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    Ley N°: 2159
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 16/04/1948
    Promulgada: 16/04/1948
    Publicada: 07/05/1948
    Boletin Of. N°: 11689

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
                             CAPÍTULO I
                            Del Impuesto
    
       Artículo 1º.- La recaudación de los impuestos  estableci-
    dos por la presente ley será efectuada por la policía, en la
    forma y modo que se determinan en la misma.
    
                            CAPÍTULO II
                      Transferencia de ganado
    
       Art. 2º.- El  impuesto  de transferencia de ganado, cual-
    quiera sea el destino con que  se efectúe la  transferencia,
    se abonará de acuerdo a la siguiente escala:
       a) Por cada cabeza de ganado vacuno mayor ......  $  1.-
       b) Por cada cabeza  de ganado vacuno menor hasta
          un año y medio ..............................  $  0.50
       c) Por cada cabeza de ganado mular .............  $  1.-
       d) Por cada cabeza de ganado caballar ..........  $  1.-
       e) Por cada cabeza de ganado asnal .............  $  0.50
       f) Por cada cabeza de ganado porcino ...........  $  0.70
       g) Por cada cabeza de ganado porcino lechón ....  $  0.20
       h) Por cada cabeza de ganado lanar  o cabrío ma-
          yor .........................................  $  0.20
       i) Por cada cabeza de ganado lanar o  cabrío me-
          nor .........................................  $  0.10
    
       Art. 3º.- Por el  ganado vacuno con destino al servicio o
    inverne, se abonará un impuesto de $ 0.50 por cabeza.
    
                            CAPÍTULO III
                     Expedición de guía de ganado
    
       Art. 4º.- La expedición  de  guías  de  ganado  a  que se
    refiere   el artículo 144 del Código Rural, en sus incisos 1
    y 2, estará sujeta al pago del siguiente impuesto:
       a) Por cada cabeza de  ganado que se  transporte
          de un distrito a otro dentro de la Provincia.  $  0.20
       b) Por cada cabeza de ganado lanar o cabrío ....  $  0.10
       c) Por cada cabeza de ganado porcino o lechón ..  $  0.10
       d) Por ternero hasta un año y medio ............  $  0.10
       
    
       Art. 5º.- Por cada cabeza de ganado que salga del  terri-
    torio  de la Provincia, para la expedición de la guía de ga-
    nado se abonará el siguiente impuesto:
       a) Por cada cabeza de ganado vacuno ............  $  0.50
       b) Por cada cabeza de ganado mular .............  $  0.50
       c) Por cada cabeza de ganado caballar ..........  $  0.50
       d) Por cada cabeza de ganado porcino ...........  $  0.40
       e) Por cada cabeza de ganado lanar o cabrío  ma-
          yor .........................................  $  0.25
       f) Por cada cabeza de ganado asnal .............  $  0.30
    
       Art. 6º.- La Provincia percibirá el impuesto de guías que
    se determina por esta ley, pero el que lo hubiera abonado en
    el punto de expedición, no abonará otro derecho, cualesquie-
    ra  sean los distritos, departamentos o territorios que cru-
    zasen.
    
       Art. 7º.- Las comisarías  de  la  Provincia que extiendan
    guías de  ganado  vacuno, con destino a la venta, cualquiera
    sea el  distrito  o  lugar,  confeccionarán una planilla por
    triplicado con los siguientes datos:
       1º Nombre y apellido del remitente;
       2º Número de guías y destino;
       3º Cantidad de ganado vacuno;
       4º Nombre y apellido del comprador y su domicilio.
       Uno de  los ejemplares será  remitido a  la comisaría  de
    destino  de la hacienda, otro  a  la  Oficina de  Fiscaliza-
    ción y Control de Impuestos Policiales,  dependientes  de la
    Dirección  General de  Rentas, y  otro a la  Municipalidad o
    comisión de higiene y fomento de destino.
    
