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    Ley N°: 2787
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 28/12/1958
    Promulgada: 08/01/1959
    Publicada: 16/02/1959
    Boletin Of. N°: 14479

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
    
                              L E Y :
    
                CAPITULO I DENOMINACION Y OBJETO
    
       Artículo 1º.- La  Dirección  Provincial  de  Vialidad  de
    Tucumán, constituirá una  entidad  autárquica de derecho pú-
    blico, con capacidad para actuar privada y públicamente con-
    forme a las  disposiciones  de  la  presente  ley y a lo que
    establezcan las leyes  generales de la Provincia y las espe-
    ciales que afecten su funcionamiento. Tendrá a su cargo todo
    lo referente a  la obra vial provincial y a la celebración y
    aplicación de convenios  sobre vialidad con reparticiones de
    otras jurisdicciones, quedando  facultada para celebrar toda
    clase de contratos que se relacionen con su finalidad.
    
       Art.2º.- La Dirección  Provincial  de Vialidad funcionará
    dentro de las normas que establece la presente ley. El Poder
    Ejecutivo podrá intervenirla   previo  acuerdo  del  Senado,
    cuando las exigencias  del  buen servicio hicieran indispen-
    sable esta medida.  En  tales  casos  la  intervención  sólo
    tendrá carácter transitorio a los fines de la reorganización
    que procediere, no pudiendo extenderse por un plazo mayor de
    sesenta días anuales.  Si  resultare  necesario  ampliar  el
    término fijado originariamente,  podrá  el  Poder  Ejecutivo
    hacerlo por un plazo máximo de treinta días más, con acuerdo
    previo del Senado.  Si  el  Poder Ejecutivo se hallare en el
    caso de decretar  la intervención, y el Senado no se hallare
    en funciones, podrá hacerlo, con la obligación de dar cuenta
    a ese Cuerpo  en  la  primera  oportunidad en que entrare en
    funciones.
    
       Art.3º.- Se entenderá por obra vial a los efectos de esta
    ley: a) estudio,  proyecto,  trazado,  construcción, mejora-
    miento, reconstrucción y  conservación  de vías de comunica-
    ción carretera y  de  obras anexas y complementarias, alqui-
    ler, compra o  construcción de los locales e inmuebles nece-
    sarios para el  desarrollo  de  la  labor de la repartición,
    arbolado de rutas, como así las adquisiciones de materiales,
    materias primas, máquinas, repuestos, herramientas, útiles y
    enseres de trabajo necesarios; b) adquisición de las tierras
    a utilizarse en  aperturas,  ensanches  y rectificaciones de
    rutas, extracción de  suelos y materiales para caminos, y la
    de zonas adyacentes  a las rutas destinadas a la instalación
    de campamentos camineros,  o a la formación de parques y lu-
    gares adecuados para descanso público.
    
       Art.4.- Para los  fines  de  la presente ley, los caminos
    dentro del territorio de la provincia se denominarán:
       a) Nacionales: los que forman parte de la red vial nacio-
    nal o en adelante sean incluidos en ella;
       b) Provinciales: los  que  integran  la red provincial de
    vialidad establecida por  la  Dirección Provincial de Viali-
    dad, comprendiendo una  red  primaria  o  de coparticipación
    federal y una red secundaria que complementará la anterior.
       c) Municipales   o  Comunales: los no comprendidos en las
    denominaciones anteriores.
    
       Art.5º.- La Dirección  Provincial  de  Vialidad ejecutará
    obras en los  caminos  provinciales,  y  en  los  nacionales
    cuando así se conviniere. En los caminos municipales o comu-
    nales, podrá ejecutarlas  con arreglo al sistema de coparti-
    cipación provincial o de consorcios establecidos en el capí-
    tulo VI de la presente ley.
    
       Art.6º.- La Dirección  Provincial  de  Vialidad efectuará
    periódicamente un estudio  general de las necesidades viales
    de la provincia  y preparará los planes resultantes, los que
    serán sometidos a  aprobación  del  Poder Ejecutivo. Este se
    expedirá al respecto  dentro  de  los  cuarenta y cinco (45)
    días, y transcurrido  dicho  lapso sin pronunciamiento darán
    por aprobados En  el  caso  que mereciera observación, se le
    oirá nuevamente a la Dirección Provincial de Vialidad, quien
    deberá expedirse en  el término de diez (10) días, corriendo
    un plazo de  treinta  (30) días desde la fecha en que someta
    nuevamente el plan  a consideración del Poder Ejecutivo para
    que este se expida en definitiva.
    
       Art.7º.- Declárase a  la  Provincia  de Tucumán acogida a
    los beneficios de la coparticipación federal, instituida por
    el decreto-ley nº  505/58, cuyas condiciones se aceptan como
    base de convenio  entre la Provincia y la Nación. Autorízase
    al Poder Ejecutivo  a  ratificar este acogimiento en el caso
    de que el  mencionado  decreto-ley fuere objeto de reformas,
    siempre que estas  no  disminuyan  los  beneficios acordados
    hasta el presente por el mismo a la Provincia.
    
