* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : CAPITULO I DENOMINACION Y OBJETO Artículo 1º.- La Dirección Provincial de Vialidad de Tucumán, constituirá una entidad autárquica de derecho pú- blico, con capacidad para actuar privada y públicamente con- forme a las disposiciones de la presente ley y a lo que establezcan las leyes generales de la Provincia y las espe- ciales que afecten su funcionamiento. Tendrá a su cargo todo lo referente a la obra vial provincial y a la celebración y aplicación de convenios sobre vialidad con reparticiones de otras jurisdicciones, quedando facultada para celebrar toda clase de contratos que se relacionen con su finalidad. Art.2º.- La Dirección Provincial de Vialidad funcionará dentro de las normas que establece la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá intervenirla previo acuerdo del Senado, cuando las exigencias del buen servicio hicieran indispen- sable esta medida. En tales casos la intervención sólo tendrá carácter transitorio a los fines de la reorganización que procediere, no pudiendo extenderse por un plazo mayor de sesenta días anuales. Si resultare necesario ampliar el término fijado originariamente, podrá el Poder Ejecutivo hacerlo por un plazo máximo de treinta días más, con acuerdo previo del Senado. Si el Poder Ejecutivo se hallare en el caso de decretar la intervención, y el Senado no se hallare en funciones, podrá hacerlo, con la obligación de dar cuenta a ese Cuerpo en la primera oportunidad en que entrare en funciones. Art.3º.- Se entenderá por obra vial a los efectos de esta ley: a) estudio, proyecto, trazado, construcción, mejora- miento, reconstrucción y conservación de vías de comunica- ción carretera y de obras anexas y complementarias, alqui- ler, compra o construcción de los locales e inmuebles nece- sarios para el desarrollo de la labor de la repartición, arbolado de rutas, como así las adquisiciones de materiales, materias primas, máquinas, repuestos, herramientas, útiles y enseres de trabajo necesarios; b) adquisición de las tierras a utilizarse en aperturas, ensanches y rectificaciones de rutas, extracción de suelos y materiales para caminos, y la de zonas adyacentes a las rutas destinadas a la instalación de campamentos camineros, o a la formación de parques y lu- gares adecuados para descanso público. Art.4.- Para los fines de la presente ley, los caminos dentro del territorio de la provincia se denominarán: a) Nacionales: los que forman parte de la red vial nacio- nal o en adelante sean incluidos en ella; b) Provinciales: los que integran la red provincial de vialidad establecida por la Dirección Provincial de Viali- dad, comprendiendo una red primaria o de coparticipación federal y una red secundaria que complementará la anterior. c) Municipales o Comunales: los no comprendidos en las denominaciones anteriores. Art.5º.- La Dirección Provincial de Vialidad ejecutará obras en los caminos provinciales, y en los nacionales cuando así se conviniere. En los caminos municipales o comu- nales, podrá ejecutarlas con arreglo al sistema de coparti- cipación provincial o de consorcios establecidos en el capí- tulo VI de la presente ley. Art.6º.- La Dirección Provincial de Vialidad efectuará periódicamente un estudio general de las necesidades viales de la provincia y preparará los planes resultantes, los que serán sometidos a aprobación del Poder Ejecutivo. Este se expedirá al respecto dentro de los cuarenta y cinco (45) días, y transcurrido dicho lapso sin pronunciamiento darán por aprobados En el caso que mereciera observación, se le oirá nuevamente a la Dirección Provincial de Vialidad, quien deberá expedirse en el término de diez (10) días, corriendo un plazo de treinta (30) días desde la fecha en que someta nuevamente el plan a consideración del Poder Ejecutivo para que este se expida en definitiva. Art.7º.- Declárase a la Provincia de Tucumán acogida a los beneficios de la coparticipación federal, instituida por el decreto-ley nº 505/58, cuyas condiciones se aceptan como base de convenio entre la Provincia y la Nación. Autorízase al Poder Ejecutivo a ratificar este acogimiento en el caso de que el mencionado decreto-ley fuere objeto de reformas, siempre que estas no disminuyan los beneficios acordados hasta el presente por el mismo a la Provincia. CAPITULO II REGIMEN ADMINISTRATIVO DEL DIRECTORIO Y SUS FUNCIONES Art.8º.