• Detalle de Ley

    Ley N°: 4588
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 09/11/1976
    Promulgada: 09/11/1976
    Publicada: 11/11/1976
    Boletin Of. N°: 18850

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       Visto,la autorización acordada por Resolución Nº 1421, de
    fecha 4 de Noviembre de 1.976, del señor  Ministro del Inte-
    rior en ejercicio  de la facultad legislatica  conferida por
    la Junta Militar,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Refórmase el Decreto Ley Nº 95/ del 21/8/63
    y sus normas complementarias, conforme a las siguientes dis-
    posiciones:
       1.- Sustitúyense  los artículos  1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 10
    por los siguientes:
       Art.1º.- Se considera obra pública sujeta  al régimen  de
    la  presente ley, a  toda construcción trabajo o instalación
    que ejecute la  Provincia por  intermedio  de sus organismos
    centralizados, descentralizados o  autárquicos, por sí o por
    medio  de  personas o entidades privadas  u oficiales, cual-
    quiera que sea el origen de los fondos que se inviertan.
       Art.2º.- La adquisición, provisión, arrendamiento, de má-
    quinas, equipos,  aparatos, instalaciones,  materiales, com-
    bustibles y lubricantes, energía, herramientas  y  elementos
    de trabajo o actividad, que efectúe  la  administración  por
    contratación independiente de la de una obra pública, aunque
    sea con destino a ella, se regirán por el sistema  de la Ley
    de Contabilidad.
       Art.3º.- Las obras públicas deberán  ejecutarse en bienes
    que sean de la Provincia. Excepcionalmente podrán efectuarse
    en bienes en respecto  de los cuales  ella tenga derecho por
    cualquier causa, cuando y en la forma que la  reglamentación
    lo establezca.
       La ubicación de las obras será determinada  por el Minis-
    terio respectivo. Podrán  afectarse a la  adquisición de los
    bienes necesarios para la realización de obras públicas, los
    créditos autorizados para su ejecución.
       Art.4º.- Antes de licitar una obra pública o de  proceder
    a su ejecución deberá estar prevista su financiación, acorde
    con el  plazo de  ejecución, y  aprobados por los organismos
    autorizados por el Poder  Ejecutivo, el  proyecto completo y
    presupuesto respectivo.
       En las relaciones entre comitente y contratista, el orga-
    nismo administrativo que realizó el proyecto  y los estudios
    que le han  servido de base, es responsable de él, sin  per-
    juicio de lo dispuesto en el artículo 35.
       La responsabilidad individual en los órdenes civil, admi-
    nistrativo y penal, la del  Estado y la del  contratista, se
    sujeta, en lo demás, a las  leyes  generales  que rigen cada
    materia.
       Cuando  por  situaciones de fuerza  mayor o caso fortuito
    que afecten seriamente  la seguridad, la salud pública, o la
    economía en la Provincia, se  creare la reconocida  urgencia
    de ejecutar una obra, podrá  procederse  a la  iniciación de
    ella con  los estudios previos que aconsejen las circunstan-
    cias, prescindiéndose del  proyecto y  presupuesto definiti-
    vos, los que serán elaborados y aprobados  dentro del  plazo
    que fije la administración.
       Art.7º.- En toda obra pública, de acuerdo a la naturaleza
    de la misma y a su ubicación, se podrá afectar hasta un 15 %
    del crédito legal que  se  destinare a la obra, para el pago
    del proyecto, dirección e inspección, locación de inmuebles,
    gastos  de instrumental, movilidad  y  demás  gastos  afines
    vinculados a la obra, salvo que leyes especiales establecie-
    ren un régimen distinto para tales adicionales.
