* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tu- cumán, sancionan con fuerza de L E Y: Capítulo 1 DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD Creación, objeto, atribuciones y régimen Artículo 1º.- Créase la Dirección Provincial de Vialidad con asiento en la ciudad de Tucumán, con la autonomía que le acuerda esta ley, cuyas funciones serán la de adminis- trar todo lo concerniente a la vialidad en el territorio de la Provincia y fomentar el turismo. Art.2º.— La Dirección Provincial estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente, con título nacional de Ingeniero Civil, dos vocales titulares, dos vocales sup- lentes, el Director del Departamento de Obras Públicas que actuará como Vicepresidente y el Inspector General de las Comisiones de Higiene y Fomento. La Dirección Provincial de Vialidad podrá utilizar el personal de las Direcciones de la administración que depen- dan de sus miembros componentes. El Presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y su sueldo mensual será de un mil pesos moneda nacional. Los vocales, titulares y suplentes, serán igualmente nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado; debiendo preferirse a personas vinculadas a asociaciones industriales, de turismo o que representen instituciones agrícolas, ganaderas o comerciales. Gozarán de una remune- ración mensual de seiscientos pesos moneda nacional en con- junto, a prorratearse en proporción a la asistencia de los mismos a las reuniones del Directorio. Todos los miembros del Directorio deberán ser ciudadanos argentinos. Los vocales suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia, renuncia impedimento, siendo ad honórem mientras no desempeñen titularmente el cargo. Art.3º.— El Presidente y los vocales titulares y sup- lentes durarán cuatro años en el ejercicio de sus fun- ciones, renovándose los vocales por mitad cada dos años, (1 titular y 1 suplente), pudiendo ser reelegidos. Art.4º.— En caso de ocurrir vacantes en el Directorio, el reemplazante o reemplazantes lo serán tan sólo por el tiempo que faltare el cesante o renunciante. Art.5º.— En las reuniones del Directorio todas las reso- luciones se tomarán por mayoría de votos. El quórum se formará con tres de sus miembros, uno de los cuales, por lo menos, deberá ser vocal titular o sup- lente si presidiera el Presidente titular. En caso de pre- sidir el Vicepresidente, dos de los vocales serán titulares o suplentes. El Presidente tiene voz y voto y doble voto en caso de empate; producido este se reabrirá la discusión y el Presi- dente fundará su opinión con constancia en acta. Art.6º.— La Dirección Provincial de Vialidad será una institución de derecho público y, representada por su Pre- sidente, podrá actuar cono parte interesada en todo lo que se refiera a la presente ley, sus reglamentaciones o esté vinculado a la vialidad en general, quedando autorizada en forma suficiente para intervenir en juicios cono demandante o demandada, transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales, sin perjuicio de la intervención que por leyes provinciales corresponda al Fiscal de Gobierno. El Presidente de la Dirección Provincial de Vialidad será su representante legal y podrá conferir poderes para las tramitaciones judiciales y administrativas que sean necesarias. Art.7º.— Los miembros del Directorio serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones que hubie- ren adoptado, contrarias o violatorias a las disposiciones de la presente ley o sus reglamentos, salvo expresa con- stancia en acta de quién o quiénes estuvieron en contra de las mismas. Art.8º.— El Poder Ejecutivo podrá intervenir la Direc- ción Provincial de Vialidad cuando motivos fundados o ex- igencias del buen servicio lo hicieran indispensable, con cargo de dar cuenta de inmediato al H. Senado. Art.9º.— Corresponde a la Dirección Provincial de Viali- dad, sin perjuicio de las funciones que le sean encomenda- das por otras disposiciones legales, las atribuciones y deberes siguientes: a) Administrar el fondo de vialidad y los bienes e in- stalaciones de pertenencia de la Institución, en las condi- ciones establecidas en el Código Civil y con las responsa- bilidades que él determina; b) Llevar el inventario general de todos los valores y efectos pertenecientes a la misma, que provengan de la con- tribución provincial o de ayuda federal, etcétera; organi- zar su contabilidad propia y bajo el contralor de la Conta— duna General de la Provincia; c) Formular anualmente, en el mes de setiembre, el Pre- supuesto de Gastos y Cálculo de