* DEROGADA *
VISTO lo actuado en expediente Nº 6.905/329-1982 del Re-
gistro de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias y el
Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades
legislativas conferidas por la Junta Militar.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Toda deuda originada en los servicios que
presta la Dirección Provincial de Obras Sanitarias, como así
también los recargos y multas que no fueran abonadas en tér-
mino, estarán sujetos a los regímenes de actualización e in-
tereses previstos en la Ley Nº 5.152 y artículo 48 de la
Ley Nº 5.121 (Código Tributario de la Provincia).
Art. 2º.- En los casos en que los usuarios solicitaren la
devolución, acreditación o compensación de importes abonados
indebidamente o en exceso, si el reclamo fuere procedente,
se reconocerá la actualización e intereses desde la fecha de
aquel y hasta el momento de notificarse la resolución.
La actualización e intereses en estos casos, serán calcu-
lados de la misma forma que se prevé en el artículo 1º.
Art. 3º.- Facúltase al Director de la Dirección Provin-
cial de Obras Sanitarias a otorgar facilidades de pago a los
deudores morosos de la misma. Dichas facilidades podrán in-
cluir además de la deuda principal, la actualización, inte-
reses, recargos y multas que correspondieren en cada caso.
Se deberán ajustar, además, a las disposiciones de la pre-
sente ley.
Art. 4º.- El régimen de facilidades de pago estatuído en
la presente ley podrá beneficiar, también, a los deudores
que se encuentren en ejecución judicial, previo pago de los
gastos causídicos y honorarios profesionales correspondien-
tes.
Asimismo, para acogerse al presente régimen, cuando me-
diaren recursos administrativos pendientes, los usuarios de-
berán formalizar expresa renuncia a la acción y al derecho
relativo a tales causas.
Art. 5º.- No podrá acordarse el beneficio previsto en es-
ta ley a los usuarios que se hubieran acogido al régimen de
la Ley Nº 5.330 y sus prórrogas, por los períodos comprendi-
dos en la misma, aunque se hallaren en gestión judicial.
Art. 6º.- Las facilidades de pago se otorgarán en todos
los casos bajo las siguientes condiciones:
a)Inclusión del total de la deuda vencida.
b)Anticipo del 25% (veinticinco por ciento) del
monto total adeudado.
c)Hasta 10 (diez) cuotas mensuales consecutivas;
entendiendo que la determinación del número de
cuotas e importes de las mismas deben ser esta-
blecidas por la repartición en el momento de o-
torgar la forma de pago.
d)Tasa del 1% (uno por ciento) mensual sobre deuda
actualizada.
Art. 7º.- Cada cuota deberá se documentada en pagarés a
la orden de la Dirección Provincial de Obras Sanitarias que
llevará la cláusula "sin protesto" y estarán exentos del im-
puesto a los sellos. Asimismo, cuando la Dirección lo estime
necesario, deberán ser afianzados con garantía personal o
real como condición para el otorgamiento del beneficio.
Art. 8º.- Las cuotas serán actualizadas conforme la va-
riación que experimente el Indice de Precios Mayoristas Na-
cionales Nivel General elaborado por el INDEC. Tal actuali-
zación, se calculará por el período comprendido entre la fe-
cha de vencimiento de la cuota y la solicitud de acogimiento
al plan de facilidades de pago previsto en esta ley.
Art. 9º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo
anterior, si el porcentaje de actualización para cada cuota
resultare superior al correspondiente a la tabla anexa del
presente artículo, se efectuará una quita en favor del usua-
rio igual al monto que resulte de la diferencia entre ambos
porcentajes.
Si por el contrario, el porcentaje de actualización para
cada cuota, determinado de la misma manera, resultare infe-
rior al correspondiente de la tabla anexa, la diferencia en
favor del usuario, efectivamente percibida, será acreditada
en los próximos períodos.
Art. 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a modi-
ficar los porcentajes de la tabla anexa al artículo ante-
rior, como así también, la tasa de interés prevista en el
inc. d) del artículo 6º de la presente ley.
Art. 11.- No se expedirán certificaciones de libre deuda
a aquellos deudores que, habiéndose acogido al presente plan
de facilidades de pago, no lo hubiesen cancelado en su tota-
lidad.
Art. 12.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro oficial de Leyes y Decretos.