* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la ley nº 2.159, de impuestos
policiales, en la forma que se expresa a continuación:
"Art.2º.- Agregar al final del mismo, el siguiente pá-
rrafo: El Impuesto fijado en los incisos g), h), e i) se
abonará únicamente cuando el ganado a que se refieren los
mismos sea destinado al consumo público".
"Art.3º.- Suprimido".
"Art.4º.- Reemplazar en los incisos c) y d) las cifras
0.10 y 0.10 por 0.20 y 0.20, respectivamente, y agregar como
párrafo final del artículo, el siguiente: El impuesto fijado
por los incisos b) y c) se abonará únicamente cuando el ga-
nada a que se refieren los mismos sea destinado al consumo
público".
"Art.8º.- Reemplazar, en los incisos a) y b), las cifras
0.75 y 0.50 por 1 y 0.80, respectivamente, y agregar como
párrafo final del artículo, el siguiente: El impuesto fijado
en los incisos b) y c) se abonará únicamente cuando el gana-
do a que se refieren los mismos sea destinado al consumo pú-
blico".
"Art.10.- Agregar, en el inciso a), después de la palabra
cabrío, la siguiente frase: proveniente del carneo para el
consumo público, y reemplazar, en los incisos b) y c), las
cifras 0.50 y 1 por 1 y 1.50, respectivamente".
Art. Nuevo (después del artículo 10).- Los acopiadores de
cueros de lanar, cabrío, porcino, nonato y de pieles silves-
tres en general, abonarán el siguiente impuesto:
a) Por cada 10 kilogramos o fracción de cuero lanar, ca-
brío o porcino..........................................$ 1
b) Por cada 10 kilogramos o fracción de cuero de animal
nonato..................................................$ 2
c) Por cada 10 kilogramos o fracción de pieles silvestres
en general..............................................$ 2
Art.11.- Reemplazar las cifras 0.50, 0.20, 0.20 y 0.05
por las siguientes 1, 0.50, 0.50 y 0.10, respectivamente; y
agregar al final del artículo los siguientes párrafos:
"Este impuesto se abonará una sola vez, en el lugar de
origen".
"El impuesto a que se refiere el inciso d) se abonará
únicamente cuando los cueros provengan de animales sacri-
ficados para el expendio público".
Art.13.- Reemplazar en el inciso a), la cifra 1 por 1.50;
y agregar como párrafo final del artículo, lo siguiente: Es-
te impuesto se abonará por una sola vez, en el lugar de ori-
gen.
Art.17.- Suprimir el inciso c).
Art.24.- Reemplazar en el primer párrafo, la palabra "ga-
nadero" por las siguientes: propietario de más de veinti-
cinco cabezas de ganado mayor.
Art.25.- Agregar al final lo siguiente: El parte mensual
deberá ser presentado del 1 al 5 del mes siguiente; en caso
de incumplimiento se aplicará una multa de cincuenta pesos
moneda nacional por cada vez.
Art.34.- Reemplazar las palabras "Los ganaderos, propie-
tarios de" por las siguientes: "Los propietarios de ganado
mayor."
Art.40.- Agregar después de las palabras:" cédula de
identidad" las siguientes:" expedida por la policía de Tucu-
mán."
Art. Nuevo (después del artículo 42)."Toda autoridad que
expide transferencias o guías de ganado o de frutos, exigirá
del vendedor la presentación de un documento que acredite su
identidad.
En caso de mala fe de un funcionario en el cumplimiento
de estas normas se hará pasible de las penalidades que esta-
blece el artículo 32 de la presente ley."
Art.44.- Reemplazar la segunda parte del artículo por la
siguiente:"Los funcionarios o empleados que omitan el cum-
plimiento de este requisito, se harán pasibles del aperci-
bimiento severo que tal falta implique, con la notificación
personal por escrito, bajo firma, de que en caso de rein-
cidencia serán automáticamente separados del cargo."
Art.47.- Reemplazarlo por el siguiente:"Todo propietario
de carnicería o personal que explote este ramo de comercio
en la Provincia, fuera de los radios municipales, abonará
por adelantado y por año, un derecho de inscripción de vein-
ticinco pesos moneda nacional y los abastecedores de cin-
cuenta pesos moneda nacional, debiendo los interesados pre-
sentar cédula de identidad de la policía de Tucumán, actua-
lizada a este efecto."
"Los inscriptos deberán abonar su nuevo derecho de ins-
cripción hasta el 15 de enero de cada año; el incumplimiento
a estas disposiciones será penado con una multa de treinta
pesos moneda nacional la primera vez, de cincuenta pesos
moneda nacional la segunda, y en caso de reincidencia con la
clausura del negocio.
"Las patentes a que se refiere el presente artículo son
intransferibles."
"Los que inicien estas actividades antes del 1 de julio,
pagarán todo el año y los que lo hagan después de esa fecha
abonarán un semestre."
Art. Nuevo (después del artículo 49)." En el caso de cie-
rre de un negocio a que se refiere el artículo 49, se co-
municará a la Dirección General de Rentas en el sellado de
ley, adjuntando a la comunicación la patente respectiva; en
ningún caso corresponderá la devolución de su importe por
clausura o cese de sus actividades. Si después de la comu-
nicación referida los comerciantes continuaran ejerciendo
sus negocios, se harán pasibles de una multa de cien pesos
moneda nacional por cada mes de actividad; igual penalidad
se aplicará a los que no renovaren su inscripción en el
plazo fijado por esta ley."
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo procederá a ordenar el texto
de la ley Nº 2159, conforme a las modificaciones que se in-
troducen por la presente ley.
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a dieciocho días del mes de enero, Año del Libertador Gene-
ral San Martín, mil novecientos cincuenta.