Recursos para el año si- guiente que elevará al Poder Ejecutivo el que lo remitirá, a su vez, a la H. Legislatura para su aprobación. En caso de que las Cámaras Legislativas no lo aprobaran hasta el 10 de enero, el Poder Ejecutivo lo decretará firme por resolu- ción tomada en acuerdo de Ministros; d) Depositar en el Banco de la Provincia los fondos de su pertenencia y todo otro cuya administración o guarda esté a su cargo, sean ellos en efectivo o títulos de deuda pública; e) Proponer al Poder Ejecutivo la organización de sus oficinas y dependencias y dictar el reglamento interno de las mismas que someterá a aprobación de aquel; f) Preparar y someter a aprobación del Poder Ejecutivo los estudios financieros y técnicos del plan de obras cami- neras a realizarse; g) Estudiar y proyectar los trazados y características de caminos, tipo de afirmado, rectificaciones, etcétera y la construcción de puentes y desagües, debiendo los proyec- tos a atenderse con fondos provinciales, para ser ejecuta- dos, tener la aprobación previa del Poder Ejecutivo; h) Ejercer la superintendencia sobre las Comisiones de Higiene y Fomento en todo lo referente a la construcción y conservación de caminos, puentes, desagües y a inversión de fondos que, con destino a vialidad, autoricen sus respecti- vos presupuestos; i) Conservar en buen estado los caminos y obras comple- mentarias que construya en la Provincia con fondos provin- ciales o ayuda Federal y propender al mejoramiento de las existentes; j) Designar con acuerdo del Poder Ejecutivo los jefes de secciones técnicas y administrativas; nombrar, ascender y remover previo sumario al personal técnico y administrativo auxiliar por razones de inconducta, mal desempeño de sus— funciones o mejor servicio; Las vacantes de los cargos técnicos se proveerán por concurso salvo los casos que corresponda hacerlo con ascen- so. Para desempeñar cargos técnicos que tengan designación de ingeniero, se exigirá título nacional de ingeniero Civ- il, y para ayudantes técnicos se dará preferencia a los estudiantes de ingeniería civil que hayan cursado el 4º año; k) No podrán apartarse de las autorizaciones de gastos contenidas en presupuesto respectivo, salvo el caso de ob- ras o necesidades eventuales e imprescindibles y de suma urgencia en que podrá hacerlo previa aprobación del Poder Ejecutivo tomada en Acuerdo de Ministros; l) No podrá distraer ni aplicar el fondo de vialidad pa- ra objetos distintos a los determinados expresamente en esta ley y presupuesto anual respectivo, ni excederse de las autorizaciones de este, sin caer en las responsabili- dades que establece el artículo 7º; m) Elevar al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda, Obras Públicas e Industrias del que dependerá en sus relaciones, en el primer trimestre después de haber finalizado el ejercicio financiero , una memoria completa que comprenderá la situación del fondo provincial de viali- dad con el balance demostrativo del caso, detalle de obras ejecutadas, en ejecución o a construirse, inventario de los bienes de la Institución y expresará, además, las observa- ciones que la práctica y aplicación de la presente ley y reglamentaciones lo sugiera; n) Podrá celebrar contratos para adquisición de mate- riales, instrumental, herramientas y útiles, maquinarias y ejecución de obras conforme a la Ley de Contabilidad de la Provincia y disposiciones en vigencia o que se dictaren. En las reparaciones y conservación de caminos y puentes, etcétera, podrá disponer su realización por vía administra- tiva por licitación pública o administración contratada. En la adquisición de materiales se dará preferencia en igualdad de condiciones, calidad y precio a los de produc- ción provincial o nacional; ñ) Podrá celebrar contratos de compraventa de los terre- nos que fueren necesarios para la construcción de nuevos caminos o para el ensanche o rectificaciones de los exis- tentes, así como también aceptar donaciones; o) Reglamentar el tráfico fuera de los municipios, de- terminar las condiciones que deberán reunir los vehículos que transiten por cada clase de camino y hacer cumplir las disposiciones del Código Rural en lo referente a desagües, alambrado, etcétera existentes a lo largo de los caminos; p) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo una esca- la de multas que la Dirección podrá aplicar a los infrac- tores de esta ley, sus decretos reglamentarios o reglamen- tos dictados por la Dirección Provincial de Vialidad, y perseguir su cobro por vía de apremio; q) Vigilar el cumplimiento de las disposiciones exis- tentes (artículo 235 y 236 del Código Rural y 39 de la Ley de Comisiones de Higiene y Fomento) relativas al arbolado en los caminos; r) Formar y fomentar consorcios vecinales de caminos, controlar su funcionamiento; dirigirlos y asesorarlos técnicamente y someter al Poder Ejecutivo un régimen de ayuda a los mismos en calidad de subsidio; s) Llevar estadísticas del desarrollo de la vialidad en la Provincia y actividades relacionadas con ella y levantar censos de tráfico por lo menos en las principales carrete- ras; t) No podrán invertir en remuneración del Directorio, sueldos del personal técnico y administrativo y gastos de oficina, más del 15% (quince por ciento) de los recursos provinciales al fondo de vialidad. Art.lO.— Son deberes y atribuciones del Presidente: a) Convocar, presidir y dirigir las reuniones del Direc- torio tomando parte en sus deliberaciones. Su voto se com- putará conforme lo establece el artículo 5º de esta ley; b) Proyectar la organización técnica de la Dirección Provincial de Vialidad; c) Preparar y someter a resolución del Directorio los estudios técnicos y económicos que sirvan de base para proyectar la red de caminos de la Provincia; d) Hacer cumplir las resoluciones del Directorio y dis- posiciones de la presente ley o sus reglamentos, siendo responsable ante aquel de la marcha de la Institución y de los trabajos que se efectúen directa o indirectamente bajo su contralor; e) Proponer al Directorio los nombramientos, ascensos y remociones del personal de acuerdo con lo que prescribe el apartado j) del artículo 9º de la ley y reglamentaciones que dictaren; f) Asesorar al Directorio en todas las cuestiones técni- cas que planteen; g) Podrá tomar aquellas resoluciones de suma urgencia con cargo de dar cuenta de ellas en la primera reunión del Directorio; h) Preparar, conjuntamente con los vocales de su espe- cialización, todos aquellos estudios de obras que estén directamente vinculados con la vialidad en el territorio de la Provincia; i) Autorizar con su firma y la del Secretario, que la refrendará, con todas las órdenes de pago emanadas del Di- rectorio, exigir los documentos, justificativos del caso y vigilar la marcha de la Institución; j) Suscribirá, conjuntamente con el Contador, Cajero o Habilitado, los cheques para extracción de fondos que sean necesarios para la atención de pagos o gastos dispuestos; k) Suscribir las escrituras y documentos públicos y pri- vados que fuere menester, debiendo refrendar su firma el Secretario; en idéntica forma se suscribirá toda documenta- ción, correspondencia y comunicaciones de la Dirección; 1) Ordenar el pago de sueldos del personal, así como las cuentas que formule la Contaduría de la Repartición, de acuerdo con las respectivas autorizaciones del presupuesto anual; m) Someter a la consideración del Directorio las cuentas observadas y todo otro reparo que formulase Contadunía. Art.ll.— La Dirección Provincial de Vialidad levantará un plano de todos los caminos públicos existentes en la Provincia y de común acuerdo con la Dirección Nacional de Vialidad y conforme a los artículos 3ºy 16 de la Ley Na- cional 1.658, se determinará los que pertenecen a la de ca- minos nacionales y los que pertenecen a la de caminos pro- vinciales. Art.l2.— Aprobados por el Poder Ejecutivo los planes ge- nerales y estudios técnicos y financieros del plan de obras a realizarse —apartado f) del artículo 9º— se procederá al estudio detallado de cada uno de los caminos en el orden de preferencia que fije la Dirección. Art.13.— La obra vial se realizará en base al camino de tierra consolidado y abovedado con sus obras necesarias, debidamente conservado y mejorado en la cubierta a medida que lo exija el costo creciente de conservación y la inten- sidad del tráfico. Art.l4.— La Dirección Provincial de Vialidad adoptará las medidas del caso para que, tanto en la construcción de caminos y obras anexas, como en su conservación y repara- ción, el 80% del personal empleado sea argentino, prefi— riéndose dentro de lo posible el radicado en el lugar donde se realicen los trabajos, asignados el jornal mínimo legal. Esta cláusula constará en las licitaciones que llamare y podrá aplicar al contratista o destajista multas desde $ 100 a $ 500 por falta de cumplimiento a dicha disposición, cuyo cobro perseguirá por la vía de apremio o por deducción en los certificados que se liquidaren a los interesados. Art.15.— Incorpórase a la presente ley en lo pertinente las disposiciones del título II, capítulo 1, del Código Rural de la Provincia, de fecha 19 de marzo de 1897. Art.16.