• Detalle de Ley

    Ley N°: 391
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 12/02/1875
    Promulgada: 16/02/1875
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes de la Provincia, sanciona con
    fuerza de.
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los establecimientos de elaboración de caña
    de azúcar, que tengan trapiche de fierro, pagarán la patente
    anual de  ocho  pesos  por cada cuadra cuadrada de caña; los
    que tengan  de  madera, pagarán seis pesos por cuadra; y los
    que no tengan trapiches ni alambique pagarán cinco pesos por
    cuadra; debiendo componerse la cuadra cuadrada de doscientos
    surcos de media cuadra cada uno.
    
       Art.2º.- Los comerciantes por mayor o menor de toda clase
    de mercaderías  ultramarinas,  o de frutos del país, pagarán
    el cinco  por mil al año sobre el capital que giren en estos
    ramos, exceptuándose  de este impuesto los industriales com-
    prendidos en  el  artículo 1º, siempre que vendan exclusiva-
    mente azúcar  y aguardiente elaborados en sus establecimien-
    tos.
    
       Art.3º.- Para  las  fábricas  de curtiduría se establecen
    cuatro clases  de  patente: la primera de ciento veinticinco
    pesos; la  segunda  de  setenta y cinco pesos; la tercera de
    cincuenta pesos  y  la cuarta de quince pesos, quedando com-
    prendidas en  la  primera, las que curten de tres mil piezas
    para arriba; en la segunda, las que curten de mil quinientas
    a tres mil; en la tercera, las que curten de quinientas pie-
    zas a  mil  quinientas,  y en la cuarta, las que no pasen de
    quinientas piezas.
    
       Art.4.- Las  panaderías  que elaboren más de veinte pesos
    de pan  diarios pagarán la patente de cien pesos al año; las
    que hicieren  de  diez a veinte pesos, pagarán cincuenta pe-
    sos; las de diez a cinco pesos, veinticinco pesos; y las que
    hicieren menos de cinco pesos diarios, pagarán cinco pesos.
    
       Art.5º.- Las  casas  de  mercaderías o frutos del país al
    menudeo, cuyo  capital  no  pase de mil pesos, pagarán cinco
    pesos, salvo si expendiesen licores al menudeo, en cuyo caso
    pagarán veinticinco pesos de patente.
    
       Art.6º.- Los  industriales en la explotación de la sal en
    la Provincia  pagarán  cincuenta pesos al año, y la carga de
    sal en piedra compuesta de dos panes que se importe de afue-
    ra para  el consumo de la misma, pagará dos reales, así como
    la de alumbre y alcaparrosa.
    
       Art.7º.- Toda  carga de vino que se consigne o venda para
    el consumo público, de los que se fabrican en la  República,
    pagarán dos  pesos por carga; las frutas secas, anís en gra-
    no, semilla de alfalfa, papas y nieve, pagarán cuatro reales
    por carga.  La  harina en flor, con peso de doce a dieciséis
    arrobas, pagará 6 reales por carga; y tres las que no sea en
    flor.
    
       Art.8º.- Las  boticas que giren con más de tres mil pesos
    de capital,  pagarán la patente de ciento veinticinco pesos,
    y las que giren con menos de tres mil pesos, pagarán setenta
    y cinco pesos.
    
       Art.9º.- Las  casas  de  calzado, ropa hecha, mueblerías,
    cobrerías, relojerías  y  joyerías,  cuyo capital no pase de
    mil pesos,  pagarán  una  patente de cinco pesos al año; las
    que excedan  de este capital quedan comprendidas en el artí-
    culo 2º.-
    
       Art.10.- Los  molinos de trigo y máquinas de pelar arroz,
    pagarán veinte pesos; los aserraderos servidos por máquinas,
    pagarán cincuenta pesos, y los sin ellas, diez pesos.
    
       Art.11.- Los cafés u hoteles con mesas de billar, pagarán
    la patente  anual  de  doscientos pesos; los sin ellas, cien
    pesos; y las casas de billar solamente, cincuenta pesos. Los
    reñideros de gallos en la ciudad y villas, pagarán la paten-
    te de cien pesos por el tiempo que estuvieren abiertos en el
    año, y  los  que   estuvieren en otros puntos de la campaña,
    cincuenta pesos.
    
