* DEROGADA * Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun- ta Militar en la instrucción 1/77, artículo 1º punto 2.6 EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,. SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE. L E Y: Capítulo I De las obras públicas en general. Artículo 1º.- Se considera obra pública sujeta al régimen de la presente ley a toda construcción, trabajo o instala- ción que ejecute la Provincia por intermedio de sus organis- mos centralizados, descentralizados o autárquicos, por sí o por medio de personas o entidades privadas u oficiales, cualquiera que sea el origen de los fondos que se inviertan. Art.2º.- La adquisición, provisión, arrendamiento de má- quinas, equipos, aparatos, instalaciones, materiales, com- bustibles y lubricantes, energía, herramientas y elementos de trabajo o actividad, que efectúe la administración por contratación independiente de la de una obra pública, aun- que sea con destino a ella, se regirán por el sistema de la Ley de contabilidad. Art.3º.- Las obras públicas deberán ejecutarse en bienes que sean de la Provincia. Excepcionalmente podrán efectuarse en bienes respecto de los cuales ella tenga derecho por cualquier causa, cuando y en la forma que la reglamenta- ción lo establezca. La ubicación de las obras será determinada por el Mi- nisterio respectivo. Podrán afectarse a la adquisición de los bienes necesarios para la realización de obras públicas, los créditos autorizados para su ejecución. Capítulo II Del Proyecto Art.4º.- Antes de licitar una obra pública o de proceder a su ejecución deberá estar prevista su financiación, a- corde con el plazo de ejecución, y aprobados por los orga- nismo autorizados por el Poder Ejecutivo, el proyecto com- pleto y presupuesto respectivo. En las relaciones entre comitente y contratista, el orga- nismo administrativo que realizó el proyecto y los estudios que le han servido de base, es responsable de él, sin per- juicio de lo dispuesto en el artículo 35. La responsabilidad individual en los órdenes civil, admi- nistrativo y penal, la del Estado y la del contratista, se sujeta, en lo demás, a las leyes generales que rigen cada materia. Cuando por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que afecten seriamente la seguridad, la salud pública, o la economía en la Provincia, se creare la reconocida urgencia de ejecutar una obra, podrá procederse a la iniciación de ella con los estudios previos que aconsejen las circunstan- cias, prescindiéndose del proyecto y presupuesto definiti- vos, los que serán elaborados y aprobados dentro del plazo que fije la admiminstración. Art.5º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de los orga- nismos técnicos, podrá llamar a concurso de antecedentes y/o anteproyectos o proyectos, cuando por la magnitud o natura- leza de la obra estimare conveniente así hacerlo. Si circunstancias muy especiales requieren elementos o conocimientos altamente especializados, el Poder Ejecutivo podrá contratar directamente los estudios y/o proyectos. Art.6º.- Los presupuestos oficiales incluirán hasta un 20 % para ampliaciones, modificaciones, ítem nuevos e impre- vistos. Art.7º.- En toda obra pública, de acuerdo a la naturaleza de la misma y a su ubicación, se podrá afectar hasta un 15 % del crédito legal que se destinare a la obra, para el pago del proyecto, dirección e inspección, locación de inmuebles, gastos de instrumental, movilidad y demás gastos afines vin- culados a la obra, salvo que leyes especiales establecieren un régimen distinto para tales adicionales. Capítulo III De los sistemas de adjudicación y de realización Art.8º.- Las obras públicas deberán adjudicarse mediante licitación pública. Quedan exceptuados de la obligación de este acto y podrán ser adjudicadas mediante licitación pri- vada, concurso de precios o ejecutados por administración de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación, los siguientes casos: a) Cuando el presupuesto oficial, excluídas las re- servas previstas en los artículos 6º y 7º, no exceda de 800 mil pesos. Este monto será por el sistema y en la forma previstos en la ley de contabilidad. b) Cuando se tratare de obras u objetos de arte o técnica de naturaleza especial, que solo pudie- ran confiarse a artistas, técnicos, científicos, empresas u operarios especialmente capacitados, o cuando deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos. c) Cuando la seguridad del Estado exija garantía especial o reservas. d) Cuando se diera uno de los casos del artículo 4º párrafo cuarto. e) Cuando licitada una obra, no haya habido propo- nentes o no hayan ofertas admisibles y la admi- nistración mantenga las bases originales. f) Cuando estén comprendidos dentro de la capacidad ordinarias de trabajo de la repartición respec- tiva. Art.9º.- La decisión administrativa que disponga prescin- dir de la licitación pública en razón de los supuestos de los incisos b), c) y d), deberá estar debidamente fundada según la naturaleza de la causal. En estos casos, cuando las circunstancias lo aconsejen, el Poder Ejecutivo, por razones específicamente fundadas, podrá contratar directamente los trabajos, siendo esta fa- cultad indelegable. Capítulo IV De las licitaciones Art.10.- La ejecución de toda obra pública podrá ser rea- lizada por contratación, por administración y por combina- ción de ambos métodos. La contratación podrá realizarse mediante contratos de obras públicas o mediante concesión de obras públicas, en cuyo caso las licitaciones y las ejecuciones se harán por los siguientes sistemas: a) Por unidad de medida; b) Por ajuste alzado; c) A coste y costas, sistemas que sólo podrá apli- carse en casos de conveniencias muy justifica- das, a juicio del Poder Ejecutivo. En las bases de licitación quedará claramente establecido el sistema adoptado y al que deben ajustarse los proponen- tes, siendo sin valor las ofertas que no se ajusten al mis- mo. La contratación puede hacerse con materiales provistos por la administración o por el empresario. Art.11.