* DEROGADA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley nº 5.241 y sus modifica-
torias en la forma que a continuación se indica:
A) Incorporar como inciso 17 del artículo 8º, el siguien-
te:
"17) Otorgar facilidades de pago a los deudores mo-
rosos cualquiera sea el origen y conceptos que
comprenda la deuda."
B) Incorporar como 2º y 3º párrafo del artículo 10 bis,
los siguientes:
"Toda deuda originada en los servicios que presta la
Dirección Provincial de Obras Sanitarias, como así también
los recargos y multas que no fueren abonados en término, es-
tarán sujetos a los regímenes de actualización e intereses
previstos en la Ley nº 5.152 y sus modificatorias y en el
artículo 48 de la Ley nº 5.121 y sus modificatorias (Código
Tributario de la Provincia).
En los casos en que los usuarios solicitaren la devolu-
ción, acreditación o compensación de importes abonados inde-
bidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente, se
reconocerá el crédito actualizado desde la fecha del mismo
y hasta el momento de la notificación de la resolución."
C) Agregar, después del artículo 32 bis, lo siguiente:
"Capítulo X
Régimen de Presentación Espontánea"
D) Reemplazar el artículo 33, por el siguiente:
"Art.33.- El Poder Ejecutivo queda facultado para dispo-
ner, por el término que considere conveniente, con carácter
general, regímenes de regularización de las deudas que tu-
viesen los usuarios con la Dirección Provincial de Obras Sa-
nitarias y cuya presentación, cualquiera sea su estado, re-
sultare espontánea.
La facultad otorgada al Poder Ejecutivo se extiende a:
a) Condonación parcial y total de multas, acceso-
rios por mora, intereses, gastos, otras sancio-
nes materiales y/o formales.
b) Reducción parcial de actualización monetaria de
deudas.
Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo para acordar, con
carácter general, bonificaciones especiales para estimular
el ingreso anticipado de tasas y tarifas no vencidas.
Anualmente se dará cuenta al Poder Legislativo del uso de
las presentes atribuciones."
E) Agregar después del artículo 33, el siguiente subtí-
tulo:
"Deudas en Trámite Judicial"
F) Agregar como artículo 34, el siguiente:
"Art.34.- En caso de que la Dirección Provincial de Obras
Sanitarias hubiere iniciado acción judicial tendiente a ob-
tener el pago de las deudas y demás accesorios comprendidos
en los regímenes de regularización previstos en el artículo
precedente, el acogimiento a los mismos se regirá por las
siguientes pautas:
a) Se suspenderán en el estado en que se encuen-
tran los juicios en trámite, teniéndose por no
corrido ningún plazo con relación a la DIPOS.
Simultáneamente al pedido de acogimiento los
responsables deberán suscribir los instrumentos
allanándose a la acción deducida y renunciando
expresamente a todo planteamiento judicial,
acción y derecho, incluso el de repetición, re-
lativos a la causa en trámite y, en su caso,
abonar las costas del juicio en la forma que se
dispone en los incisos b), c) y d).
b) En caso en que el deudor abonase íntegramente
el importe determinado administrativamente por
aplicación de los regímenes de referencia, se
dará por terminado el juicio con el cargo de
las costas por su orden, siendo suficiente a
éstos efectos recibo de cancelación otorgado
por la DIPOS. Esta normativa se extenderá a to-
do juicio que no tuviere sentencia firme al mo-
mento de entrada en vigencia de la presente
ley. La relación de la DIPOS con sus Abogados y
Procuradores se regirá por la norma de los ar-
tículos 4 y 29 de la Ley Nº 5.480.
c) Para aquellos juicios con sentencia judicial
firme, el deudor, para acogerse a los benefi-
cios de los regímenes de referencia, deberá a-
bonar el importe de los honorarios a su cargo
siguiéndose en lo demás el mismo trámite pre-
visto en el inciso anterior.
d) El decaimiento al acogimiento producirá la pér-
dida de todo beneficio previsto en los regí-
menes de regularización de deudas."
G) Agregar como artículo 35, el siguiente:
"Art.35.- Comuníquese."
Art. 2º.- El primer régimen de presentación espontánea
que estableciera el Poder Ejecutivo a partir de la vigencia
de la presente ley, deberá prever:
a) Reducción de la actualización monetaria no in-
ferior al 60% (Sesenta por ciento).
b) Condonación del 100% (cien por ciento) de mul-
tas, accesorios por mora, gastos y otras san-
ciones.
c) Condonación del 100% (cien por ciento) de los
intereses devengados hasta el 31.03.91.
d) Los gastos y honorarios sobre los cuales no hu-
biere recaído sentencia se regirán por lo nor-
mado en el artículo 34 que se agrega por esta
Ley.
e) Condonación no inferior al 50% (cincuenta por
ciento) de los intereses devengados desde el
01.04.91.
f) Aceptar en pago del monto de deuda que resulta-
re, hasta el 90% (noventa por ciento) títulos
de la deuda pública:
"Bono Independencia".
g) Descuentos especiales para aquellos deudores
que abonen en efectivo (pesos o bonos de cance-
laciónde deudas) un importe no inferior al 30%
(treinta por ciento) de su deuda al momento del
acogimiento al régimen. El descuento especial
será no inferior al 40% (cuarenta por ciento)
de la parte que se abonare en efectivo.
Art. 3º.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente.
Art. 4º.- La presente ley tendrá vigencia a partir de la
fecha de su promulgación.
Art. 5º.- Derógase la ley nº 5.410.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los cuatro días del mes de se-
tiembre de mil novecientos noventa y dos.