* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : I.- D LOS GASTOS Y SU FINANCIACION Artículo 1º.- Fíjase el presupuesto general de sueldos y gastos de la administración provincial para el año 1952, a cubrir con rentas generales, en la suma de cientos cincuenta millones novecientos setenta y ocho mil seiscientos setenta y seis pesos con sesenta y seis centavos moneda nacional, de acuerdo a la siguiente distribución y cuyo detalle figura en planilla anexa: Anexo Sueldos y jornales otros gastos total A Gobierno e Instrucción Pú- blica........... 54.132.870 9.755.140 63.888.010 B Hacienda, Obras Públicas E In- dustrias...... 9.159.800 25.689.053 34.848.853 C Salud Pública y Asistencia Social........ 15.618.140 8.144.850 23.732.990 D Legislatura... 1.155.540 4.001.200 5.156.740 E Justicia...... 6.650.380 360.460 7.010.840 F Servicio de la deuda........ 7.751.768.66 7.751.768.66 G Subvenciones y Culto......... 2.689.475 2.689.475 H Sueldo anual com- plementario..... 7.900.000 7.900.000 86.716.730 66.261.946.66 152.978.676.66 A deducir: Economías de in- 2.000.000 versión 86.716.730 66.216.946.66 150.978.676.66 Art.2º.- Estímase los recursos de rentas generales para 1952 en la cantidad de cientos cincuenta y un millones siete mil ciento treinta y tres pesos moneda nacional, de confor- midad al cálculo que sigue: I - PARTICIPACION EN IMPUESTO 64.211.405 NACIONALES 1 Participacion por ley nacional Nº 12.139, de unificación de impuestos internos 33.100.000 Deducir: reintegro y con- tribuciones: 1 Estación Experimental A- 2.019.563 grícola 2 Cámara Gremial de Pro- ductores de Azúcar 149.032 3 Municipalidades de la Provincia 1.122.700 3.291.295 29.808.705 2 Participación por ley nacional Nº 12.143, de impuesto a las ventas, incluso rea- juste 2.600.000 3 Participación por ley nacional Nº 12.147, de impuestos a los ré- ditos, incluso reaju- te 21.200.000 4 Participación sobre el producido del im- puesto a las ganan- cias eventuales 2.800.000 5 Participación nacio- sobre beneficios ex- traordinarios 3.600.000 30.200.000 Deducir: Participa- ción a entregarse a las municipalidades conforme a la ley nacional Nº 12.956 por el año 1952 1.897.300 28.302.700 6 Participación por ley nacional Nº 13.343 de impues- to a las ven- 6.100.000 tas, incluso reajuste 6.100.000 II - RECURSOS PROVINNCIALES 84.401.576 7 Contribución directa 30.500.000 8 Papel sellado y estampi- llas 13.500.000 9 Impuesto a la hipotecas 80.000 10 Impuesto de irrigación, incluso atrasado 1.100.000 11 Explotación de bosque y caleras 400.000 12 Patentes en general 14.000.000 13 " " " adicional 1.400.000 14 Impuesto a las herencias 2.000.000 15 Veedurías de marcas 400.000 16 Impuesto a los cueros 800.000 17 Certificados de transferencias de ganado 400.000 18 Guías de ganados y frutos 500.000 19 Impuesto atrasados 4.750.000 20 Eventuales y recursos varios 4.500.000 21 Cuotas concesionarios canales, incluso atrasado 60.000 22 Producido de aguas potables de Villa Mitre y otras 50.000 23 Boletín Oficial 450.000 24 Academia de Bellas Artes Lola Mora 50.000 25 Patente única de automores: Producido probable 1.500.000 Reintegro a: 1 Municipalidades 750.000 2 Comunas ruales 225.000 3 Sueldo y gastos de inspección del Transporte Automotor 173.424 1.148.424 351.576 26 Impuesto a las lo- terías y carreras 4.000.000 27 Contraste de pesas y medidas: Producido porbable 120.000 Reintegro a municipa- lidades y diversos 60.000 60.000 28 Producido de la ley Nº 2.266 de análisis químicos 600.000 29 Contribución para Salud Pública 5.250.000 III - RENTAS DIVERSAS 2.394.152 30 Subvención nacional para escuelas 1.700.000 31 Producido de O.F.E.M.P.E (50 % de las utilida- des) 694.152 TOTAL GENERAL 151.007.133 COMPARACION Cálculo de recursos.......... 151.007.133 Presupuesto de gastos........ 150.978.676.66 28.456.34 II - REPARTICIONES AUTARQUICAS Art.3º.