* CONSOLIDADA * TÍTULO ÚNICO Programa de Detección Masiva de Enfermedades del Sistema Nervioso en Niños Recién Nacidos CAPÍTULO I Obligatoriedad - Coordinación Artículo 1º.- Establécese, en todo el territorio de la Provincia, la obligatoriedad de la detección masiva con la finalidad del diagnóstico precoz, de todo tipo de anomalías en el desarrollo del sistema nervioso y metabólico de los niños recién nacidos y el consecuente tratamiento de los enfermos detectados por esta pesquisa. A los fines de la aplicación de la presente ley se consi- deran dentro de sus alcances el hipotiroidismo congé- nito, la fenilcetonuria y la enfermedad fibroquística, quedando el Poder Ejecutivo facultado para ampliar esta nómina cuando razones de política sanitaria lo justifiquen. Art. 2º.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta ley y su decreto reglamentario los servicios hospitalarios pú- blicos, obras sociales estatales o privadas, clínicas, hos- pitales y sanatorios privados, centros médicos estatales o privados y los profesionales médicos, las obstetras o parte- ros que asistan el nacimiento o que con posterioridad pres- ten asistencia a los recién nacidos. Art. 3º.- Los padres, tutores o guardadores de los recién nacidos son responsables, con respecto a las personas a su cargo, del cumplimiento de lo dispuesto por esta ley y su correspondiente decreto reglamentario. Art. 4º.- El Poder Ejecutivo convendrá con los gobiernos municipales la implementación y aplicación de esta ley, coordinando la acción mutua para su mejor desarrollo y re- sultado. De igual manera acordará con la Universidad Na- cional de Tucumán (UNT) la prestación del asesoramiento necesario para el aprovechamiento integral de los institu- tos, recursos humanos, ambientes físicos, material e ins- trumental con que cuentan ambos entes oficiales. CAPÍTULO II Programación y Ejecución Art. 5º.- Será órgano de aplicación de esta ley el Sis- tema Provincial de Salud (SIPROSA), el cual formulará el programa necesario para el efectivo cumplimiento de las fi- nalidades indicadas, lo hará implementar y ejecutar en sus jurisdicciones, y coordinará con las autoridades sanitarias municipales las actividades a que hubiere lugar. Art. 6º.- Será responsabilidad del SIPROSA: 1. Asegurar la disponibilidad de los recursos y ele- mentos necesarios para la pesquisa, diagnóstico y tratamiento requeridos, como así también de los necesarios para el control del programa; 2. Establecer pautas para las tareas a realizar en sus jurisdicciones, tendientes a regir y coordi- nar las actividades necesarias para el desarrollo del programa. Art. 7º.- A fin de implementar el programa, será respon- sabilidad del SIPROSA.: 1. Promover la capacitación de los recursos humanos en las áreas de su jurisdicción, coordinando sus actividades con los organismos necesarios, ya sean municipales, nacionales o extranjeros, cien- tíficos o técnicos. Con esta finalidad propiciará el dictado de conferencias, cursos, simposios, etcétera; 2. Desarrollar campañas permanentes de educación sa- nitaria y medicina preventiva para informar a la población del efecto que provocan las enfermeda- des alcanzadas por la presente ley, y del riesgo que significa la falta de diagnóstico; dando el asesoramiento necesario respecto de los mecanis- mos para el cumplimiento de la misma; 3. Desarrollar campañas cíclicas de educación sani- taria y medicina preventiva para asesorar, sobre los alcances de esta ley, a obstetras y parteros comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma, en los servicios hospitalarios públicos, en obras sociales estatales y privadas, en clí- nicas, hospitales, sanatorios y centros médicos privados; 4. Establecer pautas para las tareas a realizar, dictar las normas técnicas y fijar los niveles de calidad a cumplirse. Art. 8º.- El SIPROSA tendrá a su cargo, en lo que compete a la presente ley, el cumplimiento de las siguientes funcio- nes: 1. Seleccionar, definir y aplicar los métodos tecno- lógicos y operativos necesarios para asegurar la efectiva obtención de las muestras de sangre co- rrespondientes al total de los niños recién naci- dos, el traslado de muestras, la tramitación del diagnóstico, el manipuleo de la información, la confirmación de los diagnósticos positivos y rea- lización de los trámites para la aplicación del tratamiento, en un plazo que en ningún caso exce- derá los veinticinco (25) días desde la fecha de extracción de la muestra a la de aplicación del tratamiento; 2. Cuantificar el número de laboratorios autoriza- dos, mediante la apertura de un registro de labo- ratorios interesados y la selección, de entre e- llos, por calificación de equipamientos, expe- riencia y precios; 3. Implementar y aplicar los controles de calidad y condiciones de seguridad que deberán cumplirse, y asesorar a los responsables, en cada fase de la ejecución del programa, para obtener un sistema operativo seguro y efectivo con clara detección de las infracciones; 4. Verificar el correcto cumplimiento de lo determi- nado en la presente ley y su correspondiente re- glamentación, quedando habilitado para actuar de acuerdo a lo dispuesto en el capitulo II; 5. Suministrar a toda persona detectada, diagnosti- cada y/o tratada en su jurisdicción, la corres- pondiente constancia. Art. 9º.