* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Créase la Cámara Gremial de Productores de
Azúcar a la cual pertenecerán como afiliados los fabricantes
de azúcar y los cultivadores de caña que lo soliciten de la
misma. A estos efectos, se considerará como fabricantes a
cada persona de derecho que fabrique azúcar, y como cultiva-
dor de caña a cada cañero independiente de la Provincia.
Art.2º.- La dirección de la Cámara Gremial de Productores
de Azúcar estará a cargo de un comité especial, que se de-
nominará Comisión Arbitral, la que estará compuesta de un
Presidente nombrado por el P.E., con acuerdo del Senado por
dos tercios de votos de los Senadores presentes, por el tér-
mino de tres años; tres representantes de los propietarios
de las fábricas azucareras y tres de los cultivadores de ca-
ña en calidad de vocales titulares y tres suplentes más por
cada gremio. De los miembros de la Comisión Arbitral, sólo
el Presidente puede percibir emolumentos.
Actuarán como Presidentes suplentes 1º el Presidente del
Banco de la Provincia y 2º el Presidente de la Caja Popular
de Ahorros, los que entrarán en funciones de la Presidencia
desde la promulgación de esta Ley hasta que se preste el a-
cuerdo para el Presidente títular.
Art.3º.- Los fabricantes de azúcar y los cultivadores de
caña adheridos a la Cámara Gremial, actuando respectivamente
como gremios separados, designarán los tres representantes
titulares que les corresponde y el suplente de cada uno de
ellos para constituir la Comisión Arbitral a que se refiere
el artículo anterior.
Esta designación será hecha la primera vez dentro de los
quince días de expirar el término para la inscripción de a-
filiados y en sucesivo hasta quince días antes de expirar el
término del mandato de sus representantes en la Comisión Ar-
bitral.
No haciéndose estas designaciones dentro de los términos
fijados, los nombramientos serán hechos por el P.E. con a-
cuerdo del Senado.
Art.4º.- Los miembros de la Comisión Arbitral durarán
tres años en el ejercicio de su mandato, pudiendo ser ree-
lectos, pero la Comisión se renovará por terceras partes a-
nualmente, a cuyo efecto en la primera sesión que celebre la
Comisión practicará un sorteo para determinar cuáles de sus
miembros deberán cesar en el primero, segundo y tercer año,
respectivamente. Si por cualquier razón no se nombraran
oportunamente los reemplazantes, continuarán en su mandato
los que estuvieren en ejercicio, hasta que se llene ese
requisito.
Los miembros de la Comisión Arbitral sólo podrán ser re-
movidos por las causas y en la forma determinada por el ar-
tículo 126 de la Constitución de la Provincia.
Art.5º.- La Comisión Arbitral será el organismo regulador
de las relaciones entre los fabricantes de azúcar y los cul-
tivadores de caña, a cuyo fín procurará que en los contra-
tos de compra-venta de caña se estipulen bases y condicio-
nes justas y razonables, de acuerdo con las circunstancias
técnicas y económicas del momento, y teniendo en cuenta el
rendimiento industrial que hubiere obtenido la fábrica en el
año anterior, así como otras características de la zona don-
de está situada la fábrica.
Art.6º.- Los afiliados a la Cámara Gremial de Productores
de Azúcar deberán declarar por escrito que se someten a las
disposiciones de esta Ley y a las reglamentaciones que dicte
la Comisión Arbitral respecto a su funcionamiento, debiendo
presentar para su examen y registro, todos y cualquier con-
trato de compra-venta de caña que concierten a partir del
día de su ingreso a la Cámara.
Estos contratos quedan exonerados del impuesto de la Ley
de Sellos.
Art.7º.- La Comisión Arbitral actuará como tribunal arbi-
trador con jurisdicción excluyente en la materia motivo de
esta Ley, en cuyo carácter deberá laudar en todos los jui-
cios sobre cumplimiento de los contratos de compra-venta de
caña celebrados entre sus afiliados. Contra los laudos de la
Comisión Arbitral sólo podrá intentarse el recurso de nuli-
dad con efecto devolutivo ante la Suprema Corte de la Pro-
vincia.
La ejecución del laudo se hará por el Juez de 1ª. Instan-
cia en turno, de acuerdo con las disposiciones indicadas en
el Título VIII, Capítulo I, del Código de Procedimientos
Civiles.
Art.8º.- El no cumplimiento voluntario por las partes del
laudo de la Comisión Arbitral trae aparejado la pérdida de
los derechos de afiliado por el término de dos años, a cuya
expiración la Cámara podrá readmitirlo a su solicitud. La
reincidencia impedirá por siempre el reintegro del afiliado.
Art.9º.- La Comisión Arbitral deberá laudar dentro de los
diez días hábiles de presentada la demanda, debiendo oír a
los litigantes en juicio verbal, sin perjuicio de que cada
uno presente un memorial juntamente con la demanda o contes-
tación.
Art.10.- Para que los laudos de la Comisión Arbitral sean
válidos, deberán ser dictados en tribunal compuesto por el
presidente y un número igual de miembros de cada gremio,
nunca menos de dos de cada uno.
Art.11.- La Comisión Arbitral aconsejará toda medida ten-
diente al mejor desenvolvimiento de la industria azucarera y
a la mejor armonía de los gremios.
Art.12.- La Comisión Arbitral proyectará los reglamentos
necesarios para desempeñar su cometido, y los someterá para
su validez a la aprobación del P.E. Nombrará por sí los em-
pleados que juzgue necesarios, fijando se remuneración y
condiciones de admisión.
Art.13.- Los fondos de la Comisión Arbitral se formarán:
1º).- Con la cuota fijada que establecerán los reglamen-
tos por cada tonelada de caña contratada entre los afiliados
no pudiendo exceder de uno y medio centavo por tonelada
por cada parte contratante; la que será abonada mensualmente
por el industrial quien deducirá al cañero la parte que le
corresponda en la liquidación final;
2º).- Con las cuotas de ingreso y las de contribución
mensuales que se fijen en el Reglamento a los afiliados;
3º).- Con las donacioes de los asociados;
4º).- Con las sumas que le acuerde el Tesoro Público en
concepto de subvención; y
5º).- Con las entradas eventuales de cualquier naturale-
za.
Art.14.- Los fondos estipulados en el artículo anterior
no podrán ser invertidos sino en el pago de los sueldos
del personal y de los gastos inherentes al desempeño de las
funciones que se les encomiende.
La Comisión Arbitral deberá rendir cuenta anualmente en
forma documentada de los ingresos y egresos ante la Contadu-
ría General de la Provincia, quien tendrá facultad para a-
probar u observar dichas rendiciones, formulando los cargos
respectivos de conformidad a la Ley de Contabilidad, como
también intervenir cuando lo considere oportuno en el manejo
de los fondos.
Art.15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art.16.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a trein-
ta días del mes de Junio de mil novecientos veintisiete.