- Fíjanse los presupuestos de las reparticiones autárquicas para el ejercicio 1952, que en las sumas que se anotan a continuación, conforme al detalle que figura en los incisos respectivos: Reparticiones Sueldo y Otros jornales gastos Total 1 Inspección Gene- ral de Comunas Rurale 163.500 103.363 266.863 2 Comisón Provin- cial de Turis- mo 414.280 1.585.720 2.000.000 3 Banco de la Pro- vincia 4.910.944.40 6.611.349 11.522.293.40 4 Organismo Financia- dor de Empresas Mixtas Privado Es- tatal (O.F.E.M. P.E.) 2.588.996 2.342.700 4.931.696 5 Instituto de Pre- visión de la Pro- vincia 717.980 349.036.15 1.067.016.15 6 Cámara Gremial de Productores de Azúcar 100.680 48.352 149.032 7 Dirección Provin- cial de Vialidad 3.745.200 3.705.893 7.451.093 8 Dirección Provin- cial del Transpor- te 9.928.000 9 Inspección del Transporte Auto- motor 110.400 67.024 177.424 10 Estación Experi- mental Agrícolo 1.246.420 833.143 2.079.563 13.998.400 15.646.580.15 39.980.55 Art.4º.- Estímase los recursos de las reparticiones au- tárquicas para el ejercicio 1952, incluídas las contribucio- nes del Estado, en las sumas qque para cada caso se fija a continuación, conforme al detalle que figura en los respec- tivos: Reparticiones Importe 1 Inspección General de Comunas Rurales 266.863 2 Comisión Provincial de Turismo 2.000.000 3 Banco de la Provincia 11.522.293.40 4 Organismo Fiananciador de Empresas Mixtas Privado Estatal (O.F.E.M.P.E.) 6.320.000 5 Instituto de Previsión Social de la Pro- vincia 19.830.000 6 Cámara Gremial de Productores de Azúcar 149.032 7 Dirección Provincial de Vialidad 7.451.093 8 Dirección Provincial del Transporte 9.928.000 9 Inspección del transporte Automotor 177.424 10 Estación experimental Agrícola 2.079.563 59.724.268.40 III - DISPOSICIONES GENERALES Art.5º.- Durante el año 1952, los concesionarios de agua en la Provincia contribuirá a los gastos de la administra- ción general y particular de las aguas del dominio público con una cuota anual de diez pesos moneda nacional por unidad de derecho de aprovechamiento, según el artículo 8º de la ley de riego. Art.6º.- Fíjase los derechos eventuales por unidad de a- provechamiento de agua en la suma de cinco pesos moneda na- cional. Art.7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para fijar la cuo- ta anual de prorrateo de los concesionarios de los canales de Río Chico, Marapa, Arcadia, Tajamar, Leales, Choromo, ca- nales derivados norte y sur de la presa de Medinas y Calera, en las sumas que estime necesarias, quedando derogada la disposición del artículo 46 de la ley de riego, del 18 de marzo de 1897, en lo que respecta a los referidos canales. La cuota que a tal efeccto de fije no podrá exceder de cinco pesos moneda nacional anuales por unidad, debiendo ser disminuída a medida que aumenten los servicios de los cana- les mencionados. Art.8º.- Mantiénese el impuesto anual a la renta de los dineros colocados en hipoteca sobre los bienes raíces situa- dos en el territorio de la Provincia, calculado sobre la ba- se del cuatro por mil sobre el monto de los capitales inver- tidos, creado por el artículo 9º de la ley de presupuesto para 1930. Este impuesto será pagado por el acreedor en la forma y tiempo reglamentado por el Poder Ejecutivo. Quedan exceptuados de este impuesto los capitales corres- pondientes a operaciones realizadas por intermedio del Banco de la Nación Argentina, Caja de Jubilaciones y Pensiones de Obreros y Empleados Ferroviarios, Caja Nacional de Jubila- ciones de Empresas Bancarias, O.F.E.M.P.E., Banco de la Pro- vincia, El Hogar del Empleado, Banco de Crédito Industrial Argentino e Instituto Nacional de Previsión Social. Art.9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales con destino a la compra de materias primas y con cargo de oportuno reembolso, las sumas de setecientos mil pesos moneda nacional a la Cárcel Penitenciaria y de Menores General Belgrano. Art.10.- Facúltase asimismo al Poder Ejecutivo para anti- cipar rentas generales hasa la suma de trescientos mil pesos moneda nacional a la Dirección de Comercio, con destino a la compra de hacienda en pie para la provincial, con cargo de reembolso por las pertinentes partidas asignadas al efec- to en el presupuesto general. Facúltase además al Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales hasta la suma de trescientos mil pesos mo- neda nacional a dicha repartición, con destino a la compra de hacienda en pie para la venta de carne al público o ad- quisición de otros artículos de primera necesidad con igual destino, con cargo de reembolso en oportunidad, y establéce- se que las invesiones pertinentes deben considerarse com- prendidas en las excepciones del artículo 10 de la Constitu- ción de la Provincia. El Poder Ejecutivo creará dentro de la Dirección de Comercio la sección que habrá de entender en la materia, debiendo atenderse el gasto que demande su funcio- namiento con el producido que se obtenga en concepto de uti- lidad. Art.11.