                            CAPÍTULO IV
                         Veedurías de marcas
    
       Art. 8º.- El certificado  de veeduría  establecido por la
    ley   Nº 587, del año 1889, se expedirá mediante el pago del
    siguiente impuesto:
       a) Por cada cabeza de ganado vacuno que  se car-
          neare dentro del territorio de la Provincia .. $  0.75
       b) Por cada cabeza de ganado porcino ...........  $  0.50
       c) Por cada cabeza de ganado cabrío  o lanar ma-
          yor .........................................  $  0.20
       Este certificado será otorgado  previa  presentación  del
    permiso de  carnes  muertas  que acredite haber sido abonado
    dicho impuesto, siendo, asimismo, obligación de la autoridad
    respectiva verificar  en  los propios lugares del carneo, la
    marca de  los  animales sacrificados y cuya propiedad deberá
    justificar el  interesado con los documentos del Registro de
    Marcas, certificado de transferencia o guía, como correspon-
    diendo, en  estos últimos casos,  hacer constar en el  dorso
    del  documento respectivo, el número de cabezas y  marcas de
    los animales que ya no se posee, y en caso  de que fuera por
    la totalidad de  los animales  que  expresan los documentos,
    este quedará inutilizado en la comisaría respectiva.
    
       Art. 9º.- Los comisarios  de  la campaña no retendrán, en
    la oficina, guía alguna de hacienda  vacuna, cuando esta sea
    para el  consumo  público, debiendo ser entregada al dueño o
    representante, cada  vez  que  se  haga  el  descargo de los
    animales faenados.
    
                             CAPÍTULO V
            Impuestos y  derechos de transferencia de cueros
    
       Art. 10.- Por los cueros utilizables de animales sacrifi-
    cados dentro del territorio de  la Provincia, se  abonará un
    impuesto de acuerdo a la siguiente escala:
       a) Por cada cuero de animal lanar o cabrío .....  $  0.40
       b) Por cada cuero de ternero  hasta un año y me-
          dio .........................................  $  0.50
       c) Por cada cuero de animal vacuno .............  $  1.-
       d) Por cada cuero de caballar o mular ..........  $  0.50
    Este impuesto será abonado por el dueño del mismo en el acto
    de satisfacer  el  derecho  de  veeduría de marcas, debiendo
    consignar la  comisaría  respectiva,  en  el certificado que
    extienda, la  expresa  constancia de haberse sufragado estos
    impuestos.
    
       Art. 11.- La  transferencia de los cueros se hará ante la
    autoridad policial,  mediante  el  pago  de  un impuesto, de
    acuerdo a la siguiente escala:
       a) Por cada cuero de vacuno mayor ..............  $  0.50
       b) Por cada cuero de ternero hasta  un año y me-
          dio .........................................  $  0.20
       c) Por cada cuero de caballar o mular ..........  $  0.20
       d) Por cada cuero de lanar o cabrío ............  $  0.05
    
       Art. 12.- Los comisarios  de  policía  de  la  capital  y
    campaña   remitirán  mensualmente a la Sección Valores de la
    Contaduría de  Policía,  los  certificados  inutilizados  de
    impuesto a  los  cueros,  con  una  planilla donde conste el
    nombre del  acopiador,  dueño de barraca o adquiriente, para
    los que  se    haya    confeccionado   la  guía  de  frutos,
    consignando, asimismo, la fecha y el número de la guía.
    
                            CAPÍTULO VI
              Expedición de guías de cueros y frutos
    
       Art. 13.- La expedición de guías de cueros y frutos esta-
    rá sujeta al pago de los siguientes impuestos:
       a) Por todo cuero vacuno, fresco, salado o seco.  $  1.-
       b) Por todo cuero de ternero hasta un  año y me-
          dio, fresco, salado o seco ..................  $  0.50
       c) Por cada 10 kilogramos  o fracción, de lana o
          cerda .......................................  $  0.75
       d) Por cada 100 kilogramos  o fracción, de astas
          y demás derivados de la ganadería ...........  $  1.-
       e) Por cada 1.000 kilogramos  o fracción de hue-
          sos .........................................  $  2.-
       f) Por cada cuero de nutria o similares (finos).  $  0.50
    
       Art. 14.- Las  guías de  cueros  y frutos que procedan de
    otras   provincias,   quedarán  archivadas  en  la  barraca,
    curtiembre o  establecimiento  industrial  o comercial, y el
    interesado para  poder hacer la remesa de estos frutos fuera
    de la  Provincia,  tendrá  que  munirse  de  una nueva guía,
    pagando el  importe correspondiente y entregando el original
    para control  y archivo de la oficina expedidora de la nueva
    guía.
    
