• Detalle de Ley

    Ley N°: 2453
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 29/04/1952
    Promulgada: 29/04/1952
    Publicada: 16/05/1952
    Boletin Of. N°: 12805

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara  de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
                 I.- D LOS GASTOS Y SU FINANCIACION
    
       Artículo 1º.- Fíjase el  presupuesto general de sueldos y
    gastos de la administración  provincial para  el año 1952, a
    cubrir con rentas generales, en la suma de cientos cincuenta
    millones novecientos setenta y ocho  mil seiscientos setenta
    y seis pesos con sesenta y seis centavos moneda nacional, de
    acuerdo a la siguiente distribución y cuyo detalle figura en
    planilla anexa:
           Anexo      Sueldos y
                      jornales          otros gastos       total
    A Gobierno e
      Instrucción Pú-
    blica...........  54.132.870    9.755.140   63.888.010
    B Hacienda, Obras
      Públicas E In-
      dustrias......   9.159.800  25.689.053    34.848.853
    C Salud Pública
      y Asistencia
      Social........  15.618.140   8.144.850    23.732.990
    D Legislatura...   1.155.540   4.001.200     5.156.740
    E Justicia......   6.650.380     360.460     7.010.840
    F Servicio de la
      deuda........                7.751.768.66  7.751.768.66
    G Subvenciones y
      Culto.........               2.689.475     2.689.475
    H Sueldo anual com-
      plementario.....             7.900.000     7.900.000
                      86.716.730  66.261.946.66  152.978.676.66
      A deducir:
      Economías de in-                             2.000.000
      versión         86.716.730  66.216.946.66  150.978.676.66
    
       Art.2º.- Estímase los recursos  de rentas generales  para
    1952 en la cantidad de cientos cincuenta y un millones siete
    mil ciento treinta y tres pesos moneda  nacional, de confor-
    midad al cálculo que sigue:
    I - PARTICIPACION EN IMPUESTO                     64.211.405
        NACIONALES
    1   Participacion por ley nacional
        Nº 12.139, de unificación de
        impuestos internos                 33.100.000
        Deducir: reintegro y con-
                 tribuciones:
      1 Estación Experimental A- 2.019.563
        grícola
      2 Cámara Gremial de Pro-
        ductores de Azúcar         149.032
      3 Municipalidades de
        la Provincia             1.122.700  3.291.295 29.808.705
    2 Participación por ley
      nacional Nº 12.143,
      de impuesto a las
      ventas, incluso rea-
      juste                                 2.600.000
    3 Participación por ley
      nacional Nº 12.147,
      de impuestos a los ré-
      ditos, incluso reaju-
      te                                   21.200.000
    4 Participación sobre
      el producido del im-
      puesto a las ganan-
      cias eventuales                       2.800.000
    5 Participación nacio-
      sobre beneficios ex-
      traordinarios                         3.600.000
                                           30.200.000
      Deducir: Participa-
      ción a entregarse a
      las municipalidades
      conforme a la ley
      nacional Nº 12.956
      por el año 1952                       1.897.300 28.302.700
    6 Participación por
      ley  nacional Nº
      13.343 de impues-
      to a las ven-                                    6.100.000
      tas, incluso
      reajuste                                         6.100.000
    II - RECURSOS PROVINNCIALES                       84.401.576
     7 Contribución directa                           30.500.000
     8 Papel sellado y estampi-
       llas                                           13.500.000
     9 Impuesto a la hipotecas                            80.000
    10 Impuesto de irrigación,
       incluso atrasado                                1.100.000
    11 Explotación de bosque y
       caleras                                           400.000
    12 Patentes en general                            14.000.000
    13    "     "   "
       adicional                                       1.400.000
    14 Impuesto a las herencias                        2.000.000
    15 Veedurías de marcas                               400.000
    16 Impuesto a los cueros                             800.000
    17 Certificados de transferencias de ganado          400.000
    18 Guías de ganados y frutos                         500.000
    19 Impuesto atrasados                              4.750.000
    20 Eventuales y recursos varios                    4.500.000
    21 Cuotas concesionarios canales, incluso atrasado    60.000
    22 Producido de aguas potables de Villa Mitre y
       otras                                              50.000
    23 Boletín Oficial                                   450.000
    24 Academia de Bellas Artes Lola Mora                 50.000
    25 Patente única de automores:
       Producido probable                   1.500.000
       Reintegro a:
       1 Municipalidades    750.000
       2 Comunas ruales     225.000
       3 Sueldo y gastos
         de inspección del
         Transporte
         Automotor         173.424          1.148.424    351.576
    26 Impuesto a las lo-
       terías y carreras                               4.000.000
    27 Contraste de pesas y
       medidas:
       Producido porbable                     120.000
       Reintegro a municipa-
       lidades y diversos                      60.000     60.000
    28 Producido de la ley Nº
       2.266 de análisis
         químicos                                        600.000
    29 Contribución para
       Salud Pública                                   5.250.000
    III - RENTAS DIVERSAS                              2.394.152
    30 Subvención nacional
       para escuelas                                   1.700.000
    31 Producido de O.F.E.M.P.E (50 % de las utilida-
       des)                                              694.152
                                   TOTAL GENERAL     151.007.133
                         COMPARACION
            Cálculo de recursos.......... 151.007.133
            Presupuesto de gastos........ 150.978.676.66
                                               28.456.34
    
