* DEROGADA *
Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.060, en su capítulo
IX- De las Variaciones de Costos, de la siguiente manera:
a) Sustitúyese el artículo 59, por el siguiente:
Art. 59.- La administración reconocerá los
mayores costos derivados o motivados por actos
del poder público, causa de fuerza mayor y/o de
la situación de plaza, incluso repuestos y re-
paraciones, y el incremento del mayor costo de
reposición de los equipos empleados en la obra,
como así también los gastos improductivos debi-
dos a disminuciones de ritmo, paralizaciones
parciales o totales, y que sean producidos por
actos del poder público o causa de fuerza ma-
yor.
En la misma forma beneficiarán al Estado los
menores costos de las obras públicas que resul-
taren de las causas antedichas".
b) Sustitúyese el artículo 61, por el siguiente:
"Art. 61.- Las reparticiones emitirán dentro
de los (15) quince días siguientes al de los
certificados de obra, los de variaciones de
costos.
Una vez emitidos estos certificados por la
repartición correspondiente, deberán seguir el
trámite de pago común a los de obra, con los
mismos plazos e intereses moratorios estableci-
dos en el artículo 50, debiendo entenderse que
los plazos se han de contar desde la fecha en
que se emita el certificado".
c) Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:
"Art. 62.- En toda documentación de licita-
ción de obras públicas, deberá agregarse los a-
nálisis de precios de los items del presupuesto
oficial que por su importancia lo hagan necesa-
rio, y establecer el procedimiento o norma con
arreglo al que han de liquidarse las variacio-
nes de costos. A los efectos de la aplicación
de los artículos 59, 60 y 61, deberá entender
directamente la repartición oficial que tiene a
su cargo la obra, la que resolverá sobre la
procedencia o no de los mayores costos por in-
termedio de una comisión liquidadora designada
entre los técnicos de esa repartición.
Esta comisión, al sólo efecto del manteni-
miento actualizado de las tablas de variaciones
de costo, estará integrada, a título informati-
vo, por un representante de los contratistas,
mantendrá al día las tablas de variaciones de
costos a aplicarse en la repartición, y que
servirán para la liquidación de los ajustes que
establecen los artículos 59, 60, 61 de la pre-
sente ley. La comisión liquidadora intervendrá
como primera instancia en todo recurso inter-
puesto por los contratistas en caso de discon-
formidad con la aplicación de las normas".
d) Sustitúyese el artículo 63, por el siguiente:
"Art. 63.- El contratista podrá apelar los
dictámenes de la comisión a que se refiere el
artículo precedente ante una comisión especial
cuyas resoluciones serán inapelables, en la
instancia administrativa.
La comisión especial que será designada por
el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio
respectivo, estará integrado por dos funciona-
rios del Estado y un representante de las em-
presas constructoras. La apelación ante la co-
misión especial deberá ser presentada dentro de
los (15) días de notificada la resolución de la
comisión liquidadora, para el estudio de las
variaciones de costos. Vencido este término, la
liquidación quedará consentida si no hubiere
reclamos".
Art. 2º.- Derógase el artículo 81 de la Ley 5.060.
Art. 3º.- La presente ley regirá a partir del día de su
publicación.
Art. 4º.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.