* CONSOLIDADA * CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1°.- Se consideran obras públicas sujetas al ré- gimen de la presente ley, aquellas que realice la Provincia y las municipalidades que se adhieran a esta ley, por in- termedio de sus organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, por sí o por medio de personas o entidades pri- vadas u oficiales, cualquiera sea el origen de los fondos que se empleen. Art. 2°.- Quedan excluidas del régimen de la presente ley y sujetas al de la Ley de Contabilidad las locaciones de o- bras de monto reducido o de carácter artesanal; a tales e- fectos, la reglamentación especificará los montos y el sis- tema para mantenerlos actualizados. La provisión, adecuacion o reparación de máquinas, aparatos, instalaciones, materia- les y elementos permanentes de trabajo o actividad que sean accesorios o complementarios de la obra que se construya, quedan incluidos y sujetos a las disposiciones de la presen- te. Art. 3°.- Cuando la obra pública haya de efectuarse en un inmueble, éste deberá ser del dominio público o del dominio privado del Estado Provincial. Excepcionalmente, podrán e- fectuarse en inmuebles sobre los que se ejerza el derecho de posesión, servidumbre o uso, por cualquier título cuando y en la forma que la reglamentación lo establezca. Art. 4°.- En todos los casos en que por ley se autorice la construcción de obras y en la misma no se establezca lo contrario, en la suma autorizada queda comprendido el valor de los terrenos necesarios, como así también las sumas que se destinen a desocupación de uso de bien o servicio, cons- titución de servidumbre y restricciones al dominio y a la contratación de estudios, proyectos, dirección y supervisión de obras o tareas de asistencia técnica que la Provincia disponga en forma fundada. Art. 5°.- Las obras públicas se realizarán por contrato, por administración o por combinación de ambos sistemas. Art. 6°.- Las disposiciones de la presente ley y su re- glamentación son de orden público y serán nulas las conven- ciones que se opongan a ella. CAPÍTULO II De los Estudios, Proyectos y Financiación Art. 7°.- Toda obra pública deberá ser explícitamente fundada y constar con su respectivo crédito legal. Previo a la licitación, contratación directa o ejecución por adminis- tración de una obra pública, deberá estar prevista su finan- ciación, acorde con el plazo de ejecución, y aprobados por los organismos autorizados por el Poder Ejecutivo, el pro- yecto completo y presupuesto respectivo, debiendo encontrar- se agregada a las actuaciones administrativas, la documenta- ción que acredite la observancia de lo dispuesto por el ar- tículo 3° de la presente ley. El crédito legal comprenderá el presupuesto de la obra más un porcentaje adecuado para atender eventuales variacio- nes de precios, ampliaciones, modificaciones, ítems nuevos o imprevistos, gastos de inspección, movilidad, instrumental, publicaciones y demás afines e incluirá la suma que deba destinarse a la atención de las erogaciones que sean conse- cuencia de la aplicación del artículo 4°. Art. 8°.- Cuando circunstancias especiales lo requieran, debidamente fundadas, la administración podrá contratar sobre las bases del anteproyecto, las que tendrán carácter de provisionales, hasta que se aprueben los documentos definitivos. Art. 9°.- Podrá exceptuarse de alguno o de todos los re- quisitos señalados en el artículo 7°, a aquellas obras que, por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que afecten la seguridad, salud pública o economía de la Provincia, se declaren de reconocida urgencia o impostergables por el Po- der Ejecutivo, debiéndose cumplimentar los recaudos legales dentro del plazo que este determine. Art. 10.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de los or- ganismos técnicos, podrá llamar a concurso de antecedentes, de anteproyectos o de proyectos, individual o conjuntamente, cuando por la magnitud o naturaleza de la obra o circunstan- cias especiales estimare conveniente así hacerlo. Si por circunstancias muy especiales y fehacientemente acreditadas se requieran elementos o conocimientos altamente especializados, el Poder Ejecutivo podrá contratar directa- mente los estudios, anteproyectos o proyectos correspondien- tes. Art. 11.- En las relaciones entre comitentes y contratis- tas, el organismo administrativo que realizó el proyecto y los estudios que le han servido de base, es responsable de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41. La res- ponsabilidad individual en los órdenes civil, administrativo y penal, la del Estado y la del Contratista, se sujeta, en lo demás a las leyes generales que rigen cada materia. CAPÍTULO III De los Procedimientos para la Selección y Modalidades de Contratación de las Obras Públicas Art. 12.- Las contrataciones sujetas a la presente ley deberán realizarse mediante el procedimiento de licitación pública. No obstante, podrá prescindirse del procedimiento precedente y acudir a la forma de licitación privada, con- cursos de precios o de antecedentes, o contratación directa, en los siguientes casos de excepción, debiéndose fundar en cada evento la procedencia de la excepción: 1. Cuando el presupuesto oficial no exceda de un monto de Australes quince mil (A 15.000), exclui- das las reservas previstas en el artículo 7°; es- te monto será actualizado trimestralmente median- te resolución del Ministerio de Economía que to- mará como base el Índice de Precios al Consumidor de Bienes y Servicios en San Miguel de Tucumán del mes de setiembre de 1986 y el que, para el último trimestre del mes anterior, suministre la Dirección Provincial de Estadísticas de la Pro- vincia; 2. Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad artística, técnica o científica, la destreza, habilidad o experiencia del ejecutor del trabajo o cuando el mismo se halle amparado por patente o privilegio o los conocimientos para la ejecución sean poseídos por una sola persona o entidad; 3. Cuando razones de seguridad exijan reservas o se- cretos; 4. Cuando trabajos de urgencia reconocida o circuns- tancias imprevistas, que demanden pronta ejecu- ción, no permitan esperar el resultado de una li- citación pública; 5. Cuando realizada una licitación pública, ésta ha- ya sido declarada desierta o fracasada, en cuyo caso la contratación que se realice deberá hacer- se sobre las mismas bases de la licitación; 6. Trabajos que resulten indispensables en una obra en curso de ejecución. El importe de estos traba- jos no podrá exceder del 30% del monto total de la obra contratada, a valor actualizado; 7. Cuando se trata de la compra en remate público de bienes inmuebles destinados a obras públicas, en los supuestos del artículo 4°, previa fijación del precio máximo a ofertar; La decisión administrativa que disponga prescindir de la licitación pública en razón de los supuestos en los incisos 2., 3. y 4. deberá tomarse mediante resolución del Ministe- rio respectivo debidamente fundada según la naturaleza de la causa. Solamente el Poder Ejecutivo, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá contratar directamente en razón de los supuestos en los incisos 2., 3. y 4. siendo esta facultad indelegable. Art. 13.- La contratación de las obras públicas podrá realizarse por cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Unidad de Medida; 2. Ajuste Alzado; 3. Costes y costas; 4. Combinación de estos sistemas entre sí; 5. Por concesión; 6. Otros sistemas que, como excepción, podrá auto- rizar la autoridad competente. La contratación podrá realizarse en todos los casos con o sin provisión de materiales y equipos por parte de la admi- nistración. CAPÍTULO IV De la Licitación Art. 14.- Toda obra pública que sea licitada públicamente deberá ser anunciada mediante avisos que se ajustarán a las siguientes reglas: 1. Los avisos deberán contener: a) Obras que se licitarán b) Monto del presupuesto oficial; c) Sitio de su emplazamiento; d) Organismo que llama a licitación; e) Lugar donde se suministrará la documentación respectiva, precio el legajo y sistema de contratación; f) Lugar, día y hora en que se efectuará la apertura de las propuestas; 2. Los avisos serán publicados durante cuatro (4) días en el Boletín Oficial y en la Página Web oficial del Gobierno de la Provincia desde la fecha de la primera publi- cación en el Boletín Oficial hasta el día fijado para la presentación de las ofertas y comunicar la información per- tinente, por lo menos, a uno (1) de los diarios de circula- ción en la Provincia. La última publicación en el Boletín Oficial no podrá ser posterior a diez (10) días corridos antes del fijado para la apertura, no computándose en ningún caso el día de la misma. Autorízase al Poder Ejecutivo la contratación de avisos pu- blicitarios en diarios locales y/o de otras jurisdicciones y la ampliación de los términos y plazos establecidos cuando se estime necesario. Cuando se trate de una repartición que deba publicar va- rios avisos de licitación en forma simultánea, podrán ser agrupados en un solo aviso. Art. 15.