- Para el cumplimiento de su cometido, en cuanto al control del funcionamiento del programa o cuando exista fundada sospecha de infracción, los funcionarios e inspecto- res del SIPROSA, quedan facultados para: 1. Solicitar información verbal o escrita, como tam- bién la remisión de documentación probatoria, ci- tar y hacer comparecer a las personas que se con- sidere procedente, pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario; 2. Ingresar en días y horas hábiles en los locales donde se realicen las actividades reguladas por la presente ley, para formular pedidos de infor- mes, realizar inspecciones, solicitar para su e- xamen la exhibición de los libros y documentos referentes al programa, realizar verificaciones y proceder al secuestro de los elementos probato- rios de una presunta infracción; requiriendo para ello la correspondiente orden de allanamiento del Juez competente y/o el auxilio de la fuerza pú- blica si fuere necesario; 3. Ingresar en los domicilios públicos o privados donde se ubiquen los recién nacidos para requerir información, solicitar para su examen la constan- cia dada, extraer las muestras de sangre a los recién nacidos no pesquisados, o exigir la apli- cación del tratamiento en caso de niños enfermos, pudiendo requerir la correspondiente orden de a- llanamiento del Juez competente y/o el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario; 4. Realizar controles y verificaciones en las dis- tintas fases de la aplicación del programa, sin necesidad de comunicación anticipada a los res- ponsables; 5. Instrumentar los sumarios por violación a las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamentación,y proceder a su resolución ase- gurando el derecho de defensa. CAPÍTULO III Procedimientos y Sanciones Art. 10.- La verificación de las infracciones a la pre- sente ley y normas reglamentarias, y la sustanciación de las causas que en ellas se originan, se ajustarán al siguiente procedimiento: 1. En caso de verificarse una infracción, el funcio- nario actuante labrará un acta donde constará el hecho comprobado, la disposición infringida y los detalles accesorios. En el mismo acto notificará al presunto infractor o a su factor; 2. En caso de verificarse una presunta infracción que requiriese la inspección técnica posterior para comprobar la misma, el funcionario actuante ordenará dicha inspección y labrará un acta donde constará la verificación en trámite, la disposi- ción presuntamente infringida y los detalles ac- cesorios. Si la verificación resultara positiva, procederá a notificar la infracción comprobada al presunto infractor o a su factor; 3. En las notificaciones dispuestas en los incisos 1. y 2. anteriores, se transcribirá el texto del inciso 4. del presente artículo, y se indicará un plazo máximo de diez (10) días, lugar y organismo ante el cual el responsable deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas de que intente valerse; 4. El responsable notificado, en su primer escrito de presentación, deberá constituir domicilio le- gal en jurisdicción de la autoridad interviniente y acreditar personería. En caso de incumplimiento se le intimará para que realice la presentación correcta dentro de los cinco (5) días hábiles ba- jo apercibimiento de tenerlo por no presentado; 5. Las pruebas se admitirán solamente para decidir sobre hechos controvertidos, y se resolverá su rechazo en caso de que sean inconducentes. Contra la resolución de rechazo, solamente se concederá el recurso de reposición. La reposición de prue- bas se tendrá por desistida si no se produce en un plazo máximo de diez (10) días, por causa im- putable al infractor; 6. Las constancias del acta labrada al tiempo de ve- rificarse la infracción acompañadas de los resul- tados de la inspección técnica cuando fuese el caso, serán consideradas como plena prueba de las infracciones así comprobadas, excepto que sean enervadas por otras pruebas presentadas; 7. Finalizado el trámite del sumario se dictará la resolución dentro del término de los veinte (20) días hábiles. Art. 11.- La no intencionalidad en la comisión de faltas, así como la delegación de responsabilidad, no serán circuns- tancias que eximan de las sanciones que correspondan por in- cumplimiento de esta ley. Art. 12.- Toda persona jurídica sujeto de derecho, sea pública o privada, será pasible de las sanciones que corres- pondan por incumplimiento de esta ley. Si la infracción es imputable a dependientes de ella, la sanción se impondrá só- lo a éstos y la anomalía se pondrá en conocimiento de la máxima autoridad del ente. Art. 13.- Contra la resolución firme de la autoridad de ejecución, podrá interponerse el recurso judicial previsto en cada jurisdicción. Art. 14.- Los infractores a las disposiciones de la pre- sente ley, sus disposiciones reglamentarias o las resolucio- nes que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de cual- quier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran in- currir se harán pasibles de una multa cuya graduación y mon- to serán establecidos en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. En todos los casos, cada resolución conde- natoria firme será incluida en el legajo de antecedentes profesionales del infractor. Art. 15.- Transcurridos diez (10) días de recibida la co- rrespondiente intimación, la falta de pago de las multas a- plicadas en firme hará exigible su cobro por ejecución fis- cal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio de la resolución condenatoria firme, autenticado por la au- toridad de ejecución. Art. 16.- Las sanciones aplicadas en virtud de lo esta- blecido por la presente ley, prescribirán a los tres (3) a- ños, y la prescripción quedará interrumpida por los actos de procedimientos administrativos o judiciales o por la comi- sión de cualquier otra infracción. Art. 17.- El producto de las multas que aplique la auto- ridad competente ingresará en un fondo especial y se apli- cará en erogaciones destinadas al cumplimiento de esta ley. CAPÍTULO IV Disposiciones Generales Art. 18.- A los efectos de aplicación de esta ley, se en- tenderá por "recién nacido" a toda persona de hasta treinta- (30) días de edad. Art. 19.- A los efectos del artículo 8º, inciso 2., en- tiéndese por "laboratorio" a la organización equipada con personal idóneo e instrumentos apropiados para realizar los análisis exigidos por esta ley. Art. 20.- El gasto que demande la aplicación de la pre- sente ley se hará de las partidas específicas del presu- puesto vigente. Art. 21.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Ley Nº 7503.-
PROGRAMA DE DETECCIÓN MASIVA DE ENFERMEDADES DEL SISTEMA NERVIOSO EN NIÑOS RECIÉN NACIDOS.
-DCTO.337/21(M.A.S.) DEL 23-02-1987 B.O. 27-02-1987 REGLAMENTARIO.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 11.