       Art. 15.- Las  guías de  cueros  y  frutos que se expidan
    dentro de la Provincia, servirán al interesado para exportar
    los  frutos fuera  de la misma sin necesidad de pagar nueva-
    mente el impuesto, y las autoridades  harán  únicamente  las
    anotaciones que correspondan, en las guías respectivas.
    
       Art. 16.- No podrá transportarse cueros ni frutos, dentro
    del  territorio de la Provincia, sin que los transportadores
    vayan munidos  de  su  correspondiente documentación, la que
    será expedida en el lugar de partida.
    
                            CAPÍTULO VII
                     Impuestos a carnes muertas
    
       Art. 17.- El impuesto a carnes muertas será percibido por
    policía, únicamente  en  aquellos  lugares  donde no existan
    municipalidades o  comisiones   de  higiene  y  fomento,  de
    acuerdo a la siguiente escala:
       a) Por cada animal vacuno ......................  $  4.-
       b) Por cada animal porcino .....................  $  3.-
       c) Por cada animal cabrío o lanar ..............  $  0.20
       d) Por cada kiligramo  de carne sacrificada  que
          se introduzca  en los  lugares  donde no haya
          municipalidades o comisiones de higiene y fo-
          mento, para el consumo público ..............  $  0.02
    
       Art. 18.- Quedan sometidos  también  al pago del impuesto
    especificado en  los  artículos  8º  y  17, los animales que
    fueren  sacrificados  para el consumo del personal de estan-
    cias, establecimientos agrícolas u otros. Se eximen de  esta
    disposición  únicamente  a las cooperativas  de consumo  que
    funcionen bajo el régimen de la ley nacional Nº 11.388.
    
                           CAPÍTULO VIII
               Inscripción y  renovación  de marcas
    
       Art. 19.- Las marcas  que se inscriban por primera vez en
    la Oficina  de  Marcas, pagarán  un impuesto  de veinticinco
    pesos moneda nacional.
    
       Art. 20.- La renovación del registro de marcas estableci-
    do por la ley del 20 de abril de 1899, en su artículo 1º, se
    efectuará mediante  el  pago  de  un  impuesto  calculado en
    proporción a la siguiente escala acumulativa:
       a) Por las primeras 25 cabezas de ganado mayor..  $  5.-
       b) Por las  siguientes, hasta 100 cabezas de ga-
          nado mayor, por cada cabeza .................  $  0.20
       c) Por las que excedan de 100 cabezas  de ganado
          mayor, por cada cabeza ......................  $  0.30
       La cantidad de  ganado será  determinada por  declaración
    jurada, conforme a lo especificado en el artículo siguiente.
    La cantidad  de  ganado  será  determinada  por  declaración
    jurada, conforme a lo especificado en el artículo siguiente.
    
       Art. 21.- Toda renovación de marca se hará en el departa-
    mento al que corresponda el ganado, como así su  inscripción
    y la cantidad será especificada  mediante declaración jurada
    por ante la justicia de paz y con presencia del comisario de
    policía local, o su representante legal, y dos testigos pro-
    pietarios de bienes  raíces, los que  suscribirán la  misma,
    sin cuyo requisito no tendrá validez legal.
    
       Art. 22.- Los  propietarios de ganado, para poder trasla-
    dar su hacienda a los lugares que  estos indicaren, se ajus-
    tarán a lo  que determinan los  artículos 143, 144 y 145 del
    Código Rural.
    
       Art. 23.- La Oficina de Marcas remitirá, trimestralmente,
    a la  Oficina de Fiscalización  y Control de Impuestos Poli-
    ciales, dependiente  de la  Dirección  General  de Rentas, a
    partir de  la  vigencia  de  la presente ley, una nómina por
    departamentos, de los propietarios de hacienda que no hubie-
    ren dado cumplimiento a lo establecido en la ley sobre reno-
    vación del registro  de marcas, del 20  de abril  de 1899, a
    los fines de la aplicación de las penalidades pertinentes.
    
       Art. 24.- Todo ganadero  está obligado a llevar un libro,
    el que será  rubricado por  el juez de paz y comisario de la
    localidad más  próxima,   quienes  lo  harán  gratuitamente,
    consignando en  la  primera  hoja  el  número  de folios que
    contiene el  libro,  sellando todas las hojas. En este libro
    se consignarán los siguientes datos:
        1º La marca, señal, edad, pelo, etc., del animal que 
          faene;
       2º Registrará todo cuero de animal vacuno que muriese por
          epidemia, etc., consignando  además de los datos ante-
          riores esta circunstancia;
       3º Anotará el número de  los cueros  que venda  o los que
          cortase para uso del ganadero, conservando en este úl-
          timo caso, la parte que está la marca.
       Este libro  será  exhibido  a la autoridad  respectiva, a
    simple requerimiento de la misma.
    
