• Detalle de Ley

    Ley N°: 1556
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 10/04/1935
    Promulgada: 12/04/1935
    Publicada: 16/04/1935
    Boletin Of. N°: 7872

  • Texto
  •    * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara  de  Diputados de la Provincia de Tu-
    cumán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
                             Capítulo 1
                     DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD
                  Creación, objeto, atribuciones y régimen
    
       Artículo 1º.- Créase  la Dirección Provincial de Vialidad
    con asiento en  la  ciudad  de Tucumán, con la autonomía que
    le acuerda esta ley,  cuyas  funciones  serán la de adminis-
    trar  todo lo  concerniente  a  la vialidad en el territorio
    de la Provincia y fomentar el turismo.
    
       Art.2º.— La Dirección  Provincial  estará  a  cargo de un
    Directorio integrado por  un Presidente, con título nacional
    de Ingeniero Civil,  dos vocales titulares, dos vocales sup-
    lentes, el Director  del  Departamento de Obras Públicas que
    actuará como Vicepresidente  y  el  Inspector General de las
    Comisiones de Higiene y Fomento.
       La Dirección Provincial  de  Vialidad  podrá  utilizar el
    personal de las  Direcciones de la administración que depen-
    dan de sus miembros componentes.
       El Presidente será  nombrado  por  el Poder Ejecutivo con
    acuerdo del Senado  y su sueldo mensual será de un mil pesos
    moneda nacional.
       Los vocales, titulares   y  suplentes,  serán  igualmente
    nombrados  por  el  Poder  Ejecutivo con acuerdo del Senado;
    debiendo preferirse a  personas  vinculadas  a  asociaciones
    industriales, de turismo  o  que  representen  instituciones
    agrícolas, ganaderas o  comerciales.  Gozarán de una remune-
    ración mensual de  seiscientos pesos moneda nacional en con-
    junto, a prorratearse  en  proporción a la asistencia de los
    mismos a las  reuniones  del  Directorio. Todos los miembros
    del Directorio deberán ser ciudadanos argentinos.
       Los vocales suplentes  reemplazarán  a  los  titulares en
    caso de ausencia,  renuncia  impedimento,  siendo ad honórem
    mientras no desempeñen titularmente el cargo.
    
       Art.3º.— El Presidente  y  los  vocales  titulares y sup-
    lentes durarán cuatro  años  en  el  ejercicio  de  sus fun-
    ciones, renovándose los  vocales por mitad cada dos años, (1
    titular y 1 suplente), pudiendo ser reelegidos.
    
       Art.4º.— En caso  de  ocurrir  vacantes en el Directorio,
    el reemplazante o  reemplazantes  lo  serán  tan sólo por el
    tiempo que faltare el cesante o renunciante.
    
       Art.5º.— En las  reuniones del Directorio todas las reso-
    luciones se tomarán por mayoría de votos.
       El quórum se  formará  con  tres  de sus miembros, uno de
    los cuales, por  lo  menos,  deberá ser vocal titular o sup-
    lente si presidiera  el  Presidente titular. En caso de pre-
    sidir el Vicepresidente,  dos de los vocales serán titulares
    o suplentes.
       El Presidente tiene  voz  y  voto y doble voto en caso de
    empate; producido este  se reabrirá la discusión y el Presi-
    dente fundará su opinión con constancia en acta.
    
       Art.6º.— La Dirección  Provincial  de  Vialidad  será una
    institución de derecho  público  y, representada por su Pre-
    sidente, podrá actuar  cono  parte interesada en todo lo que
    se refiera a  la  presente  ley, sus reglamentaciones o esté
    vinculado a la  vialidad  en general, quedando autorizada en
    forma suficiente para  intervenir en juicios cono demandante
    o demandada, transigir  o  celebrar  arreglos  judiciales  o
    extrajudiciales, sin perjuicio  de  la  intervención que por
    leyes provinciales corresponda al Fiscal de Gobierno.
       El Presidente de  la  Dirección  Provincial  de  Vialidad
    será su representante  legal  y  podrá conferir poderes para
    las tramitaciones judiciales   y  administrativas  que  sean
    necesarias.
    
