• Detalle de Ley

    Ley N°: 3577
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 04/07/1969
    Promulgada: 04/07/1969
    Publicada: 16/07/1969
    Boletin Of. N°: 17041

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto la autorización  conferida por el Superior Gobierno
    de la Nación, mediante decreto Nº 3163, de fecha 10 de junio
    de 1969, por  el  que  faculta al Gobierno de la Provincia a
    dictar una ley  mediante la cual se introducen reformas a la
    ley Nº 2.899  de fecha 7 de diciembre de 1959, que establece
    el régimen de  la  Estación Experimental Agrícola Tucumán, y
    atento a la facultad legislativa que le confiere el artículo
    9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
    
         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
                       PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modifícase  el  artículo 3º, y sustitúyense
    los incisos d) y e) del artículo 5º y los artículos 8º, 9º y
    11 de la ley Nº 2.899, los que quedarán redactados en la si-
    guiente forma:
       Art.3º.- El gobierno  y  la administración de la Estación
    Experimental Agrícola estarán  a  cargo de un directorio "ad
    honórem", integrado por  dos  industriales  azucareros,  dos
    plantadores de caña  de azúcar, un citricultor, un horticul-
    tor, y un  agricultor  de cualquier otro sector relevante de
    la actividad agraria, un representante de la actividad gana-
    dera y un  representante  de  la  industria no azucarera que
    transforme productos agrícolas de la Provincia.
       Los directores serán  designados  por el Poder Ejecutivo,
    durando en su desempeño por el término de cuatro años, sien-
    do reelegibles, debiendo continuar en el cargo los que cesan
    hasta tanto se preste acuerdo a los reemplazantes.
       Art.5º.- Inc. d)  - Ejercer las facultades disciplinarias
    sobre el personal, sin perjuicio de las que, por reglamento,
    se delegarán a los encargados o jefes de sección.
       Inc. c) -  Imponer  multas  hasta $ 100.000. m/n, por las
    infracciones a las normas de policía vegetal impartidas para
    el control de plagas, la resolución que imponga la multa se-
    rá apelable por ante el Juez en lo Correccional de Turno.
       Art.8º.- Los fondos  de la Estación Experimental Agrícola
    se constituirán:
       1º) Con una  tasa del 10 0/00 (diez por mil) "ad-valorem"
    sobre la tonelada  de  caña molida, cuyo pago se distribuirá
    por partes iguales  entre las empresas azucareras y los pro-
    ductores de caña,  tomándose como base para la aplicación de
    la tasa, lo  efectivamente  industrializado  o producido por
    cada contribuyente.
       2º) Con una  tasa de hasta $ 5.00 m/n (cinco pesos moneda
    nacional) por planta  cítrica  que, encontrándose en produc-
    ción comercial, reconozca una plantación mayor de 6 años.
    Este tributo, podrá  ser sustituido por una tasa de hasta el
    1 0/00 anual sobre el índice que, por mejoras citrícolas, a-
    dicione Catastro Parcelario  de la Dirección General de Ren-
    tas de la  Provincia, para la determinación de la avaluación
    fiscal del suelo,  cuando  a criterio del Poder Ejecutivo se
    asegure una mejor percepción.
       3º) Con una  tasa de 5 0/00 "ad-valorem" sobre la produc-
    ción hortícola, tributo  éste  que  podrá ser sustituido por
    una igual de hasta $ 150. m/n, por hectárea bajo ese cultivo
    cuando a criterio  del  Poder Ejecutivo se asegurare así una
    mejor percepción.
       4º) Con una  tasa de 5 0/00 "ad-valorem" sobre la produc-
    ción agrícola, ganadera o industrial de cualquier otra natu-
    raleza que, a juicio del Poder Ejecutivo se encontrara bene-
    ficiada por los servicios que presta el organismo. Cuando se
    trate de industrias  de transformación de productos del cam-
    po, beneficiados por  los servicios que presta el organismo,
    la tributación será  distribuida por partes iguales entre el
    productor agrario y  el  industrial interviniente. Cuando la
    producción de algún  modo  industrializado resultare grabada
    por los tributos  precedentes, la tasa será soportada por la
    industria y hasta el 2,5 por mil.
       5º) Con los legados y donaciones.
       6º) Con el producido de las multas.
       7º) Con el  producido de las operaciones que realice y de
    los servicios que  preste. 
       8º) Con  los  aportes  de Rentas Generales que anualmente
    determine la Ley  de  Presupuesto y las  partidas especiales
    que le  asigne  el Poder Ejecutivo o con cualquier otra con-
    tribución  oficial o privada que acepte el Directorio.
       Art.9º.- Para la  percepción  de  los recursos dispuestos
    por el artículo  anterior, retributivos de los servicios que
    presta el organismo,  actuarán  en lo pertinente como agente
    de retención, los  establecimientos industriales y las demás
    empresas que el  Poder Ejecutivo establezca, a propuesta del
    Directorio de la  Estación  Experimental  Agrícola. En estos
    supuestos, al practicarse las liquidaciones parciales, se e-
    fectuarán las retenciones  proporcionales sobre el monto pa-
    gado al productor,  y al saldo, al realizarse la liquidación
    definitiva. En las mismas oportunidades, efectivará su apor-
    te la empresa interviniente.
       Art.11.- El Directorio  de la Estación Experimental Agrí-
    cola será la autoridad de aplicación de los tributos previs-
    tos en el Art.8º, teniendo, como tal, todas las facultades y
    la personalidad legal que, por ese carácter, otorga el Códi-
    go Tributario.
       Los importes provenientes de los fondos que forman el pa-
    trimonio financiero del  organismo,  serán depositados en el
    Banco de la Provincia de Tucumán, Casa Central, en la Cuenta
    Corriente denominada Estación Experimental Agrícola, Fondos
    Art.8º, Ley 2.899,  a  la  orden  conjunta  del Presidente y
    Contador, y/o Vice-Presidente y Sub-Contador.
       Mensualmente podrá utilizarse un duodécimo del presupues-
    to para la atención de las erogaciones dispuestas por el Di-
    rectorio o Presidente,  según  corresponda,  cuya aplicación
    estará a cargo  de un Director Técnico y Contador General, a
    cuyo efecto se  dispondrá la apertura de una cuenta a la or-
    den conjunta de estos dos últimos.
       El Presidente, para  disponer la autorización de un nuevo
    duodécimo, deberá requerir  rendición  de  cuentas del ante-
    rior.
       La intervención del Director Técnico, podrá ser sustitui-
    da por la de un Administrador General cuando, a criterio del
    Directorio, una mejor distribución de las labores lo aconse-
    jara como conveniente.
    
       Art.2º.- La presente Ley será de aplicación, en cuanto el
    tributo emergente del  inciso 1º) del Art.8º, con la inicia-
    ción de la  zafra  del  presente año, y en la oportunidad en
    que lo establezca  la reglamentación en los demás supuestos,
    quedando facultado el  Poder  Ejecutivo  para determinar, en
    todos los casos,  los plazos, modo y forma que el mismo será
    ingresado por el contribuyente.
    
       Art.3º.- Las determinaciones tributarias emergentes del
    inciso 1º) del  Art.8º citado, correspondientes a zafras an-
    teriores al año 1969, se liquidarán con sujeción a la ley Nº
    2.899.
    
       Art.4º.- Téngase por  Ley  de  la Provincia, comuníquese,
    cúmplase, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2899
    Derogada por Ley 5020

  • Resumen

    MODIFICA LEY 2899 -ESTACION EXPERIMENTAL AGRICOLA -

  • Observaciones