                   II - REPARTICIONES AUTARQUICAS
    
       Art.3º.- Fíjanse los  presupuestos de  las  reparticiones
    autárquicas para  el ejercicio 1952, que en las sumas que se
    anotan a continuación, conforme al detalle que figura en los
    incisos respectivos:
        Reparticiones     Sueldo y        Otros
                          jornales        gastos           Total
    1 Inspección Gene-
      ral de Comunas
      Rurale              163.500       103.363          266.863
    2 Comisón Provin-
      cial de Turis-
      mo                  414.280     1.585.720        2.000.000
    3 Banco de la Pro-
      vincia            4.910.944.40  6.611.349    11.522.293.40
    4 Organismo Financia-
      dor  de Empresas
      Mixtas Privado Es-
      tatal (O.F.E.M.
      P.E.)                2.588.996  2.342.700      4.931.696
    5 Instituto de Pre-
      visión de la Pro-
      vincia                 717.980    349.036.15  1.067.016.15
    6 Cámara Gremial
      de Productores
      de Azúcar              100.680     48.352       149.032
    7 Dirección Provin-
      cial de Vialidad     3.745.200  3.705.893     7.451.093
    8 Dirección Provin-
      cial del Transpor-
      te                                               9.928.000
    9 Inspección del
      Transporte Auto-
      motor                  110.400     67.024          177.424
    10 Estación Experi-
       mental Agrícolo     1.246.420    833.143        2.079.563
                          13.998.400 15.646.580.15     39.980.55
    
       Art.4º.- Estímase los  recursos de las reparticiones  au-
    tárquicas para el ejercicio 1952, incluídas las contribucio-
    nes del Estado, en las  sumas qque para cada  caso se fija a
    continuación, conforme al detalle  que figura en los respec-
    tivos:
                  Reparticiones                         Importe
    1  Inspección General de Comunas Rurales            266.863
    2  Comisión Provincial de Turismo                 2.000.000
    3  Banco de la Provincia                       11.522.293.40
    4  Organismo Fiananciador de Empresas Mixtas
       Privado Estatal (O.F.E.M.P.E.)                 6.320.000
    5  Instituto de Previsión Social de la Pro-
       vincia                                        19.830.000
    6  Cámara Gremial de Productores de Azúcar          149.032
    7  Dirección Provincial de Vialidad               7.451.093
    8  Dirección Provincial del Transporte            9.928.000
    9  Inspección del transporte Automotor              177.424
    10 Estación experimental Agrícola                 2.079.563
                                                   59.724.268.40
    
                     III - DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.5º.- Durante  el año 1952, los concesionarios de agua
    en la Provincia  contribuirá a los gastos  de la administra-
    ción general y particular  de las aguas  del dominio público
    con una cuota anual de diez pesos moneda nacional por unidad
    de derecho  de aprovechamiento, según  el artículo 8º de  la
    ley de riego.
    