— La Contadunía General de la Provincia inter- vendrá en la aprobación de las cuentas de gastos e inver- sión de fondos autorizados por la Dirección Provincial de Vialidad, quedando facultada para examinar libros y docu- mentos, designar interventores y ordenar los arqueos e in- ventarios que juzgue convenientes. La Dirección Provincial de Vialidad queda obligada a rendir cuenta trimestral de sus operaciones a la Contadunía General, con excepción de los fondos correspondientes a la ayuda Federal, cuya rendición hará, conforme a lo dispuesto por la Ley Nacional 11.658, ante la Dirección Nacional de Vialidad. Capítulo II DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA AYUDA FEDERAL ACOGIMIENTO Art.l7.— Ratifícase el Decreto—Acuerdo de fecha 31 de octubre de 1934, dictado por la Intervención Nacional en Tucumán, sobre acogimiento de la Provincia a la ley Nacion- al de Vialidad número 11.658, del 10 de octubre de 1932 y declárase su adhesión con anterioridad a dicha fecha, auto— rizándose al Poder Ejecutivo, a los fines establecidos por el artículo 22 y siguientes de dicha ley, a convenir con el Gobierno de la Nación o la Dirección Nacional de Vialidad, en su caso, la construcción de obras de vialidad en la Pro- vincia que deban efectuarse con fondo de la ayuda Federal. Art.l8.— A los efectos del cumplimiento del artículo an- terior y disposiciones de la Ley Nacional número 11.658, la Dirección Provincial de Vialidad deberá: a) Formular y someter a la aprobación del Poder Ejecuti- vo el plan caminero a realizarse con la ayuda Federal, de acuerdo a las sumas que correspondan a la Provincia por este concepto, el que será remitido a la Dirección Nacional de Vialidad y contendrá las exigencias y requisitos que menciona el artículo 28 de la expresada ley nacional; b) Formular planos, pliegos de condiciones y especifica- ciones para la licitación pública de las obras que se rea- licen con dichos fondos; c) Facilitar y permitir en todo tiempo a la nombrada Di- rección Nacional de Vialidad la inspección y fiscalización de los trabajos ejecutados con la ayuda Federal; d) Atender con fondos provinciales la conservación de los caminos construidos con el producido de la ayuda Feder- ral; e) Rendir cuenta, anualmente y conforme lo prescribe el artículo 32 de la ley Nacional 11.658, del desarrollo total del plan de trabajos efectuados con fondos de ayuda Feder- al; rendición que presentará al Poder Ejecutivo para que este, a su vez, la remita a la Dirección Nacional de Viali- dad. Art.l9.— El Poder Ejecutivo podrá convenir la construc- ción y conservación de las obras de vialidad de ayuda Fed- eral por intermedio de la Dirección Nacional de Vialidad. Art.20.— Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con la Dirección Nacional de Vialidad la solución de cualquier dificultad que surgiera entorpeciendo los propósitos y be- neficios que acuerda la Ley Nacional número 11.658, ad re- feréndum de la H. Legislatura, a cuyo efecto y hasta tanto ésta se pronuncie, el decreto que se dictare se considerará como complementario de la presente ley. Capítulo III FONDO DE VIALIDAD Art.21.— Para atender el estudio, trazado, apertura, construcción, mejoramiento, conservación, reparación y re- construcción de caminos y obras anexas, expropiaciones, etcétera, con idéntico destino, créase un fondo denominado de Vialidad. Art.22.— El Fondo de Vialidad se formará con los recur- sos siguientes: 1) El producido de un impuesto de dos centavos moneda nacional por litro a la nafta o cualquier otro carburante para vehículos automotores que se consuma en la Provincia; 2) El producido de un impuesto al kerosén a razón de $ .01 moneda nacional (un centavo) por litro o fracción; 3) El producido de un impuesto al petróleo en general (crudo, gas oil, fuel oil, etcétera) destinado a calefac- ción, iluminación, fuerza motriz o aplicaciones industria- les, de $ 2.