• Detalle de Ley

    Ley N°: 5769
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 08/05/1986
    Promulgada: 23/05/1986
    Publicada: 12/06/1986
    Boletin Of. N°: 21277

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                            TÍTULO ÚNICO
          Programa de Detección Masiva de Enfermedades del
              Sistema Nervioso en Niños Recién Nacidos
                                  
                             CAPÍTULO I
                    Obligatoriedad - Coordinación
    
       Artículo 1º.- Establécese,  en  todo  el territorio de la
    Provincia, la  obligatoriedad  de la detección masiva con la
    finalidad del  diagnóstico precoz, de todo tipo de anomalías
    en el  desarrollo  del  sistema nervioso y metabólico de los
    niños recién  nacidos  y  el  consecuente tratamiento de los
    enfermos detectados por esta pesquisa.
       A los fines de la aplicación de la presente ley se consi-
    deran dentro  de sus alcances el hipotiroidismo congé- nito,
    la fenilcetonuria y la enfermedad fibroquística, quedando el
    Poder Ejecutivo  facultado  para  ampliar esta nómina cuando
    razones de política sanitaria lo justifiquen.
    
       Art. 2º.- Quedan  sujetos a las disposiciones de esta ley
    y su  decreto  reglamentario los servicios hospitalarios pú-
    blicos, obras  sociales estatales o privadas, clínicas, hos-
    pitales y  sanatorios  privados, centros médicos estatales o
    privados y los profesionales médicos, las obstetras o parte-
    ros que  asistan el nacimiento o que con posterioridad pres-
    ten asistencia a los recién nacidos.
    
       Art. 3º.- Los padres, tutores o guardadores de los recién
    nacidos son  responsables,  con respecto a las personas a su
    cargo, del  cumplimiento  de  lo dispuesto por esta ley y su
    correspondiente decreto reglamentario.
    
       Art. 4º.- El  Poder Ejecutivo convendrá con los gobiernos
    municipales la  implementación  y  aplicación  de  esta ley,
    coordinando la  acción mutua para su mejor  desarrollo y re-
    sultado. De  igual  manera   acordará con la Universidad Na-
    cional de  Tucumán  (UNT)  la  prestación  del asesoramiento
    necesario para  el  aprovechamiento integral de los institu-
    tos, recursos  humanos,  ambientes  físicos, material e ins-
    trumental con que cuentan ambos entes oficiales.
    
                            CAPÍTULO II
                      Programación y Ejecución
    
       Art. 5º.- Será  órgano  de aplicación de esta ley el Sis-
    tema Provincial  de  Salud  (SIPROSA),  el cual formulará el
    programa necesario  para el efectivo cumplimiento de las fi-
    nalidades indicadas,  lo  hará implementar y ejecutar en sus
    jurisdicciones, y  coordinará con las autoridades sanitarias
    municipales las actividades a que hubiere lugar.
    
       Art. 6º.- Será responsabilidad del SIPROSA:
            1. Asegurar la disponibilidad de los recursos y ele-
               mentos necesarios para la pesquisa, diagnóstico y
               tratamiento requeridos,  como  así también de los
               necesarios para el control del programa;
            2. Establecer  pautas para  las tareas a realizar en
               sus jurisdicciones,  tendientes a regir y coordi-
               nar las actividades necesarias para el desarrollo
               del programa.
    
       Art. 7º.- A  fin de implementar el programa, será respon-
    sabilidad del SIPROSA.:
            1. Promover la capacitación de los recursos  humanos
               en las  áreas de su jurisdicción, coordinando sus
               actividades con  los  organismos  necesarios,  ya
               sean municipales, nacionales o extranjeros, cien-
               tíficos o técnicos. Con esta finalidad propiciará
               el dictado  de  conferencias,  cursos, simposios,
               etcétera;
            2. Desarrollar campañas permanentes de educación sa-
               nitaria y  medicina preventiva para informar a la
               población del  efecto que provocan las enfermeda-
               des alcanzadas  por la presente ley, y del riesgo
               que significa  la  falta de diagnóstico; dando el
               asesoramiento necesario  respecto de los mecanis-
               mos para el cumplimiento de la misma;
            3. Desarrollar  campañas cíclicas de educación sani-
               taria y  medicina preventiva para asesorar, sobre
               los alcances  de esta ley, a obstetras y parteros
               comprendidos en  el  ámbito  de  aplicación de la
               misma, en  los  servicios hospitalarios públicos,
               en obras  sociales  estatales y privadas, en clí-
               nicas, hospitales,  sanatorios  y centros médicos
               privados;
            4. Establecer  pautas  para  las  tareas a realizar,
               dictar las normas técnicas y fijar los niveles de
               calidad a cumplirse.
    
