* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Prohíbese la descarga del residuo de la in-
dustria azucarera denominada cachaza en los ríos y arroyos,
canales y acequias de la Provincia.
La cachaza será dispuesta de tal manera que no afecte
desfavorablemente los suelos, las aguas y el aire.
Art. 2º.- El Gobierno Provincial apoyará toda iniciativa
tendiente al aprovechamiento agrícola o industrial de la ca-
chaza, de acuerdo con la legislación vigente sobre promoción
económica de la Provincia.
Art. 3º.- Los establecimientos industriales azucareros,
dentro de los ciento ochenta días (180) días de publicada la
presente ley, deberán contar con las instalaciones o dispo-
sitivos adecuados que aseguren el cumplimiento de sus dispo-
siciones.
Art. 4º.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente o el
organismo que ésta designe será el órgano de aplicación, pu-
diendo coordinar su acción con otros organismos nacionales,
provinciales y municipales.
Art. 5º.- Las violaciones a la presente ley, a sus normas
reglamentarias y a las disposiciones que en su consecuencia
dicte el órgano de aplicación, serán reprimidas con multas
de pesos veinte millones ($20.000.000) hasta pesos cincuenta
millones ($50.000.000). Los importes que se recauden por es-
te concepto ingresarán a rentas generales.
Los valores mínimo y máximo precedentemente fijados serán
anualmente actualizados por el Poder Ejecutivo conforme al
índice de precios mayoristas sector no agropecuario, elabo-
rado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
(INDEC).
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de los treinta (30) días de su promulgación.
Art. 7º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-