       Art.7º.— Los miembros  del  Directorio  serán  personal y
    solidariamente responsables de  las  resoluciones que hubie-
    ren adoptado, contrarias  o  violatorias a las disposiciones
    de la presente  ley  o  sus  reglamentos, salvo expresa con-
    stancia en acta  de  quién o quiénes estuvieron en contra de
    las mismas.
    
       Art.8º.— El Poder  Ejecutivo  podrá  intervenir la Direc-
    ción Provincial de  Vialidad  cuando  motivos fundados o ex-
    igencias del buen  servicio  lo  hicieran indispensable, con
    cargo de dar cuenta de inmediato al H. Senado.
    
       Art.9º.— Corresponde a  la Dirección Provincial de Viali-
    dad, sin perjuicio  de  las funciones que le sean encomenda-
    das por otras  disposiciones  legales,  las  atribuciones  y
    deberes siguientes:
       a) Administrar el  fondo  de  vialidad y los bienes e in-
    stalaciones de pertenencia  de la Institución, en las condi-
    ciones establecidas en  el  Código Civil y con las responsa-
    bilidades que él determina;
       b) Llevar el  inventario  general  de todos los valores y
    efectos pertenecientes a  la misma, que provengan de la con-
    tribución provincial o  de  ayuda federal, etcétera; organi-
    zar su contabilidad  propia y bajo el contralor de la Conta—
    duna General de la Provincia;
       c) Formular anualmente,  en  el mes de setiembre, el Pre-
    supuesto de Gastos  y  Cálculo  de  Recursos para el año si-
    guiente que elevará  al  Poder Ejecutivo el que lo remitirá,
    a su vez,  a  la  H. Legislatura para su aprobación. En caso
    de que las  Cámaras Legislativas no lo aprobaran hasta el 10
    de enero, el  Poder Ejecutivo lo decretará firme por resolu-
    ción tomada en acuerdo de Ministros;
       d) Depositar en  el  Banco  de la Provincia los fondos de
    su pertenencia y  todo  otro  cuya  administración  o guarda
    esté a su  cargo,  sean ellos en efectivo o títulos de deuda
    pública;
       e) Proponer al  Poder  Ejecutivo  la  organización de sus
    oficinas y dependencias  y  dictar  el reglamento interno de
    las mismas que someterá a aprobación de aquel;
       f) Preparar y  someter  a  aprobación del Poder Ejecutivo
    los estudios financieros  y técnicos del plan de obras cami-
    neras a realizarse;
       g) Estudiar y  proyectar  los  trazados y características
    de caminos, tipo  de  afirmado,  rectificaciones, etcétera y
    la construcción de  puentes y desagües, debiendo los proyec-
    tos a atenderse  con  fondos provinciales, para ser ejecuta-
    dos, tener la aprobación previa del Poder Ejecutivo;
       h) Ejercer la  superintendencia  sobre  las Comisiones de
    Higiene y Fomento  en  todo lo referente a la construcción y
    conservación de caminos,  puentes, desagües y a inversión de
    fondos que, con  destino a vialidad, autoricen sus respecti-
    vos presupuestos;
       i) Conservar en  buen  estado los caminos y obras comple-
    mentarias que construya  en  la Provincia con fondos provin-
    ciales o ayuda  Federal  y  propender al mejoramiento de las
    existentes;
       j) Designar con  acuerdo del Poder Ejecutivo los jefes de
    secciones técnicas y  administrativas;  nombrar,  ascender y
    remover previo sumario  al personal técnico y administrativo
    auxiliar por razones  de  inconducta,  mal desempeño de sus—
    funciones o mejor servicio;
       Las vacantes de  los  cargos  técnicos  se  proveerán por
    concurso salvo los  casos que corresponda hacerlo con ascen-
    so.
       Para desempeñar cargos  técnicos  que  tengan designación
    de ingeniero, se  exigirá  título nacional de ingeniero Civ-
