* CADUCA *
VISTO, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar, en los términos del artículo 5º de la Instruc-
ción Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.020 en los artículos
y en la forma que se expresa a continuación:
a) Sustituir el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Transfórmase la Estación Ex-
perimental Agrícola (creada por Ley Nº1.024 del
24/7/1909 y sus modificatorias) en la Estación
Experimental Agro - Industrial "Obispo Colom-
bres", entidad autárquica que mantendrá sus re-
laciones con el Poder Ejecutivo por intermedio
del Ministerio de Economía y que tendrá por ob-
jeto procurar solución a los problemas de la
producción agrícola-ganadera de la Provincia y
de sus industrias derivadas mediante la inves-
tigación científica".
b) Sustituir el artículo 4º, por el siguiente:
"Artículo 4º.- El Directorio sesionará váli-
damente con el quórum de cinco miembros desig-
nados y resolverá los asuntos ordinarios por
simple mayoría de votos. El Presidente tiene
doble voto en caso de empate".
c) Sustituir el inciso g) del artículo 5º, por el
siguiente:
"g) Aplicar multas de hasta $ 300.000 por
las infracciones a las normas legales vigentes
en la Provincia en materia de policía sanitaria
vegetal y animal"
d) Sustituir los incisos 2) y 3) del artículo 9º,
por los siguientes:
"2) Con una tasa del 5 o/oo (cinco por mil)
"ad valorem" sobre la producción citrícola y
hortícola, que será abonada por el productor.
Esta tasa será incrementada en otra proporción
igual en el caso de que dichas producciones
fueran industrializadas, siendo a cargo de
quien transforme los productos el pago de tal
incremento".
"3) Con una tasa del 5 o/oo (cinco por mil)
"ad valorem" sobre la producción de tabaco, le-
gumbres secas, soja, trigo, maíz y sorgo que
será abonada por el productor. Esta tasa será
incrementada en otra porción igual en caso de
que dichas producciones fueren industrializa-
das, siendo a cargo de quien transforme los
productos el pago de tal incremento".
Art.2º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.