- La Dirección Provincial de Vialidad será diri- gida y administrada por un directorio formado por un pre- sidente y cinco (5) vocales titulares y cinco (5) vocales suplentes designados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado y conforme a lo dispuesto en este artículo. El presidente deberá ser argentino, profesional de la ra- ma de ingenieria civil con la especialidad de vías de comu- nicación y con antecedentes que acrediten su experiencia y versación en los problemas viales. Los vocales deberán representar intereses del comercio o empresas de transporte, la industria, la agricultura o pro- pietarios de bienes rurales, el automovilismo o el turismo y asociaciones e instituciones técnicas vinculadas a la actividad vial. El presidente y los vocales durarán cuatro (4) años en sus mandatos, pudiendo ser reelectos. El directorio se reno- vará por mitades cada dos (2) años. Cada vez que por cual- quier causa se renovase íntegramente el directorio, se esta- blecerá por sorteo la duración de los mandatos, a fin de que pueda cumplirse la renovación por mitades. La remuneración del presidente será la que fije el pre- supuesto anual de la repartición y la de los vocales será proporcional a las sesiones a que asista. Los vocales su- plentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia, renuncia o impedimento sin necesidad de designación alguna, siendo ad honórem mientras no desempeñen titularmente el cargo. Art.9º.- Sin perjuicio de las funciones que le sean enco- mendadas por otras disposiciones legales, el directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Administrar el fondo provincial de vialidad y los bie- nes o instalaciones pertenecientes a la repartición, en las condiciones establecidas en el Código Civil, y con las responsabilidades que él determina, pudiendo representarla en juicio sea como demandante o demandada y transigir y celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales. b) Llevar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la repartición, ajustándose a las disposiciones que en materia de patrimonio rigen en la provincia, y tener los fondos depositados en el Banco de la Provincia, no pudiendo convertir su efectivo en valores. El inventario general, que se actualizara anualmente de- berá ser establecido cada vez que se haga cargo de la repar- tición un nuevo directorio. c) Preparar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos, y el plan anual de obras viales, y elevarlos al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda, Agricultura y Obras Públicas en las fechas que se determinen para todos los organismos de la provincia. El Poder Ejecu- tivo previa aprobación, los incorporará al presupuesto ge- neral y plan general de trabajos públicos y los remitirá a la H. Legislatura. d) Aprobar el sistema de caminos integrantes de la red provincial de vialidad y sus sucesivas modificaciones, como así también los planes periódicos de obras en inversiones, sometiendo estos planes a la aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6º. e) Disponer, conforme a las leyes vigentes, la enajena- ción de los materiales, repuestos, equipos, automotores, herramientas, enseres e implementos que se consideren fuera de uso; f) Organizar los servicios de la repartición y dictar la reglamentación interna para su funcionamiento. g) Nombrar, ascender y remover el personal de la repar- tición, condicionando el ejercicio de estas atribuciones, a la existencia de los créditos necesarios en el presupuesto o en cuentas especiales. Los ascensos y remociones se tratarán previo informe del ingeniero jefe. Los casos de remoción por mala conducta, mal desempeño en sus funciones o razones de mejor servicio, se resolverán previa información de un sumario administrativo. Fijar los sueldos y jornales del personal de la planta no permanente y acordar asignaciones u otros beneficios al personal de la repartición, de acuerdo a las normas que estén en vigencia en la administración provincial y dictar el escalafón para el personal, asegurando en el régimen respectivo su estabi- lidad y que las vacantes que no sean cubiertas por ascensos se provean preferentemente por concurso; h) Aceptar donaciones y legados, celebrar convenios de com- praventa, de permutas y locación de bienes muebles e inmue- bles, y fijar el régimen de utilización y enajenación de sobrantes en terrenos adquiridos por la repartición; i) Realizar licitaciones o concursos o pedidos de pre- cios, y celebrar contratos para la ejecución de obras y para la adquisición o arrendamiento de equipos, materiales, re- puestos, herramientas, útiles y enseres de trabajos, así como de toda la mercadería de uso o consumo propio de la repartición, dentro de las condiciones previstas por las leyes de contabilidad o de Obras Públicas, sustituyéndose al Poder