    il, y para  ayudantes  técnicos  se  dará  preferencia a los
    estudiantes de ingeniería  civil  que  hayan  cursado  el 4º
    año;
       k) No podrán  apartarse  de  las autorizaciones de gastos
    contenidas en presupuesto  respectivo,  salvo el caso de ob-
    ras o necesidades  eventuales  e  imprescindibles  y de suma
    urgencia en que  podrá  hacerlo  previa aprobación del Poder
    Ejecutivo tomada en Acuerdo de Ministros;
       l) No podrá  distraer ni aplicar el fondo de vialidad pa-
    ra objetos distintos  a  los  determinados  expresamente  en
    esta ley y  presupuesto  anual  respectivo,  ni excederse de
    las autorizaciones de  este,  sin  caer en las responsabili-
    dades que establece el artículo 7º;
       m) Elevar al  Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio
    de Hacienda, Obras  Públicas  e Industrias del que dependerá
    en sus relaciones,  en  el primer trimestre después de haber
    finalizado el ejercicio  financiero  ,  una memoria completa
    que comprenderá la  situación del fondo provincial de viali-
    dad con el  balance  demostrativo del caso, detalle de obras
    ejecutadas, en ejecución  o a construirse, inventario de los
    bienes de la  Institución  y expresará, además, las observa-
    ciones que la  práctica  y  aplicación  de la presente ley y
    reglamentaciones lo sugiera;
       n) Podrá celebrar  contratos  para  adquisición  de mate-
    riales, instrumental, herramientas  y  útiles, maquinarias y
    ejecución de obras  conforme  a la Ley de Contabilidad de la
    Provincia y disposiciones en vigencia o que se dictaren.
       En las reparaciones  y conservación de caminos y puentes,
    etcétera, podrá disponer  su realización por vía administra-
    tiva por licitación pública o administración contratada.
       En la adquisición  de  materiales  se dará preferencia en
    igualdad de condiciones,  calidad  y precio a los de produc-
    ción provincial o nacional;
       ñ) Podrá celebrar  contratos de compraventa de los terre-
    nos que fueren  necesarios  para  la  construcción de nuevos
    caminos o para  el  ensanche  o rectificaciones de los exis-
    tentes, así como también aceptar donaciones;
       o) Reglamentar el  tráfico  fuera  de los municipios, de-
    terminar las condiciones  que  deberán  reunir los vehículos
    que transiten por  cada  clase de camino y hacer cumplir las
    disposiciones del Código  Rural  en lo referente a desagües,
    alambrado, etcétera existentes a lo largo de los caminos;
       p) Someter a  la aprobación del Poder Ejecutivo una esca-
    la de multas  que  la  Dirección podrá aplicar a los infrac-
    tores de esta  ley,  sus decretos reglamentarios o reglamen-
    tos dictados por  la  Dirección  Provincial  de  Vialidad, y
    perseguir su cobro por vía de apremio;
       q) Vigilar el  cumplimiento  de  las  disposiciones exis-
    tentes (artículo 235  y  236 del Código Rural y 39 de la Ley
    de Comisiones de  Higiene  y  Fomento) relativas al arbolado
    en los caminos;
       r) Formar y  fomentar  consorcios  vecinales  de caminos,
    controlar su funcionamiento; dirigirlos y asesorarlos
    técnicamente y someter  al  Poder  Ejecutivo  un  régimen de
    ayuda a los mismos en calidad de subsidio;
       s) Llevar estadísticas  del  desarrollo de la vialidad en
    la Provincia y  actividades relacionadas con ella y levantar
    censos de tráfico  por  lo menos en las principales carrete-
    ras;
       t) No podrán  invertir  en  remuneración  del Directorio,
    sueldos del personal  técnico  y  administrativo y gastos de
    oficina, más del  15%  (quince  por  ciento) de los recursos
    provinciales al fondo de vialidad.
    