- En cada caso, la repartición licitante, consig- nará en los pliegos el título habilitante exigible en rela- ción con las características técnicas de la obra. Si los contratistas no rindieran las exigencias pertinentes, debe- rán suplirlas con un representante técnico, el que será res- ponsable de la obra en tal carácter. Art. 16.- Durante el período de llamado a licitación la repartición deberá poner a disposición de los que deseen consultar, los planos, presupuesto, memorias descriptivas y todo otro estudio y/o documentación necesaria para una in- formación completa de los interesados. Los que deseen concurrir a la licitación, deberán adqui- rir un legajo al precio fijado en los pliegos de bases y con diciones, debiendo constituir domicilio especial en San Mi- guel de Tucumán. Los pliegos respectivos determinarán los modos y plazos de los pedidos de aclaración y el término en que la adminis- tración evacuará dichas consultas. El organismo licitante podrá hacer todas las aclaraciones que estimare convenien- tes, cumpliendo los mismos recaudos que para las aclaracio- nes solicitadas. Art. 17.- Antes de presentar una propuesta, el que la hi- ciera deberá constituir una garantía equivalente al 1% (uno por ciento) del valor del presupuesto oficial de la obra que se licita. Dicha garantía no será cancelada manteniéndose en vigencia hasta la adjudicación de la obra a algún propo- nente. La garantía podrá ser constituida en cualesquiera de las formas que a continuación se indican: 1. Depósito en el Banco de la Provincia de Tucumán; 2. Título de la Nación o de la Provincia con cotiza- ción oficial en un mercado o bolsa de valores al valor de cotización en plaza al día anterior más próximo a la oferta; 3. Fianza bancaria o de entidad autorizada por el Banco Central de la República Argentina; 4. Seguro de caución otorgado por compañía autoriza- da por el organismo nacional competente; 5. Afectación de certificación de crédito líquido y exigible que tuviere el proponente contra la ad- ministración pública provincial; 6. Bonos de Cancelación de Deudas, Letras de Tesore- ría y demás títulos públicos, cuando las amorti- zaciones, rescates, etcétera, previstas en los mismos, resulten compatibles con la existencia de la garantía. La fianza ofrecida podrá integrarse complementando entre sí las distintas alternativas. Asimismo, podrá sustituirse su constitución durante su plazo de vigencia, previa acepta- ción de la autoridad competente. Las garantías deben ser ejecutables en la Provincia y los fiadores fijar domicilio en San Miguel de Tucumán. Art. 18.- No podrán ser admitidos para contratar los deu- dores morosos de la Provincia y aquellos que no hubieren da- do cumplimiento satisfactorio a contratos celebrados ante- riormente con cualquier repartición nacional, provincial o municipal en forma reiterada. Asimismo no podrán ser propo- nentes, contratistas o representantes técnicos de obras pú- blicas quienes desempeñen cargos rentados en la administra- ción provincial o aquellos que desempeñen cargos nacionales o municipales, cuando por su jerarquía y funciones puedan desvirtuar los principios de contratación pública, con ex- cepción de los cargos docentes. Tampoco serán admitidos como contratistas los fallidos, mientras no hayan sido rehabili- tados judicialmente. Art. 19.- Los concurrentes a las licitaciones públicas o privadas, deberán estar inscriptos y habilitados en el Re- gistro General de Constructores de Obras Públicas, y dispo- ner además, de la calificación de su capacidad de ejecución. Este requisito no es exigible para las contrataciones pre- vistas en el artículo 10, ni las del artículo 12, incisos 2. y 3. Art. 20.- Las propuestas se presentarán hasta la fecha y hora indicada para el acto de apertura en un sobre cerrado y lacrado en cuya parte exterior y en forma muy clara deberá consignar la mención expresa de la licitación a que concurre y que contendrá: 1. Un sobre con la propuesta, cerrado y lacrado con la oferta por duplicado, firmada en todas sus ho- jas por el proponente o su apoderado y represen- tante técnico, según el caso y de acuerdo a las exigencias de las bases de la licitación; 2. Constancia que acredite la constitución de la ga- rantía a que se refiere el artículo 17; 3. Constancia de su inscripción en el Registro Gene- ral de Constructores de Obras Públicas y certifi- cado de habilitación (que requiere el artículo 91) expedido por el mismo; 4. El sellado de ley de las actuaciones; 5. Constancia de que el técnico está inscripto en algún Consejo Profesional del país. En caso de que la empresa resulte adjudicataria, su técnico deberá inscribirse en el Consejo Profesional de Tucumán; 6. Toda otra documentación que las bases de la li- citación lo determinen y que las características de la obra o trabajo lo exijan, conforme se esta- blezca en los pliegos de condiciones de la lici- tación. Dichos recaudos deberán ser totalmente satisfechos por los oferentes en las condiciones y en los plazos que establezca la repartición li- citante, bajo pena de una multa que podrá ser hasta el equivalente al uno por ciento (1%) del monto de la obra establecido en las bases licita- torias y sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios al Estado. Art. 21.- Serán causas de rechazo de las propuestas, en el acto licitatorio, la omisión de cualquiera de los requi- sitos exigidos por los incisos 1., 2. y 3. del artículo 20. Art. 22.- En el lugar, fecha y hora consignado en el avi- so o en el día hábil inmediato siguiente si aquél fuera de- clarado feriado o asueto administrativo se procederá a la apertura de las propuestas en presencia de las personas que deseen concurrir. El acto será presidido por el jefe de la repartición o funcionario autorizado y del Asesor Letrado de la Repartición licitante. Antes de proceder a la apertura de los sobres cubiertas, los interesados podrán pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada dicha apertura, no se admitirán nuevas propuestas ni interrupción alguna. El acto de apertura se realizará en las siguientes secuencias: 1. Apertura del sobre cubierta de presentación; 2. Se procederá a constatar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en los incisos 1., 2. y 3. del artículo 20. Las presen- taciones que no llenen íntegramente los recaudos exigidos, serán agregadas como simple constancia de la presentación y los "sobres propuestas" se- rán devueltos en el acto y sin abrir a los pro- ponentes interesados, quedando desde ese momento tales ofertas automáticamente eliminadas de la licitación. La presentación de todos los requisi- tos no implica su aceptación por parte del órgano licitante. Cualquier requisito que pasare inad- vertido en el acto de apertura surtirá efectos con posterioridad; 3. Apertura de los "sobres propuestas" correspon- dientes a los oferentes admitidos. De las etapas consignadas, se dejará constancia en el acta, se- ñalándose pormenorizadamente, la documentación y demás circunstancias del acto, la que será firma- da por los funcionarios y presentes que deseen hacerlo. Todos los presentes tendrán derecho a asentar en acta las observaciones que a su crite- rio fueren procedentes. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigi- dos en este artículo, podrá ser causa de nulidad de la lici- tación en cuanto a su procedimiento. Art. 23.- Al comenzar el acto licitatorio y antes que se proceda a la apertura de los sobres, los proponentes podrán impugnar el trámite y el acto de la licitación, en cuyo caso la impugnación debe ser resuelta en el mismo acto. A todos los proponentes revestidos de un interés legítimo les asiste el derecho de impugnar las propuestas dentro de un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles administra- tivos posteriores al acto de apertura. No se admitirá ninguna impugnación a las propuestas con posterioridad al vencimiento del expresado plazo. A los efectos pertinentes, la repartición licitante pon- drá a disposición de los oferentes la totalidad de las pro- puestas presentadas durante el plazo de impugnación, pudien- do los interesados tomar vista con sujeción a las disposi- ciones reglamentarias. De toda impugnación formulada, se le correrá vista a la empresa cuya propuesta haya sido observa- da para que la conteste en el improrrogable término de cinco (5) días hábiles administrativos de haber sido notificada, vencido el cual, no se admitirán nuevas presentaciones de ninguna naturaleza. Los pliegos podrán establecer que las impugnaciones debe- rán afianzarse con un depósito nunca mayor del uno por mil (1 0/00) del presupuesto oficial de la obra. Art. 24.- Los proponentes quedan obligados a presentar todas las aclaraciones que se soliciten sobre sus propuestas y los antecedentes que la repartición considere indispensa- bles. Art. 25.