       Art.8º.- Las obras públicas deberán  adjudicarse mediante
    licitación pública. Quedan  exceptuados de la  obligación de
    este acto y podrán ser adjudicados  mediante licitación pri-
    vada, concurso de precios o ejecutados por administración de
    acuerdo con las normas que establezca la reglamentación, los
    siguientes casos:
       a) Cuando el presupuesto oficial, excluidas las  reservas
    previstas en los artículos 6º y 7º, no exceda de 800 mil pe-
    sos. Este monto será actualizado por el sistema y en la for-
    ma previstos en la Ley de Contabilidad.
       b) Cuando se tratare de obras u objetos de arte o técnica
    de naturaleza especial, que sólo pudieran confiarse a artis-
    tas, técnicos, científicos, empresas  u  operarios especial-
    mente capacitados, o cuando deban utilizarse patentes o pri-
    vilegios exclusivos.
       c) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial
    o reserva.
       d) Cuando se diera uno de los  casos del artículo 4º, pá-
    rrafo cuarto.
       e) Cuando licitada una obra, no haya habido proponentes o
    no hayan hecho ofertas  admisibles y  la administración man-
    tenga las bases originales.
       f) Cuando estén comprendidos dentro de la capacidad ordi-
    naria de trabajo de la reparación respectiva.
       Art.9º.- La decisión administrativa que disponga prescin-
    dir de la licitación  pública en razón de los  supuestos de
    los incisos b), c) y d),  deberá  estar debidamente  fundada
    según la naturaleza de la causal.
       En estos casos, cuando las circunstancias  lo  aconsejen,
    el Poder  Ejecutivo,  por razones  específicamente fundadas,
    podrá contratar  directamente  los trabajos, siendo esta fa-
    cultada indelegable.
       Art.10.- La ejecución de toda obra pública podrá ser rea-
    lizada  por contratación, por administración y por  combina-
    ción de ambos métodos.
       La  contratación  podrá  realizarse mediante  contrato de
    obras públicas o mediante concesión de obras públicas,en cu-
    yo caso las licitaciones y las ejecuciones se harán  por los
    siguientes sistemas:
       a) Por unidad de medida;
       b) Por ajuste alzado;
       c) A coste y costas, sistema que sólo podrá aplicarse  en
    casos de conveniencias muy justificadas, a juicio  del Poder
    Ejecutivo.
       En las bases de licitación quedará claramente establecido
    el sistema  adoptado y al  que deben ajustarse los proponen-
    tes, siendo sin valor las ofertas que no se ajusten al  mis-
    mo.
       La contratación puede hacerse  con  materiales  provistos
    por la administración o por el empresario.
       2.- Reemplázase en el artículo 13 la frase  "nacionales o
    provinciales", por la expresión  "nacionales, provinciales o
    municipales".
       3.- Sustitúyense  los  artículos  14, 15, 18, 19, 21 y 22
    por los siguientes:
       Art.14.- Los  concurrentes a las  licitaciones públicas o
    privadas deberán estar  inscriptos en el Registro General de
    Contratistas, que será mantenido constantemente depurado por
    la administración, excluyéndose a los  fallidos, concursados
    civilmente, inhabilitados judicialmente, condenados  por de-
    litos contra el Estado hasta pasados diez (10) años del cum-
    plimiento de la pena, y sancionados administrativamente con-
    forme a la reglamentación.
       El requisito  de la  inscripción  no es exigible para las
    contrataciones previstas en el artículo 5º, ni  para las del
    artículo 8º inciso b).
       Art.15.- Las propuestas  se  presentarán hasta la fecha y
    hora indicadas para el acto de la  apertura, en un sobre cu-
    bierto, lacrado y sellado, que contendrá:
       a) El sobre cerrado con la propuesta firmada por el  pro-
    ponente o su apoderado, por uno de estos y su  representante
    técnico, según  el  caso y de acuerdo  con las exigencias de
    las bases de licitación;
       b) La constancia de la garantía que establece el artículo
    13;
       c) La constancia de su inscripción en el Registro General
    de Contratistas;
       d) Constancia de que el técnico está inscripto en un con-
    sejo profesional de agrimensura, arquitectura  o  ingeniería
    del país.