       Art.lO.— Son deberes y atribuciones del Presidente:
       a) Convocar, presidir  y dirigir las reuniones del Direc-
    torio tomando parte  en  sus deliberaciones. Su voto se com-
    putará conforme lo establece el artículo 5º de esta ley;
       b) Proyectar la  organización  técnica  de  la  Dirección
    Provincial de Vialidad;
       c) Preparar y  someter  a  resolución  del Directorio los
    estudios técnicos y  económicos  que  sirvan  de  base  para
    proyectar la red de caminos de la Provincia;
       d) Hacer cumplir  las  resoluciones del Directorio y dis-
    posiciones de la  presente  ley  o  sus  reglamentos, siendo
    responsable ante aquel  de  la marcha de la Institución y de
    los trabajos que  se  efectúen directa o indirectamente bajo
    su contralor;
       e) Proponer al  Directorio  los nombramientos, ascensos y
    remociones del personal  de  acuerdo con lo que prescribe el
    apartado j) del  artículo  9º  de  la ley y reglamentaciones
    que dictaren;
       f) Asesorar al  Directorio en todas las cuestiones técni-
    cas que planteen;
       g) Podrá tomar  aquellas  resoluciones  de  suma urgencia
    con cargo de  dar  cuenta de ellas en la primera reunión del
    Directorio;
       h) Preparar, conjuntamente  con  los  vocales de su espe-
    cialización, todos aquellos  estudios  de  obras  que  estén
    directamente vinculados con  la vialidad en el territorio de
    la Provincia;
       i) Autorizar con  su  firma  y  la del Secretario, que la
    refrendará, con todas  las  órdenes de pago emanadas del Di-
    rectorio, exigir los  documentos,  justificativos del caso y
    vigilar la marcha de la Institución;
       j) Suscribirá, conjuntamente  con  el  Contador, Cajero o
    Habilitado, los cheques  para  extracción de fondos que sean
    necesarios para la atención de pagos o gastos dispuestos;
       k) Suscribir las  escrituras y documentos públicos y pri-
    vados que fuere  menester,  debiendo  refrendar  su firma el
    Secretario; en idéntica  forma se suscribirá toda documenta-
    ción, correspondencia y comunicaciones de la Dirección;
       1) Ordenar el  pago de sueldos del personal, así como las
    cuentas que formule  la  Contaduría  de  la  Repartición, de
    acuerdo con las  respectivas  autorizaciones del presupuesto
    anual;
       m) Someter a  la consideración del Directorio las cuentas
    observadas y todo otro reparo que formulase Contadunía.
    
       Art.ll.— La Dirección  Provincial  de  Vialidad levantará
    un plano de  todos  los  caminos  públicos  existentes en la
    Provincia y de  común  acuerdo  con la Dirección Nacional de
    Vialidad y conforme  a  los  artículos  3ºy 16 de la Ley Na-
    cional 1.658, se determinará los  que pertenecen a la de ca-
    minos  nacionales y los que pertenecen a la de caminos  pro-
    vinciales.
    
       Art.l2.— Aprobados por  el Poder Ejecutivo los planes ge-
    nerales y estudios  técnicos y financieros del plan de obras
    a realizarse —apartado  f)  del artículo 9º— se procederá al
    estudio detallado de  cada uno de los caminos en el orden de
    preferencia que fije la Dirección.
    
       Art.13.— La obra  vial  se realizará en base al camino de
    tierra consolidado y  abovedado  con  sus  obras necesarias,
    debidamente conservado y  mejorado  en  la cubierta a medida
    que lo exija  el costo creciente de conservación y la inten-
    sidad del tráfico.
    
       Art.l4.— La Dirección  Provincial  de  Vialidad  adoptará
    las medidas del  caso  para que, tanto en la construcción de
    caminos y obras  anexas,  como  en su conservación y repara-
    ción, el 80%  del  personal  empleado  sea argentino, prefi—
    riéndose dentro de  lo posible el radicado en el lugar donde
    se realicen los trabajos, asignados el jornal mínimo legal.
       Esta cláusula constará  en las licitaciones que llamare y
    podrá aplicar al  contratista  o  destajista  multas desde $
    100 a $  500  por falta de cumplimiento a dicha disposición,
    cuyo cobro perseguirá  por la vía de apremio o por deducción
    en los certificados que se liquidaren a los interesados.
    
       Art.15.— Incorpórase a  la  presente ley en lo pertinente
    las disposiciones del  título  II,  capítulo  1,  del Código
    Rural de la Provincia, de fecha 19 de marzo de 1897.
    