                            CAPITULO II
                       REGIMEN ADMINISTRATIVO
                   DEL DIRECTORIO Y SUS FUNCIONES
    
       Art.8º.- La Dirección  Provincial  de Vialidad será diri-
    gida y administrada  por  un  directorio formado por un pre-
    sidente y cinco  (5)  vocales  titulares y cinco (5) vocales
    suplentes designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del
    Senado y conforme a lo dispuesto en este artículo.
       El presidente deberá ser argentino, profesional de la ra-
    ma de ingenieria  civil con la especialidad de vías de comu-
    nicación y con  antecedentes  que acrediten su experiencia y
    versación en los problemas viales.
       Los vocales deberán  representar intereses del comercio o
    empresas de transporte,  la industria, la agricultura o pro-
    pietarios de bienes rurales, el automovilismo o el turismo y
    asociaciones e instituciones   técnicas    vinculadas  a  la
    actividad vial.
       El presidente y  los  vocales  durarán cuatro (4) años en
    sus mandatos, pudiendo ser reelectos. El directorio se reno-
    vará por mitades  cada  dos (2) años. Cada vez que por cual-
    quier causa se renovase íntegramente el directorio, se esta-
    blecerá por sorteo la duración de los mandatos, a fin de que
    pueda cumplirse la renovación por mitades.
       La remuneración del  presidente  será la que fije el pre-
    supuesto anual de  la  repartición  y la de los vocales será
    proporcional a las  sesiones  a  que asista. Los vocales su-
    plentes reemplazarán a  los  titulares  en caso de ausencia,
    renuncia o impedimento  sin necesidad de designación alguna,
    siendo ad honórem  mientras  no  desempeñen  titularmente el
    cargo.
    
       Art.9º.- Sin perjuicio de las funciones que le sean enco-
    mendadas por otras   disposiciones  legales,  el  directorio
    tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
       a) Administrar el fondo provincial de vialidad y los bie-
    nes o instalaciones  pertenecientes a la repartición, en las
    condiciones establecidas en  el  Código  Civil,  y  con  las
    responsabilidades que él determina, pudiendo representarla
    en juicio sea  como  demandante  o  demandada  y transigir y
    celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales.
       b) Llevar el  inventario  general  de todos los valores y
    bienes pertenecientes a  la  repartición,  ajustándose a las
    disposiciones que en  materia  de  patrimonio  rigen  en  la
    provincia, y tener  los fondos depositados en el Banco de la
    Provincia, no pudiendo convertir su efectivo en valores.
       El inventario general,  que se actualizara anualmente de-
    berá ser establecido cada vez que se haga cargo de la repar-
    tición un nuevo directorio.
       c) Preparar el presupuesto general de gastos y cálculo de
    recursos, y el  plan  anual  de obras viales, y elevarlos al
    Poder Ejecutivo por  intermedio  del Ministerio de Hacienda,
    Agricultura y Obras Públicas en las fechas que se determinen
    para todos los  organismos  de la provincia. El Poder Ejecu-
    tivo previa aprobación,  los  incorporará al presupuesto ge-
    neral y plan general de trabajos públicos y  los  remitirá a
    la H. Legislatura.
       d) Aprobar el  sistema  de  caminos integrantes de la red
    provincial de vialidad  y sus sucesivas modificaciones, como
    así también los  planes  periódicos de obras en inversiones,
    sometiendo estos planes a la aprobación del Poder Ejecutivo,
    de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º.
       e) Disponer, conforme  a  las leyes vigentes, la enajena-
    ción de los  materiales,  repuestos,  equipos,  automotores,
    herramientas, enseres e  implementos que se consideren fuera
    de uso;
       f) Organizar los  servicios de la repartición y dictar la
    reglamentación interna para su funcionamiento.
       g) Nombrar, ascender  y  remover el personal de la repar-
    tición, condicionando el  ejercicio de estas atribuciones, a
    la existencia de los créditos necesarios en el presupuesto o
    en cuentas especiales. Los ascensos y remociones se tratarán
    previo informe del ingeniero jefe.
       Los casos de remoción por mala conducta, mal desempeño en
    sus funciones o  razones  de  mejor  servicio, se resolverán
    previa información de  un  sumario administrativo. Fijar los
    sueldos y jornales del personal de la planta no permanente y
    acordar asignaciones u  otros  beneficios  al personal de la
    repartición, de acuerdo  a  las normas que estén en vigencia
    en la administración  provincial  y dictar el escalafón para
    el personal, asegurando  en el régimen respectivo su estabi-
    lidad y que  las vacantes que no sean cubiertas por ascensos
    se provean preferentemente por concurso;
    h) Aceptar donaciones  y legados, celebrar convenios de com-
    praventa, de permutas  y locación de bienes muebles e inmue-
    bles, y fijar  el  régimen  de  utilización y enajenación de
    sobrantes en terrenos adquiridos por la repartición;
       i) Realizar licitaciones  o  concursos  o pedidos de pre-
    cios, y celebrar contratos para la ejecución de obras y para
    la adquisición o  arrendamiento  de equipos, materiales, re-
    puestos, herramientas, útiles  y  enseres  de  trabajos, así
    como de toda  la  mercadería  de  uso o consumo propio de la
    repartición, dentro de  las  condiciones  previstas  por las
    leyes de contabilidad o de Obras Públicas, sustituyéndose al
    Poder Ejecutivo en  todas  las  facultades  que  le acuerdan
    dichas leyes.
       Como norma general,  la  Dirección Provincial de Vialidad
    realizará las obras  o  trabajos por contrato, sin perjuicio
    de recurrir a  la vía administrativa u otra forma de trabajo
    cuando fundados motivos  de  conveniencia lo aconsejen. Asi-
    mismo cuando fuere  conveniente,  podrá  contratar la reali-
    zación de estudios, proyectos y asesoramiento;
       j) Entender directamente  con  la  Dirección  Nacional de
    Vialidad en todo  lo concerniente a las relaciones entre am-
    bas reparticiones, y celebrar con aquella o con los organis-
    mos viales de otras provincias los convenios necesarios para
    mejor desenvolvimiento combinado  de  las  entidades y de su
    labor en lo que esta tenga de conexo.
       k) En los  casos de excepción al cumplimiento de las for-
    malidades establecidas en las leyes vigentes y provistas por
    las mismas, con  relación  a  los  incisos  h),  i) y j), la
    justificación de aquella  deberá  ser  determinada  por  dos
    tercios de votos de la totalidad del directorio.
       l) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la
    labor desarrollada.
       m) Fomentar el  perfeccionamiento del personal técnico ya
    sea destacándolo a  otros centros con fines de estudio, aus-
    piciando concursos o  conferencias  y cualquier otra inicia-
    tiva al respecto, autorizando la erogación correspondiente y
    dando cuenta al Poder Ejecutivo.
       n) Aplicar las  penalidades por contravenciones a la pre-
    sente ley y aceptar los acogimientos que se lo sometan.
    
