumplimiento de la pre-
    sente ley, se hará de Rentas  Generales con  imputación a la
    misma.
    
       Art.8º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable  Legislatura,
    a tres días del mes de enero del año mil novecientos cuaren-
    ta y siete.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2116
    Modificada por Ley 2300
    Modificada por Ley 2521
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    DECLARA OBLIGATORIA PARA ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES, AGRÍCOLAS Y GANADEROS LA PROVISIÓN DE AGUA POTABLE O FILTRADA.-

  • Observaciones