• Detalle de Ley

    Ley N°: 2291
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 18/01/1950
    Promulgada: 26/01/1950
    Publicada: 02/02/1950
    Boletin Of. N°: 12199

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Modifícase  la  ley nº 2.159, de impuestos
    policiales, en la forma que se expresa a continuación:
       "Art.2º.- Agregar  al  final  del mismo, el siguiente pá-
    rrafo: El  Impuesto  fijado  en  los incisos g), h), e i) se
    abonará únicamente  cuando  el  ganado a que se refieren los
    mismos sea destinado al consumo público".
       "Art.3º.- Suprimido".
       "Art.4º.- Reemplazar  en  los  incisos c) y d) las cifras
    0.10 y 0.10 por 0.20 y 0.20, respectivamente, y agregar como
    párrafo final del artículo, el siguiente: El impuesto fijado
    por los  incisos b) y c) se abonará únicamente cuando el ga-
    nada a  que  se refieren los mismos sea destinado al consumo
    público".
       "Art.8º.- Reemplazar,  en los incisos a) y b), las cifras
    0.75 y  0.50  por  1 y 0.80, respectivamente, y agregar como
    párrafo final del artículo, el siguiente: El impuesto fijado
    en los incisos b) y c) se abonará únicamente cuando el gana-
    do a que se refieren los mismos sea destinado al consumo pú-
    blico".
       "Art.10.- Agregar, en el inciso a), después de la palabra
    cabrío, la  siguiente  frase: proveniente del carneo para el
    consumo público,  y  reemplazar, en los incisos b) y c), las
    cifras 0.50 y 1 por 1 y 1.50, respectivamente".
       Art. Nuevo (después del artículo 10).- Los acopiadores de
    cueros de lanar, cabrío, porcino, nonato y de pieles silves-
    tres en general, abonarán el siguiente impuesto:
       a) Por  cada 10 kilogramos o fracción de cuero lanar, ca-
    brío o porcino..........................................$ 1
       b) Por  cada  10 kilogramos o fracción de cuero de animal
    nonato..................................................$ 2
       c) Por cada 10 kilogramos o fracción de pieles silvestres
    en general..............................................$ 2
       Art.11.- Reemplazar  las  cifras  0.50, 0.20, 0.20 y 0.05
    por las  siguientes 1, 0.50, 0.50 y 0.10, respectivamente; y
    agregar al final del artículo los siguientes párrafos:
       "Este impuesto  se  abonará  una sola vez, en el lugar de
    origen".
       "El impuesto  a  que  se  refiere el inciso d) se abonará
    únicamente cuando  los  cueros  provengan de animales sacri-
    ficados para el expendio público".
       Art.13.- Reemplazar en el inciso a), la cifra 1 por 1.50;
    y agregar como párrafo final del artículo, lo siguiente: Es-
    te impuesto se abonará por una sola vez, en el lugar de ori-
    gen.
       Art.17.- Suprimir el inciso c).
       Art.24.- Reemplazar en el primer párrafo, la palabra "ga-
    nadero" por  las  siguientes:  propietario de más de veinti-
    cinco cabezas de ganado mayor.
       Art.25.- Agregar  al final lo siguiente: El parte mensual
    deberá ser  presentado del 1 al 5 del mes siguiente; en caso
    de incumplimiento  se  aplicará una multa de cincuenta pesos
    moneda nacional por cada vez.
       Art.34.- Reemplazar  las palabras "Los ganaderos, propie-
    tarios de"  por  las siguientes: "Los propietarios de ganado
    mayor."
       Art.40.- Agregar  después  de  las  palabras:"  cédula de
    identidad" las siguientes:" expedida por la policía de Tucu-
    mán."
       Art. Nuevo  (después del artículo 42)."Toda autoridad que
    expide transferencias o guías de ganado o de frutos, exigirá
    del vendedor la presentación de un documento que acredite su
    identidad.
       En caso  de  mala fe de un funcionario en el cumplimiento
    de estas normas se hará pasible de las penalidades que esta-
    blece el  artículo       32    de    la    presente    ley."
       Art.44.- Reemplazar  la segunda parte del artículo por la
    siguiente:"Los funcionarios  o  empleados que omitan el cum-
    plimiento de  este  requisito, se harán pasibles del aperci-
    bimiento severo  que tal falta implique, con la notificación
    personal por  escrito,  bajo  firma, de que en caso de rein-
    cidencia serán  automáticamente    separados    del  cargo."
       Art.47.- Reemplazarlo  por el siguiente:"Todo propietario
    de carnicería  o  personal que explote este ramo de comercio
    en la  Provincia,  fuera  de los radios municipales, abonará
    por adelantado y por año, un derecho de inscripción de vein-
    ticinco pesos  moneda  nacional  y los abastecedores de cin-
    cuenta pesos  moneda nacional, debiendo los interesados pre-
    sentar cédula  de identidad de la policía de Tucumán, actua-
    lizada a este efecto."
       "Los inscriptos  deberán  abonar su nuevo derecho de ins-
    cripción hasta el 15 de enero de cada año; el incumplimiento
    a estas  disposiciones  será penado con una multa de treinta
    pesos moneda  nacional  la  primera  vez, de cincuenta pesos
    moneda nacional la segunda, y en caso de reincidencia con la
    clausura del negocio.
       "Las patentes  a  que se refiere el presente artículo son
    intransferibles."
       "Los que  inicien estas actividades antes del 1 de julio,
    pagarán todo  el año y los que lo hagan después de esa fecha
    abonarán un semestre."
       Art. Nuevo (después del artículo 49)." En el caso de cie-
    rre de  un  negocio  a que se refiere el artículo 49, se co-
    municará a  la  Dirección General de Rentas en el sellado de
    ley, adjuntando  a la comunicación la patente respectiva; en
    ningún caso  corresponderá  la  devolución de su importe por
    clausura o  cese  de sus actividades. Si después de la comu-
    nicación referida  los  comerciantes  continuaran ejerciendo
    sus negocios,  se  harán pasibles de una multa de cien pesos
    moneda nacional  por  cada mes de actividad; igual penalidad
    se aplicará  a  los  que  no  renovaren su inscripción en el
    plazo fijado por esta ley."
    
       Art. 2º.- El Poder Ejecutivo procederá a ordenar el texto
    de la  ley Nº 2159, conforme a las modificaciones que se in-
    troducen por la presente ley.
    
       Art. 3º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a dieciocho  días del mes de enero, Año del Libertador Gene-
    ral San  Martín, mil novecientos cincuenta.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2159
    Derogada por Ley 2443

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 2159 -IMPUESTOS POLICIALES-.

  • Observaciones