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    Ley N°: 5854
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 29/12/1986
    Promulgada: 28/01/1987
    Publicada: 16/02/1987
    Boletin Of. N°: 21448

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Artículo 1°.- Se consideran obras públicas sujetas al ré-
    gimen de la presente ley, aquellas que realice la  Provincia
    y  las municipalidades que se  adhieran a esta ley, por  in-
    termedio de sus organismos centralizados, descentralizados o
    autárquicos, por sí o por medio de personas o entidades pri-
    vadas u  oficiales, cualquiera sea  el origen de los  fondos
    que se empleen.
    
       Art. 2°.- Quedan excluidas del régimen de la presente ley
    y sujetas al de la Ley de Contabilidad las locaciones  de o-
    bras de  monto reducido o de  carácter artesanal; a tales e-
    fectos, la  reglamentación especificará los montos y el sis-
    tema para mantenerlos actualizados. La provisión, adecuacion
    o reparación  de máquinas, aparatos, instalaciones, materia-
    les y  elementos permanentes de trabajo o actividad que sean
    accesorios o  complementarios  de  la obra que se construya,
    quedan incluidos y sujetos a las disposiciones de la presen-
    te.
    
       Art. 3°.- Cuando la obra pública haya de efectuarse en un
    inmueble, éste  deberá ser del dominio público o del dominio
    privado del  Estado  Provincial. Excepcionalmente, podrán e-
    fectuarse en inmuebles sobre los que se ejerza el derecho de
    posesión, servidumbre  o  uso, por cualquier título cuando y
    en la forma que la reglamentación lo establezca.
    
       Art. 4°.- En  todos  los casos en que por ley se autorice
    la construcción  de  obras y en la misma no se establezca lo
    contrario, en  la suma autorizada queda comprendido el valor
    de los  terrenos  necesarios, como así también las sumas que
    se destinen  a desocupación de uso de bien o servicio, cons-
    titución de  servidumbre  y  restricciones al dominio y a la
    contratación de estudios, proyectos, dirección y supervisión
    de obras  o  tareas  de  asistencia técnica que la Provincia
    disponga en forma fundada.
    
       Art. 5°.- Las  obras públicas se realizarán por contrato,
    por administración o por combinación de ambos sistemas.
    
       Art. 6°.- Las  disposiciones  de la presente ley y su re-
    glamentación son de orden público y serán nulas las  conven-
    ciones que se opongan a ella.
    
                            CAPÍTULO II
             De los Estudios, Proyectos y Financiación
    
    
       Art. 7°.- Toda  obra  pública  deberá  ser explícitamente
    fundada y  constar con su respectivo crédito legal. Previo a
    la licitación, contratación directa o ejecución por adminis-
    tración de una obra pública, deberá estar prevista su finan-
    ciación, acorde  con  el plazo de ejecución, y aprobados por
    los organismos  autorizados  por el Poder Ejecutivo, el pro-
    yecto completo y presupuesto respectivo, debiendo encontrar-
    se agregada a las actuaciones administrativas, la documenta-
    ción que  acredite la observancia de lo dispuesto por el ar-
    tículo 3° de la presente ley.
       El crédito  legal  comprenderá  el presupuesto de la obra
    más un porcentaje adecuado para atender eventuales variacio-
    nes de precios, ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos o
    imprevistos, gastos  de inspección, movilidad, instrumental,
    publicaciones y  demás  afines e incluirá la  suma  que deba
    destinarse a  la atención de las erogaciones que sean conse-
    cuencia de la aplicación del artículo 4°.
    
       Art. 8°.- Cuando  circunstancias especiales lo requieran,
    debidamente fundadas,  la   administración  podrá  contratar
    sobre las  bases  del anteproyecto, las que tendrán carácter
    de provisionales,  hasta  que  se  aprueben  los  documentos
    definitivos.
    
       Art. 9°.- Podrá  exceptuarse de alguno o de todos los re-
    quisitos señalados  en el artículo 7°, a aquellas obras que,
    por situaciones  de fuerza mayor o caso fortuito que afecten
    la seguridad,  salud  pública o economía de la Provincia, se
    declaren de  reconocida urgencia o impostergables por el Po-
    der Ejecutivo, debiéndose  cumplimentar los recaudos legales
    dentro del plazo que este determine.
    
       Art. 10.- El  Poder  Ejecutivo, por intermedio de los or-
    ganismos técnicos,  podrá llamar a concurso de antecedentes,
    de anteproyectos o de proyectos, individual o conjuntamente,
    cuando por la magnitud o naturaleza de la obra o circunstan-
    cias especiales estimare conveniente así hacerlo.
       Si por  circunstancias  muy  especiales y fehacientemente
    acreditadas se requieran elementos o conocimientos altamente
    especializados, el  Poder Ejecutivo podrá contratar directa-
    mente los estudios, anteproyectos o proyectos correspondien-
    tes.
    
       Art. 11.- En las relaciones entre comitentes y contratis-
    tas, el  organismo  administrativo que realizó el proyecto y
    los estudios  que  le han servido de base, es responsable de
    él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41. La res-
    ponsabilidad individual en los órdenes civil, administrativo
    y penal,  la  del Estado y la del Contratista, se sujeta, en
    lo demás a las leyes generales que rigen cada materia.
    
    
                            CAPÍTULO III
       De los Procedimientos para la Selección y Modalidades
               de Contratación de las Obras Públicas
    
       Art. 12.- Las  contrataciones  sujetas  a la presente ley
    deberán realizarse  mediante  el procedimiento de licitación
    pública. No  obstante,  podrá prescindirse del procedimiento
    precedente y  acudir  a la forma de licitación privada, con-
    cursos de precios o de antecedentes, o contratación directa,
    en los  siguientes  casos de excepción, debiéndose fundar en
    cada evento la procedencia de la excepción:
            1. Cuando  el  presupuesto oficial  no  exceda de un
               monto de Australes quince mil (A 15.000), exclui-
               das las reservas previstas en el artículo 7°; es-
               te monto será actualizado trimestralmente median-
               te resolución  del Ministerio de Economía que to-
               mará como base el Índice de Precios al Consumidor
               de Bienes y Servicios  en  San Miguel  de Tucumán
               del mes  de setiembre de 1986  y el que, para  el
               último trimestre  del mes anterior, suministre la
               Dirección Provincial de Estadísticas  de  la Pro-
               vincia;
            2. Cuando  para la adjudicación resulte determinante
               la capacidad  artística, técnica o científica, la
               destreza, habilidad  o  experiencia del  ejecutor
               del trabajo  o cuando el  mismo se halle amparado
               por patente o privilegio o los conocimientos para
               la ejecución  sean poseídos por  una sola persona
               o entidad;
            3. Cuando razones de seguridad exijan reservas o se-
               cretos;
            4. Cuando trabajos de urgencia reconocida o circuns-
               tancias imprevistas, que demanden  pronta  ejecu-
               ción, no permitan esperar el resultado de una li-
               citación pública;
            5. Cuando realizada una licitación pública, ésta ha-
               ya sido  declarada desierta o fracasada,  en cuyo
               caso la contratación que se realice deberá hacer-
               se sobre las mismas bases de la licitación;
            6. Trabajos  que resulten indispensables en una obra
               en curso de ejecución. El importe de estos traba-
               jos no  podrá  exceder del 30% del monto total de
               la obra contratada, a valor actualizado;
            7. Cuando se trata de la compra en remate público de
               bienes inmuebles  destinados a obras públicas, en
               los supuestos  del  artículo 4°, previa  fijación
               del precio máximo a ofertar;
       La decisión  administrativa que disponga prescindir de la
    licitación pública  en razón de los supuestos en los incisos
    2., 3.  y 4. deberá tomarse mediante resolución del Ministe-
    rio respectivo debidamente fundada según la naturaleza de la
    causa.
       Solamente el  Poder Ejecutivo, cuando  las circunstancias
    lo aconsejen,  podrá  contratar directamente en razón de los
    supuestos en  los  incisos  2., 3. y 4. siendo esta facultad
    indelegable.
    
       Art. 13.- La  contratación  de  las  obras públicas podrá
    realizarse por cualquiera de las siguientes modalidades:
              1. Unidad de Medida;
              2. Ajuste Alzado;
              3. Costes y costas;
              4. Combinación de estos sistemas entre sí;
              5. Por concesión;
              6. Otros sistemas que, como excepción, podrá auto-
    rizar la autoridad competente.
       La contratación podrá realizarse en todos los casos con o
    sin provisión de materiales y equipos por  parte de la admi-
    nistración.
    
                            CAPÍTULO IV
                          De la Licitación
    
    
       Art. 14.- Toda obra pública que sea licitada públicamente
    deberá ser anunciada mediante avisos que se  ajustarán a las
    siguientes reglas:
              1. Los avisos deberán contener:
                 a) Obras que se licitarán
                 b) Monto del presupuesto oficial;
                 c) Sitio de su emplazamiento;
                 d) Organismo que llama a licitación;
                 e) Lugar donde se suministrará la documentación
                    respectiva, precio  el  legajo  y sistema de
                    contratación;
                 f) Lugar, día    y  hora  en  que  se efectuará
                    la apertura de las propuestas;
              2. Los  avisos serán publicados durante cuatro (4)
    días en  el  Boletín  Oficial y en la Página Web oficial del
    Gobierno de la Provincia desde la fecha de la primera publi-
    cación en  el  Boletín  Oficial hasta el día fijado  para la
    presentación de  las ofertas y comunicar la información per-
    tinente, por  lo menos, a uno (1) de los diarios de circula-
    ción en la Provincia.
       La última  publicación en el Boletín Oficial no podrá ser
    posterior a diez (10) días corridos antes del fijado para la
    apertura, no computándose en ningún caso el día de la misma.
    Autorízase al  Poder Ejecutivo la contratación de avisos pu-
    blicitarios en diarios locales y/o de otras jurisdicciones y
    la ampliación  de  los términos y plazos establecidos cuando
    se estime necesario.
       Cuando se  trate de una repartición que deba publicar va-
    rios avisos  de  licitación  en forma simultánea, podrán ser
    agrupados en un solo aviso.
    