- Toda obra que sea licitada públicamente deberá ser anunciada mediante avisos que se ajustarán al siguiente régimen: a) Los avisos deberán contener: 1) Obras que se licitarán; 2) Monto del presupuesto oficial; 3) Sitio de su emplazamiento; 4) Organismo que llama a licitación; 5) Lugar donde se suministrará la documentación respectiva; 6) Lugar, día y hora en que se efectuará la a- pertura de las ofertas. b) Los avisos serán publicados durante cuatro (4) días en el Boletín Oficial y en un (1) diario, por lo menos, de los de mayor circulación del lugar donde se habrá de realizar la obra, redu- ciéndose la cantidad de avisos a dos (2) días en caso de un nuevo llamado. Si por razones ajenas a la Administración la publicación fallara en uno de los dos medios de difusión señados, se considerará legalmente rea- lizada si por el otro medio se hubiera cumplido en su totalidad. La última publicación de las señaladas en el primer párrafo, no podrá ser posterior a diez (10) días corridos antes del fijado para la a- pertura, no compútandose, en ningún caso, el día de la misma. Cuando para el éxito de la licitación se lo estime conveniente se podrá ordenar la publica- ción de los llamados licitatorios en otros órga- nos de publicidad o en cualquier otra forma como igualmente ampliarse los términos y plazos esta- blecidos. Cuando se trate de una repartición que debe publicar varios avisos de licitación en forma simultánea podrán ser agrupados en un sólo aviso. Art.12.- Durante el período de llamado a licitación la repartición deberá poner a disposición de los que deseen consultar, los planos, presupuestos, memorias descriptas y todo otro estudio y documentación necesaria, para una infor- mación completa de los interesados. Los que deseen concurrir a la licitación deberán adquirir un legajo al precio fijado en el pliego de condiciones. Art.13.- Los proponentes, antes de presentar su propues- ta, deberán depositar en el Banco de la Provincia de Tucu- mán, en efectivo o en títulos nacionales, provinciales o mu- nicipales apreciados por su cotización al día anterior o al más próximo a la eferta, el 1 % (uno por ciento) del monto del presupuesto oficial de la obra. Podrá suplirse este de- pósito por una fianza bancaria o una fianza por póliza de seguro, de acuerdo a los recaudos que se establezcan en el decreto reglamentario. Art.14.- Los concurrentes a las licitaciones públicas o privadas deberán estar inscriptos en el Registro General de Contratistas, que será mantenido constantemente depurado por la administración, excluyéndose a los fallidos, concur- sados civilmente, inhabilitados judicialmente, condenados por delitos contra el Estado hasta pasados diez (10) años del cumplimiento de la pena, y sancionados administrativa- mente conforme a la reglamentación. El requisito de la inscripción no es exigible para las contrataciones previstas en el artículo 5º, ni para las del artículo 8º inciso b). Art.15.- Las propuestas se presentarán hasta la fecha y hora indicadas para el acto de la apertura, en un sobre cu- bierto, lacrado y sellado, que contendrá: a) El sobre cerrado con la propuesta firmada por el proponente o su apoderado, por uno de éstos y su representante técnico, según el caso y de acuer- do con las exigencias de las bases de licita- ción; b) La constancia de la garantía que establece el artículo 13; c) La constancia de su inscripción en el Registro General de Contratistas; d) Constancia de que el técnico está inscripto en un consejo profesional de agrimensura, arqui- tectura o ingeniería del país. En el caso de que la empresa resulte adjudi- cataria, su técnico deberá inscribirse en el Consejo Profesional de Tucumán; e) El sellado de la ley de las actuaciones; f) Declaración de la nacionalidad y del domicilio especial del proponente en la ciudad de San Mi- guel de Tucumán y su renuncia expresa al fuero federal; g) Cuando firme el apoderado, éste deberá exhibir la constancia probatoria de su condición; h) Cumplimentar todos los demás requisitos formales establecidos en el decreto reglamentario y en las bases de la licitación que no debieran que- dar satisfechos en la propuesta del inciso a). En el acto de apertura de las propuestas se deberá probar haber pagado el impuesto a las actividades lucrativas, pro- vincial o el que le sustituya, correspondiente al año en curso, cuando sean proponentes radicados en la Provincia. Cuando sean de fuera de la Provincia y concurriesen por sus representantes, éstos estarán obligados a exhibir constancia de su inscripción para el pago del impuesto a la activida- des lucrativas. Si la adjudicación recayere en uno de estos últimos, el adjudicatario, antes de la firma del contrato, abonará su patente y la del técnico que lo represente. Será causa de rechazo de una propuesta, la omisión de los requisitos establecidos en los apartados a) y b), pudiéndose suplir los otros durante el acto licitatorio o en el término de tres días posteriores al mismo. Pasado dicho plazo sin darse cumplimiento a la totalidad de los requisitos, la o- ferta será rechazada. Art.16.- En el lugar y fecha citados en el aviso o en el día hábil inmediato siguiente si aquel fuera declarado fe- riado o asueto administrativo, se procederá a la apertura de las propuestas en presencia de las personas que deseen con- currir. El acto será presidido por el jefe de la repartición o funcionario autorizado y en presencia de un delegado de la Contaduría General de la Provincia. Antes de procederse a la apertura de las propuestas, los interesados podrán pedir o formular aclaraciones relacionada con el acto, pero iniciada dicha apertura, no se adimitirán nuevas propuestas ni inte- rrupción alguna. Abiertos los sobres de las propuestas se dejará constan- cia de su contenido en el acta, la que será firmada por el funcionario que preside el acto, autoridades que asistan y personas presentes que deseen hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos por este artículo, se- rá causa para la nulidad de la licitación. Los presentes tendrán derecho a formular las observacio- nes que sean procedente y relacionadas con el acto, debién- dose dejar constancia de las mismas en el acta. Art.17.