       Art.10.- El directorio  podrá  sesionar  con la presencia
    del presidente y  tres (3) de sus miembros. Las resoluciones
    serán adoptadas por  mayoría de votos de los presentes, y el
    presidente tendrá doble voto en caso de empate.
       En caso de  ausencia  del  presidente, lo reemplazará por
    delegación, el vicepresidente   que  el  directorio  elegirá
    entre sus miembros en su primera reunión.
       Los miembros del directorio podrán ser sancionados por el
    cuerpo, requiriéndose para  la  decisión  una mayoría de los
    dos tercios de votos de la totalidad de sus integrantes.
    
       Art.11.- Todas las  facultades del directorio serán ejer-
    cidas por intermedio del presidente. Ningún otro miembro del
    directorio tendrá funciones   ejecutivas  sino  por  expresa
    delegación de aquel.
    
                           DEL PRESIDENTE
    
       Art.12.- El presidente del directorio es el jefe superior
    de la repartición, y, en tal carácter, responsable inmediato
    de la marcha de la misma, ejerciendo su representación legal
    y la superintendencia  y  contralor  directo de todas sus de
    pendencias. Sin perjuicio  de  las  demás facultades y obli-
    gaciones que se  establecen  por otras disposiciones de esta
    ley, son sus deberes y atribuciones:
       a) Hacer cumplir  esta ley, los reglamentos y las resolu-
    ciones del directorio;
       b) Convocar y  presidir  las sesiones del directorio, in-
    formando de todas  las disposiciones que puedan interesarlo,
    proponer por sí  o  a pedido del cuerpo los acuerdos y reso-
    luciones que estime  conveniente para la marcha de la repar-
    tición y para el cumplimiento de sus fines;
       c) Representar a la repartición en todos los actos y con-
    tratos inherentes a la función de la misma, ya sea personal-
    mente o por mandatario;
       d) Designar las  comisiones  que  el  directorio resuelva
    constituir para el estudio de los asuntos, comisiones de las
    que será miembro nato; e) Autorizar el movimiento de fondos;
         f) Firmar contratos,  órdenes  de  pago, comunicaciones
    oficiales, resoluciones, escrituras  y  todo  otro documento
    que requiera su intervención;
       g) Adoptar las  medidas cuya urgencia no admita dilación,
    dando cuenta de ellas al directorio en la primera reunión;
       h) Nombrar, ascender  y  remover al personal obrero de la
    planta no permanente,   condicionando  los  nombramientos  y
    ascensos a la  existencia de crédito en el presupuesto de la
    repartición;
       i) Ordenar por  sí  o  por resolución del directorio, las
    investigaciones o sumarios  administrativos que fueren nece-
    sarios, dictando en  cada  caso  las resoluciones o instruc-
    ciones correspondientes;
       j) Proyectar la organización de los servicios de la dire-
    cción;
       k) Conceder la  licencia  al personal, de acuerdo con las
    normas vigentes;
       l) Preparar y  someter a consideración del directorio los
    estudios económicos y  técnicos, llevar las estadísticas que
    sirvan de base  para proyectar los planes de construcción de
    la red caminera  provincial y proponer el orden de preferen-
    cia de cada uno de sus tramos;
       ll) Ejecutar las  disposiciones  que le sean encomendadas
    por el directorio,  siendo  responsable  ante el mismo de la
    marcha de la  dirección  técnica  y  de  los trabajos que se
    efectúen directa o indirectamente bajo su contralor;
       m) Proponer al  directorio  los ascensos y remociones del
    personal, de acuerdo  con  lo establecido en el reglamento y
    previa consideración con  el  Consejo Técnico en el caso del
    inciso g) del art. 9º.
       n) Presidir el Consejo Técnico;
    
                           DE LOS VOCALES
    
       Art.13.- Los vocales  están  obligados  a  asistir  a las
    sesiones ordinarias y  extraordinarias  del directorio, como
    así también cumplir con todas las tareas inherentes al cargo
    que les fueren  encomendados por aquel en uso de sus atribu-
    ciones.
    