- Facúltase al Poder Ejecutivo para adelantar de rentas generales al Departamento de Obras Públicas, Direc- ción Provincial de Vialidad y Departamento General de Irri- gación y Aguas Potables, con cargo de reembolso y oportuna rendición de cuentas, hasta un total de doscientos mil pesos moneda nacional, para la adquisión de portland con destino a las públicas de la Provincia. Art.12.- Facúltase al Poder Ejecutivo para adelantar de rentas generales hasta la suma de doscientos veinticinco mil quinientos pesos moneda nacional, a la comisión creada por ley nº 2433, para gastos de relevamiento pleanialtrimétrico de las zonas de colonización y de turismo en finca "El Po- rillo", drenajes, mejoras fundiarias, herramientas y útiles, viáticos y movilidad, con cargo de reembolso y oportuna ren- dición de cuentas. Art.13.- Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para an- ticipar de rentas generales las sumas necesarias para la compra de chapas-patentes para automotores, precintaje y gastos, con cargo de reembolso con el producido de su venta. Todo remamente que resultare ingressará a rentas generales por el rubro de Eventuales y Recursos Varios. Art.14.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en todo tiempo, en acuerdo de ministros, las sumas autorizadas a invertir para las siguientes partidas 1, 2, 3, 4 y 9 del ítem 25, inciso XXVI, anexo A, y 1, 3, 4 y 7 del ítem 11, inciso X del anexo B. Art.15.- En caso de fallecimiento de un legislador en e- jercicio, el beneficiario que el mismo haya designado en so- bre cerrado por ante la Secretaría de Cámara, percibirá una indemnización de veinte mil pesos moneda nacional, la que será inembargable. Sólo podrán ser designados beneficiarios los sucesores legales hasta el segundo grado inclusive. El pago de este beneficiario se hará de rentas generales con imputación al presente artículo. Art.16.- Para las partidas globales asignadas por este presupuesto a la Honorable Legislatura no regirán duedéci- mos. Los saldos no dispuestos de las distintas partidas globa- les asignadas por este presupuesto a la Honorable Legislatu- ra podrán ser aplicados al pago de otros gastos de las Hono- rables cámaras legislativas, incluso de ejercicios anterio- res. Art.17.- El Poder Ejecutivo podrá anticipar de rentas ge- nerales o procurarse por medio del uso del crédito o con caución de título de los empréstitos de "Conversión, Conso- lidación y Obras Públicas" y "Bonos de Pavimentación de la Provincia de Tucumán", las sumas necesarias para realizar los programas de obras y adquisión de ómnibus que autorizan las leyes nº 2.023 (artículo 1º, inciso e) y sus modifica- catorias y nº 1.975, mientras se negocian títulos de las ex- presadas emisiones. Hasta tanto se lleve a cabo la colocación de los títulos de los empréstitos citados, autorízase al Poder Ejecutivo a utilizar las partidas destinadas a cubrir la amortización e intereses de esos títulos, para el pago de los intereses y amortización resultantes de los créditos obtenidos para la financiación del plan de obras públicas y adquisición de óm- nibus. Art.18.- Facúltase al Poder Ejecutivo para organizar, si lo juzga conveniente, la Oficina de Compras y Suministro, a cuyo efecto podrá afectar y/o designar el personal que fuere necesario y realizar los gastos inherentes a su funciona- miento. Las erogaciones no previstas se imputarán al presen- te artículo. Art.19.- Mantiénese la siguiente escalas, modificatoria de la establecida por el artículo 1º de la ley nº 2.020: Valor del inmueble o inmuebles pertenecientes a un solo propietario De $ 1 a $ 5.000 2 o/oo " " 5.001 " " 10.000 3 " " " 10.001 " " 25.000 4 " " " 25.001 " " 50.000 5 " " " 50.001 " " 75.000 6 " " " 75.001 " " 100.000 8 " " " 100.001 " " 150.000 9 " " " 150.001 " " 200.000 11 " " " 200.001 " " 300.000 13 " " " 300.001 " " 500.000 15 " " " 500.001 " " 1.000.000 17 " " " 1.000.000 " " 3.000.000 19 " " " 3.000.001 " " 5.000.000 21 " " " 5.000.001 " " 10.000.000 23 " " " 10.000.001 en adelante 25 " Art.20.