- Los proponentes deberán ajustar su propuesta, estrictamente a las bases de la licitación. Cuando estas ba- ses lo establezcan, se podrán formular ofertas como variante o alternativas del proyecto oficial, pero debiendo en todos los casos cotizarse también la oferta básica. Art. 26.- Cuando la índole de la obra y/o razones de con- veniencia a los intereses fiscales así lo justifiquen, podrá preverse el adelanto de fondos al contratista, a cuenta del precio el que será concedido previa constitución de una ga- rantía en la forma que prevea la reglamentación. La oportu- nidad y el monto del anticipo y la modalidad de su amortiza- ción se fijarán en cada caso, en las bases de la licitación. CAPÍTULO V De la Adjudicación y el Contrato Art. 27.- La administración podrá mediante decisión fun- dada, rechazar las propuestas, sin que ello signifique crear derechos a favor de los proponentes ni obligaciones a cargo de ella. Art. 28.- Dentro del plazo que fije las bases de la lici- tación, o en su defecto, dentro del que determine la regla- mentación, el funcionario autorizado por la misma resolverá la adjudicación y notificará al adjudicatario y a los demás proponentes. Transcurrido dicho plazo solo podrá efectuar la adjudicación previa conformidad del proponente. El retiro de la oferta antes del plazo estipulado implica la pérdida del depósito de garantía y la suspensión del ofe- rente en el Registro General de Constructores de Obras Pú- blicas. Art. 29.- La adjudicación recaerá sobre la propuesta más conveniente calificada de acuerdo a lo que disponga la re- glamentación siempre que se ajuste a las bases y condiciones de la licitación. El menor precio no será factor exclusivamente determinan- te de la decisión. La circunstancia de no haberse presentado más de una oferta no impedirá la adjudicación si se la con- sidera conveniente. Art. 30.- Cuando se presentaren dos (2) o más ofertas con paridad de precios, se llamará a mejora de precios entre es- tas ofertas, en la forma y modo que determine la reglamenta- ción. Si resultare una nueva paridad, se resolverá en favor de aquél que acredite la mejor capacidad técnico-financiera y registre los mayores antecedentes en obras similares. Art. 31.- La adjudicación será comunicada al Registro Ge- neral de Constructores de Obras Públicas en la forma y plazo que determine la reglamentación. Realizadas las notificaciones al adjudicatario y a los demás proponentes, se procederá a la firma del contrato den- tro del plazo que fija la reglamentación. Previamente el ad- judicatario deberá constituir una garantía equivalente al cinco por ciento (5%) del monto contractual dentro del plazo que establezca el decreto reglamentario y mediante alguna de las formas previstas en el artículo 17. Dicho porcentaje po- drá ser mayor en casos especiales si así lo dispusiera la autoridad competente mediante decisión fundada y tal posibi- lidad constare en el respectivo pliego de condiciones. Art. 32.- Si el adjudicatario no se presentare, no afian- zare o se negare a firmar el contrato en el tiempo y forma establecida, previa intimación fehaciente por el término de cinco (5) días hábiles administrativos perderá el importe de la garantía de la propuesta en beneficio de la administra- ción y será suspendido en el Registro General de Constructo- res de Obras Públicas por el término de un (1) año como mí- nimo. En tal supuesto, la Administración podrá adjudicar la licitación a la mejor oferta que se encuentre en orden de mérito y condiciones para ello y manifieste la voluntad de mantener la vigencia de su oferta. Si el contrato no se firmare por causas, imputables a la Administración o al poder público, el adjudicatario podrá renunciar a la adjudicación, para lo cual deberá conminar en forma fehaciente a la Administración en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, a contar de la fecha en que el contrato debió firmarse, la que tendrá un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, transcurridos los cuales sin pronunciamiento de la misma se la considerará aceptada. En dicho caso, el adjudicatario solo tendrá dere- cho a la devolución de la garantía constituida y al resarci- miento de los gastos que pruebe haber incurrido para consti- tuir la misma, hasta la fecha en que formule la intimación. Art. 33.- Los proponentes podrán impugnar el acto de ad- judicación dentro de los cinco (5) días hábiles administra- tivos de notificado el mismo. Los pliegos podrán tener aná- loga disposición del último párrafo del artículo 23 de la presente ley. La Administración deberá expedirse, con la sustanciación de los dictámenes correspondientes, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos. Vencido ese término sin que se haya expedido, el interesado podrá considerar que existió denegación de la impugnación. Art. 34.- El contrato quedará integrado por la presente ley y su reglamentación, los documentos que hagan de bases para el llamado a licitación, y por las aclaraciones válidas que las partes hubieran emitido, por el acto de adjudicación y por el instrumento contractual. En caso de contradicción entre las disposiciones legales vigentes al tiempo de la licitación y las contenidas en la documentación contractual, tendrán prevalencia las primeras, salvo que sean de carácter supletorio. El orden de prelación de la documentación contractual será establecido por la reglamentación. Art. 35.- El contrato de obras públicas es intransferi- ble. Sin embargo, en casos debidamente justificados y conve- nientes y siempre que el cesionario reúna condiciones simi- lares o superiores a la del contratista a juicio de la Admi- nistración, ésta podrá autorizar la transferencia o cesión total o parcial del contrato con sujeción a lo establecido por el decreto reglamentario. Art. 36.- El contratista podrá sub-contratar parcialmente la ejecución del contrato, previa autorización de la Admi- nistración, lo que no le eximirá de sus responsabilidades e- mergentes del contrato, ni establecerá relación directa en- tre los sub-contratantes y la Administración. Art. 37.- Si alguna de las partes contratantes quisiera elevar el contrato a escritura pública, los honorarios de escribano y otros gastos que esta operación ocasionare, que- darán a cargo de la parte que lo pida. Los gastos de sellado del contrato, se soportarán en partes iguales por el contra- tista y la administración. CAPÍTULO VI De la Ejecución de las Obras Art. 38.- Los trabajos deberán efectuarse con sujeción al plan de trabajos, programa de inversiones y a los demás ele- mentos que integraren la documentación contractual. Art. 39.- El plazo de ejecución de los trabajos comenzará a computarse a partir de la fecha del acta de replanteo de la obra u orden de iniciación de los mismos, según lo espe- cificado en los pliegos. Art. 40.- El replanteo de la obra se efectuará en el tiempo y forma establecidos en el pliego, con intervención del representante técnico del contratista. La incomparecen- cia del mismo será sancionada por la Administración conforme a lo dispuesto por esta ley, su reglamentación y la documen- tación contractual. Según la naturaleza de las obras, o cuando por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o actos del poder público así lo impusieran, podrá efectuarse el replanteo por partes o en forma parcial. Art. 41.- El contratista es responsable de la correcta interpretación de los planos para la realización de los tra- bajos y responderá de los defectos que puedan producirse du- rante la ejecución y conservación de los mismos hasta la re- cepción final, cualquier deficiencia o error notorio que se constatare en el proyecto o en los planos, deberá comunicar- lo por escrito al funcionario competente antes de iniciar el trabajo afectado por el error; en su defecto, será responsa- ble de las consecuencias que pudieren derivar de la realiza- ción de trabajos basados en esos proyectos. Art. 42.- El contratista deberá estar permanentemente re- presentado en la obra por un profesional universitario o técnico matriculado y habilitado, según las características de la obra, cuya idoneidad y experiencia no merecieran ob- servaciones a la administración. Los pliegos determinarán en cada caso el título requerido. La Administración ejercerá por sí o por terceros la su- pervisión de los trabajos y provisión. El inspector será un profesional o técnico en correspondencia con el representan- te técnico del contratista. La inspección tendrá libre acce- so a los obradores, talleres, laboratorios, campamentos y o- ficinas del contratista y de terceros a quienes el contra- tista les hubiere encomendado trabajos o provisiones rela- cionados con la obra. Las inspecciones que se realizarán en virtud de estas a- tribuciones no liberarán al contratista de su responsabili- dad contractual. Art. 43.