• Detalle de Ley

    Ley N°: 1403
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 30/06/1927
    Promulgada: 05/07/1927
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 5590

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créase la Cámara Gremial de Productores  de
    Azúcar a la cual pertenecerán como afiliados los fabricantes
    de azúcar y los cultivadores de caña que lo  soliciten de la
    misma. A estos efectos, se  considerará  como  fabricantes a
    cada persona de derecho que fabrique azúcar, y como cultiva-
    dor de caña a cada cañero independiente de la Provincia.
    
       Art.2º.- La dirección de la Cámara Gremial de Productores
    de Azúcar estará a cargo de un  comité especial, que se  de-
    nominará Comisión Arbitral, la que  estará compuesta  de  un
    Presidente nombrado por el P.E., con acuerdo del Senado  por
    dos tercios de votos de los Senadores presentes, por el tér-
    mino de tres años; tres representantes  de los  propietarios
    de las fábricas azucareras y tres de los cultivadores de ca-
    ña en calidad de vocales titulares y tres suplentes más  por
    cada gremio. De los miembros de  la Comisión  Arbitral, sólo
    el Presidente puede percibir emolumentos.
       Actuarán como Presidentes suplentes 1º el Presidente  del
    Banco de la Provincia y 2º el Presidente de la Caja  Popular
    de Ahorros, los que entrarán en funciones  de la Presidencia
    desde la promulgación de esta Ley hasta que se preste el  a-
    cuerdo para el Presidente títular.
    
       Art.3º.- Los fabricantes de azúcar y los  cultivadores de
    caña adheridos a la Cámara Gremial, actuando respectivamente
    como gremios separados, designarán los  tres  representantes
    titulares que les corresponde y el suplente de  cada uno  de
    ellos para constituir la Comisión Arbitral a que se  refiere
    el artículo anterior.
       Esta designación será hecha la primera vez dentro de  los
    quince días de expirar el término para la inscripción de  a-
    filiados y en sucesivo hasta quince días antes de expirar el
    término del mandato de sus representantes en la Comisión Ar-
    bitral.
       No haciéndose estas designaciones dentro de los  términos
    fijados, los nombramientos serán hechos por el  P.E. con  a-
    cuerdo del Senado.
    
       Art.4º.- Los miembros  de  la Comisión  Arbitral  durarán
    tres años en el ejercicio de su mandato, pudiendo  ser  ree-
    lectos, pero la Comisión se renovará por terceras partes  a-
    nualmente, a cuyo efecto en la primera sesión que celebre la
    Comisión practicará un sorteo para determinar cuáles de  sus
    miembros deberán cesar en el primero, segundo y  tercer año,
    respectivamente. Si  por  cualquier  razón  no se  nombraran
    oportunamente los reemplazantes, continuarán en  su  mandato
    los que  estuvieren  en  ejercicio, hasta  que se llene  ese
    requisito.
       Los miembros de la Comisión Arbitral sólo podrán ser  re-
    movidos por las causas y en la forma determinada por el  ar-
    tículo 126 de la Constitución de la Provincia.
    
       Art.5º.- La Comisión Arbitral será el organismo regulador
    de las relaciones entre los fabricantes de azúcar y los cul-
    tivadores de caña, a cuyo fín procurará que  en los  contra-
    tos de compra-venta de caña se  estipulen  bases y condicio-
    nes justas y razonables, de acuerdo con  las  circunstancias
    técnicas y económicas del  momento, y  teniendo en cuenta el
    rendimiento industrial que hubiere obtenido la fábrica en el
    año anterior, así como otras características de la zona don-
    de está situada la fábrica.
    
       Art.6º.- Los afiliados a la Cámara Gremial de Productores
    de Azúcar deberán declarar por escrito que se someten a  las
    disposiciones de esta Ley y a las reglamentaciones que dicte
    la Comisión Arbitral respecto a su  funcionamiento, debiendo
    presentar para su examen y registro, todos y cualquier  con-
    trato de compra-venta de caña que  concierten  a  partir del
    día de su ingreso a la Cámara.
       Estos contratos quedan exonerados del impuesto de la  Ley
    de Sellos.
    