       Art. 15.- En cada caso, la repartición licitante, consig-
    nará en  los pliegos el título habilitante exigible en rela-
    ción con  las  características  técnicas  de la obra. Si los
    contratistas no  rindieran las exigencias pertinentes, debe-
    rán suplirlas con un representante técnico, el que será res-
    ponsable de la obra en tal carácter.
    
       Art. 16.- Durante  el  período de llamado a licitación la
    repartición deberá  poner  a disposición  de los  que deseen
    consultar, los  planos, presupuesto, memorias descriptivas y
    todo otro  estudio  y/o documentación necesaria para una in-
    formación completa de los interesados.
       Los que  deseen concurrir a la licitación, deberán adqui-
    rir un legajo al precio fijado en los pliegos de bases y con
    diciones, debiendo  constituir domicilio especial en San Mi-
    guel de Tucumán.
       Los pliegos  respectivos  determinarán los modos y plazos
    de los pedidos de aclaración y el término en que la adminis-
    tración evacuará  dichas  consultas.  El organismo licitante
    podrá hacer  todas  las aclaraciones que estimare convenien-
    tes, cumpliendo los mismos  recaudos que para las aclaracio-
    nes solicitadas.
    
       Art. 17.- Antes de presentar una propuesta, el que la hi-
    ciera deberá  constituir una garantía equivalente al 1% (uno
    por ciento) del valor del presupuesto oficial de la obra que
    se licita. Dicha garantía no será cancelada manteniéndose en
    vigencia hasta  la  adjudicación  de  la obra a algún propo-
    nente.
       La garantía  podrá ser constituida en cualesquiera de las
    formas que a continuación se indican:
            1. Depósito en el Banco de la Provincia de Tucumán;
            2. Título de la Nación o de la Provincia con cotiza-
               ción oficial  en un mercado o bolsa de valores al
               valor de  cotización en plaza al día anterior más
               próximo a la oferta;
            3. Fianza  bancaria  o  de entidad autorizada por el
               Banco Central de la República Argentina;
            4. Seguro de caución otorgado por compañía autoriza-
               da por el organismo nacional competente;
            5. Afectación  de certificación de crédito líquido y
               exigible que  tuviere el proponente contra la ad-
               ministración pública provincial;
            6. Bonos de Cancelación de Deudas, Letras de Tesore-
               ría y  demás títulos públicos, cuando las amorti-
               zaciones, rescates,  etcétera,  previstas  en los
               mismos, resulten compatibles con la existencia de
               la garantía.
       La fianza  ofrecida podrá integrarse complementando entre
    sí las  distintas  alternativas. Asimismo, podrá sustituirse
    su constitución durante su plazo de vigencia, previa acepta-
    ción de la autoridad competente.
       Las garantías deben ser ejecutables en la Provincia y los
    fiadores fijar domicilio en San Miguel de Tucumán.
    
       Art. 18.- No podrán ser admitidos para contratar los deu-
    dores morosos de la Provincia y aquellos que no hubieren da-
    do cumplimiento  satisfactorio  a contratos celebrados ante-
    riormente con cualquier  repartición  nacional, provincial o
    municipal en forma reiterada.  Asimismo no podrán ser propo-
    nentes, contratistas  o representantes técnicos de obras pú-
    blicas quienes desempeñen cargos  rentados en la administra-
    ción provincial o  aquellos que desempeñen cargos nacionales
    o municipales, cuando  por  su jerarquía  y funciones puedan
    desvirtuar los principios  de contratación pública,  con ex-
    cepción de los cargos docentes. Tampoco serán admitidos como
    contratistas los  fallidos, mientras no hayan sido rehabili-
    tados judicialmente.
    
       Art. 19.- Los  concurrentes a las licitaciones públicas o
    privadas, deberán  estar  inscriptos y habilitados en el Re-
    gistro General  de Constructores de Obras Públicas, y dispo-
    ner además, de la calificación de su capacidad de ejecución.
    Este requisito  no es exigible para las contrataciones  pre-
    vistas en el artículo 10, ni las del artículo 12, incisos 2.
    y 3.
    
       Art. 20.- Las  propuestas se presentarán hasta la fecha y
    hora indicada para el acto de apertura en un sobre cerrado y
    lacrado en  cuya  parte exterior y en forma muy clara deberá
    consignar la mención expresa de la licitación a que concurre
    y que contendrá:
            1. Un  sobre con la propuesta, cerrado y lacrado con
               la oferta por duplicado, firmada en todas sus ho-
               jas por  el proponente o su apoderado y represen-
               tante técnico,  según  el caso y de acuerdo a las
               exigencias de las bases de la licitación;
            2. Constancia que acredite la constitución de la ga-
               rantía a que se refiere el artículo 17;
            3. Constancia de su inscripción en el Registro Gene-
               ral de Constructores de Obras Públicas y certifi-
               cado   de  habilitación (que requiere el artículo
               91) expedido por el mismo;
            4. El sellado de ley de las actuaciones;
            5. Constancia  de  que  el técnico está inscripto en
               algún Consejo  Profesional  del  país. En caso de
               que la  empresa resulte adjudicataria, su técnico
               deberá inscribirse  en  el Consejo Profesional de
               Tucumán;
            6. Toda  otra  documentación que las bases de la li-
               citación lo  determinen y que las características
               de la obra o trabajo lo exijan, conforme se esta-
               blezca en  los pliegos de condiciones de la lici-
               tación. Dichos  recaudos  deberán  ser totalmente
               satisfechos por  los oferentes en las condiciones
               y en los plazos que establezca la repartición li-
               citante, bajo  pena de una multa  que  podrá  ser
               hasta el  equivalente  al uno por ciento (1%) del
               monto de la obra establecido en las bases licita-
               torias y  sin perjuicio de la responsabilidad por
               daños y perjuicios al Estado.
    
       Art. 21.- Serán  causas  de rechazo de las propuestas, en
    el acto  licitatorio, la omisión de cualquiera de los requi-
    sitos exigidos por los incisos 1., 2. y 3. del artículo 20.
    
       Art. 22.- En el lugar, fecha y hora consignado en el avi-
    so o  en el día hábil inmediato siguiente si aquél fuera de-
    clarado feriado  o  asueto  administrativo se procederá a la
    apertura de  las propuestas en presencia de las personas que
    deseen concurrir.  El  acto será presidido por el jefe de la
    repartición o funcionario autorizado y del Asesor Letrado de
    la Repartición licitante.
       Antes de  proceder a la apertura de los sobres cubiertas,
    los interesados  podrán    pedir   o  formular  aclaraciones
    relacionadas con  el  acto, pero iniciada dicha apertura, no
    se admitirán nuevas propuestas ni interrupción alguna.
       El acto    de  apertura  se  realizará en  las siguientes
    secuencias:
            1. Apertura del sobre cubierta de  presentación;
            2. Se  procederá a constatar  el  cumplimiento de la
               totalidad de  los  requisitos establecidos en los
               incisos 1.,  2. y 3. del artículo 20. Las presen-
               taciones que  no llenen íntegramente los recaudos
               exigidos, serán  agregadas como simple constancia
               de la  presentación y los "sobres propuestas" se-
               rán devueltos  en el acto y sin abrir a los  pro-
               ponentes interesados,  quedando desde ese momento
               tales ofertas  automáticamente  eliminadas  de la
               licitación. La presentación de todos los requisi-
               tos no implica su aceptación por parte del órgano
               licitante. Cualquier  requisito  que pasare inad-
               vertido en  el  acto  de apertura surtirá efectos
               con posterioridad;
            3. Apertura  de los  "sobres propuestas"  correspon-
               dientes a  los oferentes admitidos. De las etapas
               consignadas, se dejará constancia en el acta, se-
               ñalándose pormenorizadamente,  la documentación y
               demás circunstancias del acto, la que será firma-
               da por  los  funcionarios  y presentes que deseen
               hacerlo. Todos  los   presentes tendrán derecho a
               asentar en acta las observaciones que a su crite-
               rio fueren procedentes.
       El incumplimiento de cualquiera  de los requisitos exigi-
    dos en este artículo, podrá ser causa de nulidad de la lici-
    tación en cuanto a su procedimiento.
    
       Art. 23.- Al  comenzar el acto licitatorio y antes que se
    proceda a  la apertura de los sobres, los proponentes podrán
    impugnar el trámite y el acto de la licitación, en cuyo caso
    la impugnación debe ser resuelta en el mismo acto.
       A todos los proponentes revestidos de un interés legítimo
    les asiste  el  derecho de impugnar las propuestas dentro de
    un plazo  de caducidad de cinco (5) días hábiles administra-
    tivos posteriores al acto de apertura.
       No se  admitirá  ninguna impugnación a las propuestas con
    posterioridad al vencimiento del expresado plazo.
       A los  efectos pertinentes, la repartición licitante pon-
    drá a  disposición de los oferentes la totalidad de las pro-
    puestas presentadas durante el plazo de impugnación, pudien-
    do los  interesados  tomar vista con sujeción a las disposi-
    ciones reglamentarias.  De toda impugnación formulada, se le
    correrá vista a la empresa cuya propuesta haya sido observa-
    da para que la conteste en el improrrogable término de cinco
    (5) días hábiles  administrativos de  haber sido notificada,
    vencido el  cual,  no  se admitirán nuevas presentaciones de
    ninguna naturaleza.
       Los pliegos podrán establecer que las impugnaciones debe-
    rán afianzarse  con  un depósito nunca mayor del uno por mil
    (1 0/00) del presupuesto oficial de la obra.
    
