* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: CAPÍTULO I Del Impuesto Artículo 1º.- La recaudación de los impuestos estableci- dos por la presente ley será efectuada por la policía, en la forma y modo que se determinan en la misma. CAPÍTULO II Transferencia de ganado Art. 2º.- El impuesto de transferencia de ganado, cual- quiera sea el destino con que se efectúe la transferencia, se abonará de acuerdo a la siguiente escala: a) Por cada cabeza de ganado vacuno mayor ...... $ 1.- b) Por cada cabeza de ganado vacuno menor hasta un año y medio .............................. $ 0.50 c) Por cada cabeza de ganado mular ............. $ 1.- d) Por cada cabeza de ganado caballar .......... $ 1.- e) Por cada cabeza de ganado asnal ............. $ 0.50 f) Por cada cabeza de ganado porcino ........... $ 0.70 g) Por cada cabeza de ganado porcino lechón .... $ 0.20 h) Por cada cabeza de ganado lanar o cabrío ma- yor ......................................... $ 0.20 i) Por cada cabeza de ganado lanar o cabrío me- nor ......................................... $ 0.10 Art. 3º.- Por el ganado vacuno con destino al servicio o inverne, se abonará un impuesto de $ 0.50 por cabeza. CAPÍTULO III Expedición de guía de ganado Art. 4º.- La expedición de guías de ganado a que se refiere el artículo 144 del Código Rural, en sus incisos 1 y 2, estará sujeta al pago del siguiente impuesto: a) Por cada cabeza de ganado que se transporte de un distrito a otro dentro de la Provincia. $ 0.20 b) Por cada cabeza de ganado lanar o cabrío .... $ 0.10 c) Por cada cabeza de ganado porcino o lechón .. $ 0.10 d) Por ternero hasta un año y medio ............ $ 0.10 Art. 5º.- Por cada cabeza de ganado que salga del terri- torio de la Provincia, para la expedición de la guía de ga- nado se abonará el siguiente impuesto: a) Por cada cabeza de ganado vacuno ............ $ 0.50 b) Por cada cabeza de ganado mular ............. $ 0.50 c) Por cada cabeza de ganado caballar .......... $ 0.50 d) Por cada cabeza de ganado porcino ........... $ 0.40 e) Por cada cabeza de ganado lanar o cabrío ma- yor ......................................... $ 0.25 f) Por cada cabeza de ganado asnal ............. $ 0.30 Art. 6º.- La Provincia percibirá el impuesto de guías que se determina por esta ley, pero el que lo hubiera abonado en el punto de expedición, no abonará otro derecho, cualesquie- ra sean los distritos, departamentos o territorios que cru- zasen. Art. 7º.- Las comisarías de la Provincia que extiendan guías de ganado vacuno, con destino a la venta, cualquiera sea el distrito o lugar, confeccionarán una planilla por triplicado con los siguientes datos: 1º Nombre y apellido del remitente; 2º Número de guías y destino; 3º Cantidad de ganado vacuno; 4º Nombre y apellido del comprador y su domicilio. Uno de los ejemplares será remitido a la comisaría de destino de la hacienda, otro a la Oficina de Fiscaliza- ción y Control de Impuestos Policiales, dependientes de la Dirección General de Rentas, y otro a la Municipalidad o comisión de higiene y fomento de destino. CAPÍTULO IV Veedurías de marcas Art. 8º.- El certificado de veeduría establecido por la ley Nº 587, del año 1889, se expedirá mediante el pago del siguiente impuesto: a) Por cada cabeza de ganado vacuno que se car- neare dentro del territorio de la Provincia .. $ 0.75 b) Por cada cabeza de ganado porcino ........... $ 0.50 c) Por cada cabeza de ganado cabrío o lanar ma- yor ......................................... $ 0.20 Este certificado será otorgado previa presentación del permiso de carnes muertas que acredite haber sido abonado dicho impuesto, siendo, asimismo, obligación de la autoridad respectiva verificar en los propios lugares del carneo, la marca de los animales sacrificados y cuya propiedad deberá justificar el interesado con los documentos del Registro de Marcas, certificado de transferencia o guía, como correspon- diendo, en estos últimos casos, hacer constar en el dorso del documento respectivo, el número de cabezas y marcas de los animales que ya no se posee, y en caso de que fuera por la totalidad de los animales que expresan los documentos, este quedará inutilizado en la comisaría respectiva. Art. 9º.- Los comisarios de la campaña no retendrán, en la oficina, guía alguna de hacienda vacuna, cuando esta sea para el consumo público, debiendo ser entregada al dueño o representante, cada vez que se haga el descargo de los animales faenados. CAPÍTULO V Impuestos y derechos de transferencia de cueros Art. 10.