- Los proponentes deberán ajustar sus propuestas estrictamente a las bases de licitación. Cuando estas bases lo establezcan, se podrá formular ofertas que se aparten de ellas, como variante o alternativa del proyecto oficial. Art.18.- Los proponentes quedan obligados a presentar to- das las aclaraciones que se solicitan sobre sus propuestas, y los antecedentes que la repartición considere indispensa- ble. La repartición se reserva el derecho de exigir adicional- mente un aval financiero a satisfacción, cuando circunstan- cias especiales lo hicieran necesario. Art.19.- Si entre las propuestas presentadas y admisibles hubiere dos o más igualmente ventajosas y más convenientes que las demás, la repartición llamará a mejora de precios en propuestas cerradas entre esos proponentes exclusivamente, señalándose al efecto, lugar, día y hora de apertura dentro del término que fije la reglamentación. Art.20.- Las licitaciones y concursos de precios serán dispuestos por los funcionarios que determine la reglamenta- ción. Capítulo V De la adjudicación y concurso Art.21.- Dentro del plazo que fijen las bases de la lici- tación, o en su defecto, dentro del mayor o menor que deter- mine la reglamentación, la repartición deberá elevar su in- forme, hecho lo cual se devolverán de oficio los depósitos de garantía a los proponentes cuyas ofertas se aconseje de- sechar. La devolución del depósito de garantía no implica el retiro de la oferta. Dentro de los (45) cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de la apertura de las propuestas, el funcionario autorizado por la reglamentación resolverá la adjudicación y la notoficará al adjudicatario y a los demás proponentes. Transcurrido dicho plazo, soló po- drá efectuar la adjudicación previa conformidad del propo- nente. El retiro de la oferta antes del plazo estipulado implica la pérdida del depósito de garantía y la suspensión del ofe- rente en el Registro de Contratista. Art.22.- Para actuar como contratista de obras públicas se requiere tener título habilitante debidamente inscripto. En cada caso la repartición técnica correspondiente determi- nará el título exigible en relación con el monto y caracte- rísticas técnicas de la obra. Art.23.-Si los contratistas no reunieren las exigencias impuestas en el artículo anterior deberán suplirlas con un representante técnico, el que será responsable de la obra en tal carácter. Art.24.- Podrá eximirse a los contratistas de las obliga- ciones establecidas en los artículos 22 y 23, cuando la obra se contrate en virtud de lo dispuesto por el artículo 8º, incisos a) y b). Art.25.- No podrán ser admitidos para contratar los deu- dores morosos de la provincia y aquellos que no hubieren da- do cumplimiento satisfactorio a contratos celebrados ante- riormente con cualquier repartición nacional, provincial o municipal en forma reiterada. Asimismo no podrán ser propo- nentes, contratistas o representantes técnicos de obras pú- blicas quienes desempeñen cargos rentados en la administra- ción provincial o aquellos que desempeñen cargos nacionales o municipales, cuando por su jerarquía y funciones puedan desvirtuar los principios de contratación pública, con ex- cepción de los cargos docentes. Art.26.- Créase, dependiente de la Secretaría de Estado de Obras Públicas del Ministerio de Economía, el Registro General de Contratistas, en el cual deberán estar inscriptos los interesados en la realización de obras públicas. Art.27.- La adjudicación recaerá sobre la propuesta más conveniente calificada de acuerdo a lo que disponga la re- glamentación, siempre que se ajuste a las bases y condicio- nes de la licitación. El menor precio no será factor exclusivamente determinan- te de la decisión. La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación si se la con- sidera conveniente. La presentación de propuestas no crea derechos a favor de los proponentes ni obligaciones a cargo del gobierno. Art.28.- Adjudicada la obra en el plazo establecido en las bases de licitación, deberá firmarse el contrato. Si el adjudicatario no se presentara a tiempo y forma, perderá el depósito de garantía en beneficio de la Provincia, y será suspendido del Registro de Contratistas por el término de que fije la raglamentación. Si la mora en la firma del contrato fuere imputable a la administración pública, el contratista podrá desistir de su propuesta sin necesidad de constituir en mora a la provin- cia, asistiéndole el derecho a percibir intereses sobre la la garantía de licitación, desde la fecha de la adjudica- ción, a la tasa bancaria corriente de descuento que cobra el Banco de la Provincia de Tucumán. Art.29.- El adjudicatario, para firmar el contrato, a- fianzará el cumplimiento de su compromiso mediante depósito de dinero efectivo, títulos nacionales, provinciales o muni- cipales, fianza bancaria, póliza de seguro o pagaré a la vista, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamenta- rio, equivalente al 5 % (cinco por ciento) del monto con- tractual. Este depósito se integrará con la garantía previs- ta en el artículo en el artículo 13 y su monto permanecerá inalterable hasta la recepción provisoria. Art.30.