— moneda nacional (dos pesos) por tonelada; 4) El aporte de la Provincia equivalente, por lo menos, al 1% del importe total de los recursos de rentas generales que se perciban en cada ejercicio; 5) El importe de donaciones, legados o aportes particu- lares; 6) Los subsidios que acuerde el Gobierno de la Nación con destino a vialidad en la Provincia; 7) El producido de multas por incumplimiento a la pre- sente ley o de contratos de obras de vialidad; 8) El producido de la negociación de títulos que se au— tonice a emitir para obras de vialidad; 9) El fondo propio de ayuda Federal; 10) El producido de derechos por avisos en los caminos; 11) La renta de títulos e intereses por sumas acreedo- ras; 12) El producido de una patente adicional de cinco pesos moneda nacional a todo vehículo que circule en la campaña, tracción a sangre. Quedan exentos del pago de esta patente, los propietarios de carros o carretas que no tuvieren más que uno y que ellos mismos los conduzcan; 13) El producido de una patente adicional de: Treinta pesos moneda nacional a todo vehículo tracción mecánica destinado a transporte de carga; Treinta pesos moneda nacional a cada uno de sus acopla- dos; Treinta pesos moneda nacional a los ómnibus, con trans- porte de pasajeros; y quince pesos moneda nacional a los automóviles que circu- len en la Provincia; 14) El quince por ciento de las sumas recaudadas por las Comisiones de Higiene y Fomento como recursos propios, siempre que su recaudación total por año, fuera superior a $ 1.000 moneda nacional; 15) El producido de la tasa de retribución de mejoras sobre la propiedad territorial beneficiada con la construc- ción de caminos que se ejecuten por la Dirección Nacional de Vialidad y por la provincia, de macadán o tipo superior y en la forma y modo siguiente: a) Se considerarán superficies contribuyentes: En las zona rurales, tres mil metros a cada lado del eje del camino, divididas en tres fajas de mil metros cada una. En las zonas suburbanas, dentro de los ejidos, un mil metros del eje del camino, divididas en tres fajas, la pri- mera de 334 metros y la dos subsiguientes de 333 cada una. En las zonas urbanas, cuarenta y cinco metros del eje del camino, divididas en tres fajas de igual ancho, de 15 metros, cada una. En los puntos terminales del camino, las fajas serán de- limitadas por arcos de circunferencia, con centro en el punto terminal y con un radio que corresponda al ancho de cada faja. En las curvas y codos del camino las zonas con- tribuyentes quedarán delimitadas por paralelas al eje del mismo; b) Las propiedades beneficiadas por los caminos del tipo citado abonarán como tasa de retribución de mejoras el 40% (cuarenta por ciento) del costo del camino; c) La proporción de la contribución por mejoras a cargo de los propietarios de los inmuebles comprendidos en el apartado a) del presente inciso se distribuirá como sigue: 1) El (50%) cincuenta por ciento a cargo de los propie- tarios de la primera faja; 2) El (30%) treinta por ciento a cargo de los propieta- rios de la segunda faja; y, 3) El (20%) veinte por ciento a cargo de los propieta- rios de la tercera faja; d) Las propiedades abonarán a prorrateo y según faja, a tanto por hectárea o fracción, la parte que les corresponda no pudiendo exceder la contribución de mejoras, en ningún caso, del 25% del valor de la propiedad afectada, según valuación fiscal. Dicha contribución se cobrará en cuotas anuales, de ma- nera que el importe total con sus intereses calculado al 5% anual, quede cancelado en el término de 10 años contados desde los sesenta días en que el camino o parte de él, se hubiera librado al servicio público según edictos que la Dirección Provincial de Vialidad publicará en el Boletín Oficial y un diario local; e) El contribuyente que pagare al contado gozará de un descuento del doce por ciento; f) Cuando una propiedad esté situada dentro de zonas be- neficiadas por dos o más obras de vialidad, sólo pagará la contribución mayor que le corresponda por su ubicación; g) Las propiedades que por su ubicación estén sujetas al pago de contribución de mejoras, pero que la existencia de un curso de agua, línea de ferrocarril sin paso a nivel o cualquier otro obstáculo que lo impida materialmente el uso de la obra de vialidad, queda eximida del pago respectivo. En los casos de caminos de montañas, contribuirán sola- mente las zonas que tengan acceso al camino en la propor- ción que realmente sean beneficiadas; h) Ningún Escribano Público podrá extender escrituras traslativas de dominio ni aceptar la constitución de dere- chos reales sobre propiedades afectadas por este gravamen, si este pago no estuviere rigurosamente al día. 16) Una retribución de ($25.—) veinticinco pesos moneda nacional por poste y por año que abonará toda empresa de teléfonos que use el terreno de los caminos de la Provin- cia; 17) El producido de cualquier impuesto o patente que se creare por ley, con destino a Vialidad en la Provincia; Art.23.