• Detalle de Ley

    Ley N°: 2978
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 30/06/1960
    Promulgada: 05/07/1960
    Publicada: 07/07/1960
    Boletin Of. N°: 14821

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Fíjase hasta el 31 de julio de 1960 el tér-
    mino para registrar  los contratos de compraventa de caña de
    azúcar que obligatoriamente deben celebrar las fábricas azu-
    careras con sus cañeros habituales, para la zafra del año de
    referencia.
    
       Art.2º.- La obligatoriedad de la contratación de caña se-
    rá para con  los  cañeros  independientes habituales de cada
    ingenio, conforme a las entregas realizadas durante la zafra
    anterior. También se   considerarán   cañeros  habituales  a
    aquellos que hicieron  entrega de caña durante dos años con-
    secutivos o tres alternados durante los cinco últimos años.
    
       Art.3º.- La Cámara Gremial de Productores de Azúcar fija-
    rá la fecha  de  iniciación  de  la molienda de cada fábrica
    azucarera; y estas, al iniciarla, deberán habilitar, como en
    zafras anteriores, todos  los cargaderos existentes para re-
    cibir la caña  de las diversas zonas y no podrán clausurarlo
    sin previa autorización  de la citada Cámara Gremial de Pro-
    ductores de Azúcar.
    
       Art.4º.- Los ingenios  no  podrán  exigir  como condición
    previa para la recepción de la caña de azúcar de cañeros in-
    dependientes, la celebración  de contratos mediante fórmulas
    redactadas unilateralmente por ellos.
    
       Art.5º.- Los contratos  entre fabricantes de azúcar y ca-
    ñeros independientes se  ajustarán  a un formulario tipo que
    redactará la Cámara Gremial de Productores de azúcar y cuyas
    cláusulas tendrán como  mínimo  para el cañero las estipula-
    ciones del Laudo  Alvear,  de  conformidad al decreto ley nº
    678/45 (ley 12.921).
    
       Art.6º.- La Cámara Gremial de Productores de Azúcar podrá
    sesionar válidamente con  cuatro  de  sus miembros, formando
    quórum para ello  el Presidente. Las resoluciones se adopta-
    rán por simple mayoría de votos. El Presidente votará en ca-
    so de empate, el que será emitido en el mismo acto.
    
       Art.7º.- Las infracciones a la presente ley serán sancio-
    nadas con multas de hasta $ 5.000.000 moneda nacional.
    
       Art.8º.- Modifícase la  ley  1403 y toda otra disposición
    en cuanto se oponga a la presente.
    
       Art.9º.- La Cámara Gremial de Productores de Azúcar esta-
    rá encargada de  la  aplicación y observancia estricta de lo
    dispuesto en la presente ley.
    
       Art.10.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de Tucumán,
    a treinta días del mes de junio de mil novecientos sesenta.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1403
    Derogada por Ley 5358

  • Resumen

    FIJA HASTA EL 31/07/60 EL TERMINO PARA REGISTRO DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA DE CAÑA DE AZUCAR. MODIFICA LEY 1403 -CAMARA GREMIAL DE PRODUCTORES DE AZUCAR-.

  • Observaciones