       Art. 24.- Los  proponentes  quedan  obligados a presentar
    todas las aclaraciones que se soliciten sobre sus propuestas
    y los  antecedentes que la repartición considere indispensa-
    bles.
    
       Art. 25.- Los  proponentes deberán ajustar su  propuesta,
    estrictamente a las bases de la licitación. Cuando estas ba-
    ses lo establezcan, se podrán formular ofertas como variante
    o alternativas  del proyecto oficial, pero debiendo en todos
    los casos cotizarse también la oferta básica.
    
       Art. 26.- Cuando la índole de la obra y/o razones de con-
    veniencia a los intereses fiscales así lo justifiquen, podrá
    preverse el  adelanto de fondos al contratista, a cuenta del
    precio el  que será concedido previa constitución de una ga-
    rantía en  la forma que prevea la reglamentación. La oportu-
    nidad y el monto del anticipo y la modalidad de su amortiza-
    ción se fijarán en cada caso, en las bases de la licitación.
    
                             CAPÍTULO V
                  De la Adjudicación y el Contrato
    
       Art. 27.- La  administración podrá mediante decisión fun-
    dada, rechazar las propuestas, sin que ello signifique crear
    derechos a  favor de los proponentes ni obligaciones a cargo
    de ella.
    
       Art. 28.- Dentro del plazo que fije las bases de la lici-
    tación, o  en su defecto, dentro del que determine la regla-
    mentación, el  funcionario autorizado por la misma resolverá
    la adjudicación  y notificará al adjudicatario y a los demás
    proponentes. Transcurrido dicho plazo solo podrá efectuar la
    adjudicación previa conformidad del proponente.
       El retiro de la oferta antes del plazo estipulado implica
    la pérdida del depósito de garantía y la suspensión del ofe-
    rente en  el  Registro General de Constructores de Obras Pú-
    blicas.
    
       Art. 29.- La  adjudicación recaerá sobre la propuesta más
    conveniente calificada  de acuerdo a lo que  disponga la re-
    glamentación siempre que se ajuste a las bases y condiciones
    de la licitación.
       El menor precio no será factor exclusivamente determinan-
    te de la decisión. La circunstancia de no haberse presentado
    más de  una oferta no impedirá la adjudicación si se la con-
    sidera conveniente.
    
       Art. 30.- Cuando se presentaren dos (2) o más ofertas con
    paridad de precios, se llamará a mejora de precios entre es-
    tas ofertas, en la forma y modo que determine la reglamenta-
    ción. Si  resultare una nueva paridad, se resolverá en favor
    de aquél  que acredite la mejor capacidad técnico-financiera
    y registre los mayores antecedentes en obras similares.
    
       Art. 31.- La adjudicación será comunicada al Registro Ge-
    neral de Constructores de Obras Públicas en la forma y plazo
    que determine la reglamentación.
       Realizadas las  notificaciones  al  adjudicatario y a los
    demás proponentes, se procederá a la firma del contrato den-
    tro del plazo que fija la reglamentación. Previamente el ad-
    judicatario deberá  constituir  una  garantía equivalente al
    cinco por ciento (5%) del monto contractual dentro del plazo
    que establezca el decreto reglamentario y mediante alguna de
    las formas previstas en el artículo 17. Dicho porcentaje po-
    drá ser mayor en casos especiales  si  así  lo dispusiera la
    autoridad competente mediante decisión fundada y tal posibi-
    lidad constare en el respectivo pliego de condiciones.
    
       Art. 32.- Si el adjudicatario no se presentare, no afian-
    zare o  se  negare a firmar el contrato en el tiempo y forma
    establecida, previa  intimación fehaciente por el término de
    cinco (5) días hábiles administrativos perderá el importe de
    la garantía  de  la propuesta en beneficio de la administra-
    ción y será suspendido en el Registro General de Constructo-
    res de  Obras Públicas por el término de un (1) año como mí-
    nimo. En  tal supuesto, la Administración podrá adjudicar la
    licitación   a  la mejor oferta que se encuentre en orden de
    mérito y  condiciones para ello y manifieste  la voluntad de
    mantener la vigencia de su oferta.
       Si el  contrato no se firmare por causas, imputables a la
    Administración o  al  poder público, el adjudicatario  podrá
    renunciar a la adjudicación, para lo cual deberá conminar en
    forma   fehaciente  a la Administración en el plazo de cinco
    (5) días  hábiles  administrativos, a contar  de la fecha en
    que el  contrato   debió firmarse, la que tendrá un plazo de
    diez   (10)  días hábiles administrativos, transcurridos los
    cuales sin  pronunciamiento  de  la misma  se la considerará
    aceptada. En dicho caso, el  adjudicatario solo tendrá dere-
    cho a la devolución de la garantía constituida y al resarci-
    miento de los gastos que pruebe haber incurrido para consti-
    tuir la misma, hasta la fecha en que formule la intimación.
    
       Art. 33.- Los  proponentes podrán impugnar el acto de ad-
    judicación dentro  de los cinco (5) días hábiles administra-
    tivos de  notificado el mismo. Los pliegos podrán tener aná-
    loga disposición  del  último  párrafo del artículo 23 de la
    presente ley.
       La Administración  deberá expedirse, con la sustanciación
    de los dictámenes correspondientes, dentro del plazo de diez
    (10) días  hábiles  administrativos. Vencido ese término sin
    que se  haya  expedido,  el interesado podrá considerar  que
    existió denegación de la impugnación.
    
       Art. 34.- El  contrato  quedará integrado por la presente
    ley y  su  reglamentación, los documentos que hagan de bases
    para el llamado a licitación, y por las aclaraciones válidas
    que las partes hubieran emitido, por el acto de adjudicación
    y por el instrumento contractual.
       En caso  de contradicción entre las disposiciones legales
    vigentes al  tiempo  de la licitación y las contenidas en la
    documentación contractual, tendrán prevalencia las primeras,
    salvo que sean de carácter supletorio.
       El orden  de  prelación  de  la documentación contractual
    será establecido por la reglamentación.
    
       Art. 35.- El contrato de obras públicas  es  intransferi-
    ble. Sin embargo, en casos debidamente justificados y conve-
    nientes y  siempre que el cesionario reúna condiciones simi-
    lares o superiores a la del contratista a juicio de la Admi-
    nistración, ésta  podrá  autorizar la transferencia o cesión
    total o  parcial  del contrato con sujeción a lo establecido
    por el decreto reglamentario.
    
       Art. 36.- El contratista podrá sub-contratar parcialmente
    la ejecución  del contrato, previa autorización  de la Admi-
    nistración, lo que no le eximirá de sus responsabilidades e-
    mergentes del  contrato, ni establecerá relación directa en-
    tre los sub-contratantes y la Administración.
    
       Art. 37.- Si  alguna  de las partes contratantes quisiera
    elevar el  contrato  a  escritura pública, los honorarios de
    escribano y otros gastos que esta operación ocasionare, que-
    darán a cargo de la parte que lo pida. Los gastos de sellado
    del contrato, se soportarán en partes iguales por el contra-
    tista y la administración.
    
    
                            CAPÍTULO VI
                    De la Ejecución de las Obras
    
       Art. 38.- Los trabajos deberán efectuarse con sujeción al
    plan de trabajos, programa de inversiones y a los demás ele-
    mentos que integraren la documentación contractual.
    
       Art. 39.- El plazo de ejecución de los trabajos comenzará
    a computarse  a  partir de la fecha del acta de replanteo de
    la obra  u orden de iniciación de los mismos, según lo espe-
    cificado en los pliegos.
    
       Art. 40.- El   replanteo  de la  obra  se efectuará en el
    tiempo y  forma  establecidos en el pliego, con intervención
    del representante  técnico del contratista. La incomparecen-
    cia del mismo será sancionada por la Administración conforme
    a lo dispuesto por esta ley, su reglamentación y la documen-
    tación contractual.
       Según   la  naturaleza de  las obras, o cuando por hechos
    fortuitos o  causa de fuerza mayor o actos del poder público
    así lo  impusieran, podrá efectuarse el replanteo por partes
    o en forma parcial.
    
       Art. 41.- El  contratista  es  responsable de la correcta
    interpretación de los planos para la realización de los tra-
    bajos y responderá de los defectos que puedan producirse du-
    rante la ejecución y conservación de los mismos hasta la re-
    cepción final,  cualquier deficiencia o error notorio que se
    constatare en el proyecto o en los planos, deberá comunicar-
    lo por escrito al funcionario competente antes de iniciar el
    trabajo afectado por el error; en su defecto, será responsa-
    ble de las consecuencias que pudieren derivar de la realiza-
    ción de trabajos basados en esos proyectos.
    
       Art. 42.- El contratista deberá estar permanentemente re-
    presentado   en  la  obra por un profesional universitario o
    técnico matriculado  y habilitado, según las características
    de la  obra,  cuya idoneidad y experiencia no merecieran ob-
    servaciones a la administración. Los pliegos determinarán en
    cada caso el título requerido.
       La Administración  ejercerá  por sí o por terceros la su-
    pervisión de  los trabajos y provisión. El inspector será un
    profesional o técnico en correspondencia con el representan-
    te técnico del contratista. La inspección tendrá libre acce-
    so a los obradores, talleres, laboratorios, campamentos y o-
    ficinas del  contratista y de terceros a quienes  el contra-
    tista les  hubiere encomendado trabajos o provisiones  rela-
    cionados con la obra.
       Las inspecciones que se realizarán en virtud  de estas a-
    tribuciones no  liberarán al contratista de su responsabili-
    dad contractual.
    