       Art.7º.- La Comisión Arbitral actuará como tribunal arbi-
    trador con jurisdicción excluyente en la materia  motivo  de
    esta Ley, en cuyo carácter deberá laudar en todos  los  jui-
    cios sobre cumplimiento de los contratos de compra-venta  de
    caña celebrados entre sus afiliados. Contra los laudos de la
    Comisión Arbitral sólo podrá intentarse el recurso de  nuli-
    dad con efecto devolutivo ante la Suprema Corte  de la  Pro-
    vincia.
       La ejecución del laudo se hará por el Juez de 1ª. Instan-
    cia en turno, de acuerdo con las disposiciones indicadas  en
    el Título VIII, Capítulo I, del  Código  de   Procedimientos
    Civiles.
    
       Art.8º.- El no cumplimiento voluntario por las partes del
    laudo de la Comisión Arbitral trae aparejado la  pérdida  de
    los derechos de afiliado por  el término de dos años, a cuya
    expiración la Cámara  podrá readmitirlo  a su  solicitud. La
    reincidencia impedirá por siempre el reintegro del afiliado.
    
       Art.9º.- La Comisión Arbitral deberá laudar dentro de los
    diez días hábiles de presentada la  demanda, debiendo oír  a
    los litigantes en juicio verbal, sin perjuicio de  que  cada
    uno presente un memorial juntamente con la demanda o contes-
    tación.
    
       Art.10.- Para que los laudos de la Comisión Arbitral sean
    válidos, deberán ser dictados en tribunal compuesto  por  el
    presidente y un  número igual  de miembros  de cada  gremio,
    nunca menos  de dos de cada uno.
    
       Art.11.- La Comisión Arbitral aconsejará toda medida ten-
    diente al mejor desenvolvimiento de la industria azucarera y
    a la mejor armonía de los gremios.
    
       Art.12.- La Comisión Arbitral proyectará los  reglamentos
    necesarios para desempeñar su cometido, y los someterá  para
    su validez a la aprobación del P.E. Nombrará por  sí los em-
    pleados que juzgue  necesarios, fijando  se  remuneración  y
    condiciones de admisión.
    
       Art.13.- Los fondos de la Comisión Arbitral se formarán:
       1º).- Con la cuota fijada que establecerán los  reglamen-
    tos por cada tonelada de caña contratada entre los afiliados
    no pudiendo exceder de  uno y  medio  centavo  por  tonelada
    por cada parte contratante; la que será abonada mensualmente
    por el industrial quien deducirá  al cañero la parte que  le
    corresponda en la liquidación final;
       2º).- Con las cuotas de ingreso  y  las  de  contribución
    mensuales que se fijen en el Reglamento a los afiliados;
       3º).- Con las donacioes de los asociados;
       4º).- Con las sumas que le acuerde el Tesoro  Público  en
    concepto de subvención; y
       5º).- Con las entradas eventuales de cualquier  naturale-
    za.
    
       Art.14.- Los fondos  estipulados en el  artículo anterior
    no podrán  ser  invertidos  sino en el  pago de los  sueldos
    del personal y de los gastos inherentes al  desempeño de las
    funciones que se les encomiende.
       La Comisión Arbitral deberá rendir cuenta  anualmente  en
    forma documentada de los ingresos y egresos ante la Contadu-
    ría General de la Provincia, quien tendrá  facultad para  a-
    probar u observar dichas rendiciones, formulando los  cargos
    respectivos de conformidad a la  Ley  de  Contabilidad, como
    también intervenir cuando lo considere oportuno en el manejo
    de los fondos.
    
       Art.15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
    
       Art.16.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a trein-
    ta días del mes de Junio de mil novecientos veintisiete.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1555
    Modificada por Ley 2729
    Modificada por Ley 2773
    Modificada por Ley 2978
    Modificada por Ley 3072
    Modificada por Ley 3125
    Derogada por Ley 5358

  • Resumen

    CREA LA CAMARA GREMIAL DE PRODUCTORES DE AZUCAR A LA CUAL PERTENECERAN COMO AFILIADOS LOS FABRICANTES DE AZUCAR Y LOS CULTIVADORES DE CAÑA QUE LO SOLICITEN.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS-TOMO 2-1927 - PAGINA 293.