• Detalle de Ley

    Ley N°: 2443
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 28/04/1952
    Promulgada: 29/04/1952
    Publicada: 18/07/1952
    Boletin Of. N°: 12852

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                             CAPÍTULO I
                            Del Tributo
    
    
       Artículo 1º.- La recaudación  de  las  tasas establecidas
    por esta  Ley  será efectuada  por la policía, en la forma y
    modo que se determinan en la misma.
    
                            CAPÍTULO II
                      Transferencia de ganado
    
    
       Art.2º.- La tasa  de  transferencia de ganado, cualquiera
    sea el  destino  con  que  se  efectúe  la transferencia, se
    abonará de acuerdo a la siguiente escala:
    
              1.Por cada  cabeza  de  vacuno mayor ..... $ 2,56
              2.Por cada  cabeza  de  vacuno menor  hasta de un
                de un año y medio ...................... $ 2,56
              3.Por cada  cabeza  de  mular ............ $ 2,56
              4.Por cada  cabeza  de  caballar ......... $ 2,56
              5.Por cada  cabeza  de  asnal ............ $ 2,56
              6.Por cada  cabeza  de  porcino .......... $ 2,56
              7.Por cada  cabeza  de  porcino lechón ... $ 2,56
              8.Por cada    cabeza   de  lanar o  cabrío  mayor
                ........................................ $ 1,25
              9.Por cada  cabeza    de  lanar  o  cabrío  menor
                ........................................ $ 1,25
    
       El tributo fijado por los incisos 7, 8 y 9, se abonará ú-
    nicamente cuando el ganado sea  destinado  al carneo para el
    consumo público.
    
                            CAPÍTULO III
                     Expedición de Guías de Ganado
    
       Art.3º.- La expedición de guías de ganado a que se refie-
    ren los incisos  1. y 2. del artículo 137  del Código Rural,
    estará sujeta al pago del siguiente tributo:
    
              1. Por cada  cabeza de ganado que se transporte de
                 un distrito a otro dentro de Provincia.. $ 2,56
              2. Por cada cabeza de lanar o cabrío ...... $ 1,25
              3. Por cada cabeza de porcino o lechón .... $ 1,25
              4. Por ternero hasta de un año y medio .....$ 2,56
    
       El tributo fijado por los incisos 2 y 3 se abonará única-
    mente cuando el  ganado sea destinado al carneo para el con-
    sumo público.
    
       Art.4º.- Por cada cabeza de ganado que salga del territo-
    rio de la Provincia, para la expedición de la guía de ganado
    se abonará el siguiente tributo:
    
              1. Por  cada cabeza de vacuno ............... $ 10
              2. Por  cada cabeza de mular ................ $ 10
              3. Por  cada cabeza de caballar ............. $ 10
              4. Por  cada cabeza de porcino .............. $ 10
              5. Por  cada cabeza de lanar o cabrío mayor ..$  5
              6. Por  cada cabeza asnal ................... $  5
    
       Art.5º.- La Provincia  percibirá  el tributo de guías que
    se determina por esta Ley, pero el que lo hubiere abonado en
    el punto de expedición, no abonará otro derecho, cualesquie-
    ra sean los distritos o departamentos que cruzasen.
    
       Art.6º.- Las comisarías  de  la  Provincia  que extiendan
    guías de  ganado  con  destino a la venta, cualquiera sea el
    distrito o lugar, confeccionarán una planilla por triplicado
    con los siguientes datos:
    
                1. Nombre y apellido del remitente;
                2. Número de guía y destino;
                3. Cantidad de ganado;
                4. Nombre y apellido  del comprador y su domici-
                   lio.
    
       Uno de  los  ejemplares  será  remitido a la comisaría de
    destino de la hacienda, otro a la Oficina de Fiscalización y
    Control de Impuestos Policiales dependiente  de la Dirección
    General de Rentas  y otro  a la Municipalidad o Comuna Rural
    de destino.
    
                            CAPÍTULO IV
                 Inscripción y Renovación de Marcas
    
    
       Art.7º.- Las marcas  que  se inscriban por primera vez en
    la Oficina  de Marcas pagarán un tributo de doscientos pesos
    ($200).
    