       Art. 43.- Las  demoras en la iniciación, ejecución y ter-
    minación de los trabajos, darán lugar a la aplicación de las
    penalidades que determine esta ley, la  reglamentación o los
    pliegos.
       El contratista quedará exento de responsabilidad si acre-
    dita fehacientemente  que la mora no le es imputable. En tal
    supuesto si  se  hubiere aplicado multas, los importes deben
    ser restituidos  al  contratista, en las condiciones que de-
    termine la reglamentación.
       El contratista  quedará  constituido  en mora por el solo
    vencimiento de  los  plazos estipulados en el contrato y es-
    tará obligado  al pago de las multas que correspondan, salvo
    que existan pedidos de prórroga pendientes de resolución.
       Las multas  serán descontadas de los créditos a emitir, o
    de los  que  tenga por cualquier concepto o de las garantías
    constituidas, a elección de la Administración.
       Si los créditos y garantías no alcanzaren a cubrir el im-
    porte de las multas  aplicadas, el contratista  estará obli-
    gado a depositar el saldo dentro de los diez (10) días hábi-
    les administrativos de notificado.
       En el  mismo  plazo deberá reponer el monto de las garan-
    tías si hubieren sido afectadas.
       Cuando el  total de las multas en firme aplicadas, alcan-
    cen al  quince  por  ciento (15 %) del monto actualizado del
    contrato, la Administración podrá rescindirlo.
       En los  casos de recepciones provisionales parciales, las
    multas que correspondieren aplicar se determinarán separada-
    mente para cada una de las partes de obra recibida, teniendo
    en cuenta  su  estado de atraso  respecto de los plazos con-
    tractuales.
    
       Art. 44.- El  contratista  está obligado a denunciar a la
    Administración todo caso fortuito, situación de fuerza mayor
    o causa que incida en el cumplimiento de los plazos contrac-
    tuales, dentro del término de quince (15) días hábiles admi-
    nistrativos de  producido el hecho o sus consecuencias, o en
    su caso,  de  haberlos podido conocer. Pasado dicho término,
    ninguna circunstancia  podrá ser invocada para justificar la
    demora.
       La Administración  deberá pronunciarse  sobre los pedidos
    de prórroga efectuados por el contratista dentro de los diez
    (10) días hábiles administrativos  siguientes a su presenta-
    ción.
    
       Art. 45.- El incumplimiento de la  legislación  laboral y
    previsional por parte del contratista, dará lugar a la apli-
    cación de las penalidades previstas en los pliegos, sin per-
    juicio de la inmediata notificación que deberá hacerse a las
    respectivas autoridades de aplicación.
    
       Art. 46.- El  contratista  no tendrá derecho a indemniza-
    ción alguna por destrucción, pérdida  o avería de materiales
    de consumo o de aplicación de equipos o de  elementos incor-
    porados o a incorporar en la obra, debidos u originados  por
    errores, falta de medios, culpa o dolo que le fueran imputa-
    bles.
       La Administración  responderá  por los daños, la destruc-
    ción, pérdida o avería cuando provengan o sean debidos a:
            1. Actos de los poderes públicos;
            2. Actos de la administración o de sus empleados;
            3. Hechos fortuitos o causas de fuerza mayor.
       Para tener derecho a las indemnizaciones a que se refiere
    este artículo, el contratista deberá efectuar la reclamación
    pertinente dentro  de  los  plazos  y en las condiciones que
    determine la reglamentación.
       Cuando proceda  la indemnización, su monto se determinará
    sobre la  base de los precios contractuales, o en su defecto
    de la  prueba presentada y de los antecedentes administrati-
    vos relativos al contrato y su ejecución.
    
       Art. 47.- El contratista será responsable por los daños y
    perjuicios que origine a la  Administración por dolo, culpa,
    o negligencia. Asimismo será responsable de los daños y per-
    juicios que  ocasione a terceros por la ocupación temporaria
    de la  propiedad  privada y por cualquier otra causa con mo-
    tivo de la ejecución de la obra.
    
       Art. 48.- Serán  reconocidas  al  contratista las mayores
    erogaciones debidas  a gastos  improductivos que fueren con-
    secuencia de  disminuciones del ritmo de obra o paralizacio-
    nes totales  o  parciales de la misma, imputables o causadas
    por actos  del  poder  público o de la Administración, en la
    forma y alcances que estableciere la reglamentación.
    
                            CAPÍTULO VII
         De las alteraciones a las Condiciones del Contrato
    
       Art. 49.- Las  modificaciones de obra impuestas por deci-
    sión de la Administración serán obligatorias para el contra-
    tista, siempre que se ajusten a las condiciones siguientes:
            1. Que en conjunto y en forma acumulativa no superen
               en un veinte por ciento (20%), en más o menos, el
               monto total  del contrato original, actualizado a
               la fecha de la modificación;
            2. Que  las modificaciones por su naturaleza no exi-
               jan la  utilización de equipos o sistemas de tra-
               bajo que difieran manifiestamente de los requeri-
               dos para ejecutar la obra contratada.
       En el  caso de modificaciones que signifiquen un aumento,
    se abonará  su  importe  a  los precios contractuales. Si la
    modificación importa  una  reducción,  no  creará  derecho a
    indemnización alguna  por   los  beneficios  que  dejare  de
    percibir.
       En los  contratos  por  el  sistema de costos y costas el
    porcentaje se calculará sobre las cantidades de obra contra-
    tada.
    
       Art. 50.- En  el caso que las modificaciones impuestas en
    virtud  del artículo anterior importasen  en  algún  ítem un
    aumento o disminución  superior al  veinte  por ciento (20%)
    del  monto del mismo, la Administración o el contratista, en
    su caso, tienen  derecho a que en  cualquier momento se fije
    un precio  unitario, ya sea por análisis o de común  acuerdo
    entre las partes, procediéndose de la siguiente manera:
            1. Si se hubiere contratado por el sistema de unidad
               de medida, el porcentaje de variación se calcula-
               rá independientemente  para cada ítem  modificado
               sobre la  base de la cantidad  prevista  contrac-
               tualmente. En  caso de disminución, el nuevo pre-
               cio se aplicará a la totalidad del trabajo que se
               realice en el ítem correspondiente. Si se tratare
               de aumento sólo se aplicará a la cantidad de tra-
               bajo que  exceda a la del ítem que  figura  en el
               presupuesto incrementada  en un veinte por ciento
               (20%);
            2. Si el contrato fuera por ajuste alzado e importa-
               se en  algún ítem un aumento o  disminución supe-
               rior al  veinte por ciento (20 %) del importe del
               mismo, los precios a aplicar serán fijados por a-
               nálisis o de común acuerdo entre la repartición y
               el contratista  en la forma  que se establezca en
               los pliegos y bases de condiciones.
               El porcentaje  de las alteraciones se establecerá
               sobre un  análisis especial efectuado en cada ca-
               so, en  base a los planos y  especificaciones del
               proyecto que  integran el contrato, con  prescin-
               dencia de  cualquier otro cómputo que pudiera fi-
               gurar en  la documentación. El nuevo precio se a-
               plicará al  excedente  en caso  de aumento y a la
               totalidad del ítem en caso de disminución.
    
       Art. 51.- Todo  trabajo cuya naturaleza difiera de lo es-
    tablecido en  la  documentación contractual, se considera í-
    tem nuevo  y  su precio deberá ser acordado entre las partes
    por analogía con los precios contractuales o por análisis de
    precios. La  reglamentación  y  los pliegos establecerán con
    precisión las  bases  con las que se determinará el valor de
    cada uno de los integrantes del precio.
    
       Art. 52.- Si en los supuestos de los artículos anteriores
    no se llegare a un acuerdo sobre nuevos precios, dichos tra-
    bajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contra-
    tista, a  quien  se le reconocerá el costo real más los por-
    centajes de gastos generales y beneficios que se establecie-
    ran contractualmente.
    
       Art. 53.- En caso de supresión de ítem, se determinará de
    común acuerdo los gastos por los cuales el contratista debe-
    rá ser  indemnizado y se establecerá el reajuste contractual
    correspondiente.
       El contrato será reajustado de la siguiente manera:
            1. Si se hubiera contratado por el sistema de unidad
               de medida,  se suprimirá el importe pactado en el
               ítem;
            2. Si  el contrato fuere por ajuste alzado, a los e-
               fectos de la supresión del ítem, deberá convenir-
               se el  importe del mismo a la fecha de la licita-
               ción; si es que el mismo no estuviera determinado
               en la documentación pertinente.
    
       Art. 54.- Si la ampliación o disminución de obra incidie-
    ra en el plazo contractual, la Administración procederá a su
    reajuste. En  toda    variación    de  obra  se  deberá  rea
    justar la garantía contractual.
    
                           CAPÍTULO VIII
                De la Medición, Certificación y Pago
    
       Art. 55.- La reglamentación de la presente ley y los res-
    pectivos pliegos,  determinarán la forma y oportunidad de la
    medición y  certificación por obra ejecutada o por cualquier
    otro concepto pertinente.
    
       Art. 56.- Se  entenderá  por certificado todo instrumento
    de crédito  que  expidiera  la Administración al contratista
    con motivo  del contrato de obra pública, en un título o do-
    cumento legitimatorio, a los efectos del pago. Será extendi-
    do a  su orden transferible por endoso, con los recaudos que
    establezca la reglamentación.
       Las observaciones  que el contratista formulare sobre los
    certificados no eximirá a la Administración de la obligación
    del pago  de los mismos  hasta la  suma reconocida  por ella
    dentro de los plazos establecidos. De reconocerse el derecho
    del contratista sobre el reclamo, se le liquidarán intereses
    por el  importe impago que resultare de legítimo abono en la
    forma que se indica en el artículo 62.
    