- Mofícanse los siguientes artículos de la ley nº 2.020 en la forma que se expresa a continuación: "Art 11.- Agregase entre las palabras "2º y "10" la pa- labra "5º" "Art 23.- Reemplazar las palabras "establecidas por el catastro parelario" por "fiscal". Art.21.- Elévase al 4 o/oo el adicional fijado por el ar- tículo 6º de la ley nº 2.020 para las propidades pertene- cientes a sociedades anónimas. Art.22.- Autorízase al Poder Ejecutivo a entregar a la Dirección Provincial de Vialidad, del producido de los títu- los de la ley de empréstito nº 2.023, artículo 1º, inciso e) y con imputación al presente artículo, la suma de un millón de pesos moneda nacional, como contribución por las obras que aquélla realiza. Art.23.- Los sueldos y denominaciones de los cargos de la administración se regirán por la siguiente escala, quedando excluídos de la misma los correspondientesm al personal do- cente, clero y tropa: Clase Categoría sueldo mensual 1 Oficial mayor................ $ 1.500 2 " principal............ " 1.400 3 " 1º .................. " 1.300 4 " 2º .................. " 1.250 5 " 3º .................. " 1.200 6 " 4º .................. " 1.050 7 " 5º .................. " 975 8 Oficial 6º .................. " 925 9 " 7º .................. " 875 10 Oficial 8º ................. $ 850 11 " 9º ................. " 825 12 " 10 ................. " 800 13 Auxiliar mayor ............... " 775 14 " principal ............ " 750 15 " 1º ................... " 730 16 " 2º ................... " 700 17 " 3º ................... " 680 18 " 4º ................... " 660 19 Ayudante mayor ............... " 630 20 " principal ............ " 610 21 " 1º ................... " 580 22 " 2º ................... " 560 23 " 3º ................... " 530 24 " 4º ................... " 510 Mensajeros y correo (menores), " 420 requisadoras IV - DIPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PERMANENTES Art.24.- El Poder Ejecutivo podrá procurarse por medio de crédito a corto plazo, las sumas necesarias para atender los gastos de administración, dentro de los recursos de presu- puesto. Art.25.- Facúltase al Poder Ejecutivo para anticipar de rentas generales y con cargo de reembolso, las sumas necesa- rias para la atención a cubrirse con el producido de subven- ciones o subsidios nacionales acordados a dependencias de la administración y hasta las cantidades asignadas al efecto. Art.26.- Todo gasto en la administración deberá ajustarse a la ley de presupuesto general o ley especial, en su caso. Los funcionarios o empleados que ordenes a realicen gastos que no hayan sido previamente autorizados, o que excedan de las partidas a que deban imputarse, serán personalmente res- ponsables de su importe, sin perjuicio de la pena discipli- naria que según la gravedad del caso aplicará el Poder Eje- cutivo. La autorización de gastos deberá solicitarse para cada caso siempre que su valor exceda de trescientos pesos moneda nacional. Art.27.- Teniendo en cuenta las disposiciones de la ley provincial nº 2439 y la nacional nº 13273, el Poder Ejecuti- vo dispondrá que la Dirección de Industria y Fomento Agríco- la sea anexada a la Estación Experimental Agrícola hasta tanto se dicte la ley respectiva, tomando al efecto las me- didas administrativas y reglamentarias necesarias. Facúltase al Poder Ejecutivo para refundir, además, las oficinas que desempeñen funciones análogas en la administra- ción, siempre que importe una economía y no se perjidique el buen servicio. Art.28.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para introdu- cir las economías que juzgue necesariaas sobre las autoriza- ciones contenidas en la presente ley. Art.29.- Se computarán como economía de inversión los ha- beres del personal de anexo C, anterior a la fecha en que se hibieren inagurado y habilitado los servicios respectivos. Art.30.- Las subvenciones, becas, subsidios y ayudas es- peciales caducarán sin derechos reconocimiento posterior si denntro del ejercico o período de liquidación no hubiere si- do pedido el pago de la mismas. Art.31.- Las exigencias de títulos o especialidades que señala el presupuesto general para el desempeño de determi- nados cargos, regirán para las designaciones que se hagan en lo sucesivo. Art.32.