                          CONSEJO TECNICO
    
       Art.14.- El Consejo  Técnico estará formado por los jefes
    de las dependencias  principales  de la Dirección Provincial
    de Vialidad, según lo establezca la reglamentación que dicte
    el directorio, con  el fin de deliberar sobre los asuntos de
    la repartición.
    
                            CONTABILIDAD
    
       Art.15.- Para la  Dirección  Provincial de Vialidad serán
    de aplicación de  leyes  de  contabilidad y obras públicas y
    sus respectivas reglamentaciones,  en cuanto no se opongan a
    las disposiciones de la presente.
    
                             CAPITULO III
                      FONDO PROVINCIAL DE VIALIDAD
    
       Art.16.- Créase un fondo provincial de vialidad destinado
    exclusivamente al estudio,  trazado, compra, expropiación de
    los terrenos, inmuebles yacimientos necesarios, construc-
    ción, mejoramiento, reparación, reconstrucción y conserva-
    ción de caminos,  obras  anexas y las conducentes al cumpli-
    miento de esta ley y al pago de los servicios, adquisición y
    gastos administrativos, necesarios para las mismas.
    
       Art.17.- El Fondo Provincial de Vialidad formará por:
       a) El producido  del gravamen equivalente al 15 % (quince
    por ciento) del  precio  de  venta  de la nafta y gasoil que
    sevenda o consuma con el territorio de la provincia;
       b) El producido  del gravamen sobre la venta y consumo en
    elterritorio provincial de  todo  otro  combustible  líquido
    utilizado por los   vehículos    automotores,   tractores  y
    máquinas agrícolas, gravamen  cuyo importe no sobrepasará el
    máximo fijado por   la  ley  nacional  de  vialidad,  en  su
    artículo 29 inciso b) decreto-ley 505/58.
       Son responsables de  los impuestos establecidos en el in-
    ciso a) y  el presente, los importadores, productores o dis-
    tribuidores de los  combustibles  gravados  para su expendio
    dentro de la  provincia.  El directorio establecerá la forma
    de recaudación y  los  modos de fiscalización y contralor de
    dichos impuestos;
       c) La recaudación  por  contribución de mejoras aplicadas
    alas propiedades rurales  y  urbanas  beneficiadas  por  las
    obras viales, cualquiera  que fuere la entidad que los cons-
    truya,sin distinción de  origen  de  los  fondos empleados y
    conformea lo que  establece  el  capítulo  IV de la presente
    ley;
       d) El aporte de la Provincia equivalente, por lo menos al
    5% (cinco por  ciento)  del  importe  total  de los recursos
    derentas generales que no perciban en cada ejercicio;
       e) Los aportes que se fijen por leyes especiales destina-
    dosa obras viales;
       f) El uso del crédito que autorice el Poder Ejecutivo;
       g) El producido  del gravamen de $ 2 como mínimo aplicado
    portonelada de carga  que  se  transporte  por los caminos y
    obrasviales que se  construyan  conforme a lo establecido en
    elartículo 19.-
       h) El importe  de  donaciones,  legados  o aportes parti-
    culares;
       i) El producido  de  la locación o venta de inmuebles que
    fuesen innecesarios a  la  repartición,  y de las fracciones
    sobrantes que resultaren  de la adquisición de terrenos para
    la construcción de  caminos, o de las mejoras no utilizables
    que tuvieren dichos terrenos.
       j) El producido  de la venta, transferencia y alquiler de
    equipos o implementos  a contratistas y el de enajenación de
    los materiales, repuestos, equipos, automotores, herra-
    mientas, enseres e implementos que se consideren en desuso.
       k) El porcentaje  de  los importes de los certificados de
    obras de coparticipación  federal  que la Dirección Nacional
    de Vialidad liquida  con  imputación  a  dichos  fondos para
    gastos de proyectos y fiscalización.
       l) Las multas  por  incumplimiento de contratos, por cie-
    rres indebidos de  caminos,  y por infracciones a los regla-
    mentos de tránsito,  siempre  que  estas últimas no tuvieren
    destino especial, así  como  los  intereses por sumas acree-
    doras.
       m) Los ingresos  producidos  por  la  venta  de  planos y
    pliegos de condiciones viales.
    n) Los aportes  de  las municipalidades, comunas y/o vecinos
    en los casos de consorcios;
       o) El producido  de  la  negociación  de  títulos  que se
    autorice emitir para obras de vialidad.
       p) El producido  del  derecho  de peaje establecido en el
    artículo 19.
       q) Patentes a surtidores, estaciones de servicios, que se
    instalen frente a los caminos, fuera del radio urbano.
       r) Los derechos  de  prestación de servicios, o cualquier
    otro ingreso que no esté expresamente contemplado.
       s) Con el producido de las patentes que se apliquen a las
    empresas de transportes  de  pasajeros o carga, de recorrido
    regular y fijo  que utilicen los caminos construidos, que se
    construyan o conserven.
       t) Con el  producido  de los derechos de publicidad en el
    interior de los   vehículos   de  transportes  de  pasajeros
    destinados al servicio público (ómnibus, microómnibus,
    colectivos, etc.).
       u) Los derechos  que  paguen las transferencias de conce-
    siones de líneas de transportes de pasajeros o carga.
    