                            CAPÍTULO IX
                  Inspección y  control de barracas
    
       Art. 25.- Todo propietario de barraca, curtiembre o esta-
    blecimiento que  compre cueros de  vacuno, en la  Provincia,
    llevará  un libro con  entrada y  salida de estos productos,
    como  asimismo está obligado a remitir a la Oficina de  Fis-
    calización y Control de Impuestos Policiales, dependiente de
    la  Dirección  General  de  Rentas, un parte mensual con  el
    movimiento  habido  durante  el mes inmediato anterior, con-
    signando además la existencia de productos para el mes  sub-
    siguiente. Este libro se  denominará  de Control  General de
    Cueros y será rubricado y sellado por la  Dirección  General
    de  Rentas,  la que lo suministrará  a los  establecimientos
    que  lo soliciten previo pago del costo del mismo y será ex-
    hibido cada vez que las autoridades lo  recaben, a los fines
    de la inspección y control pertinente.
    
       Art. 26.- Los empleados  dependientes  de  la  Oficina de
    Fiscalización y control tendrán libre acceso a las barracas,
    saladeros, curtiembres y demás establecimientos similares, a
    objeto de  practicar  la  inspección  de  los  cueros  y  su
    verificación con  el  parte mensual y las registraciones del
    libro indicado en el artículo 25 de esta ley.
    
       Art.27.- Toda  vez  que  los  barraqueros, negociantes en
    frutos   del  país  derivados  de la ganadería, acopiadores,
    dueños de curtiembres, saladeros, etc., tengan que consignar
    productos gravados  por  esta ley fuera del territorio de la
    Provincia, sea  por  ferrocarril u otros medios de transpor-
    tes, comunicarán  con  24 horas de anticipación a la Oficina
    de Fiscalización  y Control, para que esta, a su vez, desta-
    que al empleado  que ha de controlar  la guía  de frutos con
    la  carga, fechando e inutilizando la misma con un sello es-
    pecial con la palabra "revisado".
    
                             CAPÍTULO X
        Pasaporte - Cédulas de identidad - Bailes Públicos
    
       Art. 28.- Los pasaportes  expedidos  por  la  policía, de
    conformidad a  las  leyes  y  reglamentaciones  vigentes, se
    extenderán mediante el pago de cinco pesos moneda nacional.
    
       Art. 29.- La  expedición de  cédulas  de identidad estará
    sujeta   al pago de un impuesto de dos pesos moneda nacional
    para los menores de 15 años de edad y de cuatro pesos moneda
    nacional para los de más edad.
    
       Art. 30.- Por el  permiso  policial  para realizar bailes
    públicos se abonará por cada baile:
       a) Por el otorgado a centros sociales, clubes u
    otros de índole no comercial .....................   $  10.-
       b) Por el otorgado a entidades  no comprendidas
    en el inciso anterior ............................   $  30.-
      
    
                            CAPÍTULO XI
                            Penalidades
    
       Art. 31.- Las  infracciones  a los  artículos 2º, 3º, 4º,
    5º, 8º, 10, 11, 13 y 17, de  la presente  ley  serán penadas
    por la Jefatura de Policía,  con  una multa de diez veces el
    valor del impuesto dejado de abonar, más el impuesto corres-
    pondiente, la primera vez, y con el duplo  de esta  multa en
    caso de reincidencia.
    
       Art. 32.- Los empleados  encargados  de  la tramitación y
    fiscalización de  la  ejecución  de  la presente ley, que no
    dieren  estricto cumplimiento a las disposiciones estableci-
    das, serán sumariados  y en  caso  de surgir  culpabilidad o
    complicidad, serán irremisiblemente  destituidos  del  cargo
    que desempeñaren, sin perjuicio  de las  acciones civiles  o
    criminales que contra ellos pudiere ejercerse.
    