- Por los cueros utilizables de animales sacrifi- cados dentro del territorio de la Provincia, se abonará un impuesto de acuerdo a la siguiente escala: a) Por cada cuero de animal lanar o cabrío ..... $ 0.40 b) Por cada cuero de ternero hasta un año y me- dio ......................................... $ 0.50 c) Por cada cuero de animal vacuno ............. $ 1.- d) Por cada cuero de caballar o mular .......... $ 0.50 Este impuesto será abonado por el dueño del mismo en el acto de satisfacer el derecho de veeduría de marcas, debiendo consignar la comisaría respectiva, en el certificado que extienda, la expresa constancia de haberse sufragado estos impuestos. Art. 11.- La transferencia de los cueros se hará ante la autoridad policial, mediante el pago de un impuesto, de acuerdo a la siguiente escala: a) Por cada cuero de vacuno mayor .............. $ 0.50 b) Por cada cuero de ternero hasta un año y me- dio ......................................... $ 0.20 c) Por cada cuero de caballar o mular .......... $ 0.20 d) Por cada cuero de lanar o cabrío ............ $ 0.05 Art. 12.- Los comisarios de policía de la capital y campaña remitirán mensualmente a la Sección Valores de la Contaduría de Policía, los certificados inutilizados de impuesto a los cueros, con una planilla donde conste el nombre del acopiador, dueño de barraca o adquiriente, para los que se haya confeccionado la guía de frutos, consignando, asimismo, la fecha y el número de la guía. CAPÍTULO VI Expedición de guías de cueros y frutos Art. 13.- La expedición de guías de cueros y frutos esta- rá sujeta al pago de los siguientes impuestos: a) Por todo cuero vacuno, fresco, salado o seco. $ 1.- b) Por todo cuero de ternero hasta un año y me- dio, fresco, salado o seco .................. $ 0.50 c) Por cada 10 kilogramos o fracción, de lana o cerda ....................................... $ 0.75 d) Por cada 100 kilogramos o fracción, de astas y demás derivados de la ganadería ........... $ 1.- e) Por cada 1.000 kilogramos o fracción de hue- sos ......................................... $ 2.- f) Por cada cuero de nutria o similares (finos). $ 0.50 Art. 14.- Las guías de cueros y frutos que procedan de otras provincias, quedarán archivadas en la barraca, curtiembre o establecimiento industrial o comercial, y el interesado para poder hacer la remesa de estos frutos fuera de la Provincia, tendrá que munirse de una nueva guía, pagando el importe correspondiente y entregando el original para control y archivo de la oficina expedidora de la nueva guía. Art. 15.- Las guías de cueros y frutos que se expidan dentro de la Provincia, servirán al interesado para exportar los frutos fuera de la misma sin necesidad de pagar nueva- mente el impuesto, y las autoridades harán únicamente las anotaciones que correspondan, en las guías respectivas. Art. 16.- No podrá transportarse cueros ni frutos, dentro del territorio de la Provincia, sin que los transportadores vayan munidos de su correspondiente documentación, la que será expedida en el lugar de partida. CAPÍTULO VII Impuestos a carnes muertas Art. 17.- El impuesto a carnes muertas será percibido por policía, únicamente en aquellos lugares donde no existan municipalidades o comisiones de higiene y fomento, de acuerdo a la siguiente escala: a) Por cada animal vacuno ...................... $ 4.- b) Por cada animal porcino ..................... $ 3.- c) Por cada animal cabrío o lanar .............. $ 0.20 d) Por cada kiligramo de carne sacrificada que se introduzca en los lugares donde no haya municipalidades o comisiones de higiene y fo- mento, para el consumo público .............. $ 0.02 Art. 18.- Quedan sometidos también al pago del impuesto especificado en los artículos 8º y 17, los animales que fueren sacrificados para el consumo del personal de estan- cias, establecimientos agrícolas u otros. Se eximen de esta disposición únicamente a las cooperativas de consumo que funcionen bajo el régimen de la ley nacional Nº 11.388. CAPÍTULO VIII Inscripción y renovación de marcas Art. 19.- Las marcas que se inscriban por primera vez en la Oficina de Marcas, pagarán un impuesto de veinticinco pesos moneda nacional. Art. 20.- La renovación del registro de marcas estableci- do por la ley del 20 de abril de 1899, en su artículo 1º, se efectuará mediante el pago de un impuesto calculado en proporción a la siguiente escala acumulativa: a) Por las primeras 25 cabezas de ganado mayor.. $ 5.