       Art.8º.- La renovación del registro de marcas establecida
    por el artículo 1º de la Ley Nº 760 se efectuará mediante el
    pago de  una  tasa  calculada  en  proporción a la siguiente
    escala acumulativa:
    
               1. Por las  primeras veinticinco  (25) cabezas de
                  ganado mayor.............................. $32
               2. Por las  siguientes, hasta cien (100)  cabezas
                  de ganado mayor, por cada una ............ $ 2
               3. Por las que  excedan de  cien (100) cabezas de
                  ganado mayor, por cada una ............... $ 3
    
       La cantidad  de  ganado  será determinada por declaración
    jurada, conforme a lo especificado en el artículo siguiente.
    
       Art.9º.- Toda renovación  de marca se hará en el Departa-
    mento al  que corresponda el ganado como así también su ins-
    cripción y  la  cantidad será especificada mediante declara-
    ción jurada  ante la Justicia de Paz y con presencia del co-
    misario de  policía  local,  o su representante legal, y dos
    (2) testigos  propietarios de bienes raíces, los que suscri-
    birán la misma, sin cuyo requisito no tendrá validez legal.
    
       Art.10.- Los propietarios de ganado, para poder trasladar
    su hacienda,  se ajustarán a lo que determinan los artículos
    136, 137 y 138 del Código Rural.
    
       Art.11.- La Oficina  de Marcas remitirá trimestralmente a
    la Oficina  de Fiscalización y Control de Impuestos Policia-
    les una  nómina por departamento, de los propietarios de ha-
    cienda que no hubieran dado cumplimiento a lo establecido en
    la Ley Nº 760 -Renovación del Registro de Marcas-, a los fi-
    nes de la aplicación de las penalidades pertinentes.
    
       Art.12.- Todo propietario  de más de veinticinco (25) ca-
    bezas de  ganado  mayor  está obligado a llevar un libro, el
    que será rubricado por el Juez de Paz y comisario de policía
    de la localidad más próxima, quienes lo harán gratuitamente,
    consignando en  la primera hoja el número de folios que con-
    tiene el  libro y sellando todas las hojas. En este libro se
    registrarán los siguientes datos:
    
              1. Marca, señal, edad, pelo, etcétera, del  animal
                 que faene;
              2. Todo cuero de animal vacuno que  muriese por e-
                 pidemia, etcétera, consignando  además  de  los
                 datos anteriores esta circunstancia;
              3. Número de los  cueros que  venda o cortase para
                 su uso, conservando en éste último caso la par-
                 te en que está la marca.
    
       Este libro será exhibido a la autoridad respectiva por su
    simple requerimiento.
    
                             CAPÍTULO V
                  Inspección y Control de Barracas
    
       Art.13.- Todo propietario de barracas, curtiembre o esta-
    blecimiento que  compre  cueros  de  vacuno  en la Provincia
    llevará un libro con entrada y salida de este producto, como
    asimismo está  obligado a remitir a la Oficina de Fiscaliza-
    ción y  Control  de Impuestos Policiales, del 1 al 5 de cada
    mes, un parte con el movimiento producido durante el mes in-
    mediato anterior, consignando además la existencia de cueros
    para el  mes siguiente. Este libro se denominará Control Ge-
    neral de  Cueros y será rubricado y sellado por la Dirección
    General de  Rentas, la que lo suministrará  a los estableci-
    mientos que  lo  soliciten previo pago  y será exhibido cada
    vez que  las  autoridades lo recaben, a los fines de la ins-
    pección y control pertinentes.
    
       Art.14.- Los empleados dependientes de la Oficina de Fis-
    calización y  Control  de Impuestos Policiales tendrán libre
    acceso a  las barracas, saladeros, curtiembres y demás esta-
    blecimientos similares,  con  el objeto de practicar la ins-
    pección de los cueros y su verificación con el parte mensual
    y las  registraciones  del libro indicado en el artículo an-
    terior.
    
       Art.15.- Toda vez  que  los  barraqueros,  negociantes de
    frutos del país derivados de la ganadería, acopiadores, due-
    ños de  curtiembres, saladeros, etcétera, tengan que consig-
    nar fuera  del territorio de la Provincia productos gravados
    por esta  Ley,  sea por ferrocarril u otros medios de trans-
    porte, comunicarán  con veinticuatro (24) horas de anticipa-
    ción a  la  Oficina  de Fiscalización y Control de Impuestos
    Policiales, para  que ésta a su vez destaque el empleado que
    ha de  controlar  la guía de frutos con la carga, fechando e
    inutilizando la  misma  con un sello especial con la palabra
    "revisado".
    