Ejecutivo en todas las facultades que le acuerdan dichas leyes. Como norma general, la Dirección Provincial de Vialidad realizará las obras o trabajos por contrato, sin perjuicio de recurrir a la vía administrativa u otra forma de trabajo cuando fundados motivos de conveniencia lo aconsejen. Asi- mismo cuando fuere conveniente, podrá contratar la reali- zación de estudios, proyectos y asesoramiento; j) Entender directamente con la Dirección Nacional de Vialidad en todo lo concerniente a las relaciones entre am- bas reparticiones, y celebrar con aquella o con los organis- mos viales de otras provincias los convenios necesarios para mejor desenvolvimiento combinado de las entidades y de su labor en lo que esta tenga de conexo. k) En los casos de excepción al cumplimiento de las for- malidades establecidas en las leyes vigentes y provistas por las mismas, con relación a los incisos h), i) y j), la justificación de aquella deberá ser determinada por dos tercios de votos de la totalidad del directorio. l) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria de la labor desarrollada. m) Fomentar el perfeccionamiento del personal técnico ya sea destacándolo a otros centros con fines de estudio, aus- piciando concursos o conferencias y cualquier otra inicia- tiva al respecto, autorizando la erogación correspondiente y dando cuenta al Poder Ejecutivo. n) Aplicar las penalidades por contravenciones a la pre- sente ley y aceptar los acogimientos que se lo sometan. Art.10.- El directorio podrá sesionar con la presencia del presidente y tres (3) de sus miembros. Las resoluciones serán adoptadas por mayoría de votos de los presentes, y el presidente tendrá doble voto en caso de empate. En caso de ausencia del presidente, lo reemplazará por delegación, el vicepresidente que el directorio elegirá entre sus miembros en su primera reunión. Los miembros del directorio podrán ser sancionados por el cuerpo, requiriéndose para la decisión una mayoría de los dos tercios de votos de la totalidad de sus integrantes. Art.11.- Todas las facultades del directorio serán ejer- cidas por intermedio del presidente. Ningún otro miembro del directorio tendrá funciones ejecutivas sino por expresa delegación de aquel. DEL PRESIDENTE Art.12.- El presidente del directorio es el jefe superior de la repartición, y, en tal carácter, responsable inmediato de la marcha de la misma, ejerciendo su representación legal y la superintendencia y contralor directo de todas sus de pendencias. Sin perjuicio de las demás facultades y obli- gaciones que se establecen por otras disposiciones de esta ley, son sus deberes y atribuciones: a) Hacer cumplir esta ley, los reglamentos y las resolu- ciones del directorio; b) Convocar y presidir las sesiones del directorio, in- formando de todas las disposiciones que puedan interesarlo, proponer por sí o a pedido del cuerpo los acuerdos y reso- luciones que estime conveniente para la marcha de la repar- tición y para el cumplimiento de sus fines; c) Representar a la repartición en todos los actos y con- tratos inherentes a la función de la misma, ya sea personal- mente o por mandatario; d) Designar las comisiones que el directorio resuelva constituir para el estudio de los asuntos, comisiones de las que será miembro nato; e) Autorizar el movimiento de fondos; f) Firmar contratos, órdenes de pago, comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento que requiera su intervención; g) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta de ellas al directorio en la primera reunión; h) Nombrar, ascender y remover al personal obrero de la planta no permanente, condicionando los nombramientos y ascensos a la existencia de crédito en el presupuesto de la repartición; i) Ordenar por sí o por resolución del directorio, las investigaciones o sumarios administrativos que fueren nece- sarios, dictando en cada caso las resoluciones o instruc- ciones correspondientes; j) Proyectar la organización de los servicios de la dire- cción; k) Conceder la licencia al personal, de acuerdo con las normas vigentes; l) Preparar y someter a consideración del directorio los estudios económicos y técnicos, llevar las estadísticas que sirvan de base para proyectar los planes de construcción de la red caminera provincial y proponer el orden de preferen- cia de cada uno de sus tramos; ll) Ejecutar las disposiciones que le sean encomendadas por el directorio, siendo responsable ante el mismo de la marcha de la dirección técnica y de los trabajos que se efectúen directa o indirectamente bajo su contralor; m) Proponer al directorio los ascensos y remociones del personal, de acuerdo con lo establecido en el reglamento y previa consideración con el Consejo Técnico en el caso del inciso g) del art. 9º. n) Presidir el Consejo Técnico; DE LOS VOCALES Art.13.