       Art. 57.- Del  total  de cada certificado, excepto los de
    intereses, gastos  improductivos y daños y perjuicios se de-
    ducirá el  cinco  por  ciento (5%) para integrar el fondo de
    reparo, que  se  retendrá  hasta  la recepción definitiva en
    carácter de garantía.
       Este depósito  podrá ser reemplazado, previa autorización
    de la  repartición,  mediante cualquiera de las formas esta-
    blecidas en el artículo 17.
       En caso  de  ser  afectado al pago de multas o reintegros
    que por  cualquier  concepto debiera efectuar el contratista
    deberá éste  reponer  la  suma  afectada en el plazo de diez
    (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de
    la notificación en tal sentido, devengando a favor de la Ad-
    ministración los  mismos intereses dispuestos en el artículo
    62. La  mora  en  el  reintegro podrá considerarse causal de
    rescisión si  en un plazo igual  no reintegrara el importe y
    sus   accesorios cuando el faltante alcanzare el  veinte por
    ciento (20%) del Fondo de Reparo.
    
       Art. 58.- Si  el contratista dejare de cumplir con las o-
    bligaciones a  su cargo para la emisión de los certificados,
    éstos serán  emitidos de oficio, sin perjuicio de las reser-
    vas que formulare el mismo al tomar conocimiento de ello.
       Durante el  lapso de demora que le sea imputable, el con-
    tratista no tendrá derecho al pago de intereses.
    
       Art. 59.- Los  certificados,  excepto el final por recep-
    ción definitiva, serán provisorios. Los mismos deberán ajus-
    tarse a  los tipos y condiciones que se enumeran a continua-
    ción:
            1. CERTIFICADO  ORDINARIO O DE OBRA:  Se  emitirá en
               forma mensual,  en base a precios contractuales y
               dentro de  un  plazo no mayor de quince (15) días
               corridos a  contar  del último día del mes que se
               certifica;
            2. CERTIFICADO PROVISORIO DE VARIACIÓN DE PRECIOS:
               Se emitirá  en forma mensual, en un plazo no  ma-
               yor de quince (15) días corridos a contar del úl-
               timo día del mes que se certifica, en base al Or-
               dinario o de Obra y a valores  aprobados  para el
               reconocimiento de la variación de precios que ri-
               jan para  igual período o para el inmediato ante-
               rior;
            3. CERTIFICADO DE REAJUSTE DE VARIACIÓN DE PRECIOS:
               Se emitirá  en forma mensual en un plazo no mayor
               de treinta (30) días corridos, a contar del últi-
               mo día  del mes que se certifica, en  base al Or-
               dinario o  de Obra, a valores  aprobados  para el
               reconocimiento de la variación de precios que ri-
               jan para  ese período, considerándose como certi-
               ficación a  cuenta, el emitido como Provisorio de
               Variación de Precios para igual mes;
            4. CERTIFICACIÓN POR RECEPCIÓN PROVISIONAL: Por todo
               concepto certificable  de  una obra ejecutada con
               recepción provisional,  se emitirá en un plazo no
               mayor de  sesenta  (60) días corridos, contados a
               partir del  último  día del mes en  que  operó la
               misma, un certificado Ordinario o de Obra por Re-
               cepción Provisional,  en base a  precios contrac-
               tuales, tomando  la totalidad de los certificados
               Ordinarios o  de Obra emitidos como certificacio-
               nes a  cuenta. Este certificado podrá ser parcial
               o total según resulte el carácter de la recepción
               provisional.
               Se emitirá  además  en igual plazo un certificado
               de variación  de  precios por recepción provisio-
               nal, únicamente  por  el saldo ordinario certifi-
               cable;
            5. CERTIFICACIÓN   POR  ADICIONALES:  La repartición
               contratante, cuando lo estime procedente, emitirá
               certificados adicionales por  créditos o  débitos
               que no  fue ron extendidos  oportunamente, que se
               determinaren con posterioridad  a  las certifica-
               ciones ya emitidas o que por su naturaleza no pu-
               dieren incorporarse  a  los tipos de certificados
               enunciados en los incisos anteriores o en los ar-
               tículos 60 ó 62, en base a valores aprobados para
               el reconocimiento  de la variación de precios que
               rijan para  el mes de su  emisión  y dentro de un
               plazo no  mayor de  treinta  (30) días corridos a
               contar del  último día del mes en que se dictó la
               resolución aprobatoria.
    
       Art. 60.- Dentro  del plazo de sesenta (60) días corridos
    a contar  del  último  día del mes en que operó la Recepción
    Definitiva por el total de la obra, se pondrán término a las
    cuestiones económicas  de  la misma mediante la confección y
    emisión de  un certificado final por recepción definitiva de
    cierre de  cuentas  en  el  que  se asentarán los créditos y
    débitos a que las partes se consideren con derecho. No serán
    admitidas reclamaciones  económicas con posterioridad que no
    hayan sido  incluidas  en  este certificado, salvo por ruina
    total o parcial de la obra.
    
       Art. 61.- El  pago  de los certificados deberá efectuarse
    dentro de los plazos que se indican a continuación:
            1. Certificado  ordinario de obra: cincuenta y cinco
               (55) días  corridos  a  contar del último día del
               mes por el que se emite el mismo;
            2. Certificado provisorio de variación de precio:
               cincuenta y cinco (55) días corridos a contar del
               último día del mes por el que se emite el mismo;
            3. Certificado de reajuste de variación de precio:
               cincuenta y  tres (53) días corridos a contar del
               último día del mes por el que se emite el mismo;
            4. Certificados por recepción provisional: cincuenta
               y cinco  (55)  días corridos a contar de la fecha
               efectiva de  emisión  o la de vencimiento para la
               misma, la que se produzca primero;
            5. Certificados  por  adicionales: cincuenta y cinco
               (55) días  corridos a contar de la fecha efectiva
               de emisión o de vencimiento para la misma, la que
               se produzca primero;
            6. Certificado  final por recepción definitiva: cin-
               cuenta y  cinco (55) días corridos a contar de la
               fecha efectiva de emisión o de  vencimiento  para
               la misma, la que se produzca primero.
       Si el día correspondiente al vencimiento del plazo de pa-
    go fuera  inhábil para la Administración, el mismo podrá ha-
    cerse el  primer día hábil administrativo inmediato siguien-
    te. La  falta  de  pago en los términos establecidos en este
    artículo colocará  en mora a la Administración, salvo que la
    culpa recayera en el Contratista.
       Por el  período de mora, el Contratista percibirá intere-
    ses moratorios  conforme al artículo 62. El cobro del Certi-
    ficado Final  por Recepción Definitiva sin reserva expresa y
    concreta con respecto a intereses, extingue la obligación de
    abonarlos.
       Los pliegos podrán establecer sistemas de pagos distintos
    a los previstos en el primer párrafo, para lo cual se emiti-
    rán instrumentos  que avalen esta modalidad, debiéndose fun-
    damentar previamente la adopción del mismo.
    
       Art. 62.- Producida  la mora en el pago de los certifica-
    dos la  administración  emitirá y pagará un  certificado por
    intereses moratorios,  dentro  de los quince (15) días de e-
    fectuado el  pago.  El  contratista podrá dentro de los tres
    (3) días  hábiles  de suscripto el certificado o recibido el
    pago, plantear su disconformidad mediante reclamo fundado.
       La mora  en  el pago del certificado de intereses morato-
    rios se operará automáticamente y dará derecho al contratis-
    ta a  reclamar la actualización monetaria, en la forma y con
    las pautas que determine la reglamentación.
    
       Art. 63.- Son  inembargables  los certificados ordinarios
    de obras y sus correspondientes de variaciones de precios.
    Solamente procederá  el embargo promovido por acreedores del
    contratista por  servicios,  salarios o jornales, trabajos o
    materiales aportados  a  la obra. El embargo por créditos de
    otro origen,  solo  será  procedente sobre el certificado de
    liquidación final.
    
       Art. 64.- En  los supuestos de obras calificadas como es-
    peciales por  el Poder Ejecutivo se podrán establecer en los
    pliegos de  condiciones y contratos, formas y plazos de pago
    distintos a los previstos en este capítulo.
    
       Art. 65.- El  Contratista de Obra Pública, no podrá ejer-
    cer el derecho de retención sobre la obra ejecutada.
    
                            CAPÍTULO IX
                        Variación de Precio
    
    
       Art. 66.- La  Administración  reconocerá  equitativamente
    las variaciones del costo, en más o en menos, que sean deri-
    vadas de actos del poder público, causas de fuerza mayor y/o
    situaciones de  plaza, sobre todos  los elementos que concu-
    rran a conformar el precio contractual de la obra, incluyen-
    do el costo financiero.
       El reconocimiento  de las variaciones de costos procederá
    cuando se  produzcan  durante el plazo contractual de ejecu-
    ción de  los trabajos o dentro de los plazos ampliados de o-
    bra debidamente justificados en tiempo y forma.
       No serán  reconocidos  los mayores costos que sean conse-
    cuencia de la imprevisión, omisión, negligencia, impericia o
    erradas operaciones de los contratistas.
    
       Art. 67.- Las variaciones de precios se determinarán con-
    forme al  régimen o sistema previsto en los pliegos de bases
    y condiciones  de  la  licitación, aplicados a la oferta, al
    presupuesto oficial o a la combinación de ambos, y que se a-
    justará a lo previsto en esta ley y su reglamentación.
       A las  variaciones  de costos así determinadas, se les a-
    dicionará los  gastos  generales y los beneficios en iguales
    porcentajes a  los  libremente ofertados y que deberán estar
    expresados y discriminados como porcentajes sobre los costos
    de la propuesta.
       Los pliegos  de  bases y condiciones de la licitación po-
    drán fijar  porcentajes  mínimos en concepto de gastos gene-
    rales y/o beneficios.
    
       Art. 68.- De  las liquidaciones por variaciones de costos
    que resultaren  a  favor  del contratista, se retendrán  los
    porcentajes para  el fondo de reparo previsto en el artículo
    57 a  los  efectos  allí  consignados, o se constituirán las
    correspondientes garantías suplementarias.
    
