* DEROGADA *
Visto la autorización conferida por el Superior Gobierno
de la Nación, mediante decreto Nº 3163, de fecha 10 de junio
de 1969, por el que faculta al Gobierno de la Provincia a
dictar una ley mediante la cual se introducen reformas a la
ley Nº 2.899 de fecha 7 de diciembre de 1959, que establece
el régimen de la Estación Experimental Agrícola Tucumán, y
atento a la facultad legislativa que le confiere el artículo
9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 3º, y sustitúyense
los incisos d) y e) del artículo 5º y los artículos 8º, 9º y
11 de la ley Nº 2.899, los que quedarán redactados en la si-
guiente forma:
Art.3º.- El gobierno y la administración de la Estación
Experimental Agrícola estarán a cargo de un directorio "ad
honórem", integrado por dos industriales azucareros, dos
plantadores de caña de azúcar, un citricultor, un horticul-
tor, y un agricultor de cualquier otro sector relevante de
la actividad agraria, un representante de la actividad gana-
dera y un representante de la industria no azucarera que
transforme productos agrícolas de la Provincia.
Los directores serán designados por el Poder Ejecutivo,
durando en su desempeño por el término de cuatro años, sien-
do reelegibles, debiendo continuar en el cargo los que cesan
hasta tanto se preste acuerdo a los reemplazantes.
Art.5º.- Inc. d) - Ejercer las facultades disciplinarias
sobre el personal, sin perjuicio de las que, por reglamento,
se delegarán a los encargados o jefes de sección.
Inc. c) - Imponer multas hasta $ 100.000. m/n, por las
infracciones a las normas de policía vegetal impartidas para
el control de plagas, la resolución que imponga la multa se-
rá apelable por ante el Juez en lo Correccional de Turno.
Art.8º.- Los fondos de la Estación Experimental Agrícola
se constituirán:
1º) Con una tasa del 10 0/00 (diez por mil) "ad-valorem"
sobre la tonelada de caña molida, cuyo pago se distribuirá
por partes iguales entre las empresas azucareras y los pro-
ductores de caña, tomándose como base para la aplicación de
la tasa, lo efectivamente industrializado o producido por
cada contribuyente.
2º) Con una tasa de hasta $ 5.00 m/n (cinco pesos moneda
nacional) por planta cítrica que, encontrándose en produc-
ción comercial, reconozca una plantación mayor de 6 años.
Este tributo, podrá ser sustituido por una tasa de hasta el
1 0/00 anual sobre el índice que, por mejoras citrícolas, a-
dicione Catastro Parcelario de la Dirección General de Ren-
tas de la Provincia, para la determinación de la avaluación
fiscal del suelo, cuando a criterio del Poder Ejecutivo se
asegure una mejor percepción.
3º) Con una tasa de 5 0/00 "ad-valorem" sobre la produc-
ción hortícola, tributo éste que podrá ser sustituido por
una igual de hasta $ 150. m/n, por hectárea bajo ese cultivo
cuando a criterio del Poder Ejecutivo se asegurare así una
mejor percepción.
4º) Con una tasa de 5 0/00 "ad-valorem" sobre la produc-
ción agrícola, ganadera o industrial de cualquier otra natu-
raleza que, a juicio del Poder Ejecutivo se encontrara bene-
ficiada por los servicios que presta el organismo. Cuando se
trate de industrias de transformación de productos del cam-
po, beneficiados por los servicios que presta el organismo,
la tributación será distribuida por partes iguales entre el
productor agrario y el industrial interviniente. Cuando la
producción de algún modo industrializado resultare grabada
por los tributos precedentes, la tasa será soportada por la
industria y hasta el 2,5 por mil.
5º) Con los legados y donaciones.
6º) Con el producido de las multas.
7º) Con el producido de las operaciones que realice y de
los servicios que preste.
8º) Con los aportes de Rentas Generales que anualmente
determine la Ley de Presupuesto y las partidas especiales
que le asigne el Poder Ejecutivo o con cualquier otra con-
tribución oficial o privada que acepte el Directorio.
Art.9º.- Para la percepción de los recursos dispuestos
por el artículo anterior, retributivos de los servicios que
presta el organismo, actuarán en lo pertinente como agente
de retención, los establecimientos industriales y las demás
empresas que el Poder Ejecutivo establezca, a propuesta del
Directorio de la Estación Experimental Agrícola. En estos
supuestos, al practicarse las liquidaciones parciales, se e-
fectuarán las retenciones proporcionales sobre el monto pa-
gado al productor, y al saldo, al realizarse la liquidación
definitiva. En las mismas oportunidades, efectivará su apor-
te la empresa interviniente.
Art.11.- El Directorio de la Estación Experimental Agrí-
cola será la autoridad de aplicación de los tributos previs-
tos en el Art.8º, teniendo, como tal, todas las facultades y
la personalidad legal que, por ese carácter, otorga el Códi-
go Tributario.
Los importes provenientes de los fondos que forman el pa-
trimonio financiero del organismo, serán depositados en el
Banco de la Provincia de Tucumán, Casa Central, en la Cuenta
Corriente denominada Estación Experimental Agrícola, Fondos
Art.8º, Ley 2.899, a la orden conjunta del Presidente y
Contador, y/o Vice-Presidente y Sub-Contador.
Mensualmente podrá utilizarse un duodécimo del presupues-
to para la atención de las erogaciones dispuestas por el Di-
rectorio o Presidente, según corresponda, cuya aplicación
estará a cargo de un Director Técnico y Contador General, a
cuyo efecto se dispondrá la apertura de una cuenta a la or-
den conjunta de estos dos últimos.
El Presidente, para disponer la autorización de un nuevo
duodécimo, deberá requerir rendición de cuentas del ante-
rior.
La intervención del Director Técnico, podrá ser sustitui-
da por la de un Administrador General cuando, a criterio del
Directorio, una mejor distribución de las labores lo aconse-
jara como conveniente.
Art.2º.- La presente Ley será de aplicación, en cuanto el
tributo emergente del inciso 1º) del Art.8º, con la inicia-
ción de la zafra del presente año, y en la oportunidad en
que lo establezca la reglamentación en los demás supuestos,
quedando facultado el Poder Ejecutivo para determinar, en
todos los casos, los plazos, modo y forma que el mismo será
ingresado por el contribuyente.
Art.3º.- Las determinaciones tributarias emergentes del
inciso 1º) del Art.8º citado, correspondientes a zafras an-
teriores al año 1969, se liquidarán con sujeción a la ley Nº
2.899.
Art.4º.- Téngase por Ley de la Provincia, comuníquese,
cúmplase, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-