       Art.12.- Las  fábricas de cervezas y destilación de lico-
    res, pagarán  cincuenta  pesos. Los talleres en que se cons-
    truyan y compongan carros, tachos, máquinas y otras obras de
    herrería y  carpintería, pagarán patente de cien pesos al a-
    ño; y en los que sólo se compongan carros, tachos y otras o-
    bras de  herrería, carpintería y cobrería, pagarán cincuenta
    pesos.
    
       Art.13.- Las herrerías en las que, a más de obras menores
    de uso  general,  se construyan rejas de ventana, balcones y
    barandas de  toda  clase,  pagarán diez pesos; las en que, a
    más de  las  obras de uso general, se trabajen piezas de he-
    rramientas para curtiembres, labranzas y talleres de carpin-
    tería, etc.,  pagarán patente de cinco pesos; y las que sólo
    trabajen obras de uso general en el país, dos pesos; las ho-
    jalaterías pagarán  patentes  de  diez pesos. Las talabarte-
    rías, lomillerías,  platerías,  tonelerías, zapaterías, sas-
    trerías, sombrererías,  colchonerías, tintorerías, armerías,
    rienderías y  limpiadores de ropa, pagarán la patente de dos
    pesos, las  que  no pasen de dos operarios, y las que tengan
    más de  dos,  cuatro pesos siempre que su capital en giro no
    pase de  mil pesos; excediendo de esta suma, quedan compren-
    didas en el artículo 2º.-
    
       Art.14.- Las carpinterías que trabajen  muebles de lustre
    o barniz,  pagarán  patente de diez pesos, las que, a más de
    las obras  de uso general, trabajen puertas finas, cinco pe-
    sos, y  las  que trabajen obras de los demás usos generales,
    dos pesos.
    
       Art.15.- Las  casas de consignación pagarán cincuenta pe-
    sos de patente, y las de remate, veinticinco pesos.
    
       Art.16.- Para los fabricantes de baldosas, tejas y tejue-
    las se establecen tres clases de patentes: la primera de se-
    tenta pesos,  la  segunda de treinta y la tercera de quince,
    quedando comprendidos en la primera los que quemen de trein-
    ta mil para arriba; en la segunda, los que hagan de veinte a
    treinta mil,  y  en  la  tercera  los que fabriquen menos de
    veinte mil.  Los  fabricantes  de  ladrillos  pagarán cuatro
    reales por  cada  un mil; los de hormas para azúcar, balaus-
    tradas, tinajones  y otras piezas de este arte, y los quema-
    dores de piedras de cal, pagarán patente de quince pesos.
    
       Art.17.- Las casas barracas pagarán treinta pesos al año;
    las casas particulares que, sin ejercer la industria de cur-
    tiduría, compren de mil quinientos cueros para arriba, paga-
    rán treinta  pesos, y las que compren de mil quinientos para
    abajo, pagarán quince pesos. Para los maestros albañiles em-
    presarios de obras, se establecen dos clases de patentes: la
    primera de cuarenta pesos, y la segunda de veinte.
    
       Art.18.- Los  abogados y médicos en ejercicio de sus pro-
    fesiones, pagarán  la  patente  de treinta pesos al año; los
    escribanos y  agrimensores,  veinte  pesos,  y las parteras,
    dentistas y procuradores, diez pesos.
    
       Art.19.- Los  mercachifles que vendan artículos de lujo o
    de valor,  pagarán  cien pesos; y los que vendan artículo de
    mercería y de poco valor, pagarán cincuenta pesos. Los músi-
    cos, organistas  y pulperías ambulantes, con venta de licor,
    pagarán cien pesos.
    
       Art.20.- Las peluquerías que expendan artículos de merce-
    ría, pagarán  setenta  y cinco pesos, y las que no vendieren
    estas especies,  pagarán veinticinco pesos. Las cigarrerías,
    fotografías e  imprentas, pagarán quince pesos, y las confi-
    terías diez pesos.
    