       Art. 69.- En  toda  documentación  de licitación de obras
    públicas y en las de adjudicación directa, deberán agregarse
    los análisis  de  precios del presupuesto oficial que por su
    importancia lo hagan necesario, incluyendo en ellos los gas-
    tos financieros  y establecer el  procedimiento o normas con
    arreglo a  lo  estipulado  en esta ley y su  reglamentación,
    conforme a lo cual han de liquidarse equitativamente las va-
    riaciones de  costos.  A los efectos de la aplicación de los
    artículos de  este capítulo, deberá entender directamente la
    repartición u  organismo  oficial que tiene a cargo la obra,
    por intermedio  de  una comisión liquidadora designada entre
    los técnicos  de  esa  repartición y un representante de los
    contratistas, en  la forma que se establezca en la reglamen-
    tación.
       La comisión liquidadora entenderá de oficio o a pedido de
    parte interesada,  cuando se compruebe o alegue distorsiones
    significativas de inequidad en los sistemas de reconocimien-
    to y liquidación de las variaciones de costos. Asimismo emi-
    tirá dictámenes  fundados, proponiendo a la autoridad perti-
    nente el  dictado  de los actos administrativos necesarios a
    tales efectos.
       Las resoluciones  que la autoridad competente adopte, se-
    rán pasibles de los recursos en la extensión y con las moda-
    lidades previstas  en la Ley de Procedimientos de la Provin-
    cia.
    
       Art. 70.- El   contratista podrá apelar en el término que
    determine la reglamentación, los dictámenes de esta Comisión
    Liquidadora ante  una Comisión  Especial, cuyas resoluciones
    serán inapelables en la instancia administrativa.
       La Comisión Especial será designada por el Poder Ejecuti-
    vo y  estará integrada por dos funcionarios, a propuesta del
    Ministerio respectivo y un (1) representante de las empresas
    constructoras de  obras públicas. Los miembros de esta comi-
    sión no percibirán remuneración alguna por estas funciones.
    
    
                             CAPÍTULO X
                   De la Recepción y Conservación
    
       Art. 71.- Las  obras podrán recibirse total o parcialmen-
    te, conforme  a  lo  establecido en el contrato y tendrán el
    carácter de provisional hasta tanto se haya cumplido el pla-
    zo de garantía o conservación que fije el contrato.
       Asimismo, podrán  recibirse parcialmente cuando lo estime
    conveniente la repartición respectiva.
       Dentro de  los  treinta  (30) días corridos de solicitada
    por el  contratista o de finalizados los trabajos, la repar-
    tición procederá a efectuar las recepciones pertinentes.
    
       Art. 72.- Vencido el plazo para efectuar las recepciones,
    el contratista  podrá  intimar  a la administración para que
    dentro del  término  de treinta (30) días corridos proceda a
    efectuarla. Transcurrido  dicho  término sin que las hubiera
    realizado, y  no mediando causa justificada, las recepciones
    se considerarán operadas automáticamente.
    
       Art. 73.- Si  al  procederse  a la inspección previa a la
    recepción provisional,  se  constataren omisiones o trabajos
    ejecutados sin  arreglo  a  las condiciones del contrato, se
    suspenderá dicha recepción hasta que el contratista los eje-
    cute en  la forma estipulada. En tal caso, la Administración
    fijará un  plazo  para el cumplimiento de las observaciones,
    transcurrido el  cual, si el contratista no cumplimentara lo
    requerido, la  Administración podrá dar por resuelto el con-
    trato, o proceder a la realización de los trabajos por cuen-
    ta y cargo del contratista.
       Cuando se  trate de subsanar  ligeras  deficiencias  o de
    cumplimentar detalles que no afecten a la habilitación de la
    obra, podrá   realizarse la  recepción  provisional, dejando
    constancia en el acta, a los fines que se reparen dichas de-
    ficiencias dentro  del  término que se fijare al efecto, du-
    rante el plazo de garantía.
    
       Art. 74.- Cuando sin estar previsto en el contrato, la A-
    dministración disponga  la habilitación parcial de una obra,
    el contratista tendrá derecho a que se le reciba provisoria-
    mente la parte habilitada.
    
       Art. 75.- Si  la recepción provisional se hubiere llevado
    a cabo  sin  observaciones y si durante el plazo de garantía
    no hubieran  aparecido  defectos como consecuencia de vicios
    ocultos y se hubieren realizado los trabajos de conservación
    que fijaren las bases y pliegos de condiciones, la recepción
    definitiva se operará automáticamente vencido dicho plazo.
       Si el contratista, vencido el plazo de garantía no hubie-
    re subsanado  las deficiencias consignadas en el acta de re-
    cepción provisional  o las que pudieren aparecer en el plazo
    mencionado, la  Administración  lo intimará para que lo haga
    en un término perentorio, transcurrido el cual y persistien-
    do el  incumplimiento,  ésta  podrá  realizarlos a costa del
    contratista, o proceder a recibir la obra de oficio y deter-
    minar la proporción en que deberá afectar la garantía y cré-
    ditos pendientes,  sin  perjuicio de las sanciones que se a-
    plicarán en el Registro General de Contratista.
    
       Art. 76.- Producida la recepción definitiva, total o par-
    cial, se procederá dentro del plazo de treinta (30) días co-
    rridos a hacer efectiva la devolución de las garantías en la
    medida que corresponda.
       En caso  de  mora atribuible a la Administración, el con-
    tratista tendrá  derecho a percibir intereses moratorios so-
    bre los  montos de garantía constituidos en dinero, conforme
    a lo  establecido  en el artículo 62, y por el término de la
    misma.
       Para el  caso de otros tipos de garantías que generen in-
    tereses u otras rentas no capitalizables que no hubieren si-
    do percibidas  oportunamente  por idéntica causa, el contra-
    tista tendrá derecho a un pago indemnizatorio equivalente al
    previsto en  el  párrafo anterior por el período comprendido
    entre la fecha estipulada para el pago, vencimiento o puesta
    a disposición  y el de efectiva percepción, calculados sobre
    el importe  de  los  mismos.  Cuando se trate de valores con
    plazo fijo de cobro íntegro o rescate, se calculará sobre el
    monto total del título o valor respectivo.
    
                            CAPÍTULO XI
                    De la Rescisión del Contrato
    
       Art. 77.- En  caso  de muerte o incapacidad sobreviviente
    del contratista  dentro de los treinta (30) días corridos de
    producirse alguno de los supuestos, los representantes lega-
    les o herederos, en su caso, podrán ofrecer continuar con la
    obra, por sí o por intermedio de terceros, hasta su termina-
    ción en las condiciones estipuladas en el contrato.
       Transcurrido el plazo señalado sin que se formulara ofre-
    cimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho.
       Formulado el  ofrecimiento  en término, la Administración
    podrá admitirlo  o rechazarlo, con causa fundada, sin que en
    este último  caso  contraiga  responsabilidad indemnizatoria
    alguna.
       En los  supuestos  de quiebra o concurso del contratista,
    podrá proceder  la  rescisión del contrato una vez cumplidos
    los recaudos que prevé la ley que regula la materia.
    
       Art. 78.- En  los casos previstos en el artículo anterior
    rior, la resolución tendrá los siguientes efectos:
            1. Recepción  provisional de la obra en el estado en
               que se encuentre;
            2. Liquidación y pago de los trabajos ejecutados que
               no merecieran  objeción,  previa deducción de las
               multas que pudieran corresponder;
            3. Certificación  y pago a sus valores reales de los
               materiales existentes  en obra  o cuya compra hu-
               biera   sido  contratada  y que la Administración
               quisiera adquirir;
            4. Liquidación  y  pago a los precios de plaza, a la
               fecha de la rescisión, de los equipos, herramien-
               tas, útiles  y demás enseres en el  estado en que
               se encontraren,  que  la  Administración quisiere
               adquirir o  arrendar para continuar la obra, pre-
               via conformidad  de  los sucesores, representante
               legal, Síndico o Juez del concurso del contratis-
               ta;
            5. La  Administración  podrá subrogar al contratista
               en sus   derechos y  obligaciones respecto de los
               contratos que hubiera celebrado para la ejecución
               de la obra, previa conformidad de los terceros;
            6. No  corresponderá  pago de gastos que se hubieran
               vuelto improductivos con motivo de la resolución,
               ni tampoco lucro cesante ni daño emergente.
    
       Art. 79.- La  Administración tendrá derecho a declarar la
    resolución del contrato en los siguientes casos:
            1. Cuando  el contratista obrare con  dolo  o  culpa
               grave o  reiterada negligencia en el cumplimiento
               de sus  obligaciones contractuales, legales o re-
               glamentarias, concernientes  a la ejecución de la
               obra;
            2. Cuando el contratista en forma reiterada, infrin-
               giere o consintiere que se infrinjan por sus sub-
               contratista la legislación laboral o previsional,
               en relación con el personal que se empleare en la
               obra;
            3. Cuando  el  contratista, sin causa justificada no
               iniciare la  obra en el plazo fijado para la ini-
               ciación;
            4. Cuando sin mediar causa justificada el contratis-
               ta no diere cumplimiento  al  plan  de trabajos.
               Previo a  la rescisión la Administración le inti-
               mará para  que alcance el nivel de ejecución pre-
               visto en el mismo;
            5. Cuando el contratista, sin autorización de la Ad-
               ministración,   cediera  total  o parcialmente el
               contrato, se  asociare con otro para la ejecución
               total o parcial de la obra o la sub-contratare;
            6. Cuando las multas aplicadas al contratista alcan-
               zare el quince por ciento (15%)del valor contrac-
               tual actualizado;
            7. Cuando  el contratista no repusiera las garantías
               que se  hubieren afectado al pago de multas  pre-
               visto en el artículo 57;
            8. Cuando el contratista, sin causa justificada, in-
               terrumpiere los  trabajos, por el tiempo y en las
               condiciones que establezca la reglamentación;
            9. Cuando el contratista abandonare la obra;
           10. Cuando  se produzca el vencimiento del plazo con-
               tractualmente pactado  para la terminación  de la
               obra y no existieran causas que autoricen la pró-
               rroga del mismo;
           11. En los demás casos previstos en esta ley.
    