— La percepción e ingreso al Banco de la Provin- cia, a la orden y disposición de la Dirección Provincial de Vialidad, de los recursos que menciona el artículo anterior se efectuará como sigue: a) Los impuestos y patentes que se crean por los incisos 1), 2), 3), 12) y 13) del artículo 22, en la forma que lo reglamente el Poder Ejecutivo, quedando este facultado para imponer multas por mora, infracción o fraude; b) Las sumas correspondientes a los incisos 5), 6), 7), 8) y 10) del artículo 22 en la oportunidad que las mismas sean recibidas por Tesorería General o Dirección Provincial de Vialidad; c) La Tesorería General de la Provincia depositará men- sualmente en el Banco de la Provincia y en la cuenta de la Dirección Provincial de Vialidad las sumas correspondientes a la contribución de rentas generales establecida en el inciso 4) del artículo 22; d) La Contribución de las Comisiones de Higiene y Fomen- to se ingresará conforme así lo determine el Poder Ejecuti- vo; y, e) La tasa de retribución de mejoras conforme lo dispone el inciso 15) del artículo anterior y lo reglamente el Pod- er Ejecutivo. Art.24.— La Provincia se compromete a no gravar la nafta con impuesto mayor que el que fija el inciso 1) del artícu- lo 22 de la presente ley y declara que este compromiso al- canza también a las municipalidades y Comisiones de Higiene y Fomento. Se obliga, asimismo a no gravar los lubricantes con im- posición alguna, no pudiendo hacerlo tampoco las Municipa- lidades de la Provincia. Capítulo IV DISPOSICIONES GENERALES Art.25.— Declárase de utilidad pública, a los fines de su expropiación y a solicitud de la Dirección Provincial de Vialidad, las franjas de terreno de propiedad privada necesarias para la construcción de caminos, ensanche o rec- tificación de los existentes y para la construcción de de- sagües de los mismos y otras obras accesorias. Art.26.— El Poder Ejecutivo aplicará rigurosamente las disposiciones del Código Rural de la Provincia tendientes a garantizar el libre tránsito por las jurisdicciones locales, a fin de evitar obstrucciones indebidas, legales o de hecho, y dictará las providencias del caso con idéntica finalidad. Art.27.— Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir títu- los de deuda pública interna o externa, que se denominarán “Bonos de Vialidad de la Provincia de Tucumán”,hasta la suma que pueda servirse con el 25% (veinticinco por ciento) del importe total de los recursos provinciales que forman el fondo de vialidad. Dichos títulos se emitirán en series de un millón de pe- sos moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera metálica de oro a la paridad que establece la ley nacional 1130 y su decreto reglamentario del 2 de diciembre de 1881, a un interés del 6% anual y 1% de amortización anual acumu- lativa, y su producido se destinará exclusivamente a obras de vialidad en la Provincia. Su negociación no podrá ha- cerse a menos del noventa por ciento de su valor nominal. Art.28.— Los títulos se amortizarán anualmente, por sor- teo a la par cuando estuvieren a la par o arriba de ella y por licitación o compra directa en el mercado cuando se coticen debajo de la par. Los intereses se pagarán por se- mestres vencidos. Art.29.— Para atender el servicio de renta y amortiza- ción de los títulos que se emitan conforme a las disposi— ciones de esta ley, queda afectado especial y expresamente hasta el 25% del importe total de los recursos provinciales que forman el fondo de vialidad. El Poder Ejecutivo podrá acordar garantías especiales para asegurar la mejor colocación de estos títulos. Art.30.— Los títulos autorizados por esta ley estarán exentos de todo impuesto nacional o provincial, ordinario o extraordinario, creado o por crearse, siendo a cargo de la Provincia cualquier desembolso por este concepto, excepción hecha del impuesto a los réditos. Art.3l.— Autorizase a la Dirección Provincial de Viali- dad, previa aprobación del Poder Ejecutivo, a contratar con sujeción a las disposiciones de esta ley la construcción de obras de vialidad con empresas que acepten total o parcial- mente estos títulos en pago de las mismas. Art.32.— Facúltase al Poder Ejecutivo para celebrar con las Municipalidades de la Provincia los acuerdos y conve- nios que fueren necesarios relacionados con la pavimenta- ción de caminos en zonas de jurisdicción comunal, convenir condiciones y establecer formas de pago por las sumas a cargo de las mismas. Art.33.— Derógase la ley de Vialidad y Turismo de fecha 22 de julio de 1930 y toda otra disposición anterior que se oponga a la presente ley. Art.34.— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.35.— Comuníquese, etcétera. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a once días del mes de abril de mil novecientos treinta y cinco.
CREA LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD.-