                            CAPÍTULO VI
                        Cédulas de Identidad
                          Bailes Públicos
    
       Art.16.- La expedición de cédulas de identidad estará su-
    jeta al pago de un tributo de pesos cuatro ($4) para los me-
    nores de  quince (15) años de edad y de pesos seis ($6) para
    los de más edad.
    
       Art.17.- Por el permiso policial para realizar bailes pú-
    blicos, excepto los  efectuados como  actividad por  whiske-
    rías, discotecas y similares, se abonará por cada uno:
    
               1. Por el otorgado  a centros  sociales, clubes u
                  otros de índole no comercial:
                    a) Con  personería jurídica............. $50
                    b) Sin  personería jurídica............. $70
               2. Por el  otorgado  a entidades no  comprendidas
                  en el  inciso anterior ................... $70
    
    
                            CAPÍTULO VII
                            Penalidades
    
       Art.18.- Las infracciones  a los artículos 2º, 3º, 4º se-
    rán penadas por la Jefatura de Policía con una multa igual a
    diez (10)  veces  el valor del tributo dejado de abonar, más
    el tributo correspondiente, la primera vez y con el duplo de
    esta multa en caso de reincidencia.
    
       Art.19.- Los empleados  encargados  de  la  tramitación y
    fiscalización de  la ejecución de esta Ley que no dieren es-
    tricto cumplimiento  a  las disposiciones establecidas serán
    sumariados y  en  caso  de surgir culpabilidad o complicidad
    serán irremisiblemente  destituidos del cargo que desempeña-
    ren, sin  perjuicio de las acciones civiles o criminales que
    contra ellos pudieran ejercerse.
    
       Art.20.- Toda falsa  declaración que hicieren los propie-
    tarios de  hacienda ante la autoridad, de acuerdo a lo esta-
    blecido por  el  artículo  8º,  será pasible de una multa de
    diez pesos ($10) por cabeza de ganado mayor que se haya omi-
    tido o que no se declare.
    
       Art.21- El propietario que no hiciere renovar la inscrip-
    ción de  su marca, pagará una multa equivalente al duplo del
    tributo que  le  hubiere correspondido abonar por la renova-
    ción en término.
    
       Art.22.- La falta  de remisión del parte mensual estable-
    cido por  el  artículo  13,  dentro del término que el mismo
    dispone, será  castigada  con  una multa de doscientos pesos
    ($200) por cada vez.
    
       Art.23.- Los propietarios de ganado mayor que no llevaren
    el libro requerido por los artículos 12 y 13, se harán pasi-
    bles de  una  multa  de  doscientos pesos ($200) a mil pesos
    ($1.000), según  la  importancia  o categoría del estableci-
    miento.
    
       Art.24.- La falta  de  cumplimiento a lo dispuesto por el
    artículo 15  se  castigará con una multa de doscientos pesos
    ($200) a cuatro mil pesos ($4.000).
    
       Art.25.- En caso de obstrucción o que se impidiese el li-
    bre acceso para la verificación de las inspecciones emanadas
    de esta  Ley, los propietarios de los establecimientos afec-
    tados se  harán  pasibles  de multas de mil pesos ($1.000) a
    seis mil pesos ($6.000), según la importancia de aquellos, y
    en caso  de reincidencia, el duplo de la multa aplicada, de-
    biendo gestionarse ante el Juez Competente la correspondien-
    te orden  de allanamiento, con habilitación de horas en caso
    necesario.
    
       Art.26.- Las multas  especificadas por esta Ley serán pa-
    gadas dentro  del  término de ocho (8) días, inutilizando i-
    gual valor en estampillas, en el recibo que otorgará el fun-
    cionario. En caso de incumplimiento se procederá a gestionar
    su cobro por vía de apremio, a cuyo efecto deberán remitirse
    los antecedentes  a la Dirección General de Rentas, inmedia-
    tamente de vencido dicho plazo, bajo pena de exoneración del
    empleado que  no  diere  cumplimiento, independientemente de
    las responsabilidades  penales  emergentes de tales comisio-
    nes.
    