- Las empresas particulares o de otra naturaleza que costean sueldos del personal de la administración, in- gresarán en la Tesorería General de la Provincia, además del sueldo fijado a cada empleado el aporte patronal que corres- ponda para el Instituto de Previsión Social de la Provincia y todo otro beneficio asignado con carácter general para los empleados o personal, incluso los riesgos y demás derechos y beneficios emergentes de las leyes obreras en vigor. Art.33.- Los peritos y profesionales de cualquier catego- ría que desempeñen empleos a sueldo de la Provincia, no po- drán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte, contraria. En todos los juicios los letrados o agentes ejecutores tendrá derecho a percibir honorarios únicamente cuando no sea a cargo de la Provincia. En los juicios de apremio el total de los honorarios no podrán exceder del 15 % del capi- tal o monto reclamado; correspondiendo el 60 % a los letra- dos y el 40 % a los apoderados. Art.34.- Las sumas que en concepto de intereses de depó- sitos devenguen los fondos de propiedad del Estado que se encuentran transitoriamente a la orden de los ministerios o sus dependencias, serán ingresadas a rentas generales por las entidades o reparticiones responsables, salvo en los ca- sos de expresa autorización en contrario dada por ley. Art.35.- Las multas incurridas por falta de cumplimiento total o parcial de concesiones otorgadas por la Legislatura y de contratos celebrados con el Superior Gobierno de la Provincia, así como los depósitos dados en garantía cuya pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a ren- tas generales como recursos del año en que dicte la resolu- ción respectiva. Art.36.- Los créditos de las partidas globales de sueldos y jornales del presupuesto de la administración general y reparticiones autárquicas sólo podrán ser utilizados en for- ma tal que el importe mensual que se impute a ellos no exce- da del duodécimo del crédito anual. Las designaciones debe- rán disponerse sin exceder esta limitación. Los casos especiales de excepción a esta norma serán au- torizados por el Poder Ejecutivo con anterioridad a las de- signacionees, por conducto del respectivo ministerio. Queda comprendida en esta excepción la partida 3, ítem 24, inciso XXVI, anexo A. Art.37.- Todo pedido de fondos que los ministerios consi- deren que deba hacerse a la H. Legislatura, para ampliar o crear nuevos créditos, será formulado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda, acompañando a tal e- fecto los antecedentes explicativos del caso. De existir conformidad por parte del Poder Ejecutivo, la pertinente so- licitud será remitida con intervención del ministerio men- cionado. Igual trámite se seguirá con los proyectos de de- creto que afecten la composición o contenido del presupues- to. Asimismo, antes de dar comienzo a la ejecución de leyes especiales o a la celebración de contratos como consecuencia de las mismas, los demás ministerios deberán consultar al de Hacienda respecto a la posibilidad de que erogaciones sean atentidas con fondos de rentas generales. Cuando se contase con asignaciones de recursos especiales o extraordinarios, la consulta deberá hacerse con el objeto de que Ministerio de Hacienda establezca la mejor oportunidad de su realiza- ción. Art.38.- Queda prohibido el uso de automóviles de propie- dad del Estado, inclusive los de reparticiones autárquicas, salvo en los casos que para exclusivas funciones de servicio determine el Poder Ejecutivo, por conducto del respectivo ministerio. Las unidades de propiedad del Estado cuyo uso es autori- zado para funciones de servicio, deberán llevar inscripto en formar visible el nombre de la repartición o dependencia a que pertenezcan. El Poder Ejecutivo fijará las excepciones. En ningún caso se liquidará suma alguna a favor de fun- cionarios o empleados en concepto de reintegro de gastos que origine el uso o sostenimiento y conservación de automóviles de su porpiedad al servicio del estado. Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer las excepciones al presente artículo. Art.39.