• Detalle de Ley

    Ley N°: 7563
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 13/06/2005
    Promulgada: 13/06/2005
    Publicada: 15/06/2005
    Boletin Of. N°: 26055

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- Recházase el Decreto de Necesidad y Urgen-
    cia Nº 1150/3 (ME).
    
       Art. 2º.- Autorízase  al Instituto Provincial de Vivienda
    y Desarrollo  Urbano (IPVyDU) a hacer uso de la vía de exce-
    pción prevista  en  el  artículo  12 inciso 4., de la Ley Nº
    5854 -Ley  de  Obras Públicas- y su Decreto Reglamentario Nº
    1534/3 (SO)-1987,  para la contratación y ejecución de todas
    las obras  necesarias  para  la  construcción  de  tres  mil
    (3.000) nuevas unidades habitacionales con su correspondien-
    te infraestructura y sus obras complementarias de nexos.
    
       Art. 3º.- El  contratista deberá tener individualizadas a
    la o  a las empresas constructoras con las que subcontratará
    o cesionará  la  ejecución de las obras objeto del contrato,
    según lo  prescripto en el Artículo 5º, indicando el porcen-
    taje de participación que a cada una de ellas corresponda en
    el precio  total.  El porcentaje de participación de las em-
    presas subcontratistas  o cesionarios, o la suma de los por-
    centajes cuando  las  empresas subcontratistas o cesionarios
    sean dos (2) o más, no deberá ser menor al treinta por cien-
    to (30%)  del  precio total de la oferta del contrato que el
    contratista deberá  ejecutar, trátese de viviendas completas
    u obras  de infraestructura o complementarias de nexo de las
    mismas.
    
       Art. 4º.- La o las empresas subcontratistas o cesionarios
    que el  contratista haya individualizado en cumplimiento del
    artículo anterior,  deberán cumplimentar los requisitos exi-
    gidos por  la  Ley  Nº  5854  y  su Decreto Reglamentario Nº
    1.534/3 (SO)-  1987, como así también con las exigencias es-
    tablecidas en  el pliego por el IPVyDU para este tipo de em-
    prendimientos.
       La previsión  establecida en el párrafo anterior no exime
    al contratista  de  cumplimentar, por su parte, con la capa-
    cidad  anual de contratación, según lo establece el Registro
    General de  Constructores  de  Obras  Públicas, para la obra
    cuya ejecución pretenda contratar.
    
       Art. 5º.- Dentro  de los cinco (5) días hábiles posterio-
    res a  la  firma del contrato, el IPVyDU deberá entregar los
    formularios tipo o modelos para la individualización de la o
    las empresas  subcontratistas o cesionarios del contratista,
    los que deberán estar debidamente cumplimentados hasta quin-
    ce (15)  días hábiles anteriores a la firma del acta de ini-
    cio de obra, y determinarán:
            1. El  objeto de las obras a ejecutar por subcontra-
               tista o cesionario deberá referirse a cantidad de
               viviendas o  a obras de infraestructura o comple-
               mentarias de nexo de las mismas.
            2. El  monto  de los subcontratos o cesiones será e-
               quivalente al  noventa  y  siete por ciento (97%)
               del monto  total  correspondiente a las viviendas
               completas y/o  a  las  obras de infraestructura o
               complementarias de nexo de las mismas que el sub-
               contratista o cesionario deberá ejecutar.
            3. Las  empresas subcontratistas o cesionarias refe-
               ridas en el articulo 3º, no podrán tener vincula-
               ción ni  conexidad  societaria con ningún contra-
               tista. La violación del espíritu normativo consa-
               grado en este inciso, implicará que el contratis-
               ta no podrá ser adjudicatario de ninguna obra que
               surja como  consecuencia de la aplicación de esta
               ley.
       El formulario  tipo  o  modelo y el contrato con la o las
    empresas subcontratistas  o  cesionarios  deberá presentarse
    firmado por el contratista y la o las empresas subcontratis-
    tas o  cesionarios hasta cinco (5) días hábiles anteriores a
    la firma del acta de replanteo o inicio de la obra.
    
       Art. 6º.- De  los montos certificados por el IPVyDU, cada
    empresa subcontratista o cesionario percibirá por su trabajo
    el noventa y siete por ciento (97%) del monto correspondien-
    te a  las  obras por ella ejecutadas y percibido por el con-
    tratista, mediante  la cesión del crédito respectivo que de-
    berá realizar  a  favor  de  la primera. Los montos que, por
    cualquier otro  concepto, perciba el contratista en relación
    a las  obras  ejecutadas  por el subcontratista o cesionario
    serán liquidados  de  conformidad a lo preceptuado en el pá-
    rrafo anterior, a excepción de los valores que surgieren por
    aplicación de la redeterminación de precios según el Decreto
    Nº 23/3,  los  que  serán percibidos por el subcontratista o
    cesionario en un cien por ciento (100%).
    
       Art. 7º.- El  subcontratista o cesionario deberá respetar
    las especificaciones particulares y generales del pliego.
    
       Art. 8º.- Créase  una  Comisión  Especial de Seguimiento,
    Control Técnico  y  Económico de la ejecución de la presente
    ley, la  que  estará  integrada  por tres (3) miembros de la
    Honorable Legislatura.
    
       Art. 9º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 7614.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7614
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 5854

  • Resumen

    AUTORIZA AL INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO A HACER USO DE LA VÍA DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN ARTICULO 12 INCISO 4. DE LA LEY 5854 -OBRAS PÚBLICAS-. RECHAZA EL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA Nº 1150/3-05. CREA UNA COMISIÓN DE SEGUIMIENTO.

  • Observaciones

    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE OBRAS, SERVICIOS PÚBLICOS, VIVIENDA Y TRANSPORTE DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.