- El contrato quedará perfeccionado con el cumpli- miento de los preceptos enunciados, sin necesidad de otros trámites, quedando a cargo del contratista el pago del se- llado de ley. Dentro del plazo al que se refiere el artículo 21, la ad- ministración podrá hacer saber al contratista que tiene por concluido el contrato con la sola notificación de la adjudi- cación, y con expresa mención de esta circunstancia, en cu- yo caso la instrumentación posterior será al solo fin proba- torio. La mora de cualquiera de las partes en otorgarlas ha- rá incurrir en una multa por cada día igual al 1/2 por mil del monto del presupuesto oficial, o la menor que fijare la reglamentación, hasta pasados tres meses, en que cesará el curso de la multa, y el incuplimiento será causal de resci- sión previa interpelación. Art.31.- Si alguna de las partes contratantes quisiera e- levar el contrato a escritura pública, los honorarios de es- cribano y otros gastos que esta operación acasionare, queda- rán a cargo de la parte que la pida. Art.32.- Se podrá contratar la obra con el proponente que siga en el orden de conveniencia, cuando el o los primeros retiraren sus propuestas o no concurrieren a suscribir el contrato. Art.33.- Formarán parte del contrato las diposiciones de esta ley, su reglamentación, y todos los documentos que ha- yan servido de base para la licitación y adjudicación. Deberán ser entregadas al contratista, sin cargo, dos co- pias autenticadas de la documentación. Asimismo se le permi- tirá al acceso a los estudios del proyecto con fines de exa- men y de obtener copias. Capítulo VI De la ejecución Art.34.- Una vez firmado el contrato, la iniciación y realización de los trabajos se sujetará a lo establecido en los pliegos de condiciones generales y especiales que sir- vieron de base para la licitación o adjudicación directa de las obras. Art.35.- El contratista es responsable de la correcta in- terpretación de los planos para la realización de la obra y responderá de los defectos que puedan producirse durante la ejecución y conservación de la misma hasta la recepción fi- nal. Cualquier deficiencia o error que constatare en el pro- yecto o en los planos, deberá comunicarlos al funcionario competente antes de iniciar el trabajo afectado por el e- rror. Art.36.- La repartición encomendará la inspección de la obra a un profesional universitario o técnico con título ha- bilitante dentro de la rama de la ingeniería o arquitectura, en correspondencia con la representación técnica del contra- tista. La inspección velará por el cumplimiento del contrato y las cláusulas de la presente ley, a cuyo efecto la regla- mentación dictará las normas pertinentes. Art.37.- El contratista no podrá efectuar modificaciones en los trabajos proyectados, si éstas no fueran ordenadas por escrito por la inspección de la obra, y siempre que la orden de modificación no altere las bases del contrato. La falta de este requisito hace perder al contratista todo de- recho a reclamación por tal causa. Art.38.- Las modificaciones, errores e imprevistos del proyecto que signifiquen aumento o reducciones de ítem con- tratados o creación de nuevos ítem, que no excedan en con- junto del 20 % (veinte por ciento) del monto total del con- trato, serán obliglatorias para el contratista en las condi- ciones que establece el artículo 41, abonándose en el primer caso el importe del aumento, sin que tenga derecho en el se- gundo a reclamar indemnización alguna por los beneficios que hubiere dejado de percibir. Si el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales, equipos o trabajos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio del perjuicio que haya sufrido por tal causa, el que será reconocido. La autorización para efectuar los trabajos de ampliacio- nes, modificaciones, ítem nuevos o imprevistos, deberá darla la repartición dentro del porcentaje establecido en el artí- culo 6º, fijando para estos casos las variaciones de plazo, si correpondieren. Art.39.- Si las modifaciones, errores e imprevistos a que se refiere el artículo anterior importasen en algún ítem un aumento o disminución superior al 20 % por ciento del im- porte del mismo, la repartición o el contratista tendrá de- recho a que se fije un nuevo precio unitario de común acuer- do. En caso de disminución, el nuevo precio se aplicará a la totalidad del trabajo a realizar en el ítem; pero si se tra- tara de aumento, sólo se aplicará a la cantidad de trabajo que exceda de la que para este ítem figura en el presupuesto oficial de la obra. En caso de que no se llegare a un acuer- do sobre los nuevos precios, dichos trabajos deberán ser e- jecutados obligatoriamente por el contratista, a quien se le reconocerá el costo real, más los porcentajes de gastos ge- nerales y beneficios que establezcan las bases y pliego de condiciones. En caso de supresión de ítem, se determinará de común a- cuerdo el valor real del ítem suprimido, a efectos de con- templar los gastos generales por los cuales el contratista deberá ser indemnizado y determinar el reajuste contractual correspondiente. Art.40.- Si se ordenare la reducción o supensión total de una obra, será requisito indispensable para la validez de la resolución, la correspondiente orden escrita, procediéndose a la medición de la obra ejecutada, lo que se hará constar en acta se labrará al efecto. En la misma se fijará el de- talle y valor de lo ejecutado y el material acopiado. El contratista deberá ser indemnizado por los daños que la sus- pensión le ocasione, previa certificación y comprobación de los mismos por los organismos respectivos. Art.41.- Las demoras en la iniciación, ejecución y termi- nación de los trabajos darán lugar a la aplicación de san- ciones que fijen las bases y el pliego de condiciones, salvo que el contratista pruebe que se debieron a causas justifi- cadas por la repartición. El contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del transcurso del o de los plazos estipulados en el contrato y obligado al pago de la multa correspondiente, sin necesidad de requerimiento o interpelación alguna, debiéndo- se descontar el importe respectivo de los certificados a e- mitir, o en su defecto de las garantías constituidas. La aplicación de la multa será dispuesta por la repartición. Cuando el total de las multas aplicadas alcance el 15 % (quince por ciento) del monto del contrato, la administra- ción pública podrá rescindirlo. Art.42.