       Art. 80.- En los casos previstos en el artículo anterior,
    los efectos de la rescisión serán los siguientes:
            1. Ocupación  inmediata de la obra  en  el estado en
               que se  encuentre y recepción provisional  de las
               partes que  estén de acuerdo  con las condiciones
               contractuales;
            2. El contratista responderá por los daños y perjui-
               cios que sufriere la  Administración  y que  sean
               consecuencia de tales hechos;
            3. Liquidación de los trabajos ejecutados de acuerdo
               a contrato  previa aplicación  de la s multas que
               pudieren corresponderle;
            4. Los materiales, equipos,  herramientas,  útiles y
               demás enseres que la Administración  quisiera ad-
               quirir o arrendar, lo hará a  los  precios reales
               de acuerdo al estado que se encuentren a la fecha
               de la ocupación. A  falta de  acuerdo  en el pre-
               cio, la Administración  podrá  utilizarlos previo
               inventario y avalúo. En este supuesto, el contra-
               tista solo podrá recurrir  sobre  la  valuación o
               precio de arriendo. Los materiales que el contra-
               tista hubiera  contratado  para  esa obra, podrán
               ser adquiridos por la Administración al precio de
               costo de reposición;
            5. Retiro por el contratista o a su cargo de los ma-
               teriales o equipos existentes en la obra y que la
               Administración no los considere convenientes para
               la prosecución de la misma;
            6. Los  créditos  que resultaren a favor del contra-
               tista en  virtud  de los incisos anteriores y por
               fondos de  reparos quedarán retenidos y sujetos a
               los resultados  de la liquidación  final  de obra
               sin derecho a intereses;
            7. La  Administración  podrá subrogar al contratista
               en   sus derechos y  obligaciones respecto de los
               contratos que  hubiera  celebrado  con  terceros,
               previa conformidad de los mismos;
            8. Sin perjuicio de lo dispuesto en  este  artículo,
               el contratista perderá en todos los casos las ga-
               rantías dadas y se notificará al Registro General
               de Constructores de Obras Públicas  para la apli-
               cación de  las sanciones que establezca la regla-
               mentación y  que no podrá ser inferior, en ningún
               caso, a un año de suspensión;
            9. En todos los casos en que  la responsabilidad del
               contratista excediera  el monto de los fondos re-
               tenidos, aquella  podrá  hacerse  efectiva  sobre
               cualquier crédito  que tuviera el contratista con
               la Provincia.
       Dichos importes  actualizados podrán ser deducidos direc-
    tamente.
    
       Art. 81.- El  contratista  tendrá  derecho a la rescisión
    del contrato en los siguientes casos:
            1. Cuando  la Administración no cumpliere con la en-
               trega, total  o parcial del bien, en  que debiera
               realizarse la  obra dentro de los plazos y en las
               condiciones establecidas  en el  pliego,  más una
               tolerancia de  treinta (30) días  corridos. Siem-
               pre que  esta circunstancia impida la realización
               de la obra;
            2. Cuando las alteraciones o modificaciones del mon-
               to contractual contempladas en  el  artículo  49,
               excedan de  las condiciones y porcentajes obliga-
               torios en él establecidos;
            3. Cuando por causas imputables a la Administración,
               la obra  se suspendiera por más de cuatro (4) me-
               ses, tratándose de obras con  plazo  de ejecución
               contractual mayor  de un (1) año. Cuando el plazo
               de ejecución fuere  menor  o igual a un  (1) año,
               bastará el transcurso de un tercio del plazo con-
               tractual;
            4. Cuando el contratista se viera obligado a reducir
               el plan  de   trabajo en más de un cincuenta  por
               ciento (50%)durante  los lapsos  previstos  en el
               inciso 3.,  como  consecuencia del incumplimiento
               por parte de la Administración en la entrega  del
               bien, de la documentación, elementos o materiales
               a que se hubiere comprometido contractualmente;
            5. Cuando la Administración demore la emisión o pago
               de uno (1) o más certificados  que, en  conjunto,
               superen el veinte por ciento (20%) del monto con-
               tractual actualizado por más de  tres  (3)  meses
               después del  término señalado en los artículos 59
               y 61.
       Esta causa  no podrá  ser invocada  cuando  mediare dolo,
    culpa o negligencia del contratista o cuando se refiriesen a
    trabajos o  provisiones cuya certificación no haya sido rea-
    lizada por  no  existir acuerdo de las partes. En este caso,
    los plazos  comenzarán  a  regir desde que exista resolución
    firme y definitiva al respecto.
       En todos los casos el contratista  intimará a la Adminis-
    tración para que en el término de treinta (30) días corridos
    normalice la    situación. Vencido este término sin  que  se
    haya resuelto tal circunstancia, el contratista tendrá dere-
    cho a  la  rescisión  del contrato por culpa de la misma, la
    que deberá  pronunciarse  dentro del término de treinta (30)
    días corridos a contar desde la fecha de la solicitud.
       Cuando se  produjeren  algunas de las circunstancias pre-
    vistas en  esta norma, la  Administración podrá paralizar la
    consumación y  efectos de la rescisión culpable, proponiendo
    al contratista  las alternativas  modificatorias  de plazos,
    indemnizaciones y reconocimiento de gastos, de conformidad a
    las previsiones legales establecidas para cada caso.
    
       Art. 82.- La rescisión del contrato causada en virtud del
    artículo anterior producirá los siguientes efectos:
            1. Recepción  provisional de la obra en el estado en
               que se  encuentre, salvo las partes que  no estén
               de acuerdo  a  las condiciones contractuales, de-
               biéndose realizar  la  definitiva una vez vencido
               el plazo de garantía fijado;
            2. Devolución  de las garantías constituidas para el
               cumplimiento del  contrato,  en la  medida que no
               resulten afectadas;
            3. Liquidación a favor del contratista de los traba-
               jos recibidos;
            4. Certificación  y pago de los materiales acopiados
               o cuya  compra  hubiere sido contratada, al valor
               de costo  de reposición, salvo que el contratista
               los quisiera retener;
            5. Aplicación de  las multas que pudieran orrespon-
                derle;
            6. Liquidación  y pago a favor del contratista, pre-
               via valuación practicada de común acuerdo, de los
               equipos, herramientas,   instalaciones,  útiles y
               demás enseres que se hubieran adquirido específi-
               ca y  necesariamente para la obra, siempre que el
               contratista no los quisiera retener;
            7. La  Administración  podrá subrogar al contratista
               de sus  derechos  y  obligaciones con respecto de
               los contratos  que hubiere celebrado con terceros
               para la  ejecución  de la obra. En caso contrario
               deberá indemnizarlo por los eventuales perjuicios
               que  pudiera  producirle la rescisión  de  dichos
               contratos;
            8. Indemnización al contratista por los daños y per-
               juicios directos que sean consecuencia de la res-
               cisión, excluido el lucro cesante, computado has-
               ta el  momento  de la recepción provisional de la
               obra.
    
       Art. 83.- A ambas partes los asiste el derecho de solici-
    tar la rescisión del contrato cuando razones  de fuerza  ma-
    yor, caso  fortuito  o actos del Poder Público imposibiliten
    el cumplimiento del contrato.
    
       Art. 84.- Cuando  concurrieren causales de ambas partes o
    no se  dieren plenamente los presupuestos de resolución pre-
    vistos en  los  artículos 77, 79, 81 y 83; y fuere de conve-
    niencia para  la  Administración, se podrá rescindir el con-
    trato  graduando de común  acuerdo las  consecuencias que se
    mencionan en los artículos 78, 80 y 82.
    
                            CAPÍTULO XII
                  De las Obras por Administración.
    
       Art. 85.- Considéranse obras por administración, aquellas
    que la Provincia ejecuta en forma directa, por intermedio de
    sus reparticiones,  designando y/o contratando mano de obra,
    adquiriendo y/o  alquilando  los materiales, equipos, herra-
    mientas y  todo otro elemento necesario para la ejecución de
    los trabajos.
    
       Art. 86.- En  las obras por administración, el acto admi-
    nistrativo que  cumplimente  las previsiones del artículo 7°
    de esta ley, deberá especificar la aprobación de la documen-
    tación técnica,  ordenar la ejecución de la obra y autorizar
    el gasto.
       La documentación  técnica  se  integrará como mínimo, sin
    perjuicio de  lo  que previere la reglamentación, por planos
    generales y de detalle, cómputo métrico, presupuesto deduci-
    do de  análisis  de  precios, memoria descriptiva, plazos de
    ejecución y programas de trabajos.
    
       Art. 87.- Cuando se disponga la ejecución de una obra por
    administración, el organismo ejecutor estará facultado para:
            1. Celebrar  contratos  de trabajos, limitados en su
               duración al tiempo de ejecución de la obra;
            2. Contratar la ejecución de partes de la obra, pro-
               visión de  materiales, artefactos y elementos ne-
               cesarios con ajuste a las disposiciones de la Ley
               de Contabilidad;
            3. Adquirir  o  arrendar los equipos imprescindibles
               para la  ejecución  de la obra en las condiciones
               exigidas en el inciso anterior;
            4. Realizar  todos los actos necesarios hasta la co-
               rrecta terminación de las obras;
            5. Asignar  una caja chica cuyo monto se establecerá
               en la reglamentación la que será administrada por
               el responsable  técnico, quien rendirá cuentas de
               sus aplicaciones,  por lo menos cada treinta (30)
               días.
    