- Los herederos de la funcionarios, empleados y o- breros dependientes de la administración provincial que fa- llezcan, recibirán dos meses de sueldos, sin cargo. Se en- tiende esta ayuda con destino a costear los gastos de entie- rro y luto y será atendida con cargo al presupuesto general o por la repartición autárquica, según corresponda. El Poder Ejecutivo o reparticiones autárquicas, en su ca- so, podrán hacer entrega del importe de los dos meses de sueldo sin declaratoria judicial de herederos, otorgándose fianza suficiente al efecto. A falta de herederos, el Estado correrá con los gastos e- mergentes del fallecimiento hasta la suma que corresponda. Art.40.- Las reparticiones autárquicas de la Provincia someterán anualmente, hasta el 30 de setiembre, sus presu- puestos a consideración del Poder Ejecutivo, quien los apro- bará o modificará y presentará luego, juntamente con el pre- supuesto general de la Provincia, para su confirmación, mo- dificación o rechazo a la Honorable Legislatura. Art.41.- No Podrá suscribirse por la Provincia y sus re- particiones, contrato de alquiler cuando la renta bruta sea superior al diez por ciento del valor del inmueble, según valuación practicada para el pago de la contribución direc- ta. En caso que sea necesario apartarse de esta norma, se do- cumentarán la causal y necesidad y la resolución será apro- bada en acuerdo de ministros. Art.42.- Todos los empleados y obreros pertenecientes a la administración, incluso los del Instituto de Previsión Social, gozarán de un bono de maternidad de cien pesos mone- da nacional por el nacimiento de cada hijo legítimo o natu- ral reconocido. Los empleados y obreros permanentes gozarán de un sobre- sueldo familiar, siempre que su asignación mensual no exceda de setecientos pesos moneda nacional, a razón de quince pe- sos m.n. por cada hijo legítimo o natural reconocido, hasta setecientos pesos moneda nacional mensuales, gozarán de un sobresueldo de veinte pesos moneda nacional por mes. Suprímese el límite que fija el que fija el inciso a) del artículo 2º del decreto nº 19/78, del 29 de diciembre de 1943, aprobado por ley nº 1943. Art.43.- La Dirección General de Rentas podrá conceder facilidades para el pago de impuesto vencido, sus intereses punitorios y/o penalidades, con o sin fianza. La amotización cuotas se concederá previo pago de los gastos causídicos que hubiere. La forma de pago solicitada no implica renovación de la deuda e interrumpe la prescripción, no así el cómputo del término para la determinación de los intereses punitorio que serán calculados hasta la cancelación de la deuda e incluí- dos en la misma. Cuando la respectiva ley impositiva no establezca intere- ses por mora, o tratándose de multas, la prórroga acordada devengarán un interés no inferior al ocho por ciento anual. En caso de deudas superiores a cinco mil pesos moneda na- cional deberán ser aprobadas previamente por el ministerio del ramo. Art.44.- Establécese una bonificación por mayor costo de la vida a todo el personal de la administración provincial, inclusive el dependiente de reparticiones autárquicas, con exclusión del Banco de la Provincai y Organismos Finaciador de Empresas Mixtas Privados Estatal, de cien pesos moneda nacional a los de $ 1.100 o superiores y al personal docen- te, bonificación que se liquidará mensualmente con los habe- res correspondientes. No están comprendidos en este beneficio los miembros del Poder Ejecutivo, los funcionarios comprendidos en la ley de incompatibilidad n 2175, suprocurador del tesoro y subfis- cal. Sobre esta bonificación no se efectuarán aportes al Ins- tituto de Previsión Social de la Provincia, pero será compu- tada a los fines de liquidar el sueldo anual complementario. La bonificación a liquidar por las reparticiones autár- quicas será atendida con los recursos propios de las mismas. El beneficio que acuerda este artículo se aplicará con retroactividad al 1 de marzo de 1952. Art.45.- La presente ley regirá a partir del 1 de enero de 1952, y en consecuencia, facúltase al Poder Ejecutivo pa- ra disponer las transferencias de gastos realizados y recur- sos percibidos en ese año durante la vigencia del presupues- to general de gastos y cálculo de recursos de 1951 a las partidas y rubros pertinentes. Art.46.- Derógase cualquier disposición que se oponga al cumplimiento de la presente ley. Art.47.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la Provincia a veintinueve días del mes de abril de mil nove- cientos cincuenta y dos.-
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