- El contratista no tendrá derecho a indemnización por causas de pérdidas, averías o perjuicios ocacionados por su propia culpa, falta de medios o errores en las operacio- nes que le sean imputables. Cuando esas pérdidas, averías o perjuicios provengan de culpa de los empleados de la admi- nistración, o de fuerza mayor o caso fortuito, serán sopor- tados por la administración pública. Para los efectos de la aplicación del párrafo anterior, se considerarán casos fortuitos o de fuerza mayor: a) Los que tengan causa directa en actos de la ad- ministración pública, no previstos en los plie- gos de la licitación; y b) Los acontecimientos de origen natural extraordi- narios y de características tales que impidan al contratista la adopción de las medidas necesa- rias para prevenir sus efectos. Para tener derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo, el contratista deberá hacer la reclamación correspondiente dentro de los plazos y en las condiciones que determinen los pliegos especiales de cada obra. En caso de que proceda la indemnización, se pagará el perjuicio de acuerdo, en cuanto ello sea posible, con los precios del contrato. Art.43.- El contratista debe dar cumplimiento a las obli- gaciones del régimen laboral y de previsión social. La falta del cumplimiento a lo indicado precedentemente, según la im- portancia del caso, se considerará como falta grave a los e- fectos de la rescisión del contrato pudiéndose proceder, co- mo medida preventiva, a la retención de los pagos de certi- ficados de obra. Art.44.- Los contratistas son exclusivamente responsables de los daños y perjuicios que ocasionen por la ocupación temporaria de la propiedad privada, y por cualquier otra causa a terceros, con motivo de la ejecución de la obra. Art.45.- El contratista de una obra, si la autoridad com- petente lo acepta, podrá hacer transferencia de su contrato mediante los siguientes requisitos: a) Que el cesionario esté inscripto en el Registro General de Contratista y tenga la capacidad téc- nica-financiera suficiente para la totalidad del contrato original. b) Que si existiera financiación bancaria, el cré- dito de la institución prestadora se encuentre cancelado, y c) Que el cesionario presente documentos que susti- tuyan a las garantías de cualquier naturaleza que hubiere presentado o se hubiera retenido al contratista cedente. A los efectos de lo previsto en el inciso b), toda enti- dad financiera o de crédito está obligada a presentarse den- tro de los (15) quince días de otorgada la financiación al contratista para una obra, denunciándola al organismo que contrató la obra y a la Contaduría General de la Provincia. La no presentación en términos, eximira de la exigencia de- terminada en el inciso b). Capítulo VII De la medición y pago Art.46.- Las bases y pliego de condiciones deberán esta- blecer en forma expresa, cómo debe medirse y certificarse toda obra en ejecución y, de ser necesario, contendrá dispo- siciones para los casos particulares de medición de estruc- turas incompletas. Art.47.- Todo certificado que expida la administración al contratista con motivo del contrato de obras públicas, se entenderá que es un crédito documentado. Art.48.- Dentro de los 15 días del mes siguiente de efec- tuado los trabajos, la repartición expedirá el correspon- diente certificado, como así también, los adicionales o de reajuste a que hubiere lugar. Si el contratista dejara de cumplir con las obligaciones a su cargo para obtener la expedición de certificados, éstos serán expedidos de oficio, sin perjuicio de las reservas que formulare al efectuar el cobro. Art.49.- Del importe de cada certificado se deducirá el 5 % (cinco por ciento), que se retendrá hasta la recepción definitiva, como garantía de obra. Este depósito podrá ser reemplazado por su equivalente en títulos nacionales, pro- vinciales o municipales, por fianza bancaria o póliza de se- guro, previa autorización o resolución del ministerio res- pectivo. Estas retenciones, así como las garantías del contrato, podrán ser afectadas al pago de las multas y a las devolu- ciones que por cualquier otro concepto debiera efectuar el contratista, debiendo el mismo reponer la suma afectada en el perentorio plazo de (10) diez días hábiles, bajo aperci- bimiento de rescisión del contrato. Art.50.- El pago del certificado deberá hacerse dentro de los (65) sesenta y cinco días a partir del último día del mes en que se realizó el trabajo. La falta de pago dentro del plazo fijado, colocará automáticamente en mora a la Pro- vincia, salvo que la culpa de ello recayera en el contratis- ta. Producida la mora, éste tendrá derecho a percibir inte- reses moratorios, los que se abonarán en la oportunidad que expresa el artículo siguiente. Art.51.- Los intereses a que hubiere lugar por mora, se- rán liquidados y abonados en el momento de procederse al pa- go del certificado. El tipo de intereses será el que cobre el Banco de la Provincia de Tucumán para el descuento de los certificados de obras públicas. Art.52.- Decláranse inembargables los certificados de o- bras. Solamente procederá el embargo promovido por acreedo- res del contratista por mano de obra, servicios o materiales destinados a la obra. El de los otros acreedores procederá únicamente en la parte que quedare a entregársele después de la recepción definitiva de la obra. Capítulo VIII De la recepción y conservación Art.53.- Las obras podrán recibirse total o parcialmente, conforme con lo establecido en el contrato; pero la recep- ción parcial podrá hacerse cuando lo considere conveniente la repartición respectiva. La recepción parcial o total ten- drá carácter provisional, hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía o conservación que fije el contrato. Dentro de los (30) treinta días de solicitada por el con- tratista, la repartición procederá a efectuar las recepcio- nes pertinentes. Art.54.