       Art.18.- Los impuestos,  derechos  o tasas que establecen
    los incisos l), m), s), t) y u) del artículo anterior, serán
    fijados anualmente en   el    presupuesto  de  la  Dirección
    Provincial de Vialidad,  la  que resolverá sobre su tarifa y
    forma de clasificación;  estos  recursos ingresarán al fondo
    de vialidad.
    
       Art.19.- Autorízase la  aplicación de derechos de peaje y
    gravamen de $2  pesos  como  mínimo por tonelada de carga. A
    tal efecto el  Poder  Ejecutivo  graduará  y reglamentará en
    cada caso la aplicación de estos derechos.
    
     Art 20 Todos  los demás fondos provenientes de los recursos
    mencionados en el  artículo  anterior  serán  depositados  o
    transferidos por los distintos agentes de su percepción a la
    orden de la  Dirección  Provincial  de Vialidad en la cuenta
    "Obras de Vialidad  de  la  Provincia", del Banco de la Pro-
    vincia de Tucumán.  Las personas encargadas de tales funcio-
    nes son directamente  responsables de la retención o destino
    indebido de dichos fondos.
       El aporte de  rentas  generales  previsto en el inciso d)
    del artículo 17 será efectuado en cuotas periódicas conforme
    a las necesidades  financieras de la Dirección Provincial de
    Vialidad de acuerdo al plan de inversiones.
    
       Art.21.- El Fondo  de  Coparticipación Federal se formará
    con los aportes  que  provea  la  Dirección Nacional de Via-
    lidad, de conformidad con lo establecido por la ley nacional
    de vialidad.
    
       Art.22.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir,
    a propuesta de  la Dirección Provincial de Vialidad, títulos
    de deuda interna que se denominarán "Bonos de Vialidad de la
    Provincia de Tucumán"  con  destino  a  la  construcción  de
    caminos, expropiaciones y  demás obras que fueren necesarias
    para la realización   de   los  planes  que  se  elaboren  y
    aprueben. El monto  de  cada  emisión  de  estos  bonos será
    determinado por el  P.E.   Podrán darse en pago de las obras
    realizadas o colocarse   al  tipo  de  interés  y  forma  de
    amortización que en cada caso fije el mismo y serán servidos
    con los recursos del fondo provincial de vialidad.
    
                            CAPITULO IV
                   DE LA CONTRIBUCION POR MEJORAS
    
       Art.23.- Todas las propiedades ubicadas hasta los 4 kiló-
    metros en zonas  rurales o 1 kilómetro en zonas suburbanas a
    ambos lados de  los  caminos  pavimentados  o  de superficie
    rodante mejorada, abonarán  en  concepto de contribución por
    mejoras el 40  %  (cuarenta por ciento) del costo de la obra
    vial, incluyendo los  gastos  de  estudio, proyecto y fisca-
    lización.
    
       Art.24.- A efectos  de establecer las superficies contri-
    buyentes definidas en  el artículo anterior, el ancho de las
    fajas marginales se dividirán en 4 partes, correspondiendo a
    las zonas rurales  fajas parciales de 1 kilómetro de ancho y
    en las suburbanas  de 334 metros la primera y las dos subsi-
    guientes de 333 metros cada una.
    
       Art.25.- La proporción  de  la contribución por mejoras a
    cargo de los   inmuebles    comprendidos  en  los  artículos
    precedentes, se distribuirá como sigue:
       El 50% (cincuenta por ciento) a cargo de los propietarios
    de la primera  faja,  o  sea  la adyacente al camino; el 30%
    (treinta por ciento)  a  cargo  de  los  propietarios  de la
    segunda faja, el  15%  (quince  por  ciento)  a cargo de los
    propietarios de la  tercera faja, y el 5% (cinco por ciento)
    restante a cargo de los propietarios de la cuarta faja.
    
       Art.26.- Las propiedades  abonarán  a  prorrateo  y según
    fajas a tanto  por  hectárea  o  fracción las partes que les
    correspondan, no pudiendo   la    contribución  por  mejoras
    exceder, en ningún  caso,  del  25% (veinticinco por ciento)
    del valor de  la  propiedad  afectada  tomando  como base la
    avaluación fiscal.
       Dicha contribución se   cobrará   en  cuotas  semestrales
    iguales, con la  base  de un interés anual del 5% (cinco por
    ciento), de manera que quede cancelada en un término de diez
    años, contados desde  los  sesenta  días  en que el camino o
    parte de él quede librado al servicio público.
       El contribuyente que  efectuare el pago de contado gozará
    de un descuento del 10% (diez por ciento).
    
       Art.27.- Quedan eximidas  del  pago  por  contribución de
    mejoras las propiedades  comprendidas en las fajas afectadas
    que no pudieren  aprovechar  el  camino construido, por vías
    férreas sin pasos  a  nivel,  cauces  de  agua  o algún otro
    accidente topográfico que  no  permita  el  libre  acceso al
    camino en recorrido  menor  de  4 kilómetros, a partir de la
    esquina más próxima a la propiedad.
       Si posteriormente la  construcción  de  obras  públicas o
    cualquier otra causa  modificaren  estas  circunstancias, la
    contribución por mejoras  será  hecha efectiva siguiendo las
    normas anteriores.
    