- Las demoras en la iniciación, ejecución y ter- minación de los trabajos, darán lugar a la aplicación de las penalidades que determine esta ley, la reglamentación o los pliegos. El contratista quedará exento de responsabilidad si acre- dita fehacientemente que la mora no le es imputable. En tal supuesto si se hubiere aplicado multas, los importes deben ser restituidos al contratista, en las condiciones que de- termine la reglamentación. El contratista quedará constituido en mora por el solo vencimiento de los plazos estipulados en el contrato y es- tará obligado al pago de las multas que correspondan, salvo que existan pedidos de prórroga pendientes de resolución. Las multas serán descontadas de los créditos a emitir, o de los que tenga por cualquier concepto o de las garantías constituidas, a elección de la Administración. Si los créditos y garantías no alcanzaren a cubrir el im- porte de las multas aplicadas, el contratista estará obli- gado a depositar el saldo dentro de los diez (10) días hábi- les administrativos de notificado. En el mismo plazo deberá reponer el monto de las garan- tías si hubieren sido afectadas. Cuando el total de las multas en firme aplicadas, alcan- cen al quince por ciento (15 %) del monto actualizado del contrato, la Administración podrá rescindirlo. En los casos de recepciones provisionales parciales, las multas que correspondieren aplicar se determinarán separada- mente para cada una de las partes de obra recibida, teniendo en cuenta su estado de atraso respecto de los plazos con- tractuales. Art. 44.- El contratista está obligado a denunciar a la Administración todo caso fortuito, situación de fuerza mayor o causa que incida en el cumplimiento de los plazos contrac- tuales, dentro del término de quince (15) días hábiles admi- nistrativos de producido el hecho o sus consecuencias, o en su caso, de haberlos podido conocer. Pasado dicho término, ninguna circunstancia podrá ser invocada para justificar la demora. La Administración deberá pronunciarse sobre los pedidos de prórroga efectuados por el contratista dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a su presenta- ción. Art. 45.- El incumplimiento de la legislación laboral y previsional por parte del contratista, dará lugar a la apli- cación de las penalidades previstas en los pliegos, sin per- juicio de la inmediata notificación que deberá hacerse a las respectivas autoridades de aplicación. Art. 46.- El contratista no tendrá derecho a indemniza- ción alguna por destrucción, pérdida o avería de materiales de consumo o de aplicación de equipos o de elementos incor- porados o a incorporar en la obra, debidos u originados por errores, falta de medios, culpa o dolo que le fueran imputa- bles. La Administración responderá por los daños, la destruc- ción, pérdida o avería cuando provengan o sean debidos a: 1. Actos de los poderes públicos; 2. Actos de la administración o de sus empleados; 3. Hechos fortuitos o causas de fuerza mayor. Para tener derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo, el contratista deberá efectuar la reclamación pertinente dentro de los plazos y en las condiciones que determine la reglamentación. Cuando proceda la indemnización, su monto se determinará sobre la base de los precios contractuales, o en su defecto de la prueba presentada y de los antecedentes administrati- vos relativos al contrato y su ejecución. Art. 47.- El contratista será responsable por los daños y perjuicios que origine a la Administración por dolo, culpa, o negligencia. Asimismo será responsable de los daños y per- juicios que ocasione a terceros por la ocupación temporaria de la propiedad privada y por cualquier otra causa con mo- tivo de la ejecución de la obra. Art. 48.- Serán reconocidas al contratista las mayores erogaciones debidas a gastos improductivos que fueren con- secuencia de disminuciones del ritmo de obra o paralizacio- nes totales o parciales de la misma, imputables o causadas por actos del poder público o de la Administración, en la forma y alcances que estableciere la reglamentación. CAPÍTULO VII De las alteraciones a las Condiciones del Contrato Art. 49.- Las modificaciones de obra impuestas por deci- sión de la Administración serán obligatorias para el contra- tista, siempre que se ajusten a las condiciones siguientes: 1. Que en conjunto y en forma acumulativa no superen en un veinte por ciento (20%), en más o menos, el monto total del contrato original, actualizado a la fecha de la modificación; 2. Que las modificaciones por su naturaleza no exi- jan la utilización de equipos o sistemas de tra- bajo que difieran manifiestamente de los requeri- dos para ejecutar la obra contratada. En el caso de modificaciones que signifiquen un aumento, se abonará su importe a los precios contractuales. Si la modificación importa una reducción, no creará derecho a indemnización alguna por los beneficios que dejare de percibir. En los contratos por el sistema de costos y costas el porcentaje se calculará sobre las cantidades de obra contra- tada. Art. 50.- En el caso que las modificaciones impuestas en virtud del artículo anterior importasen en algún ítem un aumento o disminución superior al veinte por ciento (20%) del monto del mismo, la Administración o el contratista, en su caso, tienen derecho a que en cualquier momento se fije un precio unitario, ya sea por análisis o de común acuerdo entre las partes, procediéndose de la siguiente manera: 1. Si se hubiere contratado por el sistema de unidad de medida, el porcentaje de variación se calcula- rá independientemente para cada ítem modificado sobre la base de la cantidad prevista contrac- tualmente. En caso de disminución, el nuevo pre- cio se aplicará a la totalidad del trabajo que se realice en el ítem correspondiente. Si se tratare de aumento sólo se aplicará a la cantidad de tra- bajo que exceda a la del ítem que figura en el presupuesto incrementada en un veinte por ciento (20%); 2. Si el contrato fuera por ajuste alzado e importa- se en algún ítem un aumento o disminución supe- rior al veinte por ciento (20 %) del importe del mismo, los precios a aplicar serán fijados por a- nálisis o de común acuerdo entre la repartición y el contratista en la forma que se establezca en los pliegos y bases de condiciones. El porcentaje de las alteraciones se establecerá sobre un análisis especial efectuado en cada ca- so, en base a los planos y especificaciones del proyecto que integran el contrato, con prescin- dencia de cualquier otro cómputo que pudiera fi- gurar en la documentación. El nuevo precio se a- plicará al excedente en caso de aumento y a la totalidad del ítem en caso de disminución. Art. 51.- Todo trabajo cuya naturaleza difiera de lo es- tablecido en la documentación contractual, se considera í- tem nuevo y su precio deberá ser acordado entre las partes por analogía con los precios contractuales o por análisis de precios. La reglamentación y los pliegos establecerán con precisión las bases con las que se determinará el valor de cada uno de los integrantes del precio. Art. 52.- Si en los supuestos de los artículos anteriores no se llegare a un acuerdo sobre nuevos precios, dichos tra- bajos deberán ser ejecutados obligatoriamente por el contra- tista, a quien se le reconocerá el costo real más los por- centajes de gastos generales y beneficios que se establecie- ran contractualmente. Art. 53.- En caso de supresión de ítem, se determinará de común acuerdo los gastos por los cuales el contratista debe- rá ser indemnizado y se establecerá el reajuste contractual correspondiente. El contrato será reajustado de la siguiente manera: 1. Si se hubiera contratado por el sistema de unidad de medida, se suprimirá el importe pactado en el ítem; 2. Si el contrato fuere por ajuste alzado, a los e- fectos de la supresión del ítem, deberá convenir- se el importe del mismo a la fecha de la licita- ción; si es que el mismo no estuviera determinado en la documentación pertinente. Art. 54.- Si la ampliación o disminución de obra incidie- ra en el plazo contractual, la Administración procederá a su reajuste. En toda variación de obra se deberá rea justar la garantía contractual. CAPÍTULO VIII De la Medición, Certificación y Pago Art. 55.- La reglamentación de la presente ley y los res- pectivos pliegos, determinarán la forma y oportunidad de la medición y certificación por obra ejecutada o por cualquier otro concepto pertinente. Art. 56.- Se entenderá por certificado todo instrumento de crédito que expidiera la Administración al contratista con motivo del contrato de obra pública, en un título o do- cumento legitimatorio, a los efectos del pago. Será extendi- do a su orden transferible por endoso, con los recaudos que establezca la reglamentación. Las observaciones que el contratista formulare sobre los certificados no eximirá a la Administración de la obligación del pago de los mismos hasta la suma reconocida por ella dentro de los plazos establecidos. De reconocerse el derecho del contratista sobre el reclamo, se le liquidarán intereses por el importe impago que resultare de legítimo abono en la forma que se indica en el artículo 62. Art. 57.