       Art. 8º.- El SIPROSA tendrá a su cargo, en lo que compete
    a la presente ley, el cumplimiento de las siguientes funcio-
    nes:
            1. Seleccionar, definir y aplicar los métodos tecno-
               lógicos y  operativos necesarios para asegurar la
               efectiva obtención de las  muestras de sangre co-
               rrespondientes al total de los niños recién naci-
               dos, el  traslado de muestras, la tramitación del
               diagnóstico, el  manipuleo  de la información, la
               confirmación de los diagnósticos positivos y rea-
               lización de  los  trámites para la aplicación del
               tratamiento, en un plazo que en ningún caso exce-
               derá los  veinticinco (25) días desde la fecha de
               extracción de  la  muestra a la de aplicación del
               tratamiento;
            2. Cuantificar  el  número de laboratorios autoriza-
               dos, mediante la apertura de un registro de labo-
               ratorios interesados  y la selección, de entre e-
               llos, por  calificación  de  equipamientos, expe-
               riencia y precios;
            3. Implementar  y aplicar los controles de calidad y
               condiciones de seguridad que deberán cumplirse, y
               asesorar a  los  responsables, en cada fase de la
               ejecución del  programa,  para obtener un sistema
               operativo seguro  y  efectivo con clara detección
               de las infracciones;
            4. Verificar el correcto cumplimiento de lo determi-
               nado en  la presente ley y su correspondiente re-
               glamentación, quedando  habilitado para actuar de
               acuerdo a lo dispuesto en el capitulo II;
            5. Suministrar  a toda persona detectada, diagnosti-
               cada y/o  tratada  en su jurisdicción, la corres-
               pondiente constancia.
    
       Art. 9º.- Para  el cumplimiento de su cometido, en cuanto
    al control  del  funcionamiento del programa o cuando exista
    fundada sospecha de infracción, los funcionarios e inspecto-
    res del SIPROSA, quedan facultados para:
            1. Solicitar información verbal o escrita, como tam-
               bién la remisión de documentación probatoria, ci-
               tar y hacer comparecer a las personas que se con-
               sidere procedente, pudiendo recabar el auxilio de
               la fuerza pública si fuere necesario;
            2. Ingresar  en  días y horas hábiles en los locales
               donde se  realicen  las actividades reguladas por
               la presente  ley, para formular pedidos de infor-
               mes, realizar  inspecciones, solicitar para su e-
               xamen la  exhibición  de  los libros y documentos
               referentes al programa, realizar verificaciones y
               proceder al  secuestro  de los elementos probato-
               rios de una presunta infracción; requiriendo para
               ello la correspondiente orden de allanamiento del
               Juez competente  y/o  el auxilio de la fuerza pú-
               blica si fuere necesario;
            3. Ingresar  en  los  domicilios públicos o privados
               donde se ubiquen los recién nacidos para requerir
               información, solicitar para su examen la constan-
               cia dada,  extraer  las  muestras de sangre a los
               recién nacidos  no pesquisados, o exigir la apli-
               cación del tratamiento en caso de niños enfermos,
               pudiendo requerir  la correspondiente orden de a-
               llanamiento del Juez competente y/o el auxilio de
               la fuerza pública si fuere necesario;
            4. Realizar  controles  y verificaciones en las dis-
               tintas fases  de  la aplicación del programa, sin
               necesidad de  comunicación  anticipada a los res-
               ponsables;
            5. Instrumentar  los  sumarios  por  violación a las
               disposiciones contenidas  en la presente ley y su
               reglamentación,y proceder  a  su  resolución ase-
               gurando el derecho de defensa.
    