       Art.6º.- Fíjase los derechos  eventuales por unidad de a-
    provechamiento de  agua en la suma de cinco pesos moneda na-
    cional.
    
       Art.7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuo-
    ta anual de prorrateo  de los concesionarios  de los canales
    de Río Chico, Marapa, Arcadia, Tajamar, Leales, Choromo, ca-
    nales derivados norte y sur de la presa de Medinas y Calera,
    en  las sumas que  estime  necesarias, quedando  derogada la
    disposición del  artículo 46 de la ley  de riego, del 18  de
    marzo de 1897, en lo que respecta a los referidos canales.
       La cuota que  a tal efeccto de fije  no podrá  exceder de
    cinco pesos moneda nacional anuales por unidad, debiendo ser
    disminuída a medida que  aumenten los servicios de los cana-
    les mencionados.
    
       Art.8º.- Mantiénese  el impuesto anual a la renta  de los
    dineros colocados en hipoteca sobre los bienes raíces situa-
    dos en el territorio de la Provincia, calculado sobre la ba-
    se del cuatro por mil sobre el monto de los capitales inver-
    tidos, creado  por el artículo 9º de  la ley  de presupuesto
    para 1930. Este impuesto  será pagado por  el acreedor en la
    forma y tiempo reglamentado por el Poder Ejecutivo.
       Quedan exceptuados de este impuesto los capitales corres-
    pondientes a operaciones realizadas por intermedio del Banco
    de la Nación Argentina, Caja  de Jubilaciones y Pensiones de
    Obreros y Empleados  Ferroviarios, Caja  Nacional de Jubila-
    ciones de Empresas Bancarias, O.F.E.M.P.E., Banco de la Pro-
    vincia, El Hogar  del Empleado, Banco de  Crédito Industrial
    Argentino e Instituto Nacional de Previsión Social.
    
       Art.9º.- Facúltase al Poder  Ejecutivo para  anticipar de
    rentas generales con  destino a la compra de materias primas
    y con cargo de  oportuno reembolso, las sumas de setecientos
    mil  pesos moneda nacional  a la Cárcel  Penitenciaria y  de
    Menores General Belgrano.
    
       Art.10.- Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo para anti-
    cipar rentas generales hasa la suma de trescientos mil pesos
    moneda nacional a la  Dirección de Comercio, con  destino  a
    la compra de hacienda  en pie para la provincial, con  cargo
    de reembolso por las pertinentes partidas asignadas al efec-
    to en el presupuesto general.
       Facúltase  además al Poder  Ejecutivo para  anticipar  de
    rentas generales hasta  la suma de trescientos mil pesos mo-
    neda nacional a dicha  repartición, con  destino a la compra
    de hacienda en pie para la  venta de carne  al público o ad-
    quisición de otros artículos de  primera necesidad con igual
    destino, con cargo de reembolso en oportunidad, y establéce-
    se que las invesiones  pertinentes  deben considerarse  com-
    prendidas en las excepciones del artículo 10 de la Constitu-
    ción de la Provincia. El Poder Ejecutivo creará dentro de la
    Dirección de Comercio la sección que habrá de entender en la
    materia, debiendo atenderse  el gasto que demande su funcio-
    namiento con el producido que se obtenga en concepto de uti-
    lidad.
    