- b) Por las siguientes, hasta 100 cabezas de ga- nado mayor, por cada cabeza ................. $ 0.20 c) Por las que excedan de 100 cabezas de ganado mayor, por cada cabeza ...................... $ 0.30 La cantidad de ganado será determinada por declaración jurada, conforme a lo especificado en el artículo siguiente. La cantidad de ganado será determinada por declaración jurada, conforme a lo especificado en el artículo siguiente. Art. 21.- Toda renovación de marca se hará en el departa- mento al que corresponda el ganado, como así su inscripción y la cantidad será especificada mediante declaración jurada por ante la justicia de paz y con presencia del comisario de policía local, o su representante legal, y dos testigos pro- pietarios de bienes raíces, los que suscribirán la misma, sin cuyo requisito no tendrá validez legal. Art. 22.- Los propietarios de ganado, para poder trasla- dar su hacienda a los lugares que estos indicaren, se ajus- tarán a lo que determinan los artículos 143, 144 y 145 del Código Rural. Art. 23.- La Oficina de Marcas remitirá, trimestralmente, a la Oficina de Fiscalización y Control de Impuestos Poli- ciales, dependiente de la Dirección General de Rentas, a partir de la vigencia de la presente ley, una nómina por departamentos, de los propietarios de hacienda que no hubie- ren dado cumplimiento a lo establecido en la ley sobre reno- vación del registro de marcas, del 20 de abril de 1899, a los fines de la aplicación de las penalidades pertinentes. Art. 24.- Todo ganadero está obligado a llevar un libro, el que será rubricado por el juez de paz y comisario de la localidad más próxima, quienes lo harán gratuitamente, consignando en la primera hoja el número de folios que contiene el libro, sellando todas las hojas. En este libro se consignarán los siguientes datos: 1º La marca, señal, edad, pelo, etc., del animal que faene; 2º Registrará todo cuero de animal vacuno que muriese por epidemia, etc., consignando además de los datos ante- riores esta circunstancia; 3º Anotará el número de los cueros que venda o los que cortase para uso del ganadero, conservando en este úl- timo caso, la parte que está la marca. Este libro será exhibido a la autoridad respectiva, a simple requerimiento de la misma. CAPÍTULO IX Inspección y control de barracas Art. 25.- Todo propietario de barraca, curtiembre o esta- blecimiento que compre cueros de vacuno, en la Provincia, llevará un libro con entrada y salida de estos productos, como asimismo está obligado a remitir a la Oficina de Fis- calización y Control de Impuestos Policiales, dependiente de la Dirección General de Rentas, un parte mensual con el movimiento habido durante el mes inmediato anterior, con- signando además la existencia de productos para el mes sub- siguiente. Este libro se denominará de Control General de Cueros y será rubricado y sellado por la Dirección General de Rentas, la que lo suministrará a los establecimientos que lo soliciten previo pago del costo del mismo y será ex- hibido cada vez que las autoridades lo recaben, a los fines de la inspección y control pertinente. Art. 26.- Los empleados dependientes de la Oficina de Fiscalización y control tendrán libre acceso a las barracas, saladeros, curtiembres y demás establecimientos similares, a objeto de practicar la inspección de los cueros y su verificación con el parte mensual y las registraciones del libro indicado en el artículo 25 de esta ley. Art.27.- Toda vez que los barraqueros, negociantes en frutos del país derivados de la ganadería, acopiadores, dueños de curtiembres, saladeros, etc., tengan que consignar productos gravados por esta ley fuera del territorio de la Provincia, sea por ferrocarril u otros medios de transpor- tes, comunicarán con 24 horas de anticipación a la Oficina de Fiscalización y Control, para que esta, a su vez, desta- que al empleado que ha de controlar la guía de frutos con la carga, fechando e inutilizando la misma con un sello es- pecial con la palabra "revisado". CAPÍTULO X Pasaporte - Cédulas de identidad - Bailes Públicos Art. 28.- Los pasaportes expedidos por la policía, de conformidad a las leyes y reglamentaciones vigentes, se extenderán mediante el pago de cinco pesos moneda nacional. Art. 29.