       Art.27.- Las empresas  de transporte en general facilita-
    rán a los empleados de la Dirección General de Rentas, todas
    las cartas  de porte y demás datos necesarios para constatar
    las exportaciones  de hacienda y frutos del país y sus deri-
    vados de la ganadería, que por su intermedio se hubiesen ve-
    rificado, so  pena, si se denegasen, de ser tenidos por cóm-
    plices de defraudación del tributo y de incurrir en la multa
    de mil  pesos ($1.000) por la primera vez y el duplo en caso
    de reincidencia.
    
                           CAPÍTULO VIII
                      Disposiciones Generales
    
       Art.28.- La Jefatura  de Policía comunicará mensualmente,
    por planilla,  la  nómina de los infractores, consignando la
    infracción, la  multa aplicada y demás antecedentes a la Di-
    rección General  de  Rentas, donde se llevará un registro de
    los mismos.
    
       Art.29.- La acción  fiscal  para el cobro de los tributos
    especificados por  esta  Ley  se extingue por prescripción a
    los cinco  (5) años y sus multas respectivas a los cinco (5)
    años, a contar desde la fecha en que son exigibles.
    
       Art.30.- Todo comprador  o acopiador de frutos del país o
    sus derivados  estará  munido, para ejercer dicha actividad,
    de cédula  de  identidad expedida por la Policía de Tucumán,
    actualizada por  lo  menos  cada cinco (5) años, y de la pa-
    tente habilitante  respectiva, sin cuyos requisitos no podrá
    permitirse el ejercicio de la actividad.
    
       Art.31.- Para el  transporte de cueros, frutos del país y
    sus derivados de la ganadería, las empresas de transporte en
    general deberán  exigir  la presentación de la guía expedida
    por la  policía, que justifique la propiedad legal de lo que
    conduce, bajo  las mismas penalidades especificadas por esta
    ley.
    
       Art.32.- En todo los locales policiales y comunas rurales
    de la  Provincia se exhibirán, en parte visible, los artícu-
    los de  esta ley que fijan las penalidades a aplicar los in-
    fractores.
    
       Art.33.- Toda autoridad  que expida transferencia o guías
    de ganado  o de frutos, exigirá del vendedor la presentación
    de un documento que acredite su identidad.
       En caso  de  mala fe de un funcionario en el cumplimiento
    de estas normas se hará pasible de las penalidades que esta-
    blece el artículo 19.
    
       Art.34.- Los escribanos  no  podrán autorizar contrato de
    sociedades sobre  ganado  o que aporten ganado para integrar
    el capital, etcétera, sin que previamente la Dirección Gene-
    ral de  Rentas,  verifique  que la marca del ganado a que se
    refiere la  escritura  está registrada y en vigencia. El es-
    cribano que  no diera cumplimento a esta disposición sufrirá
    una multa de mil pesos ($1.000) y la obligación de solicitar
    el certificado,  el  que en todos los casos deberá quedar a-
    gregado al protocolo.
    
       Art.35.- Las comunas rurales como asimismo las comisarías
    de la  Provincia remitirán mensualmente a la Dirección Gene-
    ral de  Rentas, planillas con el movimiento de hacienda fae-
    nada para  el consumo público, consignando nombre y apellido
    del abastecedor, clase de ganado o especie y cantidad.
       Los funcionarios  o  empleados que omitan el cumplimiento
    de este requisito se harán pasibles del apercibimiento seve-
    ro que  tal falta implique, con la notificación personal por
    escrito, bajo  firma,  de  que en caso de reincidencia serán
    automáticamente separados del cargo.
    
       Art.36.- En cualquier  caso que intervenga personal de la
    Dirección General de Rentas, con relación a venta de hacien-
    da, guías  de  frutos  o de ganado, que no vengan en debidas
    condiciones, así  como en el carneo y en la venta de cueros,
    se dispondrá  en todos los casos que éstos queden a disposi-
    ción de  la referida repartición, hasta tanto se instruya el
    correspondiente sumario  a  fin de establecer las causas que
    originaron tal  procedimiento, para la aplicación de las pe-
    nalidades correspondientes.
    