       Art. 33.- Toda falsa declaración que hicieren los propie-
    tarios  de hacienda ante la autoridad, de acuerdo a lo esta-
    blecido por el artículo 20 de la presente ley, será  pasible
    de  una  multa  de  cinco  pesos moneda  nacional por cabeza
    de ganado mayor que se  haya omitido o que no se declarare o
    cuya marca no se renovare.
    
       Art.34.- Los  ganaderos, propietarios  de  barracas, cur-
    tiembres, saladeros, etc., que no llevaren el libro requeri-
    do por los  artículos 24  y  25 de la presente ley, se harán
    pasibles  de una multa de cien a quinientos pesos moneda na-
    cional, según la importancia o categoría  del establecimien-
    to.
    
       Art. 35.- En caso  de  obstrucción  o que se impidiese el
    libre   acceso  para  la  verificación  de  las inspecciones
    emanadas de esta ley, los propietarios de los establecimien-
    tos afectados serán pasibles de multas  de  quinientos a  un
    mil  pesos  moneda  nacional,  según  la importancia de  los
    mismos, y  en caso de  reincidencia, al  duplo  de la  multa
    aplicada,  debiendo gestionarse ante el  juez competente  la
    correspondiente  orden de allanamiento, con  habilitación de
    horas en caso necesario.
    
       Art. 36.- Las  multas especificadas  por  la presente ley
    serán satisfechas utilizando papel sellado por el importe de
    las  mismas, dentro del  plazo de ocho días  y si no  fueren
    satisfechas dentro de este término, se procederá a gestionar
    el cobro  por  la  vía  de  apremio,  a  cuyo efecto deberán
    remitirse los antecedentes a la Dirección General de Rentas,
    inmediatamente  de vencido  dicho plazo, bajo pena de exone-
    ración  del empleado que no diere cumplimiento, independien-
    temente de las responsabilidades penales emergentes de tales
    omisiones.
    
       Art. 37.- Las empresas ferrocarrileras y de transporte en
    general facilitarán  a los empleados de la Dirección General
    de  Rentas, todas  las cartas de porte y demás datos necesa-
    rios para constatar  las  exportaciones de hacienda y frutos
    del  país y sus derivados de la ganadería, que por su inter-
    medio se hubiesen  verificado, so pena, si se  denegasen, de
    ser tenidas por cómplices de defraudación del impuesto y  de
    incurrir en la multa de doscientos pesos moneda nacional por
    la primera vez y el duplo en caso de reincidencia.
    
                            CAPÍTULO XII
                       Disposiciones generales
    
       Art. 38.- La Jefatura de Policía comunicará mensualmente,
    por   planilla,  la nómina de los infractores consignando la
    infracción, la  multa  aplicada  y  demás  antecedentes a la
    Dirección General de Rentas, donde se llevará un registro de
    los mismos.
    
       Art. 39.- La acción  fiscal  para  el  cobro del impuesto
    especificado por  esta  ley,  se extingue por prescripción a
    los diez  años  y sus multas respectivas a los cinco años, a
    contar desde la fecha en que son exigibles.
    
       Art. 40.- Todo comprador o acopiador de frutos del país o
    sus   derivados, estará munido para ejercer dicha actividad,
    de cédula de identidad, actualizable por lo menos cada cinco
    años, y  de  la  patente  habilitante  respectiva, sin cuyos
    requisitos no podrá permitirse el ejercicio de la actividad.
    
       Art. 41.- Para el transporte de cueros, frutos del país y
    sus  derivados de la ganadería, las empresas ferrocarrileras
    y de  transporte  en general, deberán exigir la presentación
    de la  guía  expedida  por  la  policía,  que  justifique la
    propiedad legal  de  lo  que  se  conduce,  bajo  las mismas
    penalidades especificadas por la presente ley.
    
       Art. 42.- En  todo local policial y comisiones de higiene
    y fomento de la Provincia se exhibirán en parte visible, las
    penalidades a  que  se  hacen  pasibles los infractores a la
    presente ley.
    
       Art. 43.- Los escribanos no podrán efectuar escrituras de
    transferencia de  ganado  o  contratos  de  sociedades sobre
    ganado o  que aporten ganado para integrar el capital, etc.,
    sin  que previamente la Dirección General de Rentas certifi-
    que que la  marca del ganado  a  que se refiere la escritura
    está  registrada y en  vigencia. El  escribano que no  diere
    cumplimiento  a esta disposición  sufrirá  una multa de qui-
    nientos pesos moneda nacional y la  obligación de  solicitar
    el  certificado, el que en  todos los  casos deberán  quedar
    agregado al protocolo.
    