- Los vocales están obligados a asistir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del directorio, como así también cumplir con todas las tareas inherentes al cargo que les fueren encomendados por aquel en uso de sus atribu- ciones. CONSEJO TECNICO Art.14.- El Consejo Técnico estará formado por los jefes de las dependencias principales de la Dirección Provincial de Vialidad, según lo establezca la reglamentación que dicte el directorio, con el fin de deliberar sobre los asuntos de la repartición. CONTABILIDAD Art.15.- Para la Dirección Provincial de Vialidad serán de aplicación de leyes de contabilidad y obras públicas y sus respectivas reglamentaciones, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente. CAPITULO III FONDO PROVINCIAL DE VIALIDAD Art.16.- Créase un fondo provincial de vialidad destinado exclusivamente al estudio, trazado, compra, expropiación de los terrenos, inmuebles yacimientos necesarios, construc- ción, mejoramiento, reparación, reconstrucción y conserva- ción de caminos, obras anexas y las conducentes al cumpli- miento de esta ley y al pago de los servicios, adquisición y gastos administrativos, necesarios para las mismas. Art.17.- El Fondo Provincial de Vialidad formará por: a) El producido del gravamen equivalente al 15 % (quince por ciento) del precio de venta de la nafta y gasoil que sevenda o consuma con el territorio de la provincia; b) El producido del gravamen sobre la venta y consumo en elterritorio provincial de todo otro combustible líquido utilizado por los vehículos automotores, tractores y máquinas agrícolas, gravamen cuyo importe no sobrepasará el máximo fijado por la ley nacional de vialidad, en su artículo 29 inciso b) decreto-ley 505/58. Son responsables de los impuestos establecidos en el in- ciso a) y el presente, los importadores, productores o dis- tribuidores de los combustibles gravados para su expendio dentro de la provincia. El directorio establecerá la forma de recaudación y los modos de fiscalización y contralor de dichos impuestos; c) La recaudación por contribución de mejoras aplicadas alas propiedades rurales y urbanas beneficiadas por las obras viales, cualquiera que fuere la entidad que los cons- truya,sin distinción de origen de los fondos empleados y conformea lo que establece el capítulo IV de la presente ley; d) El aporte de la Provincia equivalente, por lo menos al 5% (cinco por ciento) del importe total de los recursos derentas generales que no perciban en cada ejercicio; e) Los aportes que se fijen por leyes especiales destina- dosa obras viales; f) El uso del crédito que autorice el Poder Ejecutivo; g) El producido del gravamen de $ 2 como mínimo aplicado portonelada de carga que se transporte por los caminos y obrasviales que se construyan conforme a lo establecido en elartículo 19.- h) El importe de donaciones, legados o aportes parti- culares; i) El producido de la locación o venta de inmuebles que fuesen innecesarios a la repartición, y de las fracciones sobrantes que resultaren de la adquisición de terrenos para la construcción de caminos, o de las mejoras no utilizables que tuvieren dichos terrenos. j) El producido de la venta, transferencia y alquiler de equipos o implementos a contratistas y el de enajenación de los materiales, repuestos, equipos, automotores, herra- mientas, enseres e implementos que se consideren en desuso. k) El porcentaje de los importes de los certificados de obras de coparticipación federal que la Dirección Nacional de Vialidad liquida con imputación a dichos fondos para gastos de proyectos y fiscalización. l) Las multas por incumplimiento de contratos, por cie- rres indebidos de caminos, y por infracciones a los regla- mentos de tránsito, siempre que estas últimas no tuvieren destino especial, así como los intereses por sumas acree- doras. m) Los ingresos producidos por la venta de planos y pliegos de condiciones viales. n) Los aportes de las municipalidades, comunas y/o vecinos en los casos de consorcios; o) El producido de la negociación de títulos que se autorice emitir para obras de vialidad. p) El producido del derecho de peaje establecido en el artículo 19. q) Patentes a surtidores, estaciones de servicios, que se instalen frente a los caminos, fuera del radio urbano. r) Los derechos de prestación de servicios, o cualquier otro ingreso que no esté expresamente contemplado. s) Con el producido de las patentes que se apliquen a las empresas de transportes de pasajeros o carga, de recorrido regular y fijo que utilicen los caminos construidos, que se construyan o conserven. t) Con el producido de los derechos de publicidad en el interior de los vehículos de transportes de pasajeros destinados al servicio público (ómnibus, microómnibus, colectivos, etc.). u) Los derechos que paguen las transferencias de conce- siones de líneas de transportes de pasajeros o carga. Art.18.