       Art.21.- Las  tropas  de  carretas  o carros puestos a la
    carga para  el  tráfico  exterior,  pagarán cuatro pesos por
    cada carreta  o  carro,  exceptuándose de este impuesto, las
    que se carguen exclusivamente con frutas o maíz.
    
       Art.22.- Los  fondines,  canchas de bochas y las de otros
    juegos no prohibidos, pagarán veinticinco pesos.
    
       Art.23.- Las  casas revendedoras de cal y de maderas, pa-
    garán diez pesos.
    
       Art.24.- Los  carruajes de alquiler de cuatro ruedas, pa-
    garán veinticinco  pesos,  y los de dos ruedas, doce y medio
    pesos. Los  carruajes  que  sólo  se ocupen del tráfico a la
    campaña, pagarán diez pesos. Los carruajes de uso particular
    de cuatro  ruedas, diez pesos, y los de dos ruedas cinco pe-
    sos. Los carros y carretillas changadoras, enllantadas paga-
    rán diez  pesos, y los sin llanta, cinco  pesos; siendo este
    impuesto municipal.
    
       Art.25.- Los profesores de música, los de idioma, los te-
    nedores de libros que den lecciones a domicilio y las libre-
    rías, pagarán diez pesos. Los picapedreros, tapiceros, empa-
    peladores y pintores pagarán cinco pesos.
    
       Art.26.- Los  ganados  de cría de toda especie pagarán el
    cuatro por  mil sobre el avalúo que de ellos se haga para el
    pago de la contribución, debiendo hacerse la  recaudación al
    mismo tiempo que esta.
    
       Art.27.- Toda industria que no esté patentada por la pre-
    sente ley, queda comprendida en los artículos 2º. o 5º., se-
    gún su giro.
    
       Art.28.- Esta ley regirá desde el 1º. de Enero de 1875.-
    
       Art.29.- Las  patentes  se pagarán hasta el último día de
    Marzo y valdrán por un año.
    
       Art.30.- Los establecimientos que se fundaren, después de
    vencido el  trimestre, pagarán la patente por los tres últi-
    mos trimestres;  los que fueren establecidos después de ven-
    cido el  primer  semestre, sólo pagarán por el último semes-
    tre, y los que se establecieren dentro del último trimestre,
    pagarán por  todo  él, siendo obligación de los que estable-
    cieren estos negocios dar cuenta a la Comisión respectiva.
    
       Art.31.- Las patentes se sacarán de la  Tesorería General
    de la Provincia y se fijarán en las casas o establecimientos
    que las paguen, a la vista del público.
    
       Art.32.- Los comerciantes que tuvieren más de un despacho
    de comercio  en  la misma casa, aunque estén comunicados uno
    con otro,  sacarán    por  cada  uno  de  ellos  la  patente
    correspondiente.
    
       Art.33.- Los contraventores a esta ley, pagarán una multa
    equivalente al  duplo de la patente que les corresponda, sin
    perjuicio de sacar esta.
    
       Art.34.- Cada  trimestre  serán  revisados por el Jefe de
    Policía o  sus agentes, los establecimientos comprendidos en
    esta ley,  dando cuenta de su resultado al Ministerio de Go-
    bierno a los efectos consiguientes.
    
       Art.35.- El Tesorero General en la ciudad, y los comisio-
    nados que el P.E. designe en la campaña, procederán a cobrar
    la patente que corresponda a los comerciantes e industriales
    comprendidos en  esta ley, con arreglo a los padrones forma-
    dos para  servir  durante el año ppdo. de  1874; quedando el
    Tesorero y  los  comisionados  recaudadores autorizados para
    cobrar la  respectiva patente por los capitales e industrias
    que en  el presente año se hubiesen puesto en planta y no se
    encontrasen comprendidos  en  los padrones, regulándolos por
    su valor aproximativo.
    
       Art.36.- Quedan  derogadas  todas  las leyes que estén en
    oposición a la presente.
    
       Art.37.- Comuníquese al P.E.
    
       Sala de Sesiones, Tucumán, 12 de Febrero de 1875.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 405
    Modificada por Ley 420
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE EN LA PROVINCIA LEY DE PATENTES EN GENERAL.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 6- PAGINA 71.-