       Art.11.- Facúltase al Poder  Ejecutivo para  adelantar de
    rentas generales  al Departamento de Obras  Públicas, Direc-
    ción Provincial de Vialidad y  Departamento General de Irri-
    gación y Aguas Potables, con  cargo de  reembolso y oportuna
    rendición de cuentas, hasta un total de doscientos mil pesos
    moneda nacional, para la adquisión  de portland con  destino
    a las públicas de la Provincia.
    
       Art.12.- Facúltase al  Poder Ejecutivo para  adelantar de
    rentas generales hasta la suma de doscientos veinticinco mil
    quinientos pesos  moneda nacional, a la  comisión creada por
    ley nº 2433, para gastos de  relevamiento pleanialtrimétrico
    de las zonas de  colonización y de turismo  en finca "El Po-
    rillo", drenajes, mejoras fundiarias, herramientas y útiles,
    viáticos y movilidad, con cargo de reembolso y oportuna ren-
    dición de cuentas.
    
       Art.13.- Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para an-
    ticipar  de rentas  generales las sumas  necesarias para  la
    compra  de chapas-patentes  para  automotores, precintaje  y
    gastos, con cargo de reembolso con el producido de su venta.
    Todo remamente  que resultare ingressará  a rentas generales
    por el rubro de Eventuales y Recursos Varios.
    
       Art.14.- Autorízase al Poder  Ejecutivo para  ampliar  en
    todo tiempo, en acuerdo de ministros, las sumas  autorizadas
    a invertir para las  siguientes  partidas 1, 2, 3, 4 y 9 del
    ítem  25, inciso XXVI, anexo  A, y 1, 3, 4 y 7 del  ítem 11,
    inciso X del anexo B.
    
       Art.15.- En caso de  fallecimiento de un legislador en e-
    jercicio, el beneficiario que el mismo haya designado en so-
    bre cerrado por ante  la Secretaría de Cámara, percibirá una
    indemnización  de veinte mil pesos  moneda nacional, la  que
    será inembargable. Sólo podrán  ser designados beneficiarios
    los sucesores legales hasta el segundo grado inclusive.
       El pago de este beneficiario  se hará de rentas generales
    con imputación al presente artículo.
    
       Art.16.- Para  las partidas  globales asignadas por  este
    presupuesto a la Honorable  Legislatura no regirán  duedéci-
    mos.
       Los saldos no dispuestos de las distintas partidas globa-
    les asignadas por este presupuesto a la Honorable Legislatu-
    ra podrán ser aplicados al pago de otros gastos de las Hono-
    rables  cámaras legislativas, incluso de ejercicios anterio-
    res.
    
       Art.17.- El Poder Ejecutivo podrá anticipar de rentas ge-
    nerales  o procurarse por medio  del uso del  crédito o  con
    caución de título  de los empréstitos de "Conversión, Conso-
    lidación y Obras Públicas" y "Bonos  de Pavimentación de  la
    Provincia  de Tucumán", las sumas necesarias  para  realizar
    los programas de obras  y adquisión de ómnibus que autorizan
    las  leyes nº 2.023 (artículo 1º, inciso e) y sus  modifica-
    catorias y nº 1.975, mientras se negocian títulos de las ex-
    presadas emisiones.
       Hasta tanto se lleve a cabo la  colocación de los títulos
    de los empréstitos citados, autorízase  al Poder Ejecutivo a
    utilizar las partidas  destinadas a cubrir la amortización e
    intereses de esos títulos, para  el pago de los  intereses y
    amortización resultantes  de los créditos obtenidos  para la
    financiación del plan de obras públicas y adquisición de óm-
    nibus.
    
       Art.18.- Facúltase al  Poder Ejecutivo para organizar, si
    lo juzga conveniente, la Oficina  de Compras y Suministro, a
    cuyo efecto podrá afectar y/o designar el personal que fuere
    necesario y realizar  los gastos inherentes  a su  funciona-
    miento. Las erogaciones no previstas se imputarán al presen-
    te artículo.
    