       Art. 44.- Las  comisiones  de higiene y fomento como asi-
    mismo las comisarías de la Provincia, remitirán mensualmente
    a la Dirección General de Rentas, planillas con el movimien-
    to  de hacienda faenada para el consumo público, consignando
    nombre y apellido del abastecedor, clase de ganado o especie
    y cantidad. Los funcionarios que  omitan el  cumplimiento de
    este requisito serán pasibles a las penalidades determinadas
    por esta ley.
    
       Art. 45.- En cualquier caso que intervenga personal de la
    Dirección General  de   Rentas,  con  relación  a  venta  de
    hacienda, guías  de  frutos o guías de ganado, que no vengan
    en debidas  condiciones,  así  como  en el carneo y venta de
    cueros, se  dispondrá  en todos los casos que estos queden a
    disposición de  la  referida  repartición,  hasta  tanto  se
    instruya el  correspondiente sumario a fin de establecer las
    causas que  originaron tal procedimiento, para la aplicación
    de las penalidades correspondientes.
    
       Art. 46.- Todo ganado mayor, sea vacuno, caballar, mular,
    o asnal, que se introduzca  a la  Provincia con destino a la
    venta o  de  tránsito  para  fuera  de ella, y comprobada la
    propiedad con guías o certificados de origen, estos documen-
    tos serán renovados con guías de campaña de la Provincia sin
    pago de ningún derecho o impuesto, y estableciéndose en  es-
    comprobante la cantidad de vacunos, machos o  hembras,  como
    asimismo  el número de animales de cada marca.
    
       Art. 47.- Todo abastecedor,  propietario  de carnicería o
    persona que  explote  este ramo de comercio en la Provincia,
    fuera de  los  radios  municipales, abonará por adelantado y
    por año,  un  derecho  de  inscripción  de veinticinco pesos
    moneda nacional,  debiendo el interesado cumplir previamente
    con los  requisitos  exigidos  por esta ley. Los que inicien
    estas actividades antes del 1º de julio, pagarán todo el año
    y los  que  lo  hagan  después  de  esa  fecha,  abonarán un
    semestre.
    
       Art. 48.- Los que ejerzan el comercio a que se refiere el
    artículo anterior, sin la inscripción correspondiente, o los
    que lo  usaren  en beneficio de terceros, abonarán una multa
    de diez  veces  el importe de la inscripción, más el derecho
    que les corresponda.
    
       Art. 49.- Las inscripciones  de  abastos y carnicerías se
    harán en la Dirección General de Rentas y en las receptorías
    de la campaña.
    
       Art. 50.- Los  que denuncien  infracciones a las disposi-
    ciones de la presente ley, gozarán del cincuenta por  ciento
    del  importe  de las  mismas, que será abonado una vez efec-
    tivadas, ingresando el otro cincuenta por  ciento  a  Rentas
    Generales.  Este beneficio no alcanza a los empleados de  la
    Dirección General de Rentas ni a los de la policía.
    
       Art. 51.- Las denuncias  se  efectuarán ante la Dirección
    General de  Rentas o autoridad competente con cargo de día y
    hora.
    
       Art. 52.- Diariamente los  encargados de la percepción de
    los  impuestos a que se refiere la presente ley, depositarán
    las sumas  recaudadas  en  el  Banco de la Provincia, en las
    localidades donde hubiere sucursal. Donde no la hubiere, los
    receptores rendirán  cuenta  semanalmente, y los de aquellos
    lugares apartados, que establecerá la reglamentación respec-
    tiva, lo harán quincenalmente.
    
       Art. 53.- Del 1  al  5  de cada mes, los encargados de la
    percepción de  estos impuestos enviarán planillas detalladas
    de la  recaudación a la Jefatura de Policía y a la Dirección
    General de  Rentas.
    
       Art. 54.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se
    opongan a la presente ley.
    
       Art. 55.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art. 56.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
    dieciséis días  del mes de abril de mil novecientos cuarenta
    y ocho.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1489
    Modificada por Ley 2291
    Derogada por Ley 2443

  • Resumen

    LEY DE IMPUESTOS POLICIALES.-

  • Observaciones