       Art.16.— La Contadunía  General  de  la  Provincia inter-
    vendrá en la  aprobación  de  las cuentas de gastos e inver-
    sión de fondos  autorizados  por  la Dirección Provincial de
    Vialidad, quedando facultada  para  examinar  libros y docu-
    mentos, designar interventores  y  ordenar los arqueos e in-
    ventarios que juzgue convenientes.
       La Dirección Provincial  de  Vialidad  queda  obligada  a
    rendir cuenta trimestral  de sus operaciones a la Contadunía
    General, con excepción  de  los fondos correspondientes a la
    ayuda Federal, cuya  rendición hará, conforme a lo dispuesto
    por la Ley  Nacional  11.658,  ante la Dirección Nacional de
    Vialidad.
    
                            Capítulo II
             DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA AYUDA FEDERAL
    
                            ACOGIMIENTO
    
       Art.l7.— Ratifícase el  Decreto—Acuerdo  de  fecha  31 de
    octubre de 1934,  dictado  por  la  Intervención Nacional en
    Tucumán, sobre acogimiento  de la Provincia a la ley Nacion-
    al de Vialidad  número  11.658,  del 10 de octubre de 1932 y
    declárase su adhesión  con anterioridad a dicha fecha, auto—
    rizándose al Poder  Ejecutivo,  a los fines establecidos por
    el artículo 22  y siguientes de dicha ley, a convenir con el
    Gobierno de la  Nación  o la Dirección Nacional de Vialidad,
    en su caso,  la construcción de obras de vialidad en la Pro-
    vincia que deban efectuarse con fondo de la ayuda Federal.
    
       Art.l8.— A los  efectos del cumplimiento del artículo an-
    terior y disposiciones  de la Ley Nacional número 11.658, la
    Dirección Provincial de Vialidad deberá:
       a) Formular y  someter a la aprobación del Poder Ejecuti-
    vo el plan  caminero  a  realizarse con la ayuda Federal, de
    acuerdo a las  sumas  que  correspondan  a  la Provincia por
    este concepto, el  que será remitido a la Dirección Nacional
    de Vialidad y  contendrá  las  exigencias  y  requisitos que
    menciona el artículo 28 de la expresada ley nacional;
       b) Formular planos,  pliegos de condiciones y especifica-
    ciones para la  licitación  pública de las obras que se rea-
    licen con dichos fondos;
       c) Facilitar y  permitir en todo tiempo a la nombrada Di-
    rección Nacional de  Vialidad  la inspección y fiscalización
    de los trabajos ejecutados con la ayuda Federal;
       d) Atender con  fondos  provinciales  la  conservación de
    los caminos construidos con  el producido de la ayuda Feder-
    ral;
       e) Rendir cuenta,  anualmente  y conforme lo prescribe el
    artículo 32 de  la ley Nacional 11.658, del desarrollo total
    del plan de  trabajos  efectuados con fondos de ayuda Feder-
    al; rendición que  presentará  al  Poder  Ejecutivo para que
    este, a su  vez, la remita a la Dirección Nacional de Viali-
    dad.
    
       Art.l9.— El Poder  Ejecutivo  podrá convenir la construc-
    ción y conservación  de  las obras de vialidad de ayuda Fed-
    eral por intermedio de la Dirección Nacional de Vialidad.
    
       Art.20.— Facúltase al  Poder  Ejecutivo para convenir con
    la Dirección Nacional  de  Vialidad la solución de cualquier
    dificultad que surgiera  entorpeciendo  los propósitos y be-
    neficios que acuerda  la  Ley Nacional número 11.658, ad re-
    feréndum de la  H.  Legislatura, a cuyo efecto y hasta tanto
    ésta se pronuncie,  el decreto que se dictare se considerará
    como complementario de la presente ley.
    
                            Capítulo III
                         FONDO DE VIALIDAD
    
       Art.21.— Para atender   el  estudio,  trazado,  apertura,
    construcción, mejoramiento, conservación, reparación y re-
    construcción de caminos   y  obras  anexas,  expropiaciones,
    etcétera, con idéntico  destino,  créase un fondo denominado
    de Vialidad.
    