- Los impuestos, derechos o tasas que establecen los incisos l), m), s), t) y u) del artículo anterior, serán fijados anualmente en el presupuesto de la Dirección Provincial de Vialidad, la que resolverá sobre su tarifa y forma de clasificación; estos recursos ingresarán al fondo de vialidad. Art.19.- Autorízase la aplicación de derechos de peaje y gravamen de $2 pesos como mínimo por tonelada de carga. A tal efecto el Poder Ejecutivo graduará y reglamentará en cada caso la aplicación de estos derechos. Art 20 Todos los demás fondos provenientes de los recursos mencionados en el artículo anterior serán depositados o transferidos por los distintos agentes de su percepción a la orden de la Dirección Provincial de Vialidad en la cuenta "Obras de Vialidad de la Provincia", del Banco de la Pro- vincia de Tucumán. Las personas encargadas de tales funcio- nes son directamente responsables de la retención o destino indebido de dichos fondos. El aporte de rentas generales previsto en el inciso d) del artículo 17 será efectuado en cuotas periódicas conforme a las necesidades financieras de la Dirección Provincial de Vialidad de acuerdo al plan de inversiones. Art.21.- El Fondo de Coparticipación Federal se formará con los aportes que provea la Dirección Nacional de Via- lidad, de conformidad con lo establecido por la ley nacional de vialidad. Art.22.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir, a propuesta de la Dirección Provincial de Vialidad, títulos de deuda interna que se denominarán "Bonos de Vialidad de la Provincia de Tucumán" con destino a la construcción de caminos, expropiaciones y demás obras que fueren necesarias para la realización de los planes que se elaboren y aprueben. El monto de cada emisión de estos bonos será determinado por el P.E. Podrán darse en pago de las obras realizadas o colocarse al tipo de interés y forma de amortización que en cada caso fije el mismo y serán servidos con los recursos del fondo provincial de vialidad. CAPITULO IV DE LA CONTRIBUCION POR MEJORAS Art.23.- Todas las propiedades ubicadas hasta los 4 kiló- metros en zonas rurales o 1 kilómetro en zonas suburbanas a ambos lados de los caminos pavimentados o de superficie rodante mejorada, abonarán en concepto de contribución por mejoras el 40 % (cuarenta por ciento) del costo de la obra vial, incluyendo los gastos de estudio, proyecto y fisca- lización. Art.24.- A efectos de establecer las superficies contri- buyentes definidas en el artículo anterior, el ancho de las fajas marginales se dividirán en 4 partes, correspondiendo a las zonas rurales fajas parciales de 1 kilómetro de ancho y en las suburbanas de 334 metros la primera y las dos subsi- guientes de 333 metros cada una. Art.25.- La proporción de la contribución por mejoras a cargo de los inmuebles comprendidos en los artículos precedentes, se distribuirá como sigue: El 50% (cincuenta por ciento) a cargo de los propietarios de la primera faja, o sea la adyacente al camino; el 30% (treinta por ciento) a cargo de los propietarios de la segunda faja, el 15% (quince por ciento) a cargo de los propietarios de la tercera faja, y el 5% (cinco por ciento) restante a cargo de los propietarios de la cuarta faja. Art.26.- Las propiedades abonarán a prorrateo y según fajas a tanto por hectárea o fracción las partes que les correspondan, no pudiendo la contribución por mejoras exceder, en ningún caso, del 25% (veinticinco por ciento) del valor de la propiedad afectada tomando como base la avaluación fiscal. Dicha contribución se cobrará en cuotas semestrales iguales, con la base de un interés anual del 5% (cinco por ciento), de manera que quede cancelada en un término de diez años, contados desde los sesenta días en que el camino o parte de él quede librado al servicio público. El contribuyente que efectuare el pago de contado gozará de un descuento del 10% (diez por ciento). Art.27.