       Art.19.- Mantiénese la  siguiente  escalas, modificatoria
    de la establecida por el artículo 1º de la ley nº 2.020:
                   Valor del inmueble o inmuebles
                 pertenecientes a un solo propietario
         De  $            1  a  $              5.000    2   o/oo
         "   "        5.001  "  "             10.000    3    "
         "   "       10.001  "  "             25.000    4    "
         "   "       25.001  "  "             50.000    5    "
         "   "       50.001  "  "             75.000    6    "
         "   "       75.001  "  "            100.000    8    "
         "   "      100.001  "  "            150.000    9    "
         "   "      150.001  "  "            200.000   11    "
         "   "      200.001  "  "            300.000   13    "
         "   "      300.001  "  "            500.000   15    "
         "   "      500.001  "  "          1.000.000   17    "
         "   "    1.000.000  " "           3.000.000   19    "
         "   "    3.000.001  " "           5.000.000   21    "
         "   "    5.000.001  " "          10.000.000   23    "
         "   "   10.000.001  en adelante               25    "
    
       Art.20.- Mofícanse los siguientes  artículos de la ley nº
    2.020 en la forma que se expresa a continuación:
       "Art 11.- Agregase  entre las  palabras "2º y "10" la pa-
    labra "5º"
       "Art 23.- Reemplazar  las palabras "establecidas  por  el
    catastro parelario" por "fiscal".
    
       Art.21.- Elévase al 4 o/oo el adicional fijado por el ar-
    tículo 6º de la  ley nº 2.020 para las  propidades  pertene-
    cientes a sociedades anónimas.
    
       Art.22.- Autorízase al  Poder Ejecutivo a  entregar a  la
    Dirección Provincial de Vialidad, del producido de los títu-
    los de la ley de empréstito nº 2.023, artículo 1º, inciso e)
    y con imputación  al presente artículo, la suma de un millón
    de pesos moneda nacional, como  contribución por  las  obras
    que aquélla realiza.
    
       Art.23.- Los sueldos y denominaciones de los cargos de la
    administración se regirán  por la siguiente escala, quedando
    excluídos de la misma  los correspondientesm al personal do-
    cente, clero y tropa:
       Clase                  Categoría                 sueldo
                                                        mensual
        1               Oficial mayor................ $  1.500
        2                  "    principal............ "  1.400
        3                  "    1º .................. "  1.300
        4                  "    2º .................. "  1.250
        5                  "    3º .................. "  1.200
        6                  "    4º .................. "  1.050
        7                  "    5º .................. "    975
        8              Oficial  6º .................. "    925
        9                  "    7º .................. "    875
       10               Oficial 8º .................  $    850
       11                  "    9º .................  "    825
       12                  "   10  .................  "    800
       13             Auxiliar mayor ...............  "    775
       14                  "  principal ............  "    750
       15                  "  1º ...................  "    730
       16                  "  2º ...................  "    700
       17                  "  3º ...................  "    680
       18                  "  4º ...................  "    660
       19             Ayudante mayor ...............  "    630
       20                  "  principal ............  "    610
       21                  "  1º ...................  "    580
       22                  "  2º ...................  "    560
       23                  "  3º ...................  "    530
       24                  "  4º ...................  "    510
                   Mensajeros y correo (menores),       "  420
                   requisadoras
    
              IV - DIPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
                          PERMANENTES
    
       Art.24.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse por medio de
    crédito a corto plazo, las sumas necesarias para atender los
    gastos  de administración, dentro de los recursos  de presu-
    puesto.
    
       Art.25.- Facúltase  al Poder Ejecutivo para  anticipar de
    rentas generales y con cargo de reembolso, las sumas necesa-
    rias para la atención a cubrirse con el producido de subven-
    ciones o subsidios nacionales acordados a dependencias de la
    administración y hasta las cantidades asignadas al efecto.
    