       Art.22.— El Fondo  de  Vialidad se formará con los recur-
    sos siguientes:
       1) El producido  de  un  impuesto  de dos centavos moneda
    nacional por litro  a  la  nafta o cualquier otro carburante
    para vehículos automotores que se consuma en la Provincia;
       2) El producido  de  un  impuesto  al  kerosén a razón de
    $ .01  moneda nacional (un centavo) por litro o fracción;
       3) El producido  de  un  impuesto  al petróleo en general
    (crudo, gas oil,  fuel  oil,  etcétera) destinado a calefac-
    ción, iluminación, fuerza  motriz  o aplicaciones industria-
    les, de $ 2.— moneda nacional (dos pesos) por tonelada;
       4) El aporte  de  la Provincia equivalente, por lo menos,
    al 1% del  importe total de los recursos de rentas generales
    que se perciban en cada ejercicio;
       5) El importe  de  donaciones, legados o aportes particu-
    lares;
       6) Los subsidios  que  acuerde  el  Gobierno de la Nación
    con destino a vialidad en la Provincia;
       7) El producido  de  multas  por incumplimiento a la pre-
    sente ley o de contratos de obras de vialidad;
       8) El producido  de  la negociación de títulos que se au—
    tonice a emitir para obras de vialidad;
       9) El fondo propio de ayuda Federal;
       10) El producido de derechos por avisos en los caminos;
       11) La renta  de  títulos  e intereses por sumas acreedo-
    ras;
       12) El producido  de una patente adicional de cinco pesos
    moneda nacional a  todo  vehículo que circule en la campaña,
    tracción a sangre.  Quedan exentos del pago de esta patente,
    los propietarios de  carros  o  carretas que no tuvieren más
    que uno y que ellos mismos los conduzcan;
       13) El producido de una patente adicional de:
       Treinta pesos moneda  nacional  a  todo vehículo tracción
    mecánica destinado a transporte de carga;
       Treinta pesos moneda  nacional  a cada uno de sus acopla-
    dos;
       Treinta pesos moneda  nacional  a los ómnibus, con trans-
    porte  de  pasajeros; y
       quince pesos moneda nacional a los automóviles que circu-
    len en la Provincia;
       14) El quince  por ciento de las sumas recaudadas por las
    Comisiones de Higiene   y  Fomento  como  recursos  propios,
    siempre que su  recaudación  total por año, fuera superior a
    $ 1.000 moneda nacional;
       15) El producido  de  la  tasa  de retribución de mejoras
    sobre la propiedad  territorial beneficiada con la construc-
    ción de caminos  que  se  ejecuten por la Dirección Nacional
    de Vialidad y  por  la provincia, de macadán o tipo superior
    y en la forma y modo siguiente:
       a) Se considerarán superficies contribuyentes:
       En las zona  rurales, tres mil metros a cada lado del eje
    del camino, divididas en tres fajas de mil metros cada una.
       En las zonas  suburbanas,  dentro  de  los ejidos, un mil
    metros del eje  del camino, divididas en tres fajas, la pri-
    mera de 334 metros y la dos subsiguientes de 333 cada una.
       En las zonas  urbanas,  cuarenta  y  cinco metros del eje
    del camino, divididas  en  tres  fajas de igual ancho, de 15
    metros, cada una.
       En los puntos  terminales del camino, las fajas serán de-
    limitadas por arcos  de  circunferencia,  con  centro  en el
    punto terminal y  con  un  radio que corresponda al ancho de
    cada faja. En  las  curvas y codos del camino las zonas con-
    tribuyentes quedarán delimitadas  por  paralelas  al eje del
    mismo;
       b) Las propiedades  beneficiadas por los caminos del tipo
    citado abonarán como  tasa  de retribución de mejoras el 40%
    (cuarenta por ciento) del costo del camino;
       c) La proporción  de  la contribución por mejoras a cargo
    de los propietarios  de  los  inmuebles  comprendidos  en el
    apartado a) del presente inciso se distribuirá como sigue:
       1) El (50%)  cincuenta  por ciento a cargo de los propie-
    tarios de la primera faja;
       2) El (30%)  treinta  por ciento a cargo de los propieta-
    rios de la segunda faja; y,
       3) El (20%)  veinte  por  ciento a cargo de los propieta-
    rios de la tercera faja;
       d) Las propiedades  abonarán  a prorrateo y según faja, a
    tanto por hectárea  o fracción, la parte que les corresponda
    no pudiendo exceder  la  contribución  de mejoras, en ningún
    caso, del 25%  del  valor  de  la  propiedad afectada, según
    valuación fiscal.
       Dicha contribución se  cobrará  en cuotas anuales, de ma-
    nera que el  importe total con sus intereses calculado al 5%
    anual, quede cancelado  en  el  término  de 10 años contados
    desde los sesenta  días  en  que el camino o parte de él, se
    hubiera librado al  servicio  público  según  edictos que la
    Dirección Provincial de  Vialidad  publicará  en  el Boletín
    Oficial y un diario local;
       e) El contribuyente  que  pagare  al contado gozará de un
    descuento del doce por ciento;
       f) Cuando una  propiedad esté situada dentro de zonas be-
    neficiadas por dos  o  más obras de vialidad, sólo pagará la
    contribución mayor que le corresponda por su ubicación;
       g) Las propiedades  que por su ubicación estén sujetas al
    pago de contribución  de  mejoras, pero que la existencia de
    un curso de  agua,  línea  de ferrocarril sin paso a nivel o
    cualquier otro obstáculo  que lo impida materialmente el uso
    de la obra de vialidad, queda eximida del pago respectivo.
       En los casos  de  caminos de montañas, contribuirán sola-
    mente las zonas  que  tengan  acceso al camino en la propor-
    ción que realmente sean beneficiadas;
       h) Ningún Escribano  Público  podrá  extender  escrituras
    traslativas de dominio  ni  aceptar la constitución de dere-
    chos reales sobre  propiedades  afectadas por este gravamen,
    si este pago no estuviere rigurosamente al día.
       16) Una retribución  de  ($25.—) veinticinco pesos moneda
    nacional por poste  y  por  año  que abonará toda empresa de
    teléfonos que use  el  terreno  de los caminos de la Provin-
    cia;
       17) El producido  de  cualquier impuesto o patente que se
    creare por ley, con destino a Vialidad en la Provincia;
    