- La expedición de cédulas de identidad estará sujeta al pago de un impuesto de dos pesos moneda nacional para los menores de 15 años de edad y de cuatro pesos moneda nacional para los de más edad. Art. 30.- Por el permiso policial para realizar bailes públicos se abonará por cada baile: a) Por el otorgado a centros sociales, clubes u otros de índole no comercial ..................... $ 10.- b) Por el otorgado a entidades no comprendidas en el inciso anterior ............................ $ 30.- CAPÍTULO XI Penalidades Art. 31.- Las infracciones a los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 8º, 10, 11, 13 y 17, de la presente ley serán penadas por la Jefatura de Policía, con una multa de diez veces el valor del impuesto dejado de abonar, más el impuesto corres- pondiente, la primera vez, y con el duplo de esta multa en caso de reincidencia. Art. 32.- Los empleados encargados de la tramitación y fiscalización de la ejecución de la presente ley, que no dieren estricto cumplimiento a las disposiciones estableci- das, serán sumariados y en caso de surgir culpabilidad o complicidad, serán irremisiblemente destituidos del cargo que desempeñaren, sin perjuicio de las acciones civiles o criminales que contra ellos pudiere ejercerse. Art. 33.- Toda falsa declaración que hicieren los propie- tarios de hacienda ante la autoridad, de acuerdo a lo esta- blecido por el artículo 20 de la presente ley, será pasible de una multa de cinco pesos moneda nacional por cabeza de ganado mayor que se haya omitido o que no se declarare o cuya marca no se renovare. Art.34.- Los ganaderos, propietarios de barracas, cur- tiembres, saladeros, etc., que no llevaren el libro requeri- do por los artículos 24 y 25 de la presente ley, se harán pasibles de una multa de cien a quinientos pesos moneda na- cional, según la importancia o categoría del establecimien- to. Art. 35.- En caso de obstrucción o que se impidiese el libre acceso para la verificación de las inspecciones emanadas de esta ley, los propietarios de los establecimien- tos afectados serán pasibles de multas de quinientos a un mil pesos moneda nacional, según la importancia de los mismos, y en caso de reincidencia, al duplo de la multa aplicada, debiendo gestionarse ante el juez competente la correspondiente orden de allanamiento, con habilitación de horas en caso necesario. Art. 36.- Las multas especificadas por la presente ley serán satisfechas utilizando papel sellado por el importe de las mismas, dentro del plazo de ocho días y si no fueren satisfechas dentro de este término, se procederá a gestionar el cobro por la vía de apremio, a cuyo efecto deberán remitirse los antecedentes a la Dirección General de Rentas, inmediatamente de vencido dicho plazo, bajo pena de exone- ración del empleado que no diere cumplimiento, independien- temente de las responsabilidades penales emergentes de tales omisiones. Art. 37.- Las empresas ferrocarrileras y de transporte en general facilitarán a los empleados de la Dirección General de Rentas, todas las cartas de porte y demás datos necesa- rios para constatar las exportaciones de hacienda y frutos del país y sus derivados de la ganadería, que por su inter- medio se hubiesen verificado, so pena, si se denegasen, de ser tenidas por cómplices de defraudación del impuesto y de incurrir en la multa de doscientos pesos moneda nacional por la primera vez y el duplo en caso de reincidencia. CAPÍTULO XII Disposiciones generales Art. 38.- La Jefatura de Policía comunicará mensualmente, por planilla, la nómina de los infractores consignando la infracción, la multa aplicada y demás antecedentes a la Dirección General de Rentas, donde se llevará un registro de los mismos. Art. 39.- La acción fiscal para el cobro del impuesto especificado por esta ley, se extingue por prescripción a los diez años y sus multas respectivas a los cinco años, a contar desde la fecha en que son exigibles. Art. 40.- Todo comprador o acopiador de frutos del país o sus derivados, estará munido para ejercer dicha actividad, de cédula de identidad, actualizable por lo menos cada cinco años, y de la patente habilitante respectiva, sin cuyos requisitos no podrá permitirse el ejercicio de la actividad. Art. 41.- Para el transporte de cueros, frutos del país y sus derivados de la ganadería, las empresas ferrocarrileras y de transporte en general, deberán exigir la presentación de la guía expedida por la policía, que justifique la propiedad legal de lo que se conduce, bajo las mismas penalidades especificadas por la presente ley. Art. 42.