       Art.26.- Todo gasto en la administración deberá ajustarse
    a la ley de presupuesto  general o ley especial, en su caso.
    Los funcionarios o empleados  que ordenes a realicen  gastos
    que no hayan  sido previamente autorizados, o que excedan de
    las partidas a que deban imputarse, serán personalmente res-
    ponsables de su importe, sin perjuicio  de la pena discipli-
    naria que según la gravedad  del caso aplicará el Poder Eje-
    cutivo. La autorización  de gastos  deberá  solicitarse para
    cada caso siempre que  su valor exceda de trescientos  pesos
    moneda nacional.
    
       Art.27.- Teniendo en cuenta las  disposiciones de la  ley
    provincial nº 2439 y la nacional nº 13273, el Poder Ejecuti-
    vo dispondrá que la Dirección de Industria y Fomento Agríco-
    la sea  anexada a la Estación  Experimental  Agrícola  hasta
    tanto se dicte  la ley respectiva, tomando al efecto las me-
    didas administrativas y reglamentarias necesarias.
       Facúltase al Poder  Ejecutivo para  refundir, además, las
    oficinas que desempeñen funciones análogas en la administra-
    ción, siempre que importe una economía y no se perjidique el
    buen servicio.
    
       Art.28.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para introdu-
    cir las economías que juzgue necesariaas sobre las autoriza-
    ciones contenidas en la presente ley.
    
       Art.29.- Se computarán como economía de inversión los ha-
    beres del personal de anexo C, anterior a la fecha en que se
    hibieren inagurado y habilitado los servicios respectivos.
    
       Art.30.- Las  subvenciones, becas, subsidios y ayudas es-
    peciales caducarán sin derechos reconocimiento  posterior si
    denntro del ejercico o período de liquidación no hubiere si-
    do pedido el pago de la mismas.
    
       Art.31.- Las exigencias  de títulos  o especialidades que
    señala el presupuesto general  para el desempeño de determi-
    nados cargos, regirán para las designaciones que se hagan en
    lo sucesivo.
    
       Art.32.- Las empresas  particulares o de otra  naturaleza
    que costean sueldos  del personal de la  administración, in-
    gresarán en la Tesorería General de la Provincia, además del
    sueldo fijado a cada empleado el aporte patronal que corres-
    ponda para el Instituto  de Previsión Social de la Provincia
    y todo otro beneficio asignado con carácter general para los
    empleados o personal, incluso los riesgos y demás derechos y
    beneficios emergentes de las leyes obreras en vigor.
    
       Art.33.- Los peritos y profesionales de cualquier catego-
    ría que desempeñen  empleos a sueldo de la Provincia, no po-
    drán reclamar honorarios  en los asuntos en que  intervengan
    por nombramiento de  oficio en los que  el fisco sea  parte,
    contraria.
       En todos  los juicios los  letrados o agentes  ejecutores
    tendrá  derecho a percibir  honorarios únicamente  cuando no
    sea  a cargo de la Provincia. En los  juicios  de apremio el
    total de los honorarios no podrán exceder del 15 % del capi-
    tal  o monto reclamado; correspondiendo el 60 % a los letra-
    dos y el 40 % a los apoderados.
    
       Art.34.- Las sumas  que en concepto de intereses de depó-
    sitos devenguen los fondos  de propiedad  del Estado  que se
    encuentran transitoriamente a la orden  de los ministerios o
    sus dependencias, serán  ingresadas a rentas  generales  por
    las entidades o reparticiones responsables, salvo en los ca-
    sos de expresa autorización en contrario dada por ley.
    
       Art.35.- Las multas  incurridas por falta de cumplimiento
    total o parcial de concesiones  otorgadas por la Legislatura
    y de contratos  celebrados con  el Superior  Gobierno  de la
    Provincia, así como  los  depósitos dados  en garantía  cuya
    pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a ren-
    tas generales como recursos del  año en que dicte la resolu-
    ción respectiva.
    
