* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Bajo la denominación de Escribanía de Go-
bierno y dependiente de la Secretaría General de la Gober-
nación, queda establecida una oficina pública que interven-
drá en la escrituración y protocolización de todos los con-
tratos en que el Gobierno de la Provincia sea parte; y en
los demás actos que requieran la actuación de escribano
público.
Asimismo, cuando el interés social o razones de orden pú-
blico lo hagan aconsejable, el Poder Ejecutivo podrá autori-
zar a la Escribanía de Gobierno a realizar gratuitamente la
escrituración y protocolización de actos o contratos de par-
ticulares o asociaciones.
Art. 2º.- Las funciones del Escribano de Gobierno serán
desempeñadas por un Escribano Público que reúna las condi-
ciones requeridas para ser Escribano de Registro en la Pro-
vincia, y será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo,
debiendo prestar juramento ante el ministro del ramo al to-
mar posesión de su cargo.
El titular de la Escribanía de Gobierno podrá tener uno
(1) o más adscriptos, que serán nombrados y removidos a su
propuesta por el Poder Ejecutivo, en la forma de ley.
Art. 3º.-El Escribano de Gobierno tendrá a su cargo un
registro que será llevado con las formalidades y requisitos
que prescriben las leyes de la Nación y de la Provincia, y
en el que se extenderán todos los actos previstos en el ar-
tículo 1º de la presente ley.
Art. 4º.- Para la expedición de copias y revisación de
documentos del archivo de la Escribanía de Gobierno regirán
las disposiciones de la Ley de Sellos.
Art. 5º.- La Escribanía de Gobierno se ajustará para el
cobro de honorarios a la Ley de aranceles de escribanos y
los derechos que perciba ingresarán a rentas generales.
Art. 6º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley se imputará a las partidas específicas del presu-
puesto vigente.
Art. 7º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes Nº 3661, 5007 y Decreto Ley 79
G (SG) del 12-6-57 cuya continuidad se dispone por Ley Nº
2684.-