- Si al procederse a la recepción provisional se encontrasen obras que no estuvieren ejecutadas con arreglos a las condiciones del contrato, se podrá suspender dicha o- peración hasta que el contratista las coloque en la forma estipulada, a cuyo efecto la repartición dará un plazo, transcurrido el cual, si el contratista no diera cumplimien- to a las observaciones formuladas, la repartición podrá eje- cutarlas por si o con intervención de terceros, cargando los gastos al contratista sin perjuicio de las sanciones que co- rrespondieren. Cuando se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que no afecten a la habilitación de la o- bra, podrá realizarse la recepción provisional, dejando constancia en el acta, a los efectos de que se subsanen es- tos inconvenientes durante el plazo de conservación o garan- tía. Art.55.- Toda vez que las bases y pliegos de condiciones no ordenen otro procedimiento, la habilitación total o par- cial de la obra dispuesta por la administracción dará dere- cho al contratista a tener por recibida provisionalmente la obra, total o parcial, respectivamente. Art.56.- La recepción definitiva se llevará a cabo al fi- nalizar el plazo de conservación o garantía que se hubiere fijado en el contrato. El plazo mencionado se empezará a contar a partir de la fecha que se establezca en el acta de recepción provisional, como de terminación efectiva de las obras. Si la recepción provisional se hubiese llevado a cabo sin observaciones, y si durante el plazo de conservación o ga- rantía no hubiesen aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieren realizado los trabajos de con- servación que previeren las bases y pliegos de condiciones, la recepción definitiva se operará automáticamente, vencido dicho plazo. Si el contratista, vencido el plazo de conservación o ga- rantía, no hubiere subsanado las deficiencias consignadas en el acta de recepción provisional, o las que pudieran apare- cer durante el plazo mencionado, la repartición lo intimará para que lo haga en un lapso perentorio, transcurrido el cual y persistiendo el incumplimiento,ésta podrá realizarlas a exclusivo costo del contratista, o proceder a recibir la obra de oficio y determinara la proporción en que se deberá afectar la garantía y créditos pendientes, sin perjuicio de las sanciones que se apliquen en el Registro General de Contratistas. Art.57.- La recepción provisional se llevará a cabo por los técnicos que designe la repartición respectiva, quienes labrarán acta con intervención del contratista y de su re- presentante técnico, la que será aprobada por el director de aquélla, y dispondrá la devolución del depósito de garantía a que se refiere el artículo 29. El mismo procedimiento se observará para la recepción definitiva. Art.58.- Producida la recepción provisional o definitiva, se procederá, dentro del plazo de (30) treinta días, a hacer efectiva la devolución de las garantías que correspondan. Si hubiere recepciones provisionales o definitivas par- ciales, se devolverá la parte proporcional de la garantía, siempre dentro del plazo establecido en el párrafo anterior. En caso de mora atribuible a la administración pública, el contratista tendrá derecho a percibir intereses del tipo que para cada caso fije el Banco de la Provincia de Tucumán, sin necesidad de contituir en mora al estado provincial ni de formular reserva alguna. Capítulo IX De las variaciones de costo Art.59.- La administración reconocerá los mayores costos derivados o motivados por actos del poder público, causa de fuerza mayor y/o de la situación de plaza, incluso repues- tos y reparaciones, y el incremento del mayor costo de repo- sición de los equipos empleados en la obra, como así también los gastos improductivos debido a disminuciones de ritmo, paralizaciones parciales o totales, y que sean producidos por actos del poder público o causa de fuerza mayor. En la misma forma beneficiarán al Estado los menores cos- tos de las obras públicas, que resultaren de las causas an- tedichas. No se computarán variaciones de costos en obras de corta duración, estimándose tales las que hubieran sido previstas para realizarse en un plazo no mayor de un mes. Art.60.- Las variaciones de costo determinadas conforme al artículo anterior y exceptuadas las que se refieran a gastos improductivos o incrementos por reposición de equi- pos, se les adicionará, conforme lo impongan las bases y pliegos de condiciones hasta un máximo de 15 % (quince por ciento) en concepto de gastos generales. Art.61.- Las reparticiones emitirán dentro de los (15) quince días siguientes al de los certificados de obras, los de variaciones de costos. Una vez emitidos estos certificados por la repartición correspondiente, deberán seguir el trámite de pago común a los de obra, con la deducción del 5 % (cinco por ciento) prevista en el artículo 49, a los efectos allí consignados, con los intereses moratorios, en su caso, establecidos en el artículo 50, debiendo entenderse que se adicionarán a los términos previstos en dicha norma, los (15) quince días men- cionados en el párrafo anterior. Art.62.