       Art.36.- Los créditos de las partidas globales de sueldos
    y jornales  del presupuesto de la  administración general  y
    reparticiones autárquicas sólo podrán ser utilizados en for-
    ma tal que el importe mensual que se impute a ellos no exce-
    da del duodécimo  del crédito anual. Las designaciones debe-
    rán disponerse sin exceder esta limitación.
       Los casos especiales de  excepción a esta norma serán au-
    torizados por el Poder Ejecutivo  con anterioridad a las de-
    signacionees, por conducto  del respectivo ministerio. Queda
    comprendida en esta  excepción la partida 3, ítem 24, inciso
    XXVI, anexo A.
    
       Art.37.- Todo pedido de fondos que los ministerios consi-
    deren que  deba hacerse a la H. Legislatura, para  ampliar o
    crear nuevos créditos, será formulado al Poder Ejecutivo por
    intermedio del Ministerio  de Hacienda, acompañando a tal e-
    fecto  los antecedentes  explicativos del  caso. De  existir
    conformidad por parte del Poder Ejecutivo, la pertinente so-
    licitud será remitida con  intervención del ministerio  men-
    cionado. Igual trámite se seguirá  con los proyectos  de de-
    creto que afecten la composición  o contenido del presupues-
    to.
       Asimismo, antes de  dar comienzo a la  ejecución de leyes
    especiales o a la celebración de contratos como consecuencia
    de las mismas, los demás ministerios deberán consultar al de
    Hacienda respecto a la posibilidad  de que erogaciones  sean
    atentidas con fondos de  rentas generales. Cuando se contase
    con asignaciones de recursos  especiales o  extraordinarios,
    la consulta deberá hacerse  con el objeto de que  Ministerio
    de Hacienda  establezca la mejor  oportunidad de su realiza-
    ción.
    
       Art.38.- Queda prohibido el uso de automóviles de propie-
    dad del Estado, inclusive los  de reparticiones autárquicas,
    salvo en los casos que para exclusivas funciones de servicio
    determine el  Poder Ejecutivo, por conducto  del  respectivo
    ministerio.
       Las unidades de propiedad del  Estado cuyo uso es autori-
    zado para funciones de servicio, deberán llevar inscripto en
    formar visible el nombre de la  repartición o dependencia  a
    que pertenezcan. El Poder Ejecutivo fijará las excepciones.
       En ningún caso se liquidará  suma alguna a favor  de fun-
    cionarios o empleados en concepto de reintegro de gastos que
    origine el uso o sostenimiento y conservación de automóviles
    de su porpiedad al servicio del estado.
       Queda facultado el Poder  Ejecutivo para  establecer  las
    excepciones al presente artículo.
    
       Art.39.- Los herederos de la funcionarios, empleados y o-
    breros dependientes  de la administración provincial que fa-
    llezcan, recibirán dos  meses de sueldos, sin  cargo. Se en-
    tiende esta ayuda con destino a costear los gastos de entie-
    rro y luto y será atendida con  cargo al presupuesto general
    o por la repartición autárquica, según corresponda.
       El Poder Ejecutivo o reparticiones autárquicas, en su ca-
    so, podrán hacer  entrega  del importe de  los dos meses  de
    sueldo sin declaratoria  judicial  de herederos, otorgándose
    fianza suficiente al efecto.
       A falta de herederos, el Estado correrá con los gastos e-
    mergentes del fallecimiento hasta la suma que corresponda.
    
       Art.40.- Las  reparticiones  autárquicas de  la Provincia
    someterán anualmente, hasta  el 30 de setiembre, sus  presu-
    puestos a consideración del Poder Ejecutivo, quien los apro-
    bará o modificará y presentará luego, juntamente con el pre-
    supuesto general  de la Provincia, para su confirmación, mo-
    dificación o rechazo a la Honorable Legislatura.
    
       Art.41.- No Podrá  suscribirse por la Provincia y sus re-
    particiones, contrato de alquiler  cuando la renta bruta sea
    superior  al diez por  ciento del valor  del inmueble, según
    valuación practicada para el  pago de la contribución direc-
    ta.
       En caso que sea necesario apartarse de esta norma, se do-
    cumentarán la causal y necesidad  y la resolución será apro-
    bada en acuerdo de ministros.
    