                            CAPÍTULO III
                     Procedimientos y Sanciones
    
       Art. 10.- La  verificación  de las infracciones a la pre-
    sente ley y normas reglamentarias, y la sustanciación de las
    causas que  en  ellas se originan, se ajustarán al siguiente
    procedimiento:
            1. En caso de verificarse una infracción, el funcio-
               nario actuante  labrará un acta donde constará el
               hecho comprobado, la disposición infringida y los
               detalles accesorios.  En el mismo acto notificará
               al presunto infractor o a su factor;
            2. En  caso  de  verificarse una presunta infracción
               que requiriese  la  inspección  técnica posterior
               para comprobar  la misma, el funcionario actuante
               ordenará dicha inspección y labrará un acta donde
               constará la  verificación en trámite, la disposi-
               ción presuntamente  infringida y los detalles ac-
               cesorios. Si  la verificación resultara positiva,
               procederá a notificar la infracción comprobada al
               presunto infractor o a su factor;
            3. En  las  notificaciones dispuestas en los incisos
               1. y  2. anteriores, se transcribirá el texto del
               inciso 4. del presente artículo, y se indicará un
               plazo máximo de diez (10) días, lugar y organismo
               ante el  cual el responsable deberá presentar por
               escrito su  descargo y ofrecer las pruebas de que
               intente valerse;
            4. El  responsable  notificado, en su primer escrito
               de presentación,  deberá constituir domicilio le-
               gal en jurisdicción de la autoridad interviniente
               y acreditar personería. En caso de incumplimiento
               se le  intimará  para que realice la presentación
               correcta dentro de los cinco (5) días hábiles ba-
               jo apercibimiento de tenerlo por no presentado;
            5. Las  pruebas  se admitirán solamente para decidir
               sobre hechos  controvertidos,  y  se resolverá su
               rechazo en caso de que sean inconducentes. Contra
               la resolución  de rechazo, solamente se concederá
               el recurso  de reposición. La reposición de prue-
               bas se  tendrá  por desistida si no se produce en
               un plazo máximo  de diez (10) días, por causa im-
               putable al infractor;
            6. Las constancias del acta labrada al tiempo de ve-
               rificarse la infracción acompañadas de los resul-
               tados de  la  inspección  técnica cuando fuese el
               caso, serán consideradas como plena prueba de las
               infracciones así  comprobadas,  excepto  que sean
               enervadas por otras pruebas presentadas;
            7. Finalizado  el  trámite del sumario se dictará la
               resolución dentro  del término de los veinte (20)
               días hábiles.
    
       Art. 11.- La no intencionalidad en la comisión de faltas,
    así como la delegación de responsabilidad, no serán circuns-
    tancias que eximan de las sanciones que correspondan por in-
    cumplimiento de esta ley.
    
       Art. 12.- Toda  persona  jurídica  sujeto de derecho, sea
    pública o privada, será pasible de las sanciones que corres-
    pondan por  incumplimiento  de esta ley. Si la infracción es
    imputable a dependientes de ella, la sanción se impondrá só-
    lo a  éstos  y  la  anomalía se pondrá en conocimiento de la
    máxima autoridad del ente.
    
       Art. 13.- Contra  la  resolución firme de la autoridad de
    ejecución, podrá  interponerse  el recurso judicial previsto
    en cada jurisdicción.
    
       Art. 14.- Los  infractores a las disposiciones de la pre-
    sente ley, sus disposiciones reglamentarias o las resolucio-
    nes que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de cual-
    quier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran in-
    currir se harán pasibles de una multa cuya graduación y mon-
    to serán  establecidos    en la reglamentación que  dicte el
    Poder Ejecutivo.  En todos los casos, cada resolución conde-
    natoria firme  será  incluida  en  el legajo de antecedentes
    profesionales del infractor.
    
       Art. 15.- Transcurridos diez (10) días de recibida la co-
    rrespondiente intimación,  la falta de pago de las multas a-
    plicadas en  firme hará exigible su cobro por ejecución fis-
    cal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio
    de la  resolución condenatoria firme, autenticado por la au-
    toridad de ejecución.
    
       Art. 16.- Las  sanciones  aplicadas en virtud de lo esta-
    blecido por  la presente ley, prescribirán a los tres (3) a-
    ños, y la prescripción quedará interrumpida por los actos de
    procedimientos administrativos  o  judiciales o por la comi-
    sión de cualquier otra infracción.
    
       Art. 17.- El  producto de las multas que aplique la auto-
    ridad competente  ingresará  en un fondo especial y se apli-
    cará en erogaciones destinadas al cumplimiento de esta ley.
    
                            CAPÍTULO IV
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 18.- A los efectos de aplicación de esta ley, se en-
    tenderá por "recién nacido" a toda persona de hasta treinta-
    (30) días de edad.
    
       Art. 19.- A  los  efectos del artículo 8º, inciso 2., en-
    tiéndese por  "laboratorio"  a  la organización equipada con
    personal idóneo  e instrumentos apropiados para realizar los
    análisis exigidos por esta ley.
    
       Art. 20.- El  gasto  que demande la aplicación de la pre-
    sente ley  se  hará  de  las partidas específicas del presu-
    puesto vigente.
    
       Art. 21.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 7503.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7503
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8283
    Vinculada a Ley 8930

  • Resumen

    PROGRAMA DE DETECCIÓN MASIVA DE ENFERMEDADES DEL SISTEMA NERVIOSO EN NIÑOS RECIÉN NACIDOS.

  • Observaciones

    -DCTO.337/21(M.A.S.) DEL 23-02-1987 B.O. 27-02-1987 REGLAMENTARIO.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 11.