       Art.28.- Dentro de  los  radios  municipales,  la contri-
    bución por mejoras  estará  a  cargo  de las propiedades con
    frente al camino.  El  mayor valor adquirido por las propie-
    dades beneficiadas se  fija  en  el  15%  de  su  avaluación
    fiscal.
       La contribución de  mejoras  se  fija en el 80% del mayor
    valor así determinado.  En  ningún  caso  la contribución de
    mejoras de cada  propiedad podrá exceder del 40% del importe
    total de la porción de camino situada a su frente.
    
       Art.29.- Están exceptuados  del  pago de contribución por
    mejoras única y  exclusivamente:  los  bienes  públicos, los
    edificios y terrenos  de  propiedad  nacional,  provincial o
    comunal, los templos,  los  pertenecientes a los Consejos de
    Educación Nacional o   Provincial   y  los  establecimientos
    hospitalarios públicos o  privados pertenecientes a socieda-
    des con personería jurídica mientras estén destinados expre-
    samente a instrucción o beneficencia pública.
       En los casos de consorcios se deducirá de la contribución
    de mejoras el aporte de los vecinos al fondo del consorcio.
    
       Art.30.- En los  casos  de  posibles superposiciones pre-
    sentes o futuras de zonas como resultado de esquinas o de la
    construcción de nuevos  pavimentos,  la contribución que co-
    rresponda por el  último  camino  sólo será efectuada por el
    propietario en el  25%  (veinticinco  por  ciento) de lo que
    debiera de no mediar esta circunstancia.
    
       Art.31.- Ningún escribano  público  podrá extender escri-
    turas traslativas de  dominio  ni aceptar la constitución de
    derechos reales sobre  propiedades  afectadas  por este gra-
    vamen si este pago no estuviese rigurosamente al día.
    
       Art.32.- La recaudación  y  fiscalización  de  la contri-
    bución de mejoras  estará a cargo de la Dirección General de
    Rentas en base a los datos que le proporcionará la Dirección
    Provincial de Vialidad,  cuyos  fondos serán transferidos de
    acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20.
    
       Art.33.- A los  efectos  del  recargo  y  ejecución a los
    deudores morosos del  gravamen  de contribución por mejoras,
    regirán las mismas  disposiciones  legales  y reglamentarias
    que se apliquen  en caso de ejecución e imposición de multas
    por falta de pago en tiempo del impuesto inmobiliario.
    
                      CAPITULO V ADQUISICIONES
    
       Art.34.- Los caminos  provinciales  así  como ensanches y
    obras anexas serán de propiedad exclusiva de la provincia, a
    cuyo efecto la   Dirección   Provincial  de  Vialidad  podrá
    realizar la escrituración  correspondiente  de  las  tierras
    necesarias previa cesión,   compra  o  expropiación  de  las
    mismas. Este derecho de propiedad no afectará las facultades
    de policía edilicia propias de las municipalidades y comunas
    rurales dentro de  sus  respectivas jurisdicciones, en tanto
    no sean incompatibles   con    el  ejercicio  de  facultades
    exclusivas o concurrentes  de  la provincia para reglamentar
    el uso de los caminos.
    
       Art.35.- Decláranse de  utilidad pública todos los bienes
    inmuebles y muebles  necesarios  para  la  realización de la
    obra vial conforme  lo  definido  por  el  artículo 3º, como
    asimismo:
       a) Los sobrantes  de terrenos que como consecuencia de la
    expropiación resultaren inapropiados  para  el  uso o la ex-
    plotación particular;
    b) Los terrenos  necesarios  para  dar al sistema de caminos
    provinciales un ancho  mayor  que  el específicamente reque-
    rido, con la finalidad de promover el desarrollo adecuado de
    los terrenos   adyacentes  y contribuir a la financiación de
    las rutas. Esta facultad queda supeditada, para cada obra, a
    la aprobación del Poder Ejecutivo.
    
       Art.36.- Declarada la afectación de un bien, la Dirección
    Provincial de Vialidad  podrá  adquirirlo  directamente  del
    propietario dentro del valor máximo que en concepto de total
    indemnización estimen sus  técnicos competentes de acuerdo a
    la ley de expropiación y reglamentación correspondiente.
    
       Art.37.- Los propietarios que cedieren gratuitamente
    fracciones de tierra  con  destino  a la apertura, construc-
    ción, rectificación o ensanche de los caminos provinciales y
    sus obras anexas  o  extracción de suelos y materiales nece-
    sarios, tendrán derecho  a que se los acredite en las liqui-
    daciones por la  contribución  de  mejoras  el  valor  de la
    tierra donada, a  cuyo  efecto se tomará como base la valua-
    ción fiscal establecida  para  el  pago del impuesto inmobi-
    liario sobre el mismo bien, y hasta la concurrencia de dicho
    valor.
    