       Art. 88.- En  toda  obra por administración, la ejecución
    de la misma estará a cargo de un responsable técnico el cual
    deberá ser profesional universitario o técnico, inscripto en
    el Consejo  Profesional  respectivo, debidamente  habilitado
    para la dirección de los trabajos de que se tratare.
       El responsable de la obra deberá:
            1. Adoptar las medidas y  procedimientos  necesarios
               para que  los forma, de acuerdo al plan aprobado;
            2. Administrar  los  fondos  que se le signaren para
               gastos menores, rindiendo cuenta de su inversión,
               de acuerdo  a  las normas vigentes en la adminis-
               tración;
            3. Controlar la correcta ejecución de los trabajos;
            4. Presentar los informes pertinentes.
    
       Art. 89.- El  personal obrero de una obra por administra-
    ción percibirá  los  jornales  establecidos en los convenios
    respectivos vigentes  en la zona en que se ejecutan los tra-
    bajos. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá establecer premios
    al incremento de producción y bonificaciones por función pa-
    ra todo el personal afectado a la obra.
    
                           CAPÍTULO XIII
               Del Registro General de Constructores
                         De Obras Públicas
    
       Art. 90.- La  inscripción,  habilitación,  calificación y
    capacidad financiera de las personas físicas o jurídicas que
    intervengan en  obras públicas, se efectuará por medio de un
    Registro General  de  Constructores  de Obras  Públicas, que
    funcionará de  acuerdo  a  las  normas reglamentarias que se
    dicten.
    
       Art. 91.- El  certificado  que expida el Registro General
    de Constructores de Obras Públicas habilitando al oferente a
    presentarse en  una licitación, significará que éste ha cum-
    limentado ante el registro los siguientes recaudos:
            1. Las  previsiones de las leyes nacionales 17.250 y
               17.258, o  de las que en el futuro las sustituyan
               o modifiquen;
            2. La presentación del libre deuda actualizado de la
               Dirección o  su inscripción si  no  fuere de esta
               más el libre deuda de la provincia de origen.
       Asimismo, el  Registro  General de Constructores de Obras
    Públicas deberá especificar en el respectivo certificado, la
    capacidad operativa  actualizada  que tuviere el contratista
    al momento de extender el mismo.
    
       Art. 92.- La participación en licitaciones  internaciona-
    les será  posible para empresas extranjeras  no  inscriptas,
    siempre que  se  presenten  asociadas a empresas registradas
    con capacidad suficiente otorgada por el registro.
    
       Art. 93.- Autorízase a la Secretaría de Estado de Obras y
    Servicios Públicos  a fijar los aranceles para el trámite de
    inscripción, inspección y expedición de certificados y demás
    documentos que emita el registro.
    
                            CAPÍTULO XIV
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art. 94.- Facúltase  al Poder Ejecutivo por el término de
    ciento ochenta  (180)  días a partir de la publicación de la
    presente ley, a establecer nuevos plazos de ejecución y con-
    diciones de  pago en función de las partidas presupuestarias
    asignadas y  a modificar o sustituir las variaciones de cos-
    tos o curvas de inversión de las obras públicas contratadas,
    dentro de  los  límites  que establece esta ley. La facultad
    conferida por  esta  norma,  será ejercida propendiendo a la
    adecuación de los contratos en curso de ejecución a las pre-
    visiones de esta ley, cuando se hayan detectado distorsiones
    significativas de  inequidad en los términos de las relacio-
    nes contractuales.  Queda también autorizado a modificar las
    condiciones materiales  y técnicas oportunamente convenidas,
    cuando las  circunstancias  así lo aconsejen y no altere las
    características generales de la obra.
    
       Art. 95.- Asimismo,  autorízase al Poder Ejecutivo a con-
    certar la  rescisión  de los contratos de obras públicas vi-
    gentes sin  penalidades ni costos adicionales para  las par-
    tes, cuando el interés fiscal  así lo aconseje, e igualmente
    a justificar los atrasos en las obras referidas o a negociar
    el tratamiento  de  las multas no percibidas de que hubiesen
    sido pasibles los contratistas por incumplimiento de deberes
    contractuales o  plazos,  analizando  fórmulas  de  solución
    mediante financiamiento y/o quitas.
    
       Art. 96.- Quedan comprendidas dentro de estas disposicio-
    nes, las obras públicas adjudicadas hasta la fecha de publi-
    cación de esta ley, pudiendo incluirse además, las obras que
    se encontraren en juicio.
    
       Art. 97.- Quedan  excluidas  de las disposiciones de este
    capítulo, las obras cuyos contratos se encontraren rescindi-
    dos o  resueltos y las obras que hubiesen sido decepcionadas
    en forma definitiva, provisoria o de oficio.
    
       Art. 98.- Las  modificaciones  contractuales previstas en
    estas disposiciones  quedarán  al  solo y exclusivo criterio
    del Poder  Ejecutivo,  y no dará derecho a reclamo alguno al
    contratista en  el caso de que se resuelva mantener las con-
    diciones del contrato original. Queda a cargo del contratis-
    ta probar  la  existencia  de las distorsiones contractuales
    previstas en este régimen.
    
       Art. 99.- Los nuevos acuerdos que se originen por aplica-
    ción de  las disposiciones de este título, implicarán la re-
    nuncia del  contratista  a  reclamar por cualquier derecho o
    indemnización que  le pudiera corresponder con fundamento en
    el régimen que se sustituye.
    
       Art. 100.- En  el  caso  que existiera en trámite demanda
    judicial referida  a  los temas enunciados en estas disposi-
    ciones, el acuerdo basado en el nuevo régimen impondrá a las
    partes la obligación  de desistir de dicha  acción dentro de
    las setenta y dos (72) horas de suscripta, siendo en tal ca-
    so las costas por el orden causado.
    
       Art. 101.- Los contratistas interesados en acogerse a es-
    te régimen transitorio deberán hacerlo saber a las autorida-
    des de aplicación dentro de los treinta (30) días hábiles de
    publicada su reglamentación.
    
       Art. 102.- La modificación de plazos como consecuencia de
    la aplicación de estas disposiciones, no significará en nin-
    gún caso  el reconocimiento de gastos improductivos ni lucro
    cesante.
    
       Art. 103.- La garantía del contrato deberá ser ampliada y
    mantenida en  forma actualizada en el mayor valor de la obra
    que faltare  ejecutar, estimándose su valor al mes inmediato
    anterior a  la fecha en que se decida la sustitución del ré-
    gimen, aplicando  a  tal fin el nuevo sistema de variaciones
    de costos, si correspondiere.
    
       Art. 104.- Las  disposiciones  generales  de  la presente
    ley, no  serán  de  aplicación en todo cuanto se oponga a lo
    reglado en  el régimen de excepción establecido en el presen
    te capítulo.
    
       Art. 105.- Estas  disposiciones  se aplicarán a las obras
    públicas contratadas  por  la  Administración  Centralizada,
    Descentralizada, Autárquica  o Empresas del Estado. El Poder
    Ejecutivo efectuará el acuerdo definitivo, no obstante cual-
    quier disposición en contrario de las leyes orgánicas de di-
    chos entes.
    
       Art. 106.- Las  facultades  conferidas al Poder Ejecutivo
    por la  presente  ley, deberán ser ejercidas previo dictamen
    de Fiscalía de Estado.
    
                            CAPÍTULO XV
                   Disposiciones Complementarias
    
       Art. 107.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará la presente
    ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación.
    
       Art. 108.- La  presente ley entrará a regir a  partir del
    día de su publicación. Los procedimientos, actos y contratos
    realizados o celebrados bajo la vigencia de las normas de la
    legislación anterior  y sus consecuencias, continuarán some-
    tidas a  ella, salvo acogimiento a la  presente  por acuerdo
    formal entre las partes.
    
       Art. 109.- Deróganse las leyes números 5060, 5062, 5698 y
    toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
    
       Art. 110.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 8175.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 5060
    Deroga a Ley 5062
    Deroga a Ley 5698
    Modificada por Ley 8175
    Vinculada a Ley 7060
    Vinculada a Ley 7960
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 7563
    Vinculada a Ley 8246
    Vinculada a Ley 8288
    Vinculada a Ley 8556
    Vinculada a Ley 8711
    Vinculada a Ley 8740
    Vinculada a Ley 8768
    Vinculada a Ley 8840
    Vinculada a Ley 9279
    Vinculada a Ley 9420
    Vinculada a Ley 9447
    Vinculada a Ley 9466
    Vinculada a Ley 9472
    Vinculada a Ley 9475
    Vinculada a Ley 9485
    Vinculada a Ley 9539
    Vinculada a Ley 9540
    Vinculada a Ley 9541
    Vinculada a Ley 9544
    Vinculada a Ley 9612
    Vinculada a Ley 9685
    Vinculada a Ley 9751

  • Resumen

    RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS.

  • Observaciones

    -DCTO. 1534/3 (S.O.) DEL 03-07-1987- B.O. 06-08-1987 REGLAMENTARIO (CAP.I AL XIV).
    -DCTO. 3110/3 (S.O.)DEL 26-12-1989- B.O.16-02-1990 REGLAMENTARIO(CAP.XIII).
    -DCTO. 2899/3 (S.O.) DEL 19-09-2005- B.O.03-10-2005 REGLAMENTARIO-(ART.20)
    -DCTO. 3667/3 (S.O.) DEL 18-10-2006- B.O.16-11-2006MODIF. DCTO.3110/3 (ART.14).
    -DCTO.1484/3(S.O.)DEL 18-05-2006- B.O. 20-06-2006 COMPLEMENTARIO
    -DCTO. 924/3 (M.E.) DEL 16-04-2009- B.O.20-04-09-(VIENE DE LEY 8175-CADUCA) REGLAMENTARIO.
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE OBRAS SERVICIOS PUBLICOS, VIVIENDA Y TRANSPORTE DE LA H.LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 11.