- En todo local policial y comisiones de higiene y fomento de la Provincia se exhibirán en parte visible, las penalidades a que se hacen pasibles los infractores a la presente ley. Art. 43.- Los escribanos no podrán efectuar escrituras de transferencia de ganado o contratos de sociedades sobre ganado o que aporten ganado para integrar el capital, etc., sin que previamente la Dirección General de Rentas certifi- que que la marca del ganado a que se refiere la escritura está registrada y en vigencia. El escribano que no diere cumplimiento a esta disposición sufrirá una multa de qui- nientos pesos moneda nacional y la obligación de solicitar el certificado, el que en todos los casos deberán quedar agregado al protocolo. Art. 44.- Las comisiones de higiene y fomento como asi- mismo las comisarías de la Provincia, remitirán mensualmente a la Dirección General de Rentas, planillas con el movimien- to de hacienda faenada para el consumo público, consignando nombre y apellido del abastecedor, clase de ganado o especie y cantidad. Los funcionarios que omitan el cumplimiento de este requisito serán pasibles a las penalidades determinadas por esta ley. Art. 45.- En cualquier caso que intervenga personal de la Dirección General de Rentas, con relación a venta de hacienda, guías de frutos o guías de ganado, que no vengan en debidas condiciones, así como en el carneo y venta de cueros, se dispondrá en todos los casos que estos queden a disposición de la referida repartición, hasta tanto se instruya el correspondiente sumario a fin de establecer las causas que originaron tal procedimiento, para la aplicación de las penalidades correspondientes. Art. 46.- Todo ganado mayor, sea vacuno, caballar, mular, o asnal, que se introduzca a la Provincia con destino a la venta o de tránsito para fuera de ella, y comprobada la propiedad con guías o certificados de origen, estos documen- tos serán renovados con guías de campaña de la Provincia sin pago de ningún derecho o impuesto, y estableciéndose en es- comprobante la cantidad de vacunos, machos o hembras, como asimismo el número de animales de cada marca. Art. 47.- Todo abastecedor, propietario de carnicería o persona que explote este ramo de comercio en la Provincia, fuera de los radios municipales, abonará por adelantado y por año, un derecho de inscripción de veinticinco pesos moneda nacional, debiendo el interesado cumplir previamente con los requisitos exigidos por esta ley. Los que inicien estas actividades antes del 1º de julio, pagarán todo el año y los que lo hagan después de esa fecha, abonarán un semestre. Art. 48.- Los que ejerzan el comercio a que se refiere el artículo anterior, sin la inscripción correspondiente, o los que lo usaren en beneficio de terceros, abonarán una multa de diez veces el importe de la inscripción, más el derecho que les corresponda. Art. 49.- Las inscripciones de abastos y carnicerías se harán en la Dirección General de Rentas y en las receptorías de la campaña. Art. 50.- Los que denuncien infracciones a las disposi- ciones de la presente ley, gozarán del cincuenta por ciento del importe de las mismas, que será abonado una vez efec- tivadas, ingresando el otro cincuenta por ciento a Rentas Generales. Este beneficio no alcanza a los empleados de la Dirección General de Rentas ni a los de la policía. Art. 51.- Las denuncias se efectuarán ante la Dirección General de Rentas o autoridad competente con cargo de día y hora. Art. 52.- Diariamente los encargados de la percepción de los impuestos a que se refiere la presente ley, depositarán las sumas recaudadas en el Banco de la Provincia, en las localidades donde hubiere sucursal. Donde no la hubiere, los receptores rendirán cuenta semanalmente, y los de aquellos lugares apartados, que establecerá la reglamentación respec- tiva, lo harán quincenalmente. Art. 53.- Del 1 al 5 de cada mes, los encargados de la percepción de estos impuestos enviarán planillas detalladas de la recaudación a la Jefatura de Policía y a la Dirección General de Rentas. Art. 54.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Art. 55.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art. 56.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a dieciséis días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y ocho.-
LEY DE IMPUESTOS POLICIALES.-