                          CAPITULO VI
                   COPARTICIPACION PROVINCIAL
    
       Art.38.- La Dirección  Provincial de Vialidad podrá afec-
    tar a la  ejecución  de  obras a ejecutarse en caminos comu-
    nales por el  sistema de consorcios hasta un 20% (veinte por
    ciento) de los  fondos  de  origen  provincial, destinados a
    obras a su  cargo,  formándose  con ello un "Fondo de Copar-
    ticipación Provincial". A   tal   efecto,  podrá  constituir
    consorcios con los  municipios, comunas y/o vecinos a fin de
    aunar aportes económicos   para  el  estudio,  construcción,
    reconstrucción y conservación   de   caminos  municipales  o
    comunales. En tales  casos  el  aporte  de la Dirección Pro-
    vincial de Vialidad  no  excederá  del  50%  (cincuenta  por
    ciento) del valor total de la obra.
    
       Art.39.- Las municipalidades  y comunas podrán adherir al
    régimen de coparticipación  provincial  creado por esta ley,
    debiendo incluir en  sus  presupuestos  una partida especial
    para concurrir a la formación del consorcio. Cuando este sea
    vecinal, los vecinos  deberán depositar previamente el monto
    del aporte en el Banco de la Provincia de Tucumán a la orden
    de la Dirección Provincial de Vialidad en la cuenta especial
    respectiva. Los municipios y comunas también deberán deposi-
    tar sus aportes  en  la misma cuenta bancaria, previamente a
    la realización de  las obras a ejecutarse con arreglo a este
    régimen.
    
                            CAPITULO VII
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.40.- La provincia  garantizará  el  libre  tránsito a
    través de los  caminos  públicos  nacionales, provinciales y
    comunales en su  territorio,  y declara contraria a esta ga-
    rantía toda disposición  legal  o administrativa que suponga
    en los hechos  una obstrucción a la libre circulación de los
    vehículos tanto estos  se  ajusten a las reglamentaciones de
    tránsito vigentes.
       Las municipalidades y  comunas rurales no podrán mantener
    o crear impedimento alguno al libre tránsito ni imponer gra-
    vámenes o tasas  que afecten al mismo; cualquiera que sea su
    denominación, salvo las patentes a los rodados de tracción a
    sangre; ni permitir  en  terreno de los caminos nacionales o
    provinciales, instalación o  servicios  permanentes  o acci-
    dentales que sean  extraños al tránsito mismo o que de algún
    modo lo obstaculicen.
    
       Art.41.- La Dirección  Provincial  de  Vialidad tendrá el
    contralor con pleno ejercicio del poder de policía sobre los
    trabajos realizados y  que se realicen en los caminos públi-
    cos de la  provincia,  con exclusión de las calles de juris-
    dicción urbana, a  cuyo  efecto  será  de  su competencia la
    aplicación de las disposiciones previstas en el Código Rural
    sobre caminos y  cercos; poder extensivo a la suspensión del
    tránsito cuando la  construcción  o  conservación de caminos
    así lo exigieren.
       Para obtener el  cumplimiento  de  las  resoluciones  que
    dictare al respecto  podrá  requerir el auxilio de la fuerza
    pública cuando lo  estime  necesario, y queda facultada para
    aplicar multas de  hasta  la  suma  de $ 10.000,00 (DIEZ MIL
    PESOS MONEDA NACIONAL)  a los infractores o remisos, hacién-
    dolas efectivas por  vía  de apremio si no fueren abonadas a
    tiempo.
    
       Art.42.- Los propietarios cuyos inmuebles sean frentistas
    a los caminos  provinciales  tendrán  la obligación de cons-
    truir en coincidencia  con él o los accesos a los mismos las
    alcantarillas con sección  suficiente para permitir el libre
    escurrimiento de las  aguas.  A  tal  efecto,  esas obras no
    podrán ejecutarse sin la previa autorización de la Dirección
    Provincial de Vialidad,  la  que fijará los tipos de obras y
    normas técnicas a  seguir,  y podrá, recabando el auxilio de
    la fuerza pública,  mandar  deshacer  toda obra de esa clase
    que se construya sin su conformidad.
       Si la conservación  de  los caminos hiciera indispensable
    la inmediata construcción  de  esas  obras,  se  otorgará al
    propietario un término  prudencial,  a  cuyo  vencimiento se
    harán las alcantarillas  necesarias  por  cuenta del remiso,
    sin perjuicio de  las disposiciones previstas en el artículo
    anterior.
    
       Art.43.- El Ministerio  de  Hacienda, Agricultura y Obras
    Públicas facilitará a  la  Dirección  Provincial de Vialidad
    sin cargo, en  la  medida de lo posible, todos los elementos
    necesarios para el  arbolado  y embellecimiento de los cami-
    nos, sin perjuicio  de  lo  cual la Dirección podrá instalar
    viveros a tal fin en distintas regiones de la provincia.
    
       Art.44.- Prohíbese en   los   caminos  provinciales  toda
    instalación destinada a  propaganda  o cualquier otro objeto
    que no se  refiera  al  funcionamiento del camino a fines de
    utilidad pública, salvo  las  concernientes  a  los negocios
    instalados o a  instalarse  sobre  los caminos. La Dirección
    Provincial de Vialidad  podrá  establecer una contribución a
    los propietarios de  cualquier  instalación destinada a pro-
    paganda comercial visible  desde  el  camino. Caso contrario
    podrá requerir el  auxilio de la fuerza pública para retirar
    o remover toda  instalación  colocada  en  violación de esta
    disposición y aplicar multas a los que infrinjan la misma.
    