- Del total de cada certificado, excepto los de intereses, gastos improductivos y daños y perjuicios se de- ducirá el cinco por ciento (5%) para integrar el fondo de reparo, que se retendrá hasta la recepción definitiva en carácter de garantía. Este depósito podrá ser reemplazado, previa autorización de la repartición, mediante cualquiera de las formas esta- blecidas en el artículo 17. En caso de ser afectado al pago de multas o reintegros que por cualquier concepto debiera efectuar el contratista deberá éste reponer la suma afectada en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la notificación en tal sentido, devengando a favor de la Ad- ministración los mismos intereses dispuestos en el artículo 62. La mora en el reintegro podrá considerarse causal de rescisión si en un plazo igual no reintegrara el importe y sus accesorios cuando el faltante alcanzare el veinte por ciento (20%) del Fondo de Reparo. Art. 58.- Si el contratista dejare de cumplir con las o- bligaciones a su cargo para la emisión de los certificados, éstos serán emitidos de oficio, sin perjuicio de las reser- vas que formulare el mismo al tomar conocimiento de ello. Durante el lapso de demora que le sea imputable, el con- tratista no tendrá derecho al pago de intereses. Art. 59.- Los certificados, excepto el final por recep- ción definitiva, serán provisorios. Los mismos deberán ajus- tarse a los tipos y condiciones que se enumeran a continua- ción: 1. CERTIFICADO ORDINARIO O DE OBRA: Se emitirá en forma mensual, en base a precios contractuales y dentro de un plazo no mayor de quince (15) días corridos a contar del último día del mes que se certifica; 2. CERTIFICADO PROVISORIO DE VARIACIÓN DE PRECIOS: Se emitirá en forma mensual, en un plazo no ma- yor de quince (15) días corridos a contar del úl- timo día del mes que se certifica, en base al Or- dinario o de Obra y a valores aprobados para el reconocimiento de la variación de precios que ri- jan para igual período o para el inmediato ante- rior; 3. CERTIFICADO DE REAJUSTE DE VARIACIÓN DE PRECIOS: Se emitirá en forma mensual en un plazo no mayor de treinta (30) días corridos, a contar del últi- mo día del mes que se certifica, en base al Or- dinario o de Obra, a valores aprobados para el reconocimiento de la variación de precios que ri- jan para ese período, considerándose como certi- ficación a cuenta, el emitido como Provisorio de Variación de Precios para igual mes; 4. CERTIFICACIÓN POR RECEPCIÓN PROVISIONAL: Por todo concepto certificable de una obra ejecutada con recepción provisional, se emitirá en un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos, contados a partir del último día del mes en que operó la misma, un certificado Ordinario o de Obra por Re- cepción Provisional, en base a precios contrac- tuales, tomando la totalidad de los certificados Ordinarios o de Obra emitidos como certificacio- nes a cuenta. Este certificado podrá ser parcial o total según resulte el carácter de la recepción provisional. Se emitirá además en igual plazo un certificado de variación de precios por recepción provisio- nal, únicamente por el saldo ordinario certifi- cable; 5. CERTIFICACIÓN POR ADICIONALES: La repartición contratante, cuando lo estime procedente, emitirá certificados adicionales por créditos o débitos que no fue ron extendidos oportunamente, que se determinaren con posterioridad a las certifica- ciones ya emitidas o que por su naturaleza no pu- dieren incorporarse a los tipos de certificados enunciados en los incisos anteriores o en los ar- tículos 60 ó 62, en base a valores aprobados para el reconocimiento de la variación de precios que rijan para el mes de su emisión y dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días corridos a contar del último día del mes en que se dictó la resolución aprobatoria. Art. 60.- Dentro del plazo de sesenta (60) días corridos a contar del último día del mes en que operó la Recepción Definitiva por el total de la obra, se pondrán término a las cuestiones económicas de la misma mediante la confección y emisión de un certificado final por recepción definitiva de cierre de cuentas en el que se asentarán los créditos y débitos a que las partes se consideren con derecho. No serán admitidas reclamaciones económicas con posterioridad que no hayan sido incluidas en este certificado, salvo por ruina total o parcial de la obra. Art. 61.- El pago de los certificados deberá efectuarse dentro de los plazos que se indican a continuación: 1. Certificado ordinario de obra: cincuenta y cinco (55) días corridos a contar del último día del mes por el que se emite el mismo; 2. Certificado provisorio de variación de precio: cincuenta y cinco (55) días corridos a contar del último día del mes por el que se emite el mismo; 3. Certificado de reajuste de variación de precio: cincuenta y tres (53) días corridos a contar del último día del mes por el que se emite el mismo; 4. Certificados por recepción provisional: cincuenta y cinco (55) días corridos a contar de la fecha efectiva de emisión o la de vencimiento para la misma, la que se produzca primero; 5. Certificados por adicionales: cincuenta y cinco (55) días corridos a contar de la fecha efectiva de emisión o de vencimiento para la misma, la que se produzca primero; 6. Certificado final por recepción definitiva: cin- cuenta y cinco (55) días corridos a contar de la fecha efectiva de emisión o de vencimiento para la misma, la que se produzca primero. Si el día correspondiente al vencimiento del plazo de pa- go fuera inhábil para la Administración, el mismo podrá ha- cerse el primer día hábil administrativo inmediato siguien- te. La falta de pago en los términos establecidos en este artículo colocará en mora a la Administración, salvo que la culpa recayera en el Contratista. Por el período de mora, el Contratista percibirá intere- ses moratorios conforme al artículo 62. El cobro del Certi- ficado Final por Recepción Definitiva sin reserva expresa y concreta con respecto a intereses, extingue la obligación de abonarlos. Los pliegos podrán establecer sistemas de pagos distintos a los previstos en el primer párrafo, para lo cual se emiti- rán instrumentos que avalen esta modalidad, debiéndose fun- damentar previamente la adopción del mismo. Art. 62.- Producida la mora en el pago de los certifica- dos la administración emitirá y pagará un certificado por intereses moratorios, dentro de los quince (15) días de e- fectuado el pago. El contratista podrá dentro de los tres (3) días hábiles de suscripto el certificado o recibido el pago, plantear su disconformidad mediante reclamo fundado. La mora en el pago del certificado de intereses morato- rios se operará automáticamente y dará derecho al contratis- ta a reclamar la actualización monetaria, en la forma y con las pautas que determine la reglamentación. Art. 63.- Son inembargables los certificados ordinarios de obras y sus correspondientes de variaciones de precios. Solamente procederá el embargo promovido por acreedores del contratista por servicios, salarios o jornales, trabajos o materiales aportados a la obra. El embargo por créditos de otro origen, solo será procedente sobre el certificado de liquidación final. Art. 64.- En los supuestos de obras calificadas como es- peciales por el Poder Ejecutivo se podrán establecer en los pliegos de condiciones y contratos, formas y plazos de pago distintos a los previstos en este capítulo. Art. 65.- El Contratista de Obra Pública, no podrá ejer- cer el derecho de retención sobre la obra ejecutada. CAPÍTULO IX Variación de Precio Art. 66.- La Administración reconocerá equitativamente las variaciones del costo, en más o en menos, que sean deri- vadas de actos del poder público, causas de fuerza mayor y/o situaciones de plaza, sobre todos los elementos que concu- rran a conformar el precio contractual de la obra, incluyen- do el costo financiero. El reconocimiento de las variaciones de costos procederá cuando se produzcan durante el plazo contractual de ejecu- ción de los trabajos o dentro de los plazos ampliados de o- bra debidamente justificados en tiempo y forma. No serán reconocidos los mayores costos que sean conse- cuencia de la imprevisión, omisión, negligencia, impericia o erradas operaciones de los contratistas. Art. 67.- Las variaciones de precios se determinarán con- forme al régimen o sistema previsto en los pliegos de bases y condiciones de la licitación, aplicados a la oferta, al presupuesto oficial o a la combinación de ambos, y que se a- justará a lo previsto en esta ley y su reglamentación. A las variaciones de costos así determinadas, se les a- dicionará los gastos generales y los beneficios en iguales porcentajes a los libremente ofertados y que deberán estar expresados y discriminados como porcentajes sobre los costos de la propuesta. Los pliegos de bases y condiciones de la licitación po- drán fijar porcentajes mínimos en concepto de gastos gene- rales y/o beneficios. Art. 68.