• Detalle de Ley

    Ley N°: 4992
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 25/08/1978
    Promulgada: 25/08/1978
    Publicada: 30/08/1978
    Boletin Of. N°: 19308

  • Texto
  •    Visto lo actuado en expediente número 347/200-M-1978 y en
    ejercicio de las  facultades legislativas conferidas  por la
    Junta  Militar en el artículo 1º, punto 1.1., de la Instruc-
    ción Nº 1/77,
    
                EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                    SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                             L E Y:
    
       Artículo 1º.- Serán tenidos por auténticos  y debidamente
    legalizados todos los documentos, sean originales, copias de
    cualquier especie, constancias  certificantes o testimonios,
    expedidos por los miembros o funcionarios de los Poderes  E-
    jecutivo, Legislativo y Judicial, organismos de la Constitu-
    ción, Municipalidades y organismos autárquicos y demás  des-
    centralizados, no requiriéndose autenticación o legalización
    alguna de la firma de quién los hubiera expedido.
       Para el caso particular de los  documentos  emitidos  por
    los miembros o funcionarios del  Poder  Judicial, cuando  se
    encuentren vigentes convenios interjurisdiccionales  debida-
    mente ratificados  por la Provincia  que  regulen  sobre  la
    misma materia, serán de aplicación las normas específicas de
    éstos.
    
       Art. 2º.- En  todos los documentos que se  expidan, de a-
    cuerdo  con lo dispuesto  por el artículo precedente  deberá
    colocarse  una leyenda claramente  visible que  advierta que
    con la sola firma de la autoridad o funcionario que lo  emi-
    te quedan cumplidos todos los trámites de legalización en la
    Provincia de Tucumán.
    
       Art. 3º.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no se-
    rá de aplicación respecto de los documentos que seguidamente
    se indican, los cuales  deberán ser legalizados o autentica-
    dos por los organismos que en cada caso se determinan:
       1.- Los emitidos por profesionales  comprendidos  en  los
           regímenes de colegiación de la Provincia, serán lega-
           lizados por las  autoridades de los respectivos Cole-
           gios, sin  necesidad de  ulterior legalización de las
           firmas de éstas.
       2.- Los emitidos por las autoridades eclesiásticas de las
           diócesis  con asiento en territorio  provincial y los
           expedidos por las autoridades consulares extranjeras,
           serán legalizadas por los funcionarios del Ministerio
           de Gobierno y Justicia designados al efecto.
       3.- Los expedidos por los funcionarios a cargo de  escue-
           las, colegios y demás establecimientos privados y de-
           pendencias de la Secretaría de  Estado de Educación y
           Cultura referente a certificaciones de estudios o tí-
           tulos otorgados, serán  legalizados por los funciona-
           rios de la  citada Secretaría de  Estado designados a
           tal efecto.
       4.- Los oficios y demás documentos judiciales  que  deban
           ser inscriptos o anotados en el Registro Inmobiliario
           de la  Provincia, serán legalizados  por los  órganos
           judiciales y  mediante el  sistema que al efecto dis-
           ponga la Corte Suprema de Justicia.
    
       Art. 4º.- Cuando los documentos deban  presentarse  en el
    extranjero, las firmas de las autoridades o funcionarios que
    los expidan serán legalizadas por el Secretario de la  Exce-
    lentísima Corte Suprema de Justicia
       A tal efecto, las autoridades y funcionarios  que  usual-
    mente expidan documentos con ese destino, deberán proceder a
    comunicar sus datos personales y firma autorizada a  la  Se-
    cretaría de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia  den-
    tro del quinto día de asumido el cargo o función.
       Igualmente, cualquier otra autoridad  o  funcionario  que
    expida documentos que requieran ser legalizados  de  acuerdo
    con lo dispuesto en el primer párrafo de este  artículo, sea
    a pedido del interesado o de la autoridad judicial competen-
    te, deberá comunicar tambien sus datos  personales  y  firma
    autorizada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efec-
    tuado el requerimiento.
    
       Art. 5º.- Deróganse la Ley número 3.495 y  Decreto número
    1.042 G. (S/G) del 19 de diciembre de 1967 y toda otra norma
    que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.
    
       Art. 6º.- La  presente ley entrará en vigencia al día si-
    guiente de su publicación oficial.
       La exigencia establecida por el artículo 2º de la presen-
    te será de aplicación a partir del día  1º de  setiembre  de
    1978, debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en la cita-
    da norma para que los documentos sean tenidos por auténticos
    y suficientemente legalizados. Todos los  documentos expedi-
    dos con anterioridad a  dicha fecha, aun cuando no  tuvieran
    cumplimentado lo  dispuesto por el artículo 2º ó no hubieran
    sido presentados para su legalización de acuerdo con el  ré-
    gimen de la legislación que se deroga, se reputarán  también
    como auténticos y debidamente legalizados.
       A partir del 1º de setiembre de 1978, las oficinas u  or-
    ganismos a cargo de las legalizaciones según la  legislación
    que se deroga, incluyendo los Juzgados de Paz, no  aceptarán
    más documentación a tales fines, despachando debidamente le-
    galizada la que hasta esa fecha fuese presentada, cuando co-
    rrespondiere.
    
       Art. 7º.- Téngase por Ley  de la Provincia, cumpláse, co-
    muníquese, publíquese  en el BOLETIN  OFICIAL y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 2471
    Deroga a Ley 3495

  • Resumen

    ESTABLECE RÉGIMEN EN MATERIA DE LEGALIZACIÓN DE DOCUMENTOS
    PÚBLICOS EN LA PROVINCIA. DEROGA LA LEY N° 3495 Y DECRETO
    N° 1042 DEL 19/12/1967.

  • Observaciones