       Art.37.- La documentación de todo ganado mayor, sea vacu-
    no, caballar, mular o asnal, que se introduzca en la Provin-
    cia con  destino  a la venta, o de tránsito para fuera de e-
    lla, una  vez  comprobada la propiedad de los mismos con las
    guías o  certificados  de origen, será renovada con guías de
    campaña de la Provincia, sin pago de ningún derecho o tribu-
    to, estableciéndose  en este comprobante la cantidad de ani-
    males por especie, machos y hembras, como asimismo el número
    de ellos por cada marca.
    
       Art.38.- Todo propietario de carnicería o persona que ex-
    plote este  ramo  de  comercio en la Provincia, fuera de los
    radios municipales,  abonará por adelantado y por un (1) año
    un derecho de inscripción de cien pesos ($100) y los abaste-
    cedores de doscientos pesos ($200), debiendo los interesados
    presentar cédula  de identidad de la policía de Tucumán, ac-
    tualizada a este efecto.
       Los inscriptos  deberán  abonar  su nuevo derecho de ins-
    cripción hasta  el  quince (15) de enero de cada año; el in-
    cumplimiento a estas disposiciones será penado con una multa
    de cien  pesos  ($100),  la primera vez, de doscientos pesos
    ($200) la segunda, y en caso de reincidencia con la clausura
    del negocio.
       Las patentes  a  que  se refiere el presente artículo son
    intransferibles.
       Los que  inicien  estas actividades antes del 1º de julio
    pagarán todo el año, y los que lo hagan después de esa fecha
    abonarán un semestre.
    
       Art.39.- Los que  ejerzan el comercio a que se refiere el
    artículo anterior  sin la inscripción correspondiente, o los
    que lo  usaren  en beneficio de terceros, abonarán una multa
    igual a diez (10) veces el importe de la inscripción, más el
    derecho que les corresponda.
    
       Art.40.- Las inscripciones  de  abastos  y carnicerías se
    harán en la Dirección General de Rentas y en las receptorías
    del interior.
    
       Art.41.- En el  caso de cierre de un negocio a que se re-
    fiere el  artículo  anterior,  se  comunicará a la Dirección
    General de  Rentas  en  el  sellado  de ley, adjuntando a la
    comunicación la patente respectiva, y en ningún caso corres-
    ponderá la  devolución  de su importe por la clausura o cese
    de sus  actividades.  Si después de la comunicación referida
    los comerciantes continuaren ejerciendo sus negocios, se ha-
    rán pasibles  de una multa de cuatrocientos pesos ($400) por
    cada mes de actividad; igual penalidad se aplicará a los que
    no renovaren su inscripción en el plazo fijado por esta ley.
    
       Art.42.- Los que denuncien infracciones a las disposicio-
    nes de  esta ley tendrán derecho a percibir el cincuenta por
    ciento (50%)  del  importe de las multas que se apliquen que
    será abonado  cuando  se hagan efectivas, ingresando el otro
    cincuenta por  ciento (50%) a rentas generales. Este benefi-
    cio no  alcanza  a  los empleados de la Dirección General de
    Rentas ni a los de la policía.
    
       Art.43.- Las denuncias  se  efectuarán  ante la Dirección
    General de  Rentas o autoridad competente con cargo de día y
    hora.
    
       Art.44.- Diariamente los  encargados  de la percepción de
    los tributos  establecidos por esta ley, depositarán las su-
    mas recaudadas  en  el  agente financiero Provincial, en las
    localidades donde hubiere sucursal. Donde no la hubiere, los
    receptores rendirán  cuenta  semanalmente, y los de aquellos
    lugares apartados, que establecerá la reglamentación respec-
    tiva, lo harán quincenalmente.
    
       Art.45.- Del uno (1) al cinco (5) de cada mes, los encar-
    gados de  la percepción de estos tributos enviarán planillas
    detalladas de la recaudación a la Jefatura de Policía y a la
    Dirección General de Rentas.
    
       Art.46.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 6663.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6663
    Deroga a Ley 2159
    Deroga a Ley 2291
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    IMPUESTOS POLICIALES.-

  • Observaciones

    -LA PARTE IMPOSITIVA DE LA PRESENTE SE RIGE POR LEY 5636 -LEY IMPOSITIVA-, SEGUN LO ESTABLECE LEY 5121 ART. 298.-
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010, SUPLEMENTO N° 2.
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA H. LEGISLATURA.-