       En el caso de  que la  empresa resulta  adjudicataria, su
    técnico deberá inscribirse en el Consejo Profesional  de Tu-
    cumán;
       e) El sellado de ley de las actuaciones;
       f) Declaración de la nacionalidad  y  del domicilio espe-
    cial del proponente en la ciudad de San Miguel de  Tucumán y
    su renuncia expresa al fuero federal;
       g) Cuando  firme  el  apoderado,  este  deberá exhibir la
    constancia probatoria de su condición;
       h) Cumplimentar todos los demás requisitos formales esta-
    blecidos en  el  decreto reglamentario y  en las bases de la
    licitación que no debieran quedar satisfechos en la propues-
    ta del inciso a).
       En el acto de apertura de las propuestas se deberá probar
    haber pagado el impuesto a las  actividades lucrativas, pro-
    vincial  o el que  le  sustituya, correspondiente  al año en
    curso, cuando  sean proponentes  radicados  en la Provincia.
    Cuando sean de fuera de la Provincia y concurriesen  por sus
    representantes, estos estarán obligados  a  exhibir constan-
    cia de inscripción para el pago del impuesto a las activida-
    des lucrativas. Si la adjudicación recayere en uno de  estos
    últimos, el adjudicatario, antes  de la  firma del contrato,
    abonará su patente y la del técnico que lo represente.
       Será causa de  rechazo  de una  propuesta, la omisión  de
    los  requisitos establecidos en  los apartados a) y b),  pu-
    diéndose  suplir los  otros durante el acto licitatorio o en
    el término de  tres días  posteriores al mismo. Pasado dicho
    plazo sin darse cumplimiento a la totalidad  de los requisi-
    tos, la oferta  será rechazada.
       Art.18.- Los proponentes quedan obligados a presentar to-
    das las  aclaraciones que se solicitan sobre sus propuestas,
    y los antecedentes  que la repartición considere indispensa-
    bles.
       La repartición se reserva el derecho de exigir adicional-
    mente un aval financiero a  satisfacción, cuando circunstan-
    cias especiales lo hicieran necesario.
       Art.19.- Si entre las propuestas presentadas y admisibles
    hubiere dos o más  igualmente  ventajosas y más convenientes
    que las demás, la repartición llamará a mejora de precios en
    propuestas cerradas entre  esos proponentes  exclusivamente,
    señalándose a efecto, lugar, día y hora  de apertura  dentro
    del término que fije la reglamentación.
        Art.21.- Dentro del plazo que  fijen las bases de la li-
    citación o, en su defecto, dentro del mayor o menor  que de-
    termine la  reglamentación, la  repartición deberá elevar su
    informe, hecho lo cual se devolverán de oficio los depósitos
    de garantía  a los proponentes cuyas ofertas se aconseje de-
    sechar. La devolución del depósito de garantía no implica el
    retiro de la  oferta. Dentro  de  los (45) cuarenta  y cinco
    días contados a  partir de la fecha de apertura  de las pro-
    puestas, el  funcionario  autorizado  por  la reglamentación
    resolverá la adjudicación y la notificará al adjudicatario y
    a los demás proponentes. Transcurrido  dicho plazo, sólo po-
    drá efectuar la  adjudicación previa  conformidad del propo-
    nente.
       El retiro de la oferta antes del plazo estipulado implica
    la pérdida del depósito de garantía y la suspensión del ofe-
    rente en el Registro de Contratistas.
       Art.22.- Para actuar como  contratista de  obras públicas
    se requiere tener título habilitante debidamente  inscripto.
    En cada caso la repartición técnica correspondiente determi-
    nará el título exigible en relación con el  monto y caracte-
    rísticas técnicas de la obra.
       4.- Agrégase en el artículo 25, entre las palabras "quie-
    nes  desempeñan  cargos" y "en la Administración Provincial"
    ,la palabra "rentados".