- Quedan eximidas del pago por contribución de mejoras las propiedades comprendidas en las fajas afectadas que no pudieren aprovechar el camino construido, por vías férreas sin pasos a nivel, cauces de agua o algún otro accidente topográfico que no permita el libre acceso al camino en recorrido menor de 4 kilómetros, a partir de la esquina más próxima a la propiedad. Si posteriormente la construcción de obras públicas o cualquier otra causa modificaren estas circunstancias, la contribución por mejoras será hecha efectiva siguiendo las normas anteriores. Art.28.- Dentro de los radios municipales, la contri- bución por mejoras estará a cargo de las propiedades con frente al camino. El mayor valor adquirido por las propie- dades beneficiadas se fija en el 15% de su avaluación fiscal. La contribución de mejoras se fija en el 80% del mayor valor así determinado. En ningún caso la contribución de mejoras de cada propiedad podrá exceder del 40% del importe total de la porción de camino situada a su frente. Art.29.- Están exceptuados del pago de contribución por mejoras única y exclusivamente: los bienes públicos, los edificios y terrenos de propiedad nacional, provincial o comunal, los templos, los pertenecientes a los Consejos de Educación Nacional o Provincial y los establecimientos hospitalarios públicos o privados pertenecientes a socieda- des con personería jurídica mientras estén destinados expre- samente a instrucción o beneficencia pública. En los casos de consorcios se deducirá de la contribución de mejoras el aporte de los vecinos al fondo del consorcio. Art.30.- En los casos de posibles superposiciones pre- sentes o futuras de zonas como resultado de esquinas o de la construcción de nuevos pavimentos, la contribución que co- rresponda por el último camino sólo será efectuada por el propietario en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que debiera de no mediar esta circunstancia. Art.31.- Ningún escribano público podrá extender escri- turas traslativas de dominio ni aceptar la constitución de derechos reales sobre propiedades afectadas por este gra- vamen si este pago no estuviese rigurosamente al día. Art.32.- La recaudación y fiscalización de la contri- bución de mejoras estará a cargo de la Dirección General de Rentas en base a los datos que le proporcionará la Dirección Provincial de Vialidad, cuyos fondos serán transferidos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20. Art.33.- A los efectos del recargo y ejecución a los deudores morosos del gravamen de contribución por mejoras, regirán las mismas disposiciones legales y reglamentarias que se apliquen en caso de ejecución e imposición de multas por falta de pago en tiempo del impuesto inmobiliario. CAPITULO V ADQUISICIONES Art.34.- Los caminos provinciales así como ensanches y obras anexas serán de propiedad exclusiva de la provincia, a cuyo efecto la Dirección Provincial de Vialidad podrá realizar la escrituración correspondiente de las tierras necesarias previa cesión, compra o expropiación de las mismas. Este derecho de propiedad no afectará las facultades de policía edilicia propias de las municipalidades y comunas rurales dentro de sus respectivas jurisdicciones, en tanto no sean incompatibles con el ejercicio de facultades exclusivas o concurrentes de la provincia para reglamentar el uso de los caminos. Art.35.- Decláranse de utilidad pública todos los bienes inmuebles y muebles necesarios para la realización de la obra vial conforme lo definido por el artículo 3º, como asimismo: a) Los sobrantes de terrenos que como consecuencia de la expropiación resultaren inapropiados para el uso o la ex- plotación particular; b) Los terrenos necesarios para dar al sistema de caminos provinciales un ancho mayor que el específicamente reque- rido, con la finalidad de promover el desarrollo adecuado de los terrenos adyacentes y contribuir a la financiación de las rutas. Esta facultad queda supeditada, para cada obra, a la aprobación del Poder Ejecutivo. Art.36.- Declarada la afectación de un bien, la Dirección Provincial de Vialidad podrá adquirirlo directamente del propietario dentro del valor máximo que en concepto de total indemnización estimen sus técnicos competentes de acuerdo a la ley de expropiación y reglamentación correspondiente. Art.37.- Los propietarios que cedieren gratuitamente fracciones de tierra con destino a la apertura, construc- ción, rectificación o ensanche de los caminos provinciales y sus obras anexas o extracción de suelos y materiales nece- sarios, tendrán derecho a que se los acredite en las liqui- daciones por la contribución de mejoras el valor de la tierra donada, a cuyo efecto se tomará como base la valua- ción fiscal establecida para el pago del impuesto inmobi- liario sobre el mismo bien, y hasta la concurrencia de dicho valor. CAPITULO VI COPARTICIPACION PROVINCIAL Art.38.