- De las liquidaciones por variaciones de costos que resultaren a favor del contratista, se retendrán los porcentajes para el fondo de reparo previsto en el artículo 57 a los efectos allí consignados, o se constituirán las correspondientes garantías suplementarias. Art. 69.- En toda documentación de licitación de obras públicas y en las de adjudicación directa, deberán agregarse los análisis de precios del presupuesto oficial que por su importancia lo hagan necesario, incluyendo en ellos los gas- tos financieros y establecer el procedimiento o normas con arreglo a lo estipulado en esta ley y su reglamentación, conforme a lo cual han de liquidarse equitativamente las va- riaciones de costos. A los efectos de la aplicación de los artículos de este capítulo, deberá entender directamente la repartición u organismo oficial que tiene a cargo la obra, por intermedio de una comisión liquidadora designada entre los técnicos de esa repartición y un representante de los contratistas, en la forma que se establezca en la reglamen- tación. La comisión liquidadora entenderá de oficio o a pedido de parte interesada, cuando se compruebe o alegue distorsiones significativas de inequidad en los sistemas de reconocimien- to y liquidación de las variaciones de costos. Asimismo emi- tirá dictámenes fundados, proponiendo a la autoridad perti- nente el dictado de los actos administrativos necesarios a tales efectos. Las resoluciones que la autoridad competente adopte, se- rán pasibles de los recursos en la extensión y con las moda- lidades previstas en la Ley de Procedimientos de la Provin- cia. Art. 70.- El contratista podrá apelar en el término que determine la reglamentación, los dictámenes de esta Comisión Liquidadora ante una Comisión Especial, cuyas resoluciones serán inapelables en la instancia administrativa. La Comisión Especial será designada por el Poder Ejecuti- vo y estará integrada por dos funcionarios, a propuesta del Ministerio respectivo y un (1) representante de las empresas constructoras de obras públicas. Los miembros de esta comi- sión no percibirán remuneración alguna por estas funciones. CAPÍTULO X De la Recepción y Conservación Art. 71.- Las obras podrán recibirse total o parcialmen- te, conforme a lo establecido en el contrato y tendrán el carácter de provisional hasta tanto se haya cumplido el pla- zo de garantía o conservación que fije el contrato. Asimismo, podrán recibirse parcialmente cuando lo estime conveniente la repartición respectiva. Dentro de los treinta (30) días corridos de solicitada por el contratista o de finalizados los trabajos, la repar- tición procederá a efectuar las recepciones pertinentes. Art. 72.- Vencido el plazo para efectuar las recepciones, el contratista podrá intimar a la administración para que dentro del término de treinta (30) días corridos proceda a efectuarla. Transcurrido dicho término sin que las hubiera realizado, y no mediando causa justificada, las recepciones se considerarán operadas automáticamente. Art. 73.- Si al procederse a la inspección previa a la recepción provisional, se constataren omisiones o trabajos ejecutados sin arreglo a las condiciones del contrato, se suspenderá dicha recepción hasta que el contratista los eje- cute en la forma estipulada. En tal caso, la Administración fijará un plazo para el cumplimiento de las observaciones, transcurrido el cual, si el contratista no cumplimentara lo requerido, la Administración podrá dar por resuelto el con- trato, o proceder a la realización de los trabajos por cuen- ta y cargo del contratista. Cuando se trate de subsanar ligeras deficiencias o de cumplimentar detalles que no afecten a la habilitación de la obra, podrá realizarse la recepción provisional, dejando constancia en el acta, a los fines que se reparen dichas de- ficiencias dentro del término que se fijare al efecto, du- rante el plazo de garantía. Art. 74.- Cuando sin estar previsto en el contrato, la A- dministración disponga la habilitación parcial de una obra, el contratista tendrá derecho a que se le reciba provisoria- mente la parte habilitada. Art. 75.- Si la recepción provisional se hubiere llevado a cabo sin observaciones y si durante el plazo de garantía no hubieran aparecido defectos como consecuencia de vicios ocultos y se hubieren realizado los trabajos de conservación que fijaren las bases y pliegos de condiciones, la recepción definitiva se operará automáticamente vencido dicho plazo. Si el contratista, vencido el plazo de garantía no hubie- re subsanado las deficiencias consignadas en el acta de re- cepción provisional o las que pudieren aparecer en el plazo mencionado, la Administración lo intimará para que lo haga en un término perentorio, transcurrido el cual y persistien- do el incumplimiento, ésta podrá realizarlos a costa del contratista, o proceder a recibir la obra de oficio y deter- minar la proporción en que deberá afectar la garantía y cré- ditos pendientes, sin perjuicio de las sanciones que se a- plicarán en el Registro General de Contratista. Art. 76.- Producida la recepción definitiva, total o par- cial, se procederá dentro del plazo de treinta (30) días co- rridos a hacer efectiva la devolución de las garantías en la medida que corresponda. En caso de mora atribuible a la Administración, el con- tratista tendrá derecho a percibir intereses moratorios so- bre los montos de garantía constituidos en dinero, conforme a lo establecido en el artículo 62, y por el término de la misma. Para el caso de otros tipos de garantías que generen in- tereses u otras rentas no capitalizables que no hubieren si- do percibidas oportunamente por idéntica causa, el contra- tista tendrá derecho a un pago indemnizatorio equivalente al previsto en el párrafo anterior por el período comprendido entre la fecha estipulada para el pago, vencimiento o puesta a disposición y el de efectiva percepción, calculados sobre el importe de los mismos. Cuando se trate de valores con plazo fijo de cobro íntegro o rescate, se calculará sobre el monto total del título o valor respectivo. CAPÍTULO XI De la Rescisión del Contrato Art. 77.- En caso de muerte o incapacidad sobreviviente del contratista dentro de los treinta (30) días corridos de producirse alguno de los supuestos, los representantes lega- les o herederos, en su caso, podrán ofrecer continuar con la obra, por sí o por intermedio de terceros, hasta su termina- ción en las condiciones estipuladas en el contrato. Transcurrido el plazo señalado sin que se formulara ofre- cimiento, el contrato quedará rescindido de pleno derecho. Formulado el ofrecimiento en término, la Administración podrá admitirlo o rechazarlo, con causa fundada, sin que en este último caso contraiga responsabilidad indemnizatoria alguna. En los supuestos de quiebra o concurso del contratista, podrá proceder la rescisión del contrato una vez cumplidos los recaudos que prevé la ley que regula la materia. Art. 78.- En los casos previstos en el artículo anterior rior, la resolución tendrá los siguientes efectos: 1. Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre; 2. Liquidación y pago de los trabajos ejecutados que no merecieran objeción, previa deducción de las multas que pudieran corresponder; 3. Certificación y pago a sus valores reales de los materiales existentes en obra o cuya compra hu- biera sido contratada y que la Administración quisiera adquirir; 4. Liquidación y pago a los precios de plaza, a la fecha de la rescisión, de los equipos, herramien- tas, útiles y demás enseres en el estado en que se encontraren, que la Administración quisiere adquirir o arrendar para continuar la obra, pre- via conformidad de los sucesores, representante legal, Síndico o Juez del concurso del contratis- ta; 5. La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiera celebrado para la ejecución de la obra, previa conformidad de los terceros; 6. No corresponderá pago de gastos que se hubieran vuelto improductivos con motivo de la resolución, ni tampoco lucro cesante ni daño emergente. Art. 79.- La Administración tendrá derecho a declarar la resolución del contrato en los siguientes casos: 1. Cuando el contratista obrare con dolo o culpa grave o reiterada negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, legales o re- glamentarias, concernientes a la ejecución de la obra; 2. Cuando el contratista en forma reiterada, infrin- giere o consintiere que se infrinjan por sus sub- contratista la legislación laboral o previsional, en relación con el personal que se empleare en la obra; 3. Cuando el contratista, sin causa justificada no iniciare la obra en el plazo fijado para la ini- ciación; 4. Cuando sin mediar causa justificada el contratis- ta no diere cumplimiento al plan de trabajos. Previo a la rescisión la Administración le inti- mará para que alcance el nivel de ejecución pre- visto en el mismo; 5. Cuando el contratista, sin autorización de la Ad- ministración, cediera total o parcialmente el contrato, se asociare con otro para la ejecución total o parcial de la obra o la sub-contratare; 6. Cuando las multas aplicadas al contratista alcan- zare el quince por ciento (15%)del valor contrac- tual actualizado; 7. Cuando el contratista no repusiera las garantías que se hubieren afectado al pago de multas pre- visto en el artículo 57; 8. Cuando el contratista, sin causa justificada, in- terrumpiere los trabajos, por el tiempo y en las condiciones que establezca la reglamentación; 9. Cuando el contratista abandonare la obra; 10. Cuando se produzca el vencimiento del plazo con- tractualmente pactado para la terminación de la obra y no existieran causas que autoricen la pró- rroga del mismo; 11. En los demás casos previstos en esta ley. Art. 80.