       Art.42.- Todos los empleados  y obreros pertenecientes  a
    la administración, incluso los  del Instituto  de  Previsión
    Social, gozarán de un bono de maternidad de cien pesos mone-
    da nacional por el nacimiento de cada  hijo legítimo o natu-
    ral reconocido.
       Los empleados y obreros  permanentes gozarán de un sobre-
    sueldo familiar, siempre que su asignación mensual no exceda
    de setecientos pesos  moneda nacional, a razón de quince pe-
    sos m.n. por cada hijo legítimo o natural  reconocido, hasta
    setecientos pesos  moneda nacional mensuales, gozarán de  un
    sobresueldo de veinte pesos moneda nacional por mes.
        Suprímese el límite  que fija  el que  fija el inciso a)
    del artículo 2º del decreto nº 19/78, del 29 de diciembre de
    1943, aprobado por ley nº 1943.
    
       Art.43.- La  Dirección General  de Rentas podrá  conceder
    facilidades para el pago  de impuesto vencido, sus intereses
    punitorios y/o penalidades, con o sin fianza. La amotización
    cuotas se concederá previo pago de los gastos causídicos que
    hubiere.
       La forma de pago solicitada no  implica renovación de  la
    deuda e  interrumpe la prescripción, no  así el cómputo  del
    término para la determinación de los intereses punitorio que
    serán calculados hasta la  cancelación de la deuda e incluí-
    dos en la misma.
       Cuando la respectiva ley impositiva no establezca intere-
    ses por mora, o tratándose  de multas, la prórroga  acordada
    devengarán un interés no inferior al ocho por ciento anual.
       En caso de deudas superiores a cinco mil pesos moneda na-
    cional deberán ser aprobadas  previamente por el  ministerio
    del ramo.
    
       Art.44.- Establécese una  bonificación por mayor costo de
    la vida a todo el personal de la  administración provincial,
    inclusive el dependiente  de reparticiones  autárquicas, con
    exclusión del Banco  de la Provincai y Organismos Finaciador
    de Empresas  Mixtas Privados Estatal, de  cien pesos  moneda
    nacional a los de $ 1.100  o superiores y al personal docen-
    te, bonificación que se liquidará mensualmente con los habe-
    res correspondientes.
       No están comprendidos en este  beneficio los miembros del
    Poder Ejecutivo, los funcionarios  comprendidos en la ley de
    incompatibilidad n 2175, suprocurador  del tesoro  y subfis-
    cal.
       Sobre esta bonificación no  se efectuarán aportes al Ins-
    tituto de Previsión Social de la Provincia, pero será compu-
    tada a los fines de liquidar el sueldo anual complementario.
       La bonificación a liquidar  por las reparticiones  autár-
    quicas será atendida con los recursos propios de las mismas.
       El beneficio que  acuerda este artículo  se aplicará  con
    retroactividad al 1 de marzo de 1952.
    
       Art.45.- La presente ley  regirá a partir del 1 de  enero
    de 1952, y en consecuencia, facúltase al Poder Ejecutivo pa-
    ra disponer las transferencias de gastos realizados y recur-
    sos percibidos en ese año durante la vigencia del presupues-
    to general  de gastos y cálculo  de recursos  de 1951 a  las
    partidas y rubros pertinentes.
    
       Art.46.- Derógase cualquier  disposición que se oponga al
    cumplimiento de la presente ley.
    
       Art.47.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala  de Sesiones  de la H. Legislatura  de la
    Provincia  a veintinueve días del mes de abril  de mil nove-
    cientos cincuenta y dos.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2495
    Modificada por Ley 2506
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    APRUEBA PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CALCULOS DE RECURSOS PARA EL AÑO 1952.-

  • Observaciones