- La Dirección Provincial de Vialidad podrá afec- tar a la ejecución de obras a ejecutarse en caminos comu- nales por el sistema de consorcios hasta un 20% (veinte por ciento) de los fondos de origen provincial, destinados a obras a su cargo, formándose con ello un "Fondo de Copar- ticipación Provincial". A tal efecto, podrá constituir consorcios con los municipios, comunas y/o vecinos a fin de aunar aportes económicos para el estudio, construcción, reconstrucción y conservación de caminos municipales o comunales. En tales casos el aporte de la Dirección Pro- vincial de Vialidad no excederá del 50% (cincuenta por ciento) del valor total de la obra. Art.39.- Las municipalidades y comunas podrán adherir al régimen de coparticipación provincial creado por esta ley, debiendo incluir en sus presupuestos una partida especial para concurrir a la formación del consorcio. Cuando este sea vecinal, los vecinos deberán depositar previamente el monto del aporte en el Banco de la Provincia de Tucumán a la orden de la Dirección Provincial de Vialidad en la cuenta especial respectiva. Los municipios y comunas también deberán deposi- tar sus aportes en la misma cuenta bancaria, previamente a la realización de las obras a ejecutarse con arreglo a este régimen. CAPITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Art.40.- La provincia garantizará el libre tránsito a través de los caminos públicos nacionales, provinciales y comunales en su territorio, y declara contraria a esta ga- rantía toda disposición legal o administrativa que suponga en los hechos una obstrucción a la libre circulación de los vehículos tanto estos se ajusten a las reglamentaciones de tránsito vigentes. Las municipalidades y comunas rurales no podrán mantener o crear impedimento alguno al libre tránsito ni imponer gra- vámenes o tasas que afecten al mismo; cualquiera que sea su denominación, salvo las patentes a los rodados de tracción a sangre; ni permitir en terreno de los caminos nacionales o provinciales, instalación o servicios permanentes o acci- dentales que sean extraños al tránsito mismo o que de algún modo lo obstaculicen. Art.41.- La Dirección Provincial de Vialidad tendrá el contralor con pleno ejercicio del poder de policía sobre los trabajos realizados y que se realicen en los caminos públi- cos de la provincia, con exclusión de las calles de juris- dicción urbana, a cuyo efecto será de su competencia la aplicación de las disposiciones previstas en el Código Rural sobre caminos y cercos; poder extensivo a la suspensión del tránsito cuando la construcción o conservación de caminos así lo exigieren. Para obtener el cumplimiento de las resoluciones que dictare al respecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime necesario, y queda facultada para aplicar multas de hasta la suma de $ 10.000,00 (DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL) a los infractores o remisos, hacién- dolas efectivas por vía de apremio si no fueren abonadas a tiempo. Art.42.- Los propietarios cuyos inmuebles sean frentistas a los caminos provinciales tendrán la obligación de cons- truir en coincidencia con él o los accesos a los mismos las alcantarillas con sección suficiente para permitir el libre escurrimiento de las aguas. A tal efecto, esas obras no podrán ejecutarse sin la previa autorización de la Dirección Provincial de Vialidad, la que fijará los tipos de obras y normas técnicas a seguir, y podrá, recabando el auxilio de la fuerza pública, mandar deshacer toda obra de esa clase que se construya sin su conformidad. Si la conservación de los caminos hiciera indispensable la inmediata construcción de esas obras, se otorgará al propietario un término prudencial, a cuyo vencimiento se harán las alcantarillas necesarias por cuenta del remiso, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el artículo anterior. Art.43.- El Ministerio de Hacienda, Agricultura y Obras Públicas facilitará a la Dirección Provincial de Vialidad sin cargo, en la medida de lo posible, todos los elementos necesarios para el arbolado y embellecimiento de los cami- nos, sin perjuicio de lo cual la Dirección podrá instalar viveros a tal fin en distintas regiones de la provincia. Art.44.- Prohíbese en los caminos provinciales toda instalación destinada a propaganda o cualquier otro objeto que no se refiera al funcionamiento del camino a fines de utilidad pública, salvo las concernientes a los negocios instalados o a instalarse sobre los caminos. La Dirección Provincial de Vialidad podrá establecer una contribución a los propietarios de cualquier instalación destinada a pro- paganda comercial visible desde el camino. Caso contrario podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para retirar o remover toda instalación colocada en violación de esta disposición y aplicar multas a los que infrinjan la misma. Art.45.