• Detalle de Ley

    Ley N°: 55
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 17/02/1856
    Promulgada: 18/02/1856
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Exmo  Sr. Gobernador y Capitán General de la Provincia
       La Honorable Sala de Representantes, en sesión de anoche,
    ha sancionado la siguiente:
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Los Médicos y Abogados en ejercicio pagarán
    una patente de veinte pesos anuales.
    
       Art. 2º.-  Las  carretillas changadoras del tráfico de la
    ciudad pagarán cinco pesos de patente anual.
    
       Art. 3º.-  Los  carruajes de cuatro ruedas pagarán cuatro
    pesos anuales.
    
       Art. 4º.-  Los  carruajes de dos ruedas pagarán doce rea-
    les.
    
       Art. 5º.-  Las  carretas de uso particular en la ciudad y
    campaña pagarán  un  peso  cada   una, exceptuándose las que
    sirven al  tráfico de pasto, y transporte de carne al merca-
    do.
    
       Art. 6º.- Las barracas de estaqueo de cueros pagarán seis
    pesos de patente.
    
       Art. 7º.-  Los  Escribanos  y  Procuradores  pagarán diez
    pesos.
    
       Art. 8º.-  Las  Platerías, Sastrerías, Zapaterías, Herre-
    rías, Carpinterías,  Lomillerías,  Cobrerías u Hojalaterías,
    pagarán una patente de cuatro pesos.
    
       Art. 9º.-  Los maestros albañiles empresarios en la cons-
    trucción de edificios pagarán veinte pesos.
    
       Art. 10.-  Las  pulperías  de  capital de cien pesos para
    abajo, que  fueron exceptuadas de patente por el  art. 7º de
    la ley, quedarán sujetas al pago de cinco pesos anuales para
    en adelante.
    
       Art. 11.-  Las casas de comercio que se hubiesen estable-
    cido, o estableciesen, y que no han sido avaluados sus capi-
    tales por  la comisión para el pago de patente, lo serán por
    el Tesorero  y  dos  ciudadanos  que  el  Gobierno nombre al
    efecto.
    
       Art. 12.-  La  regulación  hecha  de capitales sujetos al
    pago de patentes con arreglo a la ley anterior, rige para el
    presente año,  y  para en adelante se hará la regulación por
    el Tesorero  General  y  dos ciudadanos nombrados por el Go-
    bierno.
    
       Art. 13.- El impuesto de un peso por carreta a las de uso
    particular, de  que  habla el art. 5º, será destinado exclu-
    sivamente a  la mejora y reparación de los caminos públicos,
    bajo la dirección y administración de una comisión de ciuda-
    danos, que  nombrará  el Gobierno con el carácter de munici-
    pal.
    
       Lo que,  de orden de la Honorable Sala, tengo el honor de
    comunicar a V.E. a los fines consiguientes.
    
       Dios guarde a V.E. muchos años.
    
       Tucumán, Febrero 17 de 1856.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 95
    Modificada por Ley 126
    Modificada por Ley 131
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE PATENTES DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 1 PAGINA 326.