- Toda documentación de licitación deberá contener los análisis de precios de los ítems del presupuesto ofici- cial. Igual obligación corresponde a los oferentes en rela- ción a sus propuestas. Estos últimos quedarán sujetos a la aprobación de la repartición licitante. La repartición ofi- cial encargada de la obra, previo asesoramiento de una Comi- sión Liquidadora integrada por técnicos de la misma, expe- dirá los certificados de variaciones de costos. La Dirección de Estadística de la Provincia, será el or- ganismo encargado de determinar e informar en forma actuali- zada los precios de los insumos que servirán para la confec- ción de los presupuestos y las liquidaciones de los ajustes. Para ello recibirá de cada repartición un listado de dichos insumos con sus correspondientes características, lugares de aprovisionamiento y de entrega, y toda otra modalidad que incida en la determinación del precio. Las variaciones de costos se obtendrán para cada certifi- cado de obra. El cálculo de las mismas surgirá de la aplica- ción de un coeficiente obtenido de dividir la diferencia en- tre los precios oficiales -al mes de ejecución de los traba- jos y al mes de la apertura de las propuestas- por el precio oficial vigente al mes de la apertura de las propuestas. Tal coeficiente se aplicará sobre el precio de los respectivos ítems de la propuesta. Art.63.- El contratista, en caso de disconformidad con el certificado de variaciones de costos expedido por la Re- partición podrá interponer recurso de reconsideración en el término de 5 (cinco) días. Si el recurso es resuelto negativamente, el contratista podrá recurrir a las vías judiciales dentro de un plazo de 20 (veinte) días u optar dentro del mismo plazo, con carac- ter definitivo, por apelar ante el Tribunal Arbitral de Va- riaciones de Costos, que dependerá del Ministerio de Econo- mía y se integrará por 2 (dos) representantes técnicos de la administración, 1 (un) representante de los contratistas, que será nombrado a propuesta de la Cámara de Contratistas de Obras del Estado, y 1 (un) letrado del Cuerpo Provincial de Abogados. Capítulo X De la rescisión Art.64.- Quedará rescindido el contrato en caso de muer- te, quiebra, liquidación sin quiebra o concurso civil del contratista salvo que los herederos o síndicos manifestaren expresamente la voluntad de llevar a cabo la obra en los términos contractuales. Estos tendrán (30) treinta días de plazo a partir del requerimiento administrativo, para mani- festar aquella voluntad. Art.65.- El Estado tendrá derecho a rescindir el contrato en los siguientes casos: a) Cuando el contratista obre con manifiesta y rei- terada negligencia o dolo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales; b) Cuando sin mediar causa justificada, el contra- tista abandone, interrumpa o ejecute con lenti- tud la obra y se evidencie que no podrá entre- garla en los plazos establecidos; c) Cuando no haya iniciado la obra después de transcurrido (15) quince días del plazo fijado en el contrato; d) Cuando transfiera a terceros sus obligaciones contractuales, en todo o en parte, sin mediar autorización de la repartición competente; e) Cuando el contratista infrinja las leyes del trabajo en forma reiterada; y f) Cuando se produzca el supuesto contemplado en el artículo 41, "in fine". Previamente, en los casos b) y c), deberá intimarse al contratista para que se encuadre dentro de las exigencias contractuales, en el plazo que a tales efectos se fija en la reglamentación. Art.66.- Resuelta la rescisión del contrato por las cau- sales contempladas en el artículo 65, la misma tendrá las siguientes consecuencias: a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra la administración a causa del nuevo con- trato que celebre para la continuación de las o- bras, o por la ejecución de éstas por adminis- tración. b) La administración dipondrá, si lo cree conve- niente y previa avaluación, de los materiales que se encuentren en obra, necesarios para la continuación de la misma. El contratista podrá pedir reconsideración de dicha avaluación; c) Los créditos que resulten por los materiales que la administración reciba, en el caso del inciso anterior, y por la liquidación de partes de o- bras terminadas y obras inconclusas que sean de recibo, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de los trabajos ejecutados hasta el momento de la rescisión del contrato; d) Sin perjuicio de las sanciones dipuesta en este decreto ley, el contratista incurso en fraude o grave negligencia perderá los depósitos de ga- rantía. Asimismo, se lo elimninará o suspenderá en el Registro General de Contratistas por el término de que fije la reglamentación, y que no podrá ser menor de un año; y e) Cuando se opere la rescisión por imperio de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 65, el contratista perderá el depósito de garantía del contrato. Art.67.- El contratista podrá pedir la rescisión del con- trato en los siguientes casos: a) Cuando las reducciones ordenadas sobrepasen el 20 % (veinte por ciento) del monto total del contrato; b) Cuando por causa imputables a la administración pública, se suspenda por más de (6) seis meses la ejecución de las obras; c) Cuando el contratista se vea obligado a redu- cir el ritmo previsto en más de un 50 % (cin- cuenta por ciento) durante (4) cuatro meses, co- mo consecuencia de la falta de cumplimiento de la administración pública en la entrega de la documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido según contrato; d) Cuando la administración pública no efectúe la entrega de terrenos ni realice el replanteo cuando éste corresponda, dentro del plazo fija- do en el contrato más una tolerancia de (30) treinta días, siempre que esta circunstancia im- pida la iniciación de la obra; y e) Cuando la administración pública demore la emi- sión o pago de algún certificado por más de (6) seis meses, despues del término señalado en los artículos 48 y 50, sin perjuicio del reconoci- miento de intereses establecidos en los artícu- los 50 y 51, excepto que mediare culpa o negli- gencia del contratista. El contratista puede optar por una prórroga del plazo por igual tiempo y continuar la obra, en los casos de los apar- tados b), c) y d). Asimismo podrá optar por paralizar los trabajos. En todos los casos, el contratista intimará al ministerio respectivo por intermedio de la repartición correspondiente, el que, en el término que fije la reglamentación, deberá normalizar la situación. Art.68.