- En los casos previstos en el artículo anterior, los efectos de la rescisión serán los siguientes: 1. Ocupación inmediata de la obra en el estado en que se encuentre y recepción provisional de las partes que estén de acuerdo con las condiciones contractuales; 2. El contratista responderá por los daños y perjui- cios que sufriere la Administración y que sean consecuencia de tales hechos; 3. Liquidación de los trabajos ejecutados de acuerdo a contrato previa aplicación de la s multas que pudieren corresponderle; 4. Los materiales, equipos, herramientas, útiles y demás enseres que la Administración quisiera ad- quirir o arrendar, lo hará a los precios reales de acuerdo al estado que se encuentren a la fecha de la ocupación. A falta de acuerdo en el pre- cio, la Administración podrá utilizarlos previo inventario y avalúo. En este supuesto, el contra- tista solo podrá recurrir sobre la valuación o precio de arriendo. Los materiales que el contra- tista hubiera contratado para esa obra, podrán ser adquiridos por la Administración al precio de costo de reposición; 5. Retiro por el contratista o a su cargo de los ma- teriales o equipos existentes en la obra y que la Administración no los considere convenientes para la prosecución de la misma; 6. Los créditos que resultaren a favor del contra- tista en virtud de los incisos anteriores y por fondos de reparos quedarán retenidos y sujetos a los resultados de la liquidación final de obra sin derecho a intereses; 7. La Administración podrá subrogar al contratista en sus derechos y obligaciones respecto de los contratos que hubiera celebrado con terceros, previa conformidad de los mismos; 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el contratista perderá en todos los casos las ga- rantías dadas y se notificará al Registro General de Constructores de Obras Públicas para la apli- cación de las sanciones que establezca la regla- mentación y que no podrá ser inferior, en ningún caso, a un año de suspensión; 9. En todos los casos en que la responsabilidad del contratista excediera el monto de los fondos re- tenidos, aquella podrá hacerse efectiva sobre cualquier crédito que tuviera el contratista con la Provincia. Dichos importes actualizados podrán ser deducidos direc- tamente. Art. 81.- El contratista tendrá derecho a la rescisión del contrato en los siguientes casos: 1. Cuando la Administración no cumpliere con la en- trega, total o parcial del bien, en que debiera realizarse la obra dentro de los plazos y en las condiciones establecidas en el pliego, más una tolerancia de treinta (30) días corridos. Siem- pre que esta circunstancia impida la realización de la obra; 2. Cuando las alteraciones o modificaciones del mon- to contractual contempladas en el artículo 49, excedan de las condiciones y porcentajes obliga- torios en él establecidos; 3. Cuando por causas imputables a la Administración, la obra se suspendiera por más de cuatro (4) me- ses, tratándose de obras con plazo de ejecución contractual mayor de un (1) año. Cuando el plazo de ejecución fuere menor o igual a un (1) año, bastará el transcurso de un tercio del plazo con- tractual; 4. Cuando el contratista se viera obligado a reducir el plan de trabajo en más de un cincuenta por ciento (50%)durante los lapsos previstos en el inciso 3., como consecuencia del incumplimiento por parte de la Administración en la entrega del bien, de la documentación, elementos o materiales a que se hubiere comprometido contractualmente; 5. Cuando la Administración demore la emisión o pago de uno (1) o más certificados que, en conjunto, superen el veinte por ciento (20%) del monto con- tractual actualizado por más de tres (3) meses después del término señalado en los artículos 59 y 61. Esta causa no podrá ser invocada cuando mediare dolo, culpa o negligencia del contratista o cuando se refiriesen a trabajos o provisiones cuya certificación no haya sido rea- lizada por no existir acuerdo de las partes. En este caso, los plazos comenzarán a regir desde que exista resolución firme y definitiva al respecto. En todos los casos el contratista intimará a la Adminis- tración para que en el término de treinta (30) días corridos normalice la situación. Vencido este término sin que se haya resuelto tal circunstancia, el contratista tendrá dere- cho a la rescisión del contrato por culpa de la misma, la que deberá pronunciarse dentro del término de treinta (30) días corridos a contar desde la fecha de la solicitud. Cuando se produjeren algunas de las circunstancias pre- vistas en esta norma, la Administración podrá paralizar la consumación y efectos de la rescisión culpable, proponiendo al contratista las alternativas modificatorias de plazos, indemnizaciones y reconocimiento de gastos, de conformidad a las previsiones legales establecidas para cada caso. Art. 82.- La rescisión del contrato causada en virtud del artículo anterior producirá los siguientes efectos: 1. Recepción provisional de la obra en el estado en que se encuentre, salvo las partes que no estén de acuerdo a las condiciones contractuales, de- biéndose realizar la definitiva una vez vencido el plazo de garantía fijado; 2. Devolución de las garantías constituidas para el cumplimiento del contrato, en la medida que no resulten afectadas; 3. Liquidación a favor del contratista de los traba- jos recibidos; 4. Certificación y pago de los materiales acopiados o cuya compra hubiere sido contratada, al valor de costo de reposición, salvo que el contratista los quisiera retener; 5. Aplicación de las multas que pudieran orrespon- derle; 6. Liquidación y pago a favor del contratista, pre- via valuación practicada de común acuerdo, de los equipos, herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres que se hubieran adquirido específi- ca y necesariamente para la obra, siempre que el contratista no los quisiera retener; 7. La Administración podrá subrogar al contratista de sus derechos y obligaciones con respecto de los contratos que hubiere celebrado con terceros para la ejecución de la obra. En caso contrario deberá indemnizarlo por los eventuales perjuicios que pudiera producirle la rescisión de dichos contratos; 8. Indemnización al contratista por los daños y per- juicios directos que sean consecuencia de la res- cisión, excluido el lucro cesante, computado has- ta el momento de la recepción provisional de la obra. Art. 83.- A ambas partes los asiste el derecho de solici- tar la rescisión del contrato cuando razones de fuerza ma- yor, caso fortuito o actos del Poder Público imposibiliten el cumplimiento del contrato. Art. 84.- Cuando concurrieren causales de ambas partes o no se dieren plenamente los presupuestos de resolución pre- vistos en los artículos 77, 79, 81 y 83; y fuere de conve- niencia para la Administración, se podrá rescindir el con- trato graduando de común acuerdo las consecuencias que se mencionan en los artículos 78, 80 y 82. CAPÍTULO XII De las Obras por Administración. Art. 85.- Considéranse obras por administración, aquellas que la Provincia ejecuta en forma directa, por intermedio de sus reparticiones, designando y/o contratando mano de obra, adquiriendo y/o alquilando los materiales, equipos, herra- mientas y todo otro elemento necesario para la ejecución de los trabajos. Art. 86.- En las obras por administración, el acto admi- nistrativo que cumplimente las previsiones del artículo 7° de esta ley, deberá especificar la aprobación de la documen- tación técnica, ordenar la ejecución de la obra y autorizar el gasto. La documentación técnica se integrará como mínimo, sin perjuicio de lo que previere la reglamentación, por planos generales y de detalle, cómputo métrico, presupuesto deduci- do de análisis de precios, memoria descriptiva, plazos de ejecución y programas de trabajos. Art. 87.- Cuando se disponga la ejecución de una obra por administración, el organismo ejecutor estará facultado para: 1. Celebrar contratos de trabajos, limitados en su duración al tiempo de ejecución de la obra; 2. Contratar la ejecución de partes de la obra, pro- visión de materiales, artefactos y elementos ne- cesarios con ajuste a las disposiciones de la Ley de Contabilidad; 3. Adquirir o arrendar los equipos imprescindibles para la ejecución de la obra en las condiciones exigidas en el inciso anterior; 4. Realizar todos los actos necesarios hasta la co- rrecta terminación de las obras; 5. Asignar una caja chica cuyo monto se establecerá en la reglamentación la que será administrada por el responsable técnico, quien rendirá cuentas de sus aplicaciones, por lo menos cada treinta (30) días. Art. 88.