       Art.23.— La percepción  e  ingreso al Banco de la Provin-
    cia, a la  orden y disposición de la Dirección Provincial de
    Vialidad, de los  recursos que menciona el artículo anterior
    se efectuará como sigue:
       a) Los impuestos  y patentes que se crean por los incisos
    1), 2), 3),  12)  y  13) del artículo 22, en la forma que lo
    reglamente el Poder  Ejecutivo, quedando este facultado para
    imponer multas por mora, infracción o fraude;
       b) Las sumas  correspondientes  a los incisos 5), 6), 7),
    8) y 10)  del  artículo  22 en la oportunidad que las mismas
    sean recibidas por  Tesorería General o Dirección Provincial
    de Vialidad;
       c) La Tesorería  General  de la Provincia depositará men-
    sualmente en el  Banco  de la Provincia y en la cuenta de la
    Dirección Provincial de  Vialidad las sumas correspondientes
    a la contribución  de  rentas  generales  establecida  en el
    inciso 4) del artículo 22;
       d) La Contribución  de las Comisiones de Higiene y Fomen-
    to se ingresará  conforme así lo determine el Poder Ejecuti-
    vo; y,
       e) La tasa  de retribución de mejoras conforme lo dispone
    el inciso 15)  del artículo anterior y lo reglamente el Pod-
    er Ejecutivo.
    
       Art.24.— La Provincia  se compromete a no gravar la nafta
    con impuesto mayor  que el que fija el inciso 1) del artícu-
    lo 22 de  la  presente ley y declara que este compromiso al-
    canza también a  las municipalidades y Comisiones de Higiene
    y Fomento.
       Se obliga, asimismo  a  no gravar los lubricantes con im-
    posición alguna, no  pudiendo  hacerlo tampoco las Municipa-
    lidades de la Provincia.
    