- Cuando la construcción o ensanche de un camino exija el levantamiento de un alambrado que haya sido colo- cado por el propietario de las tierras sin los trámites que señala el Código Rural, la Dirección Provincial de Vialidad no abonará gasto alguno y la remoción se hará a costa del propietario. Art.46.- Los profesionales a sueldo de la Dirección Pro- vincial de Vialidad que fueren designados y actuaren como peritos en juicio donde sea parte la repartición, no per- cibirán honorarios cuando esta resultare condenada en costas. Art.47.- Cuando las aguas de regadío de tierras colin- dantes deriven sobre los caminos, los propietarios respon- sables pagarán a la Dirección Provincial de Vialidad los gastos ocasionados por la reparación del daño. Sin perjuicio de ello, quedan obligados a efectuar las obras de defensa necesarias para evitar nuevos derrames y si así no lo hicie- ren vencido el término de 30 (treinta) días del emplazamien- to, la Dirección Provincial de Vialidad podrá aplicar multas de hasta $ 1.000.- m/n (MIL PESOS MONEDA NACIONAL) a los causantes y ejecutar con cargo a estos, las obras requeri- das. Queda prohibido dejar depositados en la zona del camino, materiales de cualquier tipo y en especial los provenientes de limpieza o excavaciones de cauces de riego de uso público o privado. Art.48.- La autorización para transportar las aguas de un lado a otro del camino se otorgará dejando a salvo los dere- chos de terceros y sujeta a la condición de ordenar su su- presión si las obras no fueren bien conservadas por el interesado o se convirtieren en perjudiciales para el camino. Art.49.- Queda prohibido construir cauces en la zona de terrenos ocupados por el camino, salvo cuando el agua sea de uso exclusivo para el riego de este. Art.50.- Queda prohibido el tránsito de máquinas, rodados a orugas, vehículos pesados con llantas de hierro y de tropas de hacienda por caminos pavimentados o mejorados; atar animales a los árboles públicos y señales camineras; descargan materiales pesados, vigas o grandes bultos sin que previamente se coloquen paragolpes sobre el pavimento (bolsa de aserrín, paja u otro material que amortigüe los golpes). Art.51.- Esta ley servirá de convenio entre la provincia y la Nación con el alcance y efectos previstos en el artí- culo 29 del decreto-ley 505/58. La provincia se reserva el derecho de denunciar en cual- quier momento este convenio. La denuncia deberá ser expre- sada por Ley y sólo tendrá efecto una vez cumplidos total- mente todos los contratos de obras que se hallaren en eje- cución al tiempo de la denuncia. Para la mejor y más bene- ficiosa liquidación del convenio de coparticipación federal, la Dirección Provincial de Vialidad podrá celebrar ad referéndum del Poder Ejecutivo, convenios especiales con la Dirección Nacional de Vialidad. Art.52.- Derógase la ley nº 1556 del año 1.935 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. CAPITULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art.53.- Los gravámenes establecidos en los incisos a) y b) del artículo 17 entrarán en vigencia en la forma y plazos a que se hace referencia en el artículo 45 del decreto-ley nacional 505/58. Art.54.- Facúltase a la Dirección Provincial de Vialidad a propiciar el reajuste del actual cálculo de recursos y presupuesto de gastos, para adeudarlos a la nueva estructura que se asigna a la repartición por la presente ley. Art.55.- Los juicios referentes a la dirección que estén pendientes de trámites, o tramitando por medio de la Fisca- lía de Estado, serán proseguidos por la misma hasta su total finalización. Art.56.- En el caso de que el decreto-ley nacional de vialidad nº 505/58 fuere reformado estableciendo que las provincias podrán gravar la nafta y otros combustibles derivados del petróleo con impuestos provinciales mayores de los estipulados en dicho decreto-ley, queda autorizado el Poder Ejecutivo a poner inmediatamente en vigencia esos nuevos impuestos. Art.57.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley e integrará los cargos previstos en la misma dentro de los noventa (90) días de su aprobación. Art.58.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein- tiocho días del mes de diciembre de mil novecientos cincuen- ta y ocho.
CONSTITUYE EN ENTIDAD AUTÁRQUICA A LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD.-