- En toda obra por administración, la ejecución de la misma estará a cargo de un responsable técnico el cual deberá ser profesional universitario o técnico, inscripto en el Consejo Profesional respectivo, debidamente habilitado para la dirección de los trabajos de que se tratare. El responsable de la obra deberá: 1. Adoptar las medidas y procedimientos necesarios para que los forma, de acuerdo al plan aprobado; 2. Administrar los fondos que se le signaren para gastos menores, rindiendo cuenta de su inversión, de acuerdo a las normas vigentes en la adminis- tración; 3. Controlar la correcta ejecución de los trabajos; 4. Presentar los informes pertinentes. Art. 89.- El personal obrero de una obra por administra- ción percibirá los jornales establecidos en los convenios respectivos vigentes en la zona en que se ejecutan los tra- bajos. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá establecer premios al incremento de producción y bonificaciones por función pa- ra todo el personal afectado a la obra. CAPÍTULO XIII Del Registro General de Constructores De Obras Públicas Art. 90.- La inscripción, habilitación, calificación y capacidad financiera de las personas físicas o jurídicas que intervengan en obras públicas, se efectuará por medio de un Registro General de Constructores de Obras Públicas, que funcionará de acuerdo a las normas reglamentarias que se dicten. Art. 91.- El certificado que expida el Registro General de Constructores de Obras Públicas habilitando al oferente a presentarse en una licitación, significará que éste ha cum- limentado ante el registro los siguientes recaudos: 1. Las previsiones de las leyes nacionales 17.250 y 17.258, o de las que en el futuro las sustituyan o modifiquen; 2. La presentación del libre deuda actualizado de la Dirección o su inscripción si no fuere de esta más el libre deuda de la provincia de origen. Asimismo, el Registro General de Constructores de Obras Públicas deberá especificar en el respectivo certificado, la capacidad operativa actualizada que tuviere el contratista al momento de extender el mismo. Art. 92.- La participación en licitaciones internaciona- les será posible para empresas extranjeras no inscriptas, siempre que se presenten asociadas a empresas registradas con capacidad suficiente otorgada por el registro. Art. 93.- Autorízase a la Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos a fijar los aranceles para el trámite de inscripción, inspección y expedición de certificados y demás documentos que emita el registro. CAPÍTULO XIV Disposiciones Transitorias Art. 94.- Facúltase al Poder Ejecutivo por el término de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presente ley, a establecer nuevos plazos de ejecución y con- diciones de pago en función de las partidas presupuestarias asignadas y a modificar o sustituir las variaciones de cos- tos o curvas de inversión de las obras públicas contratadas, dentro de los límites que establece esta ley. La facultad conferida por esta norma, será ejercida propendiendo a la adecuación de los contratos en curso de ejecución a las pre- visiones de esta ley, cuando se hayan detectado distorsiones significativas de inequidad en los términos de las relacio- nes contractuales. Queda también autorizado a modificar las condiciones materiales y técnicas oportunamente convenidas, cuando las circunstancias así lo aconsejen y no altere las características generales de la obra. Art. 95.- Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a con- certar la rescisión de los contratos de obras públicas vi- gentes sin penalidades ni costos adicionales para las par- tes, cuando el interés fiscal así lo aconseje, e igualmente a justificar los atrasos en las obras referidas o a negociar el tratamiento de las multas no percibidas de que hubiesen sido pasibles los contratistas por incumplimiento de deberes contractuales o plazos, analizando fórmulas de solución mediante financiamiento y/o quitas. Art. 96.- Quedan comprendidas dentro de estas disposicio- nes, las obras públicas adjudicadas hasta la fecha de publi- cación de esta ley, pudiendo incluirse además, las obras que se encontraren en juicio. Art. 97.- Quedan excluidas de las disposiciones de este capítulo, las obras cuyos contratos se encontraren rescindi- dos o resueltos y las obras que hubiesen sido decepcionadas en forma definitiva, provisoria o de oficio. Art. 98.- Las modificaciones contractuales previstas en estas disposiciones quedarán al solo y exclusivo criterio del Poder Ejecutivo, y no dará derecho a reclamo alguno al contratista en el caso de que se resuelva mantener las con- diciones del contrato original. Queda a cargo del contratis- ta probar la existencia de las distorsiones contractuales previstas en este régimen. Art. 99.- Los nuevos acuerdos que se originen por aplica- ción de las disposiciones de este título, implicarán la re- nuncia del contratista a reclamar por cualquier derecho o indemnización que le pudiera corresponder con fundamento en el régimen que se sustituye. Art. 100.- En el caso que existiera en trámite demanda judicial referida a los temas enunciados en estas disposi- ciones, el acuerdo basado en el nuevo régimen impondrá a las partes la obligación de desistir de dicha acción dentro de las setenta y dos (72) horas de suscripta, siendo en tal ca- so las costas por el orden causado. Art. 101.- Los contratistas interesados en acogerse a es- te régimen transitorio deberán hacerlo saber a las autorida- des de aplicación dentro de los treinta (30) días hábiles de publicada su reglamentación. Art. 102.- La modificación de plazos como consecuencia de la aplicación de estas disposiciones, no significará en nin- gún caso el reconocimiento de gastos improductivos ni lucro cesante. Art. 103.- La garantía del contrato deberá ser ampliada y mantenida en forma actualizada en el mayor valor de la obra que faltare ejecutar, estimándose su valor al mes inmediato anterior a la fecha en que se decida la sustitución del ré- gimen, aplicando a tal fin el nuevo sistema de variaciones de costos, si correspondiere. Art. 104.- Las disposiciones generales de la presente ley, no serán de aplicación en todo cuanto se oponga a lo reglado en el régimen de excepción establecido en el presen te capítulo. Art. 105.- Estas disposiciones se aplicarán a las obras públicas contratadas por la Administración Centralizada, Descentralizada, Autárquica o Empresas del Estado. El Poder Ejecutivo efectuará el acuerdo definitivo, no obstante cual- quier disposición en contrario de las leyes orgánicas de di- chos entes. Art. 106.- Las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por la presente ley, deberán ser ejercidas previo dictamen de Fiscalía de Estado. CAPÍTULO XV Disposiciones Complementarias Art. 107.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su publicación. Art. 108.- La presente ley entrará a regir a partir del día de su publicación. Los procedimientos, actos y contratos realizados o celebrados bajo la vigencia de las normas de la legislación anterior y sus consecuencias, continuarán some- tidas a ella, salvo acogimiento a la presente por acuerdo formal entre las partes. Art. 109.- Deróganse las leyes números 5060, 5062, 5698 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley. Art. 110.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Ley Nº 8175.-
Deroga a Ley | 5060 |
Deroga a Ley | 5062 |
Deroga a Ley | 5698 |
Modificada por Ley | 8175 |
Vinculada a Ley | 7060 |
Vinculada a Ley | 7960 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Vinculada a Ley | 7563 |
Vinculada a Ley | 8246 |
Vinculada a Ley | 8288 |
Vinculada a Ley | 8556 |
Vinculada a Ley | 8711 |
Vinculada a Ley | 8740 |
Vinculada a Ley | 8768 |
Vinculada a Ley | 8840 |
Vinculada a Ley | 9279 |
Vinculada a Ley | 9420 |
Vinculada a Ley | 9447 |
Vinculada a Ley | 9466 |
Vinculada a Ley | 9472 |
Vinculada a Ley | 9475 |
Vinculada a Ley | 9485 |
Vinculada a Ley | 9539 |
Vinculada a Ley | 9540 |
Vinculada a Ley | 9541 |
Vinculada a Ley | 9544 |
Vinculada a Ley | 9612 |
Vinculada a Ley | 9685 |
Vinculada a Ley | 9751 |
RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS.
-DCTO. 1534/3 (S.O.) DEL 03-07-1987- B.O. 06-08-1987 REGLAMENTARIO (CAP.I AL XIV).
-DCTO. 3110/3 (S.O.)DEL 26-12-1989- B.O.16-02-1990 REGLAMENTARIO(CAP.XIII).
-DCTO. 2899/3 (S.O.) DEL 19-09-2005- B.O.03-10-2005 REGLAMENTARIO-(ART.20)
-DCTO. 3667/3 (S.O.) DEL 18-10-2006- B.O.16-11-2006MODIF. DCTO.3110/3 (ART.14).
-DCTO.1484/3(S.O.)DEL 18-05-2006- B.O. 20-06-2006 COMPLEMENTARIO
-DCTO. 924/3 (M.E.) DEL 16-04-2009- B.O.20-04-09-(VIENE DE LEY 8175-CADUCA) REGLAMENTARIO.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE OBRAS SERVICIOS PUBLICOS, VIVIENDA Y TRANSPORTE DE LA H.LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N° 11.