- La rescisión del contrato causada en virtud de lo previsto en el artículo anterior, tendrá las siguientes consecuencias: a) Liquidación a favor del contratista, previa ava- luación practicada de común acuerdo, del importe de los materiales acopiados y los destinados a la obra en viaje o en elaboración, que sean de recibo, y siempre que el contratista no los quiera retener; b) Liquidación a favor del contratista, previa ava- luación practicada de común acuerdo, del importe de los equipos, herramientas, instalaciones, ú- tiles y demás enseres que aquel hubiere adquiri- do especialmente para la obra, y siempre que no los quiera retener; c) Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo para la ejecución de la obra, siempre que hayan sido au- torizados por la administración; d) Si hubiera trabajos ejecutados, se efectuará la recepción provisional, debiendo realizarse la definitiva una vez vencido el plazo de conserva- ción fijado, cuando éste corresponda; e) Liquidación, a favor del contratista, de los trabajos realizados a los precios de contrato reajustado. Este reajuste, en los casos de con- trato por ajuste alzado, se hará aplicando el sistema establecido en el artículo 39; f) Liquidación a favor del contratista, de los gas- tos generales comprobados, y resarcimiento por los daños y perjuicios que probare sufrir a cau- sa de la rescisión; y g) No se liquidará a favor del contratista suma al- guna por otros conceptos que los especificados en este artículo. Art.69.- Será asimismo causa de rescisión, el caso for- tuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento del contrato. En este caso, se pagará al contratista la obra que hubiere ejecutado conforme a las estipulaciones del contrato y a los materiales acopiados que fueren de recibo, reajusta- dos los precios conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo anterior. Capítulo XI De las obras por administración Art.70.- Considérase obra por administración aquella en que la provincia, adquiriendo los materiales, equipos y he- rramientas, designando y/o contratando mano de obra y alqui- lando todos aquellos elementos necesarios para la ejecución de los trabajos, toma a su cargo la dirección y ejecución de los mismos por intermedio de las reparticiones. Art.71.- En ningún caso la locación de servicios será por un término mayor que el de la duración de los trabajos. In- defectiblemente cesará al término de los mismos, facultándo- se a las reparticiones para producir las altas y bajas del personal necesario. Art.72.- El personal obrero contratado para una obra por administración percibirá, como mínimo, los jornales estable- cidos en los convenios respectivos vigentes para la zona en que se ejecuten los trabajos. Asimismo, podrán establecerse premio al incremento de producción y bonificaciones por fun- ción, para todo el personal afectado a la obra. Art.73.- Las reparticiones que tengan a su cargo obras por administración efectuarán las adquisiciones necesarias para la ejecución de las mismas por compra directa, pedido de precios, licitación privada o pública, conforme a los límites que establezca la reglamentación de la presente ley. Las adquisiciones podrán efectuarse sin límite, por com- pra directa, cuando se trate de materiales o artículos que tengan fijados precios oficiales, y cuando el proveedor sea una repartición oficial o cuando sean de fabricación exclu- siva. Art.74.- Los trabajos serán ejecutados bajo la dirección de un profesional universitario de la repartición, inscripto en el registro de profesionales de la ley respectiva. Art.75.- El profesional a que se refiere el artículo an- terior será el encargado responsable de: a) Que los trabajos se efectúen cumplidamente en cuanto a la forma y tiempo; b) La administración de los fondos que se hubiere asignado a los trabajos; c) Efectuar las gestiones previas y la ejecución de todas las contrataciones; y d) Presentar los informes y las rendiciones de gas- tos a que hubiere lugar. A este profesional se le asignará un fondo cuyo monto se establecerá en la reglamentación. CAPITULO XII Disposiciones Varias Art.76.- Todo contrato de obra pública queda sujeto a ré- gimen de la presente ley. La administración pública no podrá incluir en las bases de licidación y pliegos de condiciones, cláusulas que desvirtúen los preceptos de la presente ley, que tienen carácter de orden público. Art.77.- Las reparticiones autárquicas sustituyen al Po- der Ejecutivo y ministerios donde así las faculten sus res- pectivas leyes de constitución. Art.78.- Cuando la índole de la obra a licitarse y/o ra- zones de conveniencia a los intereses fiscales así lo justi- fiquen, la administración podrá autorizar el anticipo de fondos al contratista, lo que constará en forma expresa en las bases de licitación y pliegos de condiciones. El otorga- miento del anticipo será concedido previa garantía a satis- facción de la administración, que deberá presentarse dentro de los (15) quince días posteriores al acto licitatorio. Es- te anticipo no podrá exceder en ningún caso del 30 % (trein- ta por ciento) del monto a contratarse y se amortizará con los certificados de obra a emitirse, aplicándose a su monto nominal un descuento porcentual igual al del anticipo. Capítulo XIII Diposiciones Transitorias Art.79.- Para las obras contratadas o cuyas licitaciones han sido autorizadas o efectuadas bajo regímenes de leyes anteriores, regirán las disposiciones generales de las mis- mas. Art.80.- Derógase la ley nº 95/63 y sus modificatorias Nros.4.507, 4.588 y 4.669. Art.81.- Las disposiciones de la presente ley constituyen el Texto Ordenado del Régimen de Obras Públicas para la Pro- vincia de Tucumán y entrará en vigencia desde el día de su publicación. Art.82.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, comu- níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
LEY DE OBRAS PÚBLICAS.