                            Capítulo IV
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.25.— Declárase de  utilidad  pública,  a los fines de
    su expropiación y  a  solicitud  de  la Dirección Provincial
    de Vialidad, las  franjas  de  terreno  de propiedad privada
    necesarias para la  construcción de caminos, ensanche o rec-
    tificación de los  existentes  y para la construcción de de-
    sagües de los mismos y otras obras accesorias.
    
       Art.26.— El Poder  Ejecutivo  aplicará  rigurosamente las
    disposiciones del Código  Rural de la Provincia tendientes a
    garantizar el libre tránsito por las jurisdicciones locales,
    a fin de evitar obstrucciones indebidas, legales o de hecho,
    y dictará las providencias del caso con idéntica finalidad.
    
       Art.27.— Autorízase al  Poder Ejecutivo para emitir títu-
    los de deuda  pública  interna o externa, que se denominarán
    “Bonos de Vialidad  de  la  Provincia  de  Tucumán”,hasta la
    suma que pueda  servirse con el 25% (veinticinco por ciento)
    del importe total  de  los  recursos provinciales que forman
    el fondo de vialidad.
       Dichos títulos se  emitirán en series de un millón de pe-
    sos moneda nacional,  o  su equivalente en moneda extranjera
    metálica de oro  a  la paridad que establece la ley nacional
    1130 y su  decreto reglamentario del 2 de diciembre de 1881,
    a un interés  del 6% anual y 1% de amortización anual acumu-
    lativa, y su  producido  se destinará exclusivamente a obras
    de vialidad en  la  Provincia.  Su  negociación no podrá ha-
    cerse a menos del noventa por ciento de su valor nominal.
    
       Art.28.— Los títulos  se amortizarán anualmente, por sor-
    teo a la  par  cuando estuvieren a la par o arriba de ella y
    por licitación o  compra  directa  en  el  mercado cuando se
    coticen debajo de  la  par. Los intereses se pagarán por se-
    mestres vencidos.
    
       Art.29.— Para atender  el  servicio  de renta y amortiza-
    ción de los  títulos  que  se emitan conforme a las disposi—
    ciones de esta  ley,  queda afectado especial y expresamente
    hasta el 25%  del importe total de los recursos provinciales
    que forman el fondo de vialidad.
       El Poder Ejecutivo  podrá  acordar  garantías  especiales
    para asegurar la mejor colocación de estos títulos.
    
       Art.30.— Los títulos  autorizados  por  esta  ley estarán
    exentos de todo  impuesto nacional o provincial, ordinario o
    extraordinario, creado o  por  crearse, siendo a cargo de la
    Provincia cualquier desembolso  por este concepto, excepción
    hecha del impuesto a los réditos.
    
       Art.3l.— Autorizase a  la  Dirección Provincial de Viali-
    dad, previa aprobación  del Poder Ejecutivo, a contratar con
    sujeción a las  disposiciones de esta ley la construcción de
    obras de vialidad  con empresas que acepten total o parcial-
    mente estos títulos en pago de las mismas.
    
       Art.32.— Facúltase al  Poder  Ejecutivo para celebrar con
    las Municipalidades de  la  Provincia  los acuerdos y conve-
    nios que fueren  necesarios  relacionados  con la pavimenta-
    ción de caminos  en  zonas de jurisdicción comunal, convenir
    condiciones y establecer  formas  de  pago  por  las sumas a
    cargo de las mismas.
    
       Art.33.— Derógase la  ley  de Vialidad y Turismo de fecha
    22 de julio  de 1930 y toda otra disposición anterior que se
    oponga a la presente ley.
    
       Art.34.— El Poder   Ejecutivo  reglamentará  la  presente
    ley.
    
       Art.35.— Comuníquese, etcétera.
    
       Dada en la  Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a once
    días del mes de abril de mil novecientos treinta y cinco.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1864
    Modificada por Ley 2451
    Derogada por Ley 2787

  • Resumen

    CREA LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD.-

  • Observaciones