* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjase hasta el 31 de julio de 1960 el tér-
mino para registrar los contratos de compraventa de caña de
azúcar que obligatoriamente deben celebrar las fábricas azu-
careras con sus cañeros habituales, para la zafra del año de
referencia.
Art.2º.- La obligatoriedad de la contratación de caña se-
rá para con los cañeros independientes habituales de cada
ingenio, conforme a las entregas realizadas durante la zafra
anterior. También se considerarán cañeros habituales a
aquellos que hicieron entrega de caña durante dos años con-
secutivos o tres alternados durante los cinco últimos años.
Art.3º.- La Cámara Gremial de Productores de Azúcar fija-
rá la fecha de iniciación de la molienda de cada fábrica
azucarera; y estas, al iniciarla, deberán habilitar, como en
zafras anteriores, todos los cargaderos existentes para re-
cibir la caña de las diversas zonas y no podrán clausurarlo
sin previa autorización de la citada Cámara Gremial de Pro-
ductores de Azúcar.
Art.4º.- Los ingenios no podrán exigir como condición
previa para la recepción de la caña de azúcar de cañeros in-
dependientes, la celebración de contratos mediante fórmulas
redactadas unilateralmente por ellos.
Art.5º.- Los contratos entre fabricantes de azúcar y ca-
ñeros independientes se ajustarán a un formulario tipo que
redactará la Cámara Gremial de Productores de azúcar y cuyas
cláusulas tendrán como mínimo para el cañero las estipula-
ciones del Laudo Alvear, de conformidad al decreto ley nº
678/45 (ley 12.921).
Art.6º.- La Cámara Gremial de Productores de Azúcar podrá
sesionar válidamente con cuatro de sus miembros, formando
quórum para ello el Presidente. Las resoluciones se adopta-
rán por simple mayoría de votos. El Presidente votará en ca-
so de empate, el que será emitido en el mismo acto.
Art.7º.- Las infracciones a la presente ley serán sancio-
nadas con multas de hasta $ 5.000.000 moneda nacional.
Art.8º.- Modifícase la ley 1403 y toda otra disposición
en cuanto se oponga a la presente.
Art.9º.- La Cámara Gremial de Productores de Azúcar esta-
rá encargada de la aplicación y observancia estricta de lo
dispuesto en la presente ley.
Art.10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
a treinta días del mes de junio de mil novecientos sesenta.-