* CADUCA *
Visto que el Superior Gobierno de la Nación, mediante de-
creto 3295, expedido con fecha 10 de junio de 1968, autoriza
al Gobierno de la Provincia a sancionar y promulgar una ley
mediante la cual se modifican los montos y el aporte corres-
pondiente al subsidio familiar por fallecimiento, a partir
de la fecha de la presente ley.
Por tanto, y en uso de la facultad que confiere al Poder
Ejecutivo el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Ar-
gentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Reemplázase el artículo 5º del decreto-ley
nº 2/1, de fecha 9 de enero de 1958 por el siguiente:
"Art.5º.- Los afiliados al subsidio familiar por falleci-
miento tienen derecho a los siguientes beneficios":
a) Al pago de la suma de $ 50.000.oo m/n (CINCUENTA MIL
PESOS MONEDA NACIONAL), por fallecimiento del padre, madre o
cónyuge.
b) Al pago de la suma de $ 40.000.oo m/n. (CUARENTA MIL
PESOS MONEDA NACIONAL), por fallecimiento de hijos desde los
seis hasta los veintiún años.
c) Al pago de la suma de $ 20.000.oo m/n. (VEINTE MIL
PESOS MONEDA NACIONAL), por el fallecimiento de hijos hasta
los cinco años de edad.
d) Al pago del importe de $ 8.000.oo m/n. (OCHO MIL PESOS
MONEDA NACIONAL), por el fallecimiento de hijos mayores de
edad, cualquiera sea su estado civil.
Art.2º.- Reemplázase asimismo el artículo 13 del mencio-
nado decreto-ley por el que sigue:
"Art.13.- El fondo de subsidio familiar por fallecimiento
se formará con las cuotas de los afiliados a razón de $
150.oo m/n. (CIENTO CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL), men-
suales."
Art.3º.- En el artículo 7º del decreto-ley nº 2/1, del 9
de enero de 1968, reemplázase "$ 1.000.oo m/n (UN MIL PESOS
MONEDA NACIONAL), por $ 8.000,oo m/n (OCHO MIL PESOS MONEDA
NACIONAL)".
Art.4º.- Las presentes modificaciones comenzarán a regir
a partir de la fecha de la presente ley.
Art.5º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese y archívese en el Registro Oficial de
Leyes y Decretos.-