       Art.45.- Cuando la  construcción  o ensanche de un camino
    exija el levantamiento  de  un alambrado que haya sido colo-
    cado por el  propietario de las tierras sin los trámites que
    señala el Código  Rural, la Dirección Provincial de Vialidad
    no abonará gasto  alguno  y  la remoción se hará a costa del
    propietario.
    
       Art.46.- Los profesionales  a sueldo de la Dirección Pro-
    vincial de Vialidad  que  fueren  designados y actuaren como
    peritos en juicio  donde  sea  parte la repartición, no per-
    cibirán honorarios cuando   esta    resultare  condenada  en
    costas.
    
       Art.47.- Cuando las  aguas  de  regadío de tierras colin-
    dantes deriven sobre  los  caminos, los propietarios respon-
    sables pagarán a  la  Dirección  Provincial  de Vialidad los
    gastos ocasionados por la reparación del daño. Sin perjuicio
    de ello, quedan  obligados  a  efectuar las obras de defensa
    necesarias para evitar nuevos derrames y si así no lo hicie-
    ren vencido el término de 30 (treinta) días del emplazamien-
    to, la Dirección Provincial de Vialidad podrá aplicar multas
    de hasta $  1.000.-  m/n  (MIL  PESOS MONEDA NACIONAL) a los
    causantes y ejecutar  con  cargo a estos, las obras requeri-
    das.
       Queda  prohibido dejar depositados en la zona del camino,
    materiales de cualquier  tipo y en especial los provenientes
    de limpieza o excavaciones de cauces de riego de uso público
    o privado.
    
       Art.48.- La autorización para transportar las aguas de un
    lado a otro del camino se otorgará dejando a salvo los dere-
    chos de terceros  y  sujeta a la condición de ordenar su su-
    presión si las  obras  no  fueren  bien  conservadas  por el
    interesado o se   convirtieren   en  perjudiciales  para  el
    camino.
    
       Art.49.- Queda prohibido  construir  cauces en la zona de
    terrenos ocupados por el camino, salvo cuando el agua sea de
    uso exclusivo para el riego de este.
    
       Art.50.- Queda prohibido el tránsito de máquinas, rodados
    a orugas, vehículos  pesados  con  llantas  de  hierro  y de
    tropas de hacienda por caminos pavimentados o mejorados;
    atar animales a los árboles públicos y señales camineras;
    descargan materiales pesados, vigas o grandes bultos sin que
    previamente se coloquen paragolpes sobre el pavimento (bolsa
    de aserrín, paja u otro material que amortigüe los golpes).
    
       Art.51.- Esta ley  servirá de convenio entre la provincia
    y la Nación  con  el alcance y efectos previstos en el artí-
    culo 29 del decreto-ley 505/58.
       La provincia se  reserva el derecho de denunciar en cual-
    quier momento este  convenio.  La denuncia deberá ser expre-
    sada por Ley  y  sólo tendrá efecto una vez cumplidos total-
    mente todos los  contratos  de obras que se hallaren en eje-
    cución al tiempo  de  la denuncia. Para la mejor y más bene-
    ficiosa liquidación del convenio de coparticipación federal,
    la Dirección Provincial   de   Vialidad  podrá  celebrar  ad
    referéndum del Poder  Ejecutivo, convenios especiales con la
    Dirección Nacional de Vialidad.
    
       Art.52.- Derógase la  ley  nº  1556  del año 1.935 y toda
    otra disposición que se oponga a la presente ley.
    
                           CAPITULO VIII
                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.53.- Los gravámenes  establecidos en los incisos a) y
    b) del artículo 17 entrarán en vigencia en la forma y plazos
    a que se  hace  referencia en el artículo 45 del decreto-ley
    nacional 505/58.
    
       Art.54.- Facúltase a  la Dirección Provincial de Vialidad
    a propiciar el  reajuste  del  actual  cálculo de recursos y
    presupuesto de gastos, para adeudarlos a la nueva estructura
    que se asigna a la repartición por la presente ley.
    
       Art.55.- Los juicios  referentes a la dirección que estén
    pendientes de trámites,  o tramitando por medio de la Fisca-
    lía de Estado, serán proseguidos por la misma hasta su total
    finalización.
    
       Art.56.- En el  caso  de  que  el decreto-ley nacional de
    vialidad nº 505/58  fuere  reformado  estableciendo  que las
    provincias podrán gravar   la  nafta  y  otros  combustibles
    derivados del petróleo con impuestos provinciales mayores de
    los estipulados en  dicho  decreto-ley,  queda autorizado el
    Poder Ejecutivo a  poner  inmediatamente  en  vigencia  esos
    nuevos impuestos.
    
       Art.57.- El Poder  Ejecutivo reglamentará la presente ley
    e integrará los  cargos  previstos en la misma dentro de los
    noventa (90) días de su aprobación.
    
       Art.58.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tiocho días del mes de diciembre de mil novecientos cincuen-
    ta y ocho.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2875
    Deroga a Ley 1556
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CONSTITUYE EN ENTIDAD AUTÁRQUICA A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD.-

  • Observaciones