       5.- Sustitúyese en el artículo 26, las palabras "y Servi-
    cios Públicos", por la palabra "Públicos".
       6.- Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:artículo.
       Art.27.- La adjudicación recaerá  sobre la  propuesta más
    conveniente calificada  de acuerdo a lo  que disponga la re-
    glamentación, siempre que se ajuste a las bases y  condicio-
    nes de la licitación.
       En menor precio no será factor exclusivamente determinan-
    te de la decisión. La circunstancia de no haberse presentado
    más de una oferta no impedirá la adjudicación si se la  con-
    sidera conveniente.
       La presentación de propuestas no crea derechos a favor de
    los proponentes ni obligaciones a cargo del gobierno.
       7.- Reemplázase en el artículo 28 la frase  "al tipo ban-
    cario corriente en plaza" por la expresión "a la tasa banca-
    ria  corriente de descuento que cobra el Banco de la Provin-
    cia de Tucumán".
       8.- Reemplázese en el artículo 29 la frase "a títulos na-
    cionales o provinciales", por la expresión "títulos naciona-
    les, provinciales o municipales". 
       9.- Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:
       Art.30.- El contrato quedará perfeccionado con el cumpli-
    miento de los preceptos enunciados, sin necesidad  de  otros
    trámites, quedando a cargo  del  contratista el pago del se-
    llado de ley.
       Dentro del plazo al que se refiere el artículo 21, la ad-
    ministración podrá hacer saber al contratista que tiene  por
    concluido el contrato con la sola notificación de la adjudi-
    cación, y con expresa mención de esta circunstancia, en cuyo
    caso la instrumentación posterior será al solo  fin probato-
    rio. La mora de cualquiera de las partes en otorgarlas  hará
    incurrir en una multa por cada día igual al 1/2  por mil del
    monto  del presupuesto oficial, o la menor que fijare la re-
    glamentación,hasta pasados tres meses, en que cesará el cur-
    so de la multa, y el incumplimiento será causal de rescisión
    previa interpelación.
       10.- Agrégase en el artículo 44 entre las palabras  "pro-
    piedad privada" y "con motivo" la expresión "y por cualquier
    otra causa a terceros".
       11.- Sustitúyese  en el artículo 45 las frases "el Minis-
    terio  respectivo  lo acepta", "institución bancaria" y "de-
    nunciándola  al Ministerio  respectivo"  por las expresiones
    "la autoridad competente lo acepta", "entidad financiera"  y
    "denunciándola al  organismo que  contrató la obra", respec-
    tivamente.
       12.- Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
       Art.48.- Dentro  de los (15) días del  mes  siguiente  de
    efectuados los  trabajos, la repartición expedirá el corres-
    pondiente certificado, como así  también, los  adicionales o
    de reajuste a que hubiere lugar.
       Si el contratista dejara de cumplir con  las obligaciones
    a su cargo para obtener la expedición de certificados, estos
    serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que
    formulare al efectuar el cobro.
       13.- Reemplázase en el artículo 49 la frase  "títulos na-
    cionales o provinciales" por la expresión  "títulos naciona-
    les provinciales o municipales".
       14.- Sustitúyase al artículo 50 por el siguiente:
       Art.50.- El pago del certificado deberá hacerse dentro de
    los (65) sesenta y cinco días  a  partir del último día  del
    mes en que  se  realizó el trabajo. La falta  de pago dentro
    del plazo fijado, colocará automáticamente en mora a la Pro-
    vincia, salvo que la culpa de ello recayere en el contratis-
    ta. Producida la mora, este tendrá derecho a percibir  inte-
    reses moratorios, los que se abonarán  en la oportunidad que
    expresa el artículo siguiente:
       15.- Agrégase como tercer párrafo del art. 59 el siguien-
    te:
       "No se computarán variaciones de costos en obras de corta
    duración, estimándose tales las que hubieran sido  previstas
    para realizarse en un plazo no mayor de un mes".
       16.- Suprímese en el artículo 60 la expresión "y hasta un
    mínimo del 10 % (diez por ciento) en concepto de beneficio".
       17.- Sustitúyense los artículos 61 y 62 por los  siguien-
    tes:
       Art.61.- Las  reparticiones  emitirán  dentro de los (15)
    quince días siguientes al de los certificados  de obras, los
    de variaciones de costos.
       Una vez  emitidos  estos  certificados por la repartición
    correspondiente, deberán seguir el  trámite de pago  común a
    los de obra, con la deducción del 5% (cinco por ciento) pre-
    vista en el artículo 49, a los efectos allí consignados, con
    los intereses moratorios, en su caso, establecidos en el ar-
    tículo 50, debiendo entenderse que se adicionarán a los tér-
    minos previstos en dicha norma, los (15) quince días mencio-
    nados en el párrafo anterior.
       Art.62.- Toda documentación de licitación deberá incorpo-
    rar el análisis de precio por cada ítem del presupuesto ofi-
    cial; igual  obligación  corresponde para la presentación de
    propuestas.
       La repartición oficial encargada de la obra, previo  dic-
    tamen de la  Dirección  Provincial de Estadística  y Censos,
    con intervención de técnicos oficiales y  representantes  de
    los contratistas, resolverá sobre las variaciones de  costos
    correspondientes a aquella y, en su caso, monto  de las mis-
    mas. La Dirección Provincial de Estadística y  Censos tendrá
    la función de mantener permanentemente actualizados los dis-
    tintos  precios  por cada tipo de obra, que servirán para la
    confección de los presupuestos y la liquidación de los ajus-
    tes.
       En caso de disconformidad con la  resolución dictada  por
    la repartición, el contratista podrá recurrir a las vías co-
    munes u optar con carácter definitivo, por la decisión de un
    tribunal arbitral, dependiente  del  Ministrio de Economía y
    formado por un  representante técnico de la  Administración,
    un representante de los contratistas y un letrado del Cuerpo
    Provincial de Abogados.
       El cálculo de variaciones de costos se hará:
       a) Para cada certificado de obra;
       b) Con un certificado correspondiente a los valores  rea-
    les de la obra certificada entre los  meses de la apertura y
    de su ejecución que  se  aplicará sobre  los valores  de los
    respectivos ítems de la propuesta;
       c) Teniendo  en  cuenta para la determinación  del coefi-
    ciente  todos los elementos  previstos  en  cada análisis de
    precios sin adicionar otros nuevos;
       d) De modo que el precio con el reajuste final por  mayo-
    res costos no exceda el valor real de la obra certificada al
    momento de su ejecución, o el de la propuesta, el que  fuera
    mayor;
       e) De modo que el precio con el reajuste  final por meno-
    res costos no sea inferior al valor real de la obra certifi-
    cada al  momento de  su  ejecución, o el de la propuesta, el
    que fuere menor;
       18.- Reemplázase en el encabezamiento  del  artículo 66 y
    en su inciso a) las palabras  "tendrá derecho a rescindir el
    contrato"  y  "las modificaciones  ordenadas" por las frases
    "podrá pedir la rescisión  del  contrato" y "las reducciones
    ordenadas", respectivamente.
       19.- Sustitúyese en el artículo 74 la frase "una caja cu-
    yo monto" por la expresión "un fondo cuyo monto".
    
       Art.2.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo a dictar un texto
    ordenado de la Ley de Obras Públicas, reemplazando en su ca-
    so, la expresión "decreto-ley" por la palabra "ley".
    
       Art.3º.- La presente Ley  entrará a regir  diez días des-
    pués de su publicación.
    
       Art.4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese en  el Boletín Oficial y  archívese en  el  Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4669
    Derogada por Ley 5060

  • Resumen

    REFORMA EL DCTO LEY 95 DE 1963 -OBRAS PÚBLICAS-.

  • Observaciones