Visto lo actuado en expediente número 347/200-M-1978 y en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la
Junta Militar en el artículo 1º, punto 1.1., de la Instruc-
ción Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Serán tenidos por auténticos y debidamente
legalizados todos los documentos, sean originales, copias de
cualquier especie, constancias certificantes o testimonios,
expedidos por los miembros o funcionarios de los Poderes E-
jecutivo, Legislativo y Judicial, organismos de la Constitu-
ción, Municipalidades y organismos autárquicos y demás des-
centralizados, no requiriéndose autenticación o legalización
alguna de la firma de quién los hubiera expedido.
Para el caso particular de los documentos emitidos por
los miembros o funcionarios del Poder Judicial, cuando se
encuentren vigentes convenios interjurisdiccionales debida-
mente ratificados por la Provincia que regulen sobre la
misma materia, serán de aplicación las normas específicas de
éstos.
Art. 2º.- En todos los documentos que se expidan, de a-
cuerdo con lo dispuesto por el artículo precedente deberá
colocarse una leyenda claramente visible que advierta que
con la sola firma de la autoridad o funcionario que lo emi-
te quedan cumplidos todos los trámites de legalización en la
Provincia de Tucumán.
Art. 3º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no se-
rá de aplicación respecto de los documentos que seguidamente
se indican, los cuales deberán ser legalizados o autentica-
dos por los organismos que en cada caso se determinan:
1.- Los emitidos por profesionales comprendidos en los
regímenes de colegiación de la Provincia, serán lega-
lizados por las autoridades de los respectivos Cole-
gios, sin necesidad de ulterior legalización de las
firmas de éstas.
2.- Los emitidos por las autoridades eclesiásticas de las
diócesis con asiento en territorio provincial y los
expedidos por las autoridades consulares extranjeras,
serán legalizadas por los funcionarios del Ministerio
de Gobierno y Justicia designados al efecto.
3.- Los expedidos por los funcionarios a cargo de escue-
las, colegios y demás establecimientos privados y de-
pendencias de la Secretaría de Estado de Educación y
Cultura referente a certificaciones de estudios o tí-
tulos otorgados, serán legalizados por los funciona-
rios de la citada Secretaría de Estado designados a
tal efecto.
4.- Los oficios y demás documentos judiciales que deban
ser inscriptos o anotados en el Registro Inmobiliario
de la Provincia, serán legalizados por los órganos
judiciales y mediante el sistema que al efecto dis-
ponga la Corte Suprema de Justicia.
Art. 4º.- Cuando los documentos deban presentarse en el
extranjero, las firmas de las autoridades o funcionarios que
los expidan serán legalizadas por el Secretario de la Exce-
lentísima Corte Suprema de Justicia
A tal efecto, las autoridades y funcionarios que usual-
mente expidan documentos con ese destino, deberán proceder a
comunicar sus datos personales y firma autorizada a la Se-
cretaría de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia den-
tro del quinto día de asumido el cargo o función.
Igualmente, cualquier otra autoridad o funcionario que
expida documentos que requieran ser legalizados de acuerdo
con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sea
a pedido del interesado o de la autoridad judicial competen-
te, deberá comunicar tambien sus datos personales y firma
autorizada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efec-
tuado el requerimiento.
Art. 5º.- Deróganse la Ley número 3.495 y Decreto número
1.042 G. (S/G) del 19 de diciembre de 1967 y toda otra norma
que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.
Art. 6º.- La presente ley entrará en vigencia al día si-
guiente de su publicación oficial.
La exigencia establecida por el artículo 2º de la presen-
te será de aplicación a partir del día 1º de setiembre de
1978, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en la cita-
da norma para que los documentos sean tenidos por auténticos
y suficientemente legalizados. Todos los documentos expedi-
dos con anterioridad a dicha fecha, aun cuando no tuvieran
cumplimentado lo dispuesto por el artículo 2º ó no hubieran
sido presentados para su legalización de acuerdo con el ré-
gimen de la legislación que se deroga, se reputarán también
como auténticos y debidamente legalizados.
A partir del 1º de setiembre de 1978, las oficinas u or-
ganismos a cargo de las legalizaciones según la legislación
que se deroga, incluyendo los Juzgados de Paz, no aceptarán
más documentación a tales fines, despachando debidamente le-